El 11 de febrero de 2022, fue presentado libelo de demanda por los abogados José Antonio Pinto Rivero y Alexis Manuel Rojas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.043 y 298.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A RM314, con motivo de Cobro de Bolívares (vía ordinaria) en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.168.856. Correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dio entrada en fecha 15 de febrero de 2022, con el número de expediente 26.703 (nomenclatura de ese Tribunal).

I
El 24 de febrero de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se libró orden de comparecencia de la parte demandada, según consta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal.
El 18 de marzo de 2022, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, que riela inserto desde el folio veinte (20) al veintinueve (29) de la primera pieza principal. El 5 de mayo del mismo año, se abocó a la causa la Juez Yelitza Carrero, según consta en el folio treinta y tres (33) de la primera pieza principal y el 10 de mayo de 2022, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, según consta en el folio treinta y cuatro (34) de la misma pieza.
El 14 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, según consta en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal. El 22 de junio de 2022, se acordó la citación por cartel de la parte demandada, del cual fueron consignadas en autos las respectivas publicaciones en diarios locales y la Secretaria del Tribunal fijó el mismo en el domicilio del demandado, según costa desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de la misma.
El 20 de septiembre de 2022, el Juez Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la causa, según consta en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal.
El 9 de diciembre 2022, se acordó designar a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, como defensora judicial del demandado, quien fue notificada de su nombramiento y juramentada en su cargo, según consta desde el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal.
El 17 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación practicada a la defensora judicial de la parte demandada, según consta en el folio setenta y dos (72) de la primera pieza principal. El 22 de marzo de 2023, la defensora judicial presentó contestación de la demanda, que riela inserta desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la primera pieza principal.
El 17 de abril de 2023, este Tribunal acordó la solicitud planteada por la defensora judicial y libró oficio dirigido al Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede central en el estado Carabobo, a fin que informase los datos migratorios del demandado, según consta en el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza principal.
El 20 de abril de 2023, la defensora judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas y por su parte la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de abril de 2023, según consta desde el folio ochenta y uno (81) al noventa y cinco (95) de la primera pieza principal. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, según consta en los folios dos (2) y tres (3) de la segunda pieza principal.
El 5 de mayo de 2023, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas que riela inserto en el folio tres (3) de la segunda pieza principal, recurso que fue oído en un solo efecto. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a las copias certificadas remitidas y el 19 de octubre de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y remitió las resultas que fueron recibidas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2023, según consta desde el folio cuatro (4) al cincuenta y tres (53) de la segunda pieza principal.
El 7 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado de presentación de informes, según consta en el folio cuenta y cinco (55) de la primera pieza principal. El 8 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante, así como al defensora judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informes que rielan insertos desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda fue interpuesta con fundamento en el artículo 1.840 del Código de Civil y la misma versa sobre el cobro de una cantidad de dinero, motivo por el cual, de conformidad con el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; este Juzgador se declara competente por la materia para decidir la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, se hace indispensable revisar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de treinta y un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.394,44) equivalente a un millón quinientos sesenta y nueve mil setecientos veintidós Unidades Tributarias (1.569.722 U.T.) para el momento de su interposición. Por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada y su cuantía excede las quince mil un Unidades Tributarias (15.000 U.T.), este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares por vía ordinaria debe tomarse en cuenta el domicilio o residencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del mismo Código. En el presente juicio se observa que, el ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia; en virtud de lo cual, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.


