En fecha 19 de enero de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JOHN MIGUEL MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.601, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 128.337, con motivo de Nulidad de Venta, inicialmente en contra de la ciudadana YENIRE ANDREINA SOTO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.294.643, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede-Valencia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2023, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por lo que, en fecha 10 de marzo de 2023, previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.906.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 3 de abril de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, como consta en el folio 73 de la primera pieza principal.
En fecha 8 de mayo de 2023, se recibió escrito de reforma de la demanda como se aprecia en los folios 77 hasta el 77 de la primera pieza principal.
En fecha 12 de mayo de 2023, se admitió la reforma de la demanda, con motivo de Nulidad de Venta y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos Yenire Andreina Soto Carmona, Helen Dayana Peña Esman y Jonnathan Arturo Cruz Florez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.294.643,
V-17.067.994 y V-17.646.539, respectivamente, como se evidencia en el folio 78 de la primera pieza principal.
En fecha 14 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de las codemandadas, Yenire Andreina Soto Carmona y Helen Dayana Peña Esman, ya identificadas, como se evidencia en los folios 81 hasta el 84 de la primera pieza principal. En esa misma fecha dejó constancia que se trasladó a practicar la citación del ciudadano Jonnathan Arturo Cruz Florez, ya identificado, la cual no fue posible, como se evidencia en el folio 85 de la primera pieza principal.
En fecha 24 de noviembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano Jonnathan Arturo Cruz Florez, ya identificado, el cual recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo, como consta en el folio 90 de la primera pieza principal.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano Jonnathan Arturo Cruz Florez, ya identificado, a fin de complementar su citación, como se observa en el folio 93 de la primera pieza principal.
En fecha 16 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Jonnathan Arturo Cruz Florez, ya identificado, como consta en el folio 95 de la primera pieza principal.
En fecha 20 de marzo de 2024, la parte demandada, ciudadanos Yenire Andreina Soto Carmona, Helen Dayana Peña Esman y Jonnathan Arturo Cruz Florez, ya todos identificados, dieron contestación a la demanda, como se evidencia en los folios 98 hasta el 105 de la primera pieza principal.
En fecha 10 de abril de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano Jonnathan Arturo Cruz Florez, inserto en los folios 116 hasta el 118 de la primera pieza principal.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, inserto en el folio 121 de la primera pieza principal.
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yenire Andreina Soto Carmona, inserto en los folios 122 y 123 de la primera pieza principal. En esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Helen Dayana Peña Esman, inserto en los folios 149 y 150 de la primera pieza principal.
En fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por las partes, como se aprecia en los folios 173 hasta el 176 de la primera pieza principal.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Juzgador a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe el Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano John Miguel Muñoz González, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.337, en contra de los ciudadanos Yenire Andreina Soto Carmona, Helen Dayana Peña Esman y Jonnathan Arturo Cruz Florez, ut supra identificados. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el legislador estableció que para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos reales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, la elección del demandante al momento de proponer la demanda, por lo que se observa, que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Nulidad de Venta, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el inmueble situado dentro de los límites territoriales de la misma, así como por la elección de esta jurisdicción por el actor. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la parte demandante, tramitó la presente acción de nulidad fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
