En fecha 24 de febrero de 2025, fue presentada solicitud de denuncia por Irregularidades Administrativas, por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.122.036, debidamente asistida por el abogado Wilkinson Villafañe, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nro. 146.593. Correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.313.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte solicitante planteó su petitorio en los siguientes términos:
(…) Por los argumentos expuestos tanto en los hechos como en el derecho es que acudo ante su competente autoridad para denunciar y demandar como en efecto denuncio y demando al ciudadano: CARLOS JOSE BINASCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V8.836.487 de este domicilio, quien se apodero de la administración, manejo y bienes de las empresas de manera arbitraria causándome un daño irreparable siendo CARLOS JOSE BINASCO REYES antes identificado, responsable civil de los daños causados. Para que sea condenado por este tribunal por ello y subsanadas todas las irregularidades denunciadas, por cuanto tengo legitimidad para solicitar tal como lo demuestro con los documentos públicos presentados y posteriormente consignados: acta de matrimonio, partidas de nacimiento de nuestros hijos, copia del expediente completo de la referida Sociedad Mercantil y su sucursal, y otras actuaciones las cuales se exhiben y posteriormente se acompañan producen y oponen. A los fines de garantizar las resultas de la acción intentada en el presente escrito, con la finalidad de evitar que la solicitud que se dicte en caso de resultar favorable a mi, resulte inejecutable.
Solicito: que el tribunal admita y declare con lugar la presente demanda Y/o Denuncia de irregularidad Administrativa e igualmente decrete las medidas cautelares necesarias de aseguramiento en el fallo final.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 291 del código de Comercio, solicito se sima nombrar UN COMISARIO que se encargue de revisar los Libros de accionistas, las actas de asamblea, inventario, diario mayor y libros de contabilidad, igualmente revise si existen los estados financieros correspondientes a los años donde no se han celebrado asambleas de accionistas. Verifique e informe si se ha cumplido con las declaraciones y pagos al Servicio de administración Tributaria SENIAT, Informe de los comisarios de cada estado financiero, si ha habido decreto de dividendos y el pago de los mismos, así como cualquier otra actividad desplegada por la administración y dirección de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLOGICAS VALENCIA C.A. ( CERVAL ). Finalmente ordene efectuar un inventario de los bienes propiedad de CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLOGICAS VALENCIA C.A.
( CERVAL ) y los que estén reflejados, si existen contratos de arrendamiento y si dichos contratos han sido o son pagados puntualmente.
De la misma manera solicito el pago de mis dividendos hasta la fecha no acreditados en mi condición de socia, así como los daños y perjuicios que me fueran ocasionados. En virtud de todos los años que se me ha privado del goce y disfrute de mis bienes al igual que del lucro que han generado mis empresas y que con intención deja de repartir los dividendos utilizándolos como si fueran de él.
Solicito que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso, así como al pago de honorarios profesionales de los abogados y especialistas que se requieran en la solución de este asunto judicial.
II
En este sentido, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 3, de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En virtud de lo anterior, se desprende que la mencionada resolución, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil o mercantil.
En ese sentido, el artículo 291 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
… Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver Francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil… (Resaltado del presente fallo).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
… Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea...
En consecuencia, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la solicitud de Irregularidades Administrativas y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, aplicando los criterios de carácter vinculante, concatenados con la mencionada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que no es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, por cuanto es un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la solicitud interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.122.036, debidamente asistida por el abogado Wilkinson Villafañe, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nro. 146.593, con motivo de Irregularidades Administrativas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en razón de esto se declina la competencia a uno de los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. En consecuencia remítase al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.310.
PLRP/VI.
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