III
En este estado resulta necesario hacer revisión de lo expuesto por la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., como fundamento de hecho de su pretensión, de modo que en su escrito libelar y reforma de la demanda afirmó:
(…) Nuestra representada como lo indica su nombre, es una entidad mercantil que se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales a las personas que requieran y soliciten sus servicios y que acudan, bien por vía privada ante los médicos que forman parte del plantel de médicos socios o accionistas de la misma, así como a los médicos que laboren con la condición de cortesía; igualmente atiende a las personas que acuden por vía de emergencia, por lo cual si no es ingresada por un médico de la misma, es atendida por el médico o médicos de guardia, según sea la o las patologías que dicho paciente presente (…)
Siendo así las cosas, en fecha 02 de julio de 2021, el ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, venezolano, mayor edad, portador de la cédula de identidad número V-18.168.856 y de este domicilio (…), procedió a ingresar, por el servicio de EMERGENCIA DE LA CLÍNICA ya referida, al ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-3.286.457 y de este domicilio, inicialmente con número de admisión 910784 y para el momento del ingreso presentaba una Infección Respiratoria complicada, por lo cual procede a atenderlo el Dr. Félix Saavedra Duarte, quien se encontraba de guardia para ese momento y ordenó suministrar tratamiento para luego ordenar por su condición delicada de salud, recluirlo en las instalaciones de la mencionada clínica. (…)
(…) como se dijo, el ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA (…); procedió a constituirse en fiador principal y solidario pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, por lo que suscribió fianza la cual es del tenor siguiente; Emitida en esta ciudad de Valencia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2021, y declara: “…Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga PARRA OQUENDO EDGARDO RAFAEL…omissis…producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura…”; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda (…)
Sucede que en fecha 21 de julio del 2021, es dado de alta el paciente, es decir, producto de su recuperación su médico tratante autoriza su salida del Centro Policlínico Valencia, C.A., por lo que de esa forma se concluyó la atención médica y luego al hacer el corte de cuenta de los gastos ocasionados derivados de la atención del paciente, descontar los pagos hechos por la empresa de seguro ya mencionada, y cobrarle nuestra representada el saldo de la factura No. H369014, conjuntamente con la factura N° H369022, resultó que el responsable manifestó que no tenía dinero para pagar al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., la suma pendiente de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.430,27) reconvertidos, y al emitir la factura y mostrarla a la persona que contrató con nuestra representada, y que ingresó [al] paciente y se hizo cargo o responsable o fiador del pago, se negó como ya indicamos a pagar el monto de la cuenta e igualmente se negó a hacer ningún convenio de pago con nuestra representada, manifestando que reclamarían a la empresa de seguros, que estaba en la obligación de pagar la totalidad de la cuenta y a pesar de las múltiples llamadas y gestiones de cobro, y siendo que la empresa aseguradora señaló que ella no cubría esos montos, no ha dado ninguna respuesta. (…)
Como puede observarse ciudadano Juez, los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales invocados, y siendo que el fiador como deudor solidario y principal pagador, es responsable y adeuda de plazo vencido y exigible, a nuestra representada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada, como lo señaláramos anteriormente, el monto total de la factura No. H369022 y el saldo de la factura número H369014, los intereses moratorios que la misma(s) han generado calculados a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, lo que hace que dicha deuda sea considerada como líquida y exigible; es por lo que en nombre y representación de nuestra mandante venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA ORDINARIA, al ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA, identificado ut supra, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la deuda representada por las referidas facturas, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este [T]ribunal…
Sobre los hechos previamente citados, la parte demandante pretende:
• El pago de la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones doscientos setenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 29.430.273.878,87), por concepto del monto de la factura número H369022, y el saldo de la factura número H369014 por la cantidad de ciento setenta y un mil ciento noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 171.197,40).
• El pago de intereses de mora devengados a la fecha de la presentación de la demanda a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de dos mil trescientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.302,82) reconvertidos; así como los intereses que se causaren hasta el pago de la obligación, calculados a igual rata porcentual.
Por su parte, la defensora judicial del ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia en el escrito de contestación de la demanda que riela inserto desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la primera pieza principal, negó, rechazó y contradijo cada una de las afirmaciones manifestadas en el libelo de la demanda, asimismo negó, rechazó, contradijo e impugnó las facturas signadas H369022 y H369014, emitidas por el Centro Policlínico Valencia, C.A., así como la planilla de liquidación emitida por la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., que rielan insertas en el folio catorce (14) al diecisiete (17) de la primera pieza principal.
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
La existencia o no de una obligación de pago a nombre del ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.168.856, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de los servicios médicos hospitalarios prestados por el Centro Policlínico Valencia, C.A., en beneficio del ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.286.457, por el monto total de la factura número H369022, y el saldo adeudado de la factura número H369014, así como los intereses de mora devengados a la fecha de la presentación de la demanda y los intereses que se causaren hasta el pago de la obligación a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
IV
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente.
