En fecha 26 de febrero de 2025, fue presentada solicitud de denuncia por Irregularidades Administrativas, por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.122.036, debidamente asistida por el abogado Wilkinson Villafañe, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nro. 146.593. Correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.313.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte solicitante planteó su petitorio en los siguientes términos:
(…) Por los argumentos expuestos tanto en los hechos como en el derecho es que acudo ante su competente autoridad para denunciar y demandar como en efecto denuncio y demando al ciudadano: CARLOS JOSE BINASCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V8.836.487 de este domicilio, quien se apodero de la administración, manejo y bienes de las empresas de manera arbitraria causándome un daño irreparable siendo CARLOS JOSE BINASCO REYES antes identificado, responsable civil de los daños causados. Para que sea condenado por este tribunal por ello y subsanadas todas las irregularidades denunciadas, por cuanto tengo legitimidad para solicitar tal como lo demuestro con los documentos públicos presentados y posteriormente consignados: acta de matrimonio, partidas de nacimiento de nuestros hijos, copia del expediente completo de la referida Sociedad Mercantil y su sucursal, y otras actuaciones las cuales se exhiben y posteriormente se acompañan producen y oponen. A los fines de garantizar las resultas de la acción intentada en el presente escrito, con la finalidad de evitar que la solicitud que se dicte en caso de resultar favorable a mi, resulte inejecutable.
Solicito: que el tribunal admita y declare con lugar la presente demanda Y/o Denuncia de irregularidad Administrativa e igualmente decrete las medidas cautelares necesarias de aseguramiento en el fallo final.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 291 del código de Comercio, solicito se sima nombrar UN COMISARIO que se encargue de revisar los Libros de accionistas, las actas de asamblea, inventario, diario mayor y libros de contabilidad, igualmente revise si existen los estados financieros correspondientes a los años donde no se han celebrado asambleas de accionistas. Verifique e informe si se ha cumplido con las declaraciones y pagos al Servicio de administración Tributaria SENIAT, Informe de los comisarios de cada estado financiero, si ha habido decreto de dividendos y el pago de los mismos, así como cualquier otra actividad desplegada por la administración y dirección de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLOGICAS VALENCIA C.A. ( CERVAL ). Finalmente ordene efectuar un inventario de los bienes propiedad de CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLOGICAS VALENCIA C.A.
( CERVAL ) y los que estén reflejados, si existen contratos de arrendamiento y si dichos contratos han sido o son pagados puntualmente.
De la misma manera solicito el pago de mis dividendos hasta la fecha no acreditados en mi condición de socia, así como los daños y perjuicios que me fueran ocasionados. En virtud de todos los años que se me ha privado del goce y disfrute de mis bienes al igual que del lucro que han generado mis empresas y que con intención deja de repartir los dividendos utilizándolos como si fueran de él.
Solicito que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso, así como al pago de honorarios profesionales de los abogados y especialistas que se requieran en la solución de este asunto judicial.
II
En virtud de lo anterior, este Jurisdicente debe verificar que la presente solicitud no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, por cuanto establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del Tribunal).
En conclusión, ha sido pacífico el criterio del más alto Tribunal de la República, que el Juez puede examinar de oficio si la demanda o solicitud resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de la ley; en estricto apego al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiende a resolver al inicio del proceso la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Ahora bien, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé un deber imperativo a la parte solicitante consignar junto al escrito de solicitud los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, así como los instrumentos o documentos que le acrediten el carácter con que actúa ante el órgano jurisdiccional, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que la solicitante solo se limitó a consignar el escrito de solicitud sin adjudicar anexo alguno.
Como corolario, en atención a que la presente solicitud carece de los instrumentos fundamentales que acreditan la exigencia pretendida y el carácter con el que actúa la solicitante, lo cual es contrario a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces contraria a la ley, aunado al hecho de que este Tribunal se pronunció respecto a una solicitud similar identificada con el número de expediente 27.310 (nomenclatura de este Tribunal), en donde están involucradas las mismas partes. En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.122.036, debidamente asistida por el abogado Wilkinson Villafañe, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el
Nro. 146.593, con motivo de Irregularidades Administrativas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.313.
PLRP/VI.
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