REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.132
PRESUNTA AGRAVIADA SANDRA LORENA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.436, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
CARLOS JOSE TERÁN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.234, de este domicilio.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 28 de febrero de 2025, la ciudadana SANDRA LORENA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.436, de este domicilio, asistida por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, presentó demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano CARLOS JOSE TERÁN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.234, de este domicilio.
En fecha 05 de marzo de 2025, se le dió entrada a la demanda y se formó el expediente.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“… DE LOS DERECHOS CONCULCADOS De la revisión de lo narrado en el capítulo anterior, ciudadano juez, se observa claramente que el ciudadano CARLOS JOSE TERAN MENDOZA, arriba plenamente identificado, viola mis derechos constitucionales, desconoce la relación arrendaticia que existe entre nosotros, y por tanto he sido privada ilegítimamente de mi derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin el fluido eléctrico no me es posible realizar mis labores de trabajo en mi centro de copiado, y este, mi arrendador se niega rotundamente a poner el cableado hacia el local comercial Nro. 5-B, que le tengo alquilado en su centro mini centro comercial shoppy, para de esta forma poder ejercer el derecho que tengo de trabajar…”
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados y el derecho alegado como violentado, como lo es el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de amparo constitucional.
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en uno de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida. Así se decide.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana SANDRA LORENA HERNANDEZ BLANCO contra el ciudadano CARLOS JOSE TERÁN MENDOZA, antes identificados y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Se ordena remitir el expediente, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción de amparo constitucional.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo de 2025, siendo las siendo las 3.22 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.132
LO/cc
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