• La documental que riela inserta en el folio catorce (14) de la primera pieza principal, marcada con letra “B”, consistente en factura con nomenclatura H369014, N° de control 00-1766470, de fecha 20 de julio de 2021, emitida por la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., a nombre de Mercantil Seguros, C.A., Registro de Información Fiscal J-000901805, por los servicios clínicos prestados al ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, titular de la cédula de identidad V-3.286.457, cuyo responsable se identifica como ciudadano Ernesto Rafael Parra, titular de la cédula de identidad V-18.168.856, por un monto total facturado de cuarenta y cinco mil noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 45.098.456.084,50).
El mismo constituye un instrumento privado proveniente de la parte demandante sobre el cual la defensora judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda expresó: “NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO, las facturas…”, sin que pueda ser tomado por impugnado en su contenido, toda vez que contra este tipo de documentos sólo puede ejercerse la tacha por las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil o el desconocimiento expreso de la firma estampada en el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa que, la parte demandante describió en un título valor la relación de servicios médicos prestados al paciente Edgardo Rafael Oquendo Parra, a nombre de la sociedad mercantil Seguros, C.A. y teniendo como responsable al demandado, por el monto expresado previamente. Así se establece.
• La documental que riela inserta en el folio quince (15) de la primera pieza principal, marcada con letra “C”, consistente en factura con nomenclatura H369022, N° de control 00-1766478, de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., a nombre del ciudadano Ernesto Rafael Parra, titular de la cédula de identidad V-18.168.856, por los servicios clínicos prestados al ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, titular de la cédula de identidad V-3.286.457, cuyo responsable se identifica igualmente como ciudadano Ernesto Rafael Parra, por un monto total facturado de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47). El mismo constituye un instrumento privado proveniente de la parte demandante sobre el cual la defensora judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda expresó: “NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO, las facturas…”, sin que pueda ser tomado por impugnado en su contenido, toda vez que contra este tipo de documentos sólo puede ejercerse la tacha por las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil o el desconocimiento expreso de la firma estampada en el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa que, la parte demandante describió en un título valor la relación de servicios médicos prestados al paciente Edgardo Rafael Oquendo Parra, a nombre del ciudadano Ernesto Rafael Parra, por el monto expresado previamente. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza principal, marcada con letra “D”, consistente en planilla de liquidación y compromiso de egreso, emitidos en fecha 26 de julio de 2021, fecha de conformación 23 de julio de 2021, por la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A. por servicios médicos prestados al paciente Edgardo Rafael Parra Oquendo, contenidos en factura con nomenclatura H369014, en la cual se observa un monto total facturado por la cantidad de cuarenta y cinco mil noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 45.098.456.084,50), monto total de cobertura de cuarenta y cinco mil noventa y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 45.098.285.887,11), resultando una diferencia a pagar por el asegurado por la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39). El mismo constituye un instrumento privado proveniente de la parte demandante sobre el cual la defensora judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda expresó: “NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO…la planilla de liquidación por parte de la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A….”, sin que pueda ser tomado por impugnado en su contenido, toda vez que contra este tipo de documentos sólo puede ejercerse la tacha por las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil o el desconocimiento expreso de la firma estampada en el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa que, la demandada emitió a nombre de Mercantil Seguros, C.A. una planilla en la cual dejó constancia del monto cubierto por la empresa aseguradora y el monto que resta pagar al paciente asegurado Edgardo Rafael Parra Oquendo, en relación a la factura H369014. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal , marcada con letra “E”, consistente en fianza suscrita en fecha 17 de julio de 2021, por el ciudadano Ernesto Rafael Parra, constituyéndose en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano Edgardo Rafael Oquendo Parra, ante el Centro Policlínico Valencia, C.A., antes identificados, con motivo de los servicios médicos hospitalarios que generó el paciente afianzado en el centro asistencial. El mismo constituye un instrumento privado proveniente de la parte demandante sobre el cual la defensora judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda expresó: “NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO, la fianza presuntamente suscrita…”, sin que pueda ser tomado por impugnado en su contenido, toda vez que contra este tipo de documentos sólo puede ejercerse la tacha por las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil o el desconocimiento expreso de la firma estampada en el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa que, el ciudadano Ernesto Rafael Parra se constituyó con su firma y huella dactilar estampada en el instrumento, en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano Edgardo Rafael Oquendo Parra, con motivo de los servicios médicos recibidos por la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., conforme a las facturas que se emitieren para su cobro, renunciando taxativamente a los beneficios de fianza por excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil. Así se establece.