… Es el caso ciudadano Juez que mi representado desde el mes de junio del año dos mil ocho (06/2008) hasta el mes de julio del año dos mil diecinueve (07/2019), periodo de once (11) años mantuvo una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana YENIRE ANDREINA SOTO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N°V-20.294.643, actualmente residenciada en avenida Cuatricentenario, Residencia Los Mangos, torre 3, piso 3 apartamento 3F, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-880.02.69, unión estable de hecho comprobada mediante SENTENCIA DEFINITIVA, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el asunto GP2-V-2019-000632, lo cual se evidencia en copia certificada de Acción Mero Declarativa, de Unión Estable de Hecho, de fecha diecisiete del mes de octubre del año dos mil veintidós (17/10/2022), la cual se encuentra anexa al expediente copia marcada con letra “A”, originándose en consecuencia comunidad de bienes y gananciales entre ambos, entre las fechas antes señalada… Por consiguiente, al momento en que la ciudadana YENIRE ANDREINA SOTO CARMONA y mi representado realizaron la compra del citado bien inmueble, el cual se dejó a nombre de su pareja y, que si llegaba a vender la citada propiedad, seria con su consentimiento, situación que aprovechó para realizar la venta y sin haber obtenido la autorización de mi poderdante, el cual evidentemente al encontrarse dentro de la comunidad ganancial correspondía en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, ya que todo bien adquirido dentro de la comunidad de la unión estable de hechos (concubinato) tiene los mismo efectos en derechos y deberes que la unión conyugal, por consiguiente pertenece a ambos, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77…
… En razón de ello, y tomando en cuenta que dicha venta del inmueble antes identificado constituye Un fraude a la comunidad de gananciales habida entre la ciudadana YENIRE ANDREINA SOTO CARMONA y mi patrocinado, demando como en efecto lo hago la NULIDAD DE LOS » CONTRATOS DE COMPRA VENTA la primera, donde la ciudadana YENIRE ANDREINA SOTO CARMONA le vende a la ciudadana HELEN DAYANA PEÑA ESMAN, y la segunda donde la ciudadana HELEN DAYANA PEÑA ESMAN le vende a JONNATHAN ARTURO CRUZ FLORES, toda vez que se evidencia de los documentos up supra señalados, que fueron hecha al filo de la oscuridad en sentido figurado, fraudulenta y dolosa procedió a la venta y escondida sin el consentimiento de mi representado, aún, cuando previamente había conversado con el ciudadano PEDRO a quien conoce y es esposo o pareja de la ciudadana HELEN DAYANA PEÑA ESMAN, alertándolo de la demanda judicial, adicionalmente, del escrito que reposa en el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego, con el cual informaba del proceso de la demanda, dicho escrito está inserto en el documento protocolar del inmueble. En consecuencia, en el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes 4 | de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos... (Mayúsculas de origen).

Por otra parte, los ciudadanos Yenire Andreina Soto Carmona, Helen Dayana Peña Esman y Jonnathan Arturo Cruz Florez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.294.643, V-17.067.994 y V-17.646.539, respectivamente, parte demandada, al momento de contestar la demanda entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
La ciudadana Yenire Andreina Soto Carmona:
… Es indudable a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha reciente y por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, es menester alegar y ratificar que el ciudadano JHON MIGUEL MUÑOZ GONZALEZ, antes mencionado, NO ES TITULAR DEL DERECHO RECLAMADO no ha presentado a este órgano judicial un justo título que así lo acredite, ni mucho menos una sentencia que así lo señale, la sentencia con la que avala la irrita demanda de nulidad NO LE ACREDITA PROPIEDAD SOBRE BIENES por lo tanto no es TITULAR de los derechos del BIEN INMUEBLE ubicado en URBANIZACION VALLE DE ORO CONJUNTO RESIDENCIAL LA YUNTA CASA 15 Municipio San Diego del Estado … SE NIEGA SE RECHAZA Y SE CONTRADICE que exista FRAUDE A LA COMUNIDAD DE GANACIALES efectuada presuntamente por mi persona en contra del ciudadano JHON MIGUEL MUÑOZ GONZALEZ, antes mencionado, con respecto al BIEN INMUEBLE ubicado en URBANIZACION VALLE DE ORO CONJUNTO RESIDENCIAL LA YUNTA CASA 15 Municipio San Diego del Estado Carabobo, lo cual es FALSO y es TEMERARIO lo expuesto por la parte actora ya que NO ES PROPIETARIO de dicho bien inmueble. (Mayúsculas de origen).
La ciudadana Helen Dayana Peña Esman:
Niego, rechazo y contradigo que exista venta fraudulenta con respecto al Bien Inmueble ubicado en la urbanización Valle de Oro, conjunto Residencial La Yunta casa N° 15 Municipio San Diego del Estado Carabobo, toda vez que la venta realizada a mi persona por la ciudadana Yenire Andreina Soto Carmona
V-20.294.643, se aprecia de documento de propiedad como única Propietaria y por esta razón que (sic) debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario competente.
El ciudadano Jonnathan Arturo Cruz Florez:
… ahora bien, Ratifico que mi representado el ciudadano Jonnathan Arturo Cruz Flores plenamente identificado de autos, codemandado de la presente causa es comprador poseedor de Buena Fé, en razón de ello señalo (sic) como modo de Ilustración (sic) lo establecido en (sic) la Sala Constitucional, en fecha 01 de marzo de 2023, sentencia 51, que según lo alegado por el demandante la ciudadana Yenire Andreina Soto Carmona, titular de la cédula de Identidad N° 20.294.643. En (sic) su cualidad de concubina para la época, no necesitaba el consentimiento del demandante para transferir la propiedad por cuánto ese consentimiento solo corresponde al cónyuge, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretendo aplicar en este caso, la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, No Resulta factible por tratarse de una relación de hecho. En consecuencia, al concubino afectado por estas ventas solo le queda exigir el saneamiento más no la Nulidad de las Ventas, como lo solicita en la Pretensión de su demanda.
