En fecha 2 de octubre de 2024, fue presentado el escrito libelar por la ciudadana ANTONIA DE LAS NIEVES QUINTERO POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.480.832, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Acosta Yusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 321.932, con motivo de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO ARNALDO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.020.749. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.222.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 24 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según consta en el folio once (11) de la presente pieza.
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2024, la parte demandante otorgó Poder Apud-acta al abogado Marco Tulio Acosta Yusti, previamente identificado, como se evidencia en el folio doce (12).
Así las cosas, en fecha 7 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación de la parte demandada en autos, según consta en el folio catorce (14).
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada mediante escrito que corre inserto en el folio veintiséis (26) de la presente pieza. Aunado a esto, en fecha 15 de noviembre de 2024, este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano José Fernando Arnaldo Sobrino, según se evidencia en el folio veintisiete (27).
Asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó a los autos el cartel de citación publicado en los diarios La Calle y Notitarde, como se evidencia del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34).
En fecha 16 de diciembre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, en la siguiente dirección: “Centro comercial Valencia Plaza, calle 101 Libertad y 102 Independencia, avenida Constitución, primer piso, municipio Valencia, estado Carabobo”, según consta en el folio treinta y seis (36) de la segunda pieza principal.
Luego, en fecha 12 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia contenida en el folio treinta y siete (37), solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada en autos.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2025, designó a la abogada Eldimar Rocio Domínguez Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.887, como defensora ad-litem del ciudadano José Fernando Arnaldo Sobrino, según se evidencia en el folio treinta y ocho (38).
En fecha 21 de febrero de 2025, se presentó ante este Juzgado el abogado Jafeth V. Pons Briñez, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.202, en representación sin Poder del ciudadano Aldo Armenta Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.081.729, quien a través del escrito contenido en el folio cuarenta (40), expresó que en el local comercial de su representado se había fijado un cartel de citación de un ciudadano desconocido.
II
Del recorrido procesal previamente realizado se logró constatar que, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada en autos, la representación judicial de la parte demandante solicitó su citación por carteles. Así pues, una vez acordada la referida citación por este Tribunal y librado el respectivo cartel, el apoderado judicial de la parte demandante lo publicó en los diarios La Calle y Notitarde. Por su parte, la Secretaria de este Juzgado fijó dicho cartel en la dirección del demandado establecida en el escrito libelar.
Ahora bien, posterior a lo planteado se presentó ante este Tribunal el abogado Jafeth V. Pons Briñez, plenamente descrito, en representación sin Poder del ciudadano Aldo Armenta Quintero, manifestando mediante escrito que dicho ciudadano es representante legal de la sociedad mercantil Bolsos Mangher S.R.L, la cual es propietaria del local comercial “ubicado en el N° 4 de la [p]lanta [n]ivel “Díaz Moreno” del edificio “Valencia Plaza…”., según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 37, Protocolo I, Tomo 23, folios 156 al 162, tercer trimestre del año 1985, el cual anexó en copia simple (ver folios del 41 al 47). Asimismo, planteó que en el referido local comercial fue fijado en su parte principal un cartel de citación correspondiente al expediente No. 27.222, de fecha 15 de noviembre de 2024, donde se emplaza al ciudadano José Fernando Arnaldo Sobrino, concluyendo que su mandante tiene preocupación con respecto a dicha fijación por cuanto ni conoce al referido ciudadano y el local donde se fijó el cartel no le pertenece, ni es su domicilio.
En atención a lo acontecido, este Juzgador se ve en la necesidad de verificar la dirección aportada por la parte demandante para la citación del ciudadano José Fernando Arnaldo Sobrino, la cual fue la siguiente: “Pido que la citación del demandado sea practicada en la siguiente [d]irección: Centro [c]omercial Valencia Plaza, [c]alles 101 Libertad y 102 [I]ndependencia, Av. Constitución. Primer [p]iso, [p]arroquia Valencia, [m]unicipio Valencia, [e]stado Carabobo.”. De lo precitado, se observó que en dicha dirección no se precisó una identificación o especificación de algún local u oficina del centro comercial Valencia Plaza, donde posiblemente el demandado tenga su domicilio o morada, situación que, puede conllevar a errores o equivocaciones en la práctica de la citación por carencia de seguridad.
Así las cosas, cabe la posibilidad que la citación personal y la fijación del cartel practicadas en el presente juicio, se hayan realizado en una dirección distinta o errada a la que realmente pueda tener el demandado, lo cual, a criterio de este Juzgador menoscaba el acceso a la justicia y derecho a la defensa del demandado, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien debe ser citado personalmente en su morada, habitación, oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio y no en una dirección distinta a éstas (ver artículo 218 de la ley adjetiva civil), a los fines que sea informado sobre el juicio intentado en su contra y posteriormente acceda al órgano jurisdiccional a ejercer su defensa.
Expuesto lo anterior, se debe traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, donde se estableció sobre la reposición de la causa, lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Aunado a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como coralario, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en resguardo a lo previsto en el artículo 218 de la ley adjetiva civil y lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es reponer la causa al estado de nueva citación. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación del ciudadano JOSÉ FERNANDO ARNALDO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.020.749. En tal sentido, la misma se practicará una vez conste en el expediente la notificación de la parte demandante, así como la dirección precisa de habitación, morada, oficina o lugar donde ejerce la industria o el comercio el referido demandado. Como corolario, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2024, contenido en el folio once (11) de la presente pieza principal.
Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 12 de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.222-IV
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