• Las documentales que rielan insertas desde el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza principal, marcadas con letras “A” y “B”, consistentes en capturas de pantalla de una aplicación de mensajería instantánea, por cuanto fueron declaradas inadmisibles en su promoción por impertinencia, se descarta su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• La documental que riela inserta desde el folio noventa y seis (96) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza principal, marcada con el N° 1, consistente en historia clínica N° 431164, emitida por la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., con reporte de tratamiento y órdenes médicas recibidas por el ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, con fecha de admisión 2 de julio de 2021 y con fecha de salida 21 de julio de 2021. La misma constituye un instrumento privado proveniente de la demandante sobre el cual la parte contraria no ejerció la tacha o el desconocimiento, por lo cual es apreciado por este Juzgado en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa que el ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, recibió tratamiento médico en el Centro Policlínico Valencia, C.A. desde el 2 de julio de 2021 hasta el 21 de julio de 2021. Así se establece.
• La documental que riela inserta en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza principal, marcada con N° 2, consistente en Listado de Observaciones de Cuentas por Cobrar, emitido en fecha 23 de agosto de 2021, por la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., carta N° 1104865, ingreso N° 911203, factura con nomenclatura H369022, a nombre del ciudadano Ernesto Rafael Parra. La misma constituye un instrumento privado proveniente de la demandante sobre el cual la parte contraria no ejerció la tacha o el desconocimiento, por lo cual es apreciado por este Juzgado en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa que se dejó constancia de una serie de comunicaciones y gestiones de cobro presuntamente realizadas por personal del Centro Policlínico Valencia, C.A., al ciudadano Ernesto Rafael Parra. Así se establece.
• La documental que riela inserta en el folio doscientos cuarenta y siente (247) de la primera pieza principal, marcada con N° 3, consistente en copia fotostática simple de cédula de identidad V-18.168.856, cuyo titular es el ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia. La misma fue agregada en autos a fin de promover una prueba de cotejo que fue negada por este Tribunal y por el Tribunal de Alzada, además no versa sobre un hecho controvertido, en virtud de lo cual se descarta su valor probatorio en el presente juicio por impertinencia. Así se establece.
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en juicio, las partes presentaron escritos de informes que rielan insertos desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) de la primera pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
V
Ahora bien, determinado el límite de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en el cual la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., parte demandante, pretende cobrar al ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, parte demandada, una cantidad dineraria con motivo de los servicios médicos prestados en beneficio del ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, afianzado por la parte demandada, presentando dos facturas y un escrito de fianza; este Jurisdicente se ve en la necesidad de realizar el siguiente pronunciamiento:
Nuestra legislación no establece una definición sobre el término fianza; no obstante, el Código Civil en su artículo 1.804 dispone: “quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla si éste no la cumple”. En este sentido, Aguilar Gorrondona (1996, p. 24), se permite definir la fianza de la siguiente manera: “…es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface”.
Igualmente resulta necesario precisar que, la fianza puede ser de tipo civil o mercantil, al respecto, el Código de Comercio en su artículo 544 textualmente señala: “la fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”, de lo cual se colige que, la fianza es mercantil si el fiador es comerciante o si en todo caso asegura el cumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, por el contrario, la fianza es civil si asegura el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil y el fiador no es comerciante.