Punto previo:

En virtud de lo anterior, la norma sustantiva civil, específicamente en los artículos 168 y 170 del Código Civil, faculta al “cónyuge” para intentar la acción de nulidad de aquellos actos de disposición, realizados por el otro “cónyuge” sobre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; cuando dichos actos de disposición hayan sido realizados sin su consentimiento expreso. Estableciendo los artículos previamente enunciados lo siguiente:
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.
Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Asimismo, se hace necesario traer a colación, la sentencia N° 0051, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2023 en el expediente N° 22-0490, en donde se expresó:
(…) Así las cosas, encuentra esta Sala que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional.
A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos.(…).

En atención a lo anterior, y visto que la parte demandante persigue la nulidad de unos contratos de venta los cuales quedaron debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2019, bajo el N° 2015.685, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.13836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el N° 2015.685, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.13836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión planteada en la presente demanda.
Se evidencia de autos que el demandante, ciudadano John Miguel Muñoz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.601, se acredita el carácter de comunero, en la comunidad de bienes gananciales de la unión estable de hecho, decretada mediante sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la ciudadana Yenire Andreina Soto Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.294.643, desde el 30 de junio de 2008 hasta el 30 de julio de 2019, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, no constando en autos algún elemento que desvirtué su firmeza. Dicha sentencia se evidencia en instrumento documental acompañado al escrito libelar, denominado “A”, inserto en los folios cinco (5) hasta el veintiuno (21) de la primera pieza principal, consistente en copia certificada del expediente identificado
GP02-V-2019-000632, nomenclatura del circuito judicial ya mencionado. Por lo que al ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la cualidad del ciudadano John Miguel Muñoz González, ya identificado, como comunero de la comunidad concubinaria con la ciudadana Yenire Andreina Soto Carmona, previamente identificada. Así se decide.
En tal sentido, el demandante pretende que el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 15, ubicada en urbanización Valle de Oro, residencias La Yunta, municipio Naguanagua del estado Carabobo, que fue adquirida por la ciudadana Yenire Andreina Soto Carmona, ya identificada, durante la unión estable de hecho tal y como consta en documento de compraventa marcado “D”, inserto en los folios veinticinco (25) hasta el treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y vendido posteriormente por su concubina mediante contratos previamente mencionados, regrese a la comunidad concubinaria, mediante la nulidad de ventas protocolizadas ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2019, bajo el N° 2015.685, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.13836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el N° 2015.685, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.13836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la acción que corresponde en el presente caso es la indemnización por el daño que se causó al haber enajenado un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil; por lo que este Tribunal mal podría declarar la nulidad de unas ventas hechas a terceros donde la buena fe se presume, además de haber cumplido los parámetros de ley para ser validas ante el Registro Público competente; en consecuencia, la presente acción debe ser declarada improcedente por cuánto el elemento (derecho) subjetivo para que prospere la presente acción viene dado al cónyuge debido a una situación de derecho otorgada por el matrimonio, de conformidad con el Código Civil, acreditándose en autos por el actor, ciudadano John Miguel Muñoz González, ya identificado, un elemento objetivo, derivado de una situación de hecho (unión estable de hecho), como lo es el de concubino de la ciudadana Yenire Andreina Soto Carmona, ya identificada, demostrado como se indicó ut supra; todo ello en atención a los artículos 168 del Código Civil y el criterio jurisprudencial expuesto.
En este sentido, resulta inoficioso para este sentenciador emitir un pronunciamiento respecto a las demás pruebas que constan en autos, por resultar la presente acción improcedente; por lo que se pasará directamente a dictar la dispositiva del fallo, dejando a salvo cualquier otra acción futura respecto al bien inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda con motivo de NULIDAD DE VENTAS intentada por el ciudadano JOHN MIGUEL MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.601, en contra de los ciudadanos YENIRE ANDREINA SOTO CARMONA, HELEN DAYANA PEÑA ESMAN y JONNATHAN ARTURO CRUZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.294.643, V-17.067.994 y V-17.646.539, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.906.
PLRP/VI.