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240, de fecha 15 de mayo de 2019, ha establecido:
(…) se ha definido a la fianza como un contrato, mediante el cual una persona (denominada fiador), se obliga ante un tercero (el acreedor), a subsanar una obligación en caso de que el deudor no la cumpla, de allí que estamos en presencia de un contrato caracterizado por ser unilateral, toda vez que sólo se obliga el fiador a responder ante el acreedor en caso de que el obligado principal (el deudor) no cumpla con el compromiso afianzado, compromiso que fue establecido a través de un contrato de adhesión y accesorio, que se constituye precisamente para garantizar el cumplimiento de una obligación válida, por ello debe ser expreso y no puede exceder del monto que adeuda el obligado principal (conforme a lo establecido en los artículos 1805 al 1808 eiusdem).
Sobre la responsabilidad civil del fiador frente al acreedor dispone el artículo 1.812 del Código Civil que: “No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”, con la excepción de lo establecido en el artículo 1.813 del mismo Código, no siendo necesaria la excusión: 1) Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella, 2) Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador y 3) En el caso que el deudor haya quebrado o haya hecho cesión de bienes. De modo que, la demanda contra el deudor principal puede extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.814 del Código Civil.
Sobre los parámetros en que se circunscribe el contrato de fianza, el artículo 1.808 del Código Civil dispone que, la fianza no se presume sino que debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se le ha contraído. Además, el artículo 1.809 del mismo Código dispone que: “La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales.” En tal sentido resulta pertinente enunciar que, los límites de la fianza se encuentran circunscritos a los términos del contrato suscrito por el fiador, de modo que cuando se ha delimitado la obligación, la fianza incluye lo accesorio a la deuda.
En el caso de autos, la parte demandante, identificada como sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., exige el cumplimiento de una obligación contraída con motivo de servicios médicos hospitalarios prestados, incluyendo honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos, por el ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, que se evidencian en la historia clínica del prenombrado paciente que riela inserta desde el folio noventa y seis (96) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza principal, sobre la cual el ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, en fecha 17 de julio de 2021, se constituyó en fiador solidario y pagador principal, conforme a las facturas que se emitirían a tal efecto, renunciando a los beneficios por excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil, como se desprende de instrumento que riela inserto en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal. En tal sentido, este Jurisdicente evidencia el carácter de fiador que posee el ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, respecto a las obligaciones contraídas por el ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo frente a la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., mediante contrato de fianza que suscribió estampando su firma y huella dactilar. Así se establece.
Resulta necesario señalar que, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 649 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Tecnoconsult, S.A., que todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o a través de estructuras asociativas que explotan una profesión determinada, como es el caso de la medicina. En tal sentido, dado que la fianza suscrita por el ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, recae sobre los servicios médicos prestados por el Centro Policlínico Valencia, C.A., en beneficio del ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, se verifica que la naturaleza de la obligación y la fianza que asegura su cumplimento es de tipo civil. Así se establece.
Asimismo, este Jurisdicente se permite observar que, habiendo renunciado el fiador al beneficio de excusión, no se requiere demandar al deudor principal para el cobro de la obligación, por lo cual el ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia se encuentra obligado con la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A. al cumplimiento de la obligación contraída mediante fianza de fecha 27 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.804, 1.813 y 1.814 del Código Civil. Así se establece.
En lo que respecta a los términos y límites de la fianza, se evidencia que la misma fue suscrita de forma escrita y se contrajo bajo una modalidad indefinida de una obligación principal que comprende:
“(…) los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos, de acuerdo a factura que se emitirá a tal efecto. La presente fianza tendrá vigencia hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y aún en caso de mora….”.
De modo que, la obligación contraída por el ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, en su carácter de fiador solidario del ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, frente a la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., abarca el contenido de las facturas emitidas por el centro asistencial por los servicios médicos prestados a su afianzado, sin haber establecido un límite de la obligación en lo que respecta al monto ni fecha para su cobro. Así se establece.
En tal sentido, a efecto del cobro de la obligación antes descrita la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., emitió la factura con nomenclatura H369014, de fecha 20 de julio de 2021, a nombre de la sociedad mercantil Seguros, C.A., con motivo de los servicios médicos prestados al paciente Edgardo Rafael Parra Oquendo, teniendo como responsable al ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, por la cantidad de cuarenta y cinco mil noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 45.098.456.084,50), según consta en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, sobre la cual la empresa aseguradora asumió un monto total de cobertura de cuarenta y cinco mil noventa y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 45.098.285.887,11), resultando una diferencia a pagar por gastos no cubiertos por la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), según se desprende de documental que riela inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza principal. Al respecto, dado el cumplimiento parcial del monto reflejado en la factura H369014, por parte de la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., corresponde al ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, en su carácter de fiador solidario de la obligación contraída por el ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo frente la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A. el pago del monto restante adeudado de la factura H369014, por la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39). Así se establece.
Asimismo, la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A. emitió factura con nomenclatura H369022, de fecha 21 de julio de 2021, a nombre del ciudadano Ernesto Rafael Parra con motivo de los servicios médicos prestados al paciente Edgardo Rafael Parra Oquendo por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47), según consta en el folio quince (15) de la primera pieza principal. Sobre dicho monto no se evidencia de autos pago alguno realizado por el deudor, la empresa aseguradora o el fiador, por lo cual corresponde al ciudadano Ernesto Rafael Parra Guardia, en su carácter de fiador solidario de la obligación contraída por el ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo frente la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., el pago del monto total adeudado de la factura H369022 por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47). Así se establece.
En lo que refiere al pago de los intereses de mora que pretende la parte demandada a la rata del uno por ciento (1%) mensual, se advierte que, en el contrato de fianza suscrito nada se estipuló sobre su forma de cálculo ni el momento a partir del cual se constituiría el fiador en mora, siendo necesario observar lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, que establece que, a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida.
En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas, debe precisarse que dicha figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
De tal manera, se entiende que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda.
En tal sentido, cabe precisar que las anteriores afirmaciones obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, según el cual:
(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...). (subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se estableció:
(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor. (Subrayado del Tribunal)
Cabe acotar que, en materia de fianza el Código Civil en su artículo 1.815 establece que, se debe verificar si el fiador fue notificado de la mora del deudor, sin embargo, en el caso de autos, se verificó que el fiador se constituyó en pagador principal y fiador solidario, renunciando al derecho de excusión, por lo cual el acreedor podría exigir el cumplimiento de la obligación directamente al fiador. Además, se evidencia en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza principal, las diligencias y comunicaciones realizadas por el Centro Policlínico Valencia, C.A., para el cumplimiento de la obligación por parte de Ernesto Rafael Parra Guardia, dejando constancia que el fiador se encontraba informado de la mora en el pago de la obligación contraída y contenida en la factura H369022, señalando como fecha de vencimiento el 26 de julio de 2021, sin que el mismo haya cumplido hasta la presente fecha con su obligación.
Por consiguiente, dado el carácter civil de la fianza pactada y a falta de estipulación convencional, se ordena el cálculo y pago del interés legal por mora del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, los cuales serán calculados desde el 27 de julio de 2021, fecha en que se constituyó en mora el fiador, hasta el 11 de febrero de 2022, fecha de la interposición de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil. Así se establece.
Siendo ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, así como el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, se acuerda la indexación judicial sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, la cual deberá calcularse desde el 10 de mayo de 2022, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. Así se establece.
Para el cálculo de los intereses moratorios así como la indexación judicial en los términos y montos previamente expresados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se establece.


VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía ordinaria) presentada por la representación judicial de la Sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A RM314, en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.168.856.
SEGUNDO: SE ORDENA el cálculo y pago del interés legal por mora del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, los cuales serán calculados desde el 27 de julio de 2021, fecha en que se constituyó en mora el fiador, hasta el 11 de febrero de 2022, fecha de la interposición de la demanda.
TERCERO: SE ACUERDA la indexación judicial sobre la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 170.197,39), consistente en el monto adeudado de la factura H369014 y sobre la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta millones ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.430.102.681,47), consistente en el monto adeudado de la factura H369022, la cual deberá calcularse desde el 10 de mayo de 2022, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, para el cálculo de los intereses moratorios, así como la indexación judicial en los términos y montos previamente expresados.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diecinueve (19) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.703-I