En fecha 9 de octubre de 2024, el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.143, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Aquiles Méndez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.567.509, presentó escrito de cuestiones previas. En este sentido, siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie en cuanto a su declaratoria con lugar o no de las mismas, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
El ciudadano RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS (sic) (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria AGROTOL C.A. (…) representación que lo hace según instrumento poder de fecha 10 de agosto de 2018, otorgado por ante la Notaría cinco (5) del circuito de Barranquilla, firmado por la ciudadana MARGARITA BETTER AMADOR Notario cinco (5) del Circuito de Barranquilla, firmado por el ciudadano (…) JUAN CARLOS MORA PALLARES (sic) (…) según con motivo de tacha de falsedad en contra de mí representado el ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ BELLO (sic) plenamente identificado para que opere en contra del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa AGROPECUARIA AGROTOL C.A., de fecha 20 de septiembre de 2013, protocolizada por ante el registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro 12, tomo 30-A, ciudadano Juez, como puede observarse en las actas que reposan en el presente expediente, el ciudadanos RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS (sic) (…) ejerce la representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Agrotol C.A”, plenamente identificada; mediante un documento público (Poder) que no esta (sic) apostillado que no cumple con las formalidades legales, invocando al honorable Juez que avale su infundada pretensión, que busca justificar intereses propios, por cuanto el representante, el ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, anteriormente identificados, carecen (sic) de legalidad por las razones que se expresan a continuación: cabe destacar que la republica (sic) colombiana se adhirió al convenio del 5 de octubre de 1961, el cual suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros o convenio sobre apostilla, desde el veintisiete (27) de Abril del año 2000, entrando en vigor desde el treinta (30) de enero del año 2001, razón por la cual los documentos suscritos, por las autoridades competentes de ese país que requieran surtir efectos en Venezuela, deben poseer la Apostille o Apostilla emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano, a fin de certificar la autenticidad de la firma del Servidor Público en el ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado de conformidad con el pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 3 del código procedimiento civil, opongo la siguiente cuestión previa.
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR; POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIOS, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTE (sic) OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE (sic) …
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativa, las cuales tienen como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegatos, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló lo siguiente:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado a esto, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista con que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
II
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Juzgado decidir si es procedente en derecho la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)
Aunado a esto, los artículos 350 y 352 del mismo código, prevén lo siguiente:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (…)
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Ahora bien, en atención a la cuestión previa alegada, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente presentó formal oposición a la misma en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, en fecha 09/10/2024, estando dentro de la oportunidad de Contestación de Demanda, la Parte Pasiva interpone Escrito de Cuestiones Previas, la establecida en el artículo 346. N.3 (…) Lo primero que debo afirmar, es la conducta temeraria y supina del letrado representante de la contraparte, cuando invoca la Cuestión Previa establecida en el Numeral 3, del articulo (sic) 346. Temeraria, por cuando informo a este Juzgador, que, conoce usted, acción de Invalidación por Cuaderno Separado Causa N° 26.362-2018, en la que, el Letrado, (…) fundamenta su Recurso de Invalidación, en la causal taxativa del Numeral 3, artículo 328, del C.P.C (sic) (…) Ciudadano Juez, el letrado actúa en Juicio, con un doble estándar o más coloquialmente, doble rasero, vale decir, carece de lealtad y probidad en el Proceso, conducta esta, que se enmarca en los presupuestos del artículo 170. C.P.C (sic) (…) De igual modo actúa maliciosamente, cuando omite señalar que el Poder, que infundadamente impugna, esta (sic) LEGALIZADO (sic) por ante el Consulado de Venezuela en Barranquilla, requisito esencial para su validez en Venezuela.
Ciudadano Juez, el Poder que nos fuera otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES, por ante la Notaria cinco (5) Circulo (sic) de Barranquilla, el 10 de agosto de 2018, autenticado por la Notario Elvira Margarita Better Amador, y posteriormente LEGALIZADO (sic) por ante el CONSULADO (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en Barranquilla el 10/08/2028 como puede ser corroborado en dicho instrumento, parte inferior, en el que se puede apreciar el Sello y la firma del Cónsul venezolano en Barranquilla, y en la parte superior se parecía, la Autenticación y Fe Publica (sic) que, da la Notario del Círculo (sic) Cinco de Barranquilla, por lo que, dicho Poder cumple con todas las formalidades de Ley, para surtir sus efectos en nuestro país. Las formalidades legales para acreditar representación en nombre de otra persona, vale decir, Poder otorgado en otro país, son las que Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo (sic) 157 …
Sobre la base de los alegatos previamente expuestos, resulta pertinente que este Jurisdicente traiga a colación lo previsto en las leyes sustantivas y adjetivas vigente, con relación a la figura del apoderado. En este sentido, la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, disponen lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Estatuyendo los artículos previamente citados que siempre que se requiera comparecer en juicio, ya sea en defensa de derechos e intereses propios o en nombre de otra persona, se requiere poseer título de abogado o en dado caso, hacerse asistir por uno, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por su parte, el Código Civil en sus artículos 1.684 y 1.688, establece lo siguiente:
Artículo 1.684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello
Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso
Definiendo los artículos previamente citados los límites que comprende el ejercicio del mandato, así como las facultades que deben ser expresas. De igual manera los artículos 150, 157 y 166 del Código de Procedimiento Civil, comprenden lo siguiente:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder
Artículo 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados
De los artículos previamente citados, se pueden deducir varios supuestos para el otorgamiento de poderes en el extranjero, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
1- Si el poder fue otorgado en país extranjero que se encuentre suscrito al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y a la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes, el instrumento deberá llenar las formalidades establecidas en dichas convenciones.
2- En caso que dicho país no haya suscrito las convenciones previamente señaladas, el instrumento deberá llenar las formalidades establecidas en el país de otorgamiento. Tanto en el supuesto anterior como en este, el poder debe estar legalizado por un funcionario competente del país de otorgamiento y por un funcionario consular de Venezuela.
3- Sin perjuicio de los numerales anteriores, el poder pudiera otorgarse ante un funcionario consular del servicio exterior de Venezuela en el país de otorgamiento, sujetándose a las formalidades del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, el instrumento poder por medio del cual el abogado Rubén Martin Aliza Macias, ampliamente identificado, ejerce la representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Agrotol, C.A., previamente identificada, no cumple con las formalidades legales suficientes para ser presentado en juicio. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de rechazo de la cuestión previa invocada, en el cual alegó que el único requisito exigido para ejercer poderes en juicios se encontraba estatuido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado.
Conforme a lo expuestos por la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, es importante indicar que el instrumento poder atacado mediante la oposición de la presente cuestión previa, fue otorgado en la República de Colombia, la cual se adhirió al Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de Los Poderes el 25 de mayo de 1940. Así mismo, suscribió la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes Para Ser Utilizados en el Extranjero, en fecha 30 de enero de 1975, verificándose, en principio, que cumple con los presupuestos procesales contemplados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido, con el propósito de resolver la defensa previa opuesta, resulta importante destacar el contenido del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de Los Poderes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1. En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes: (…)
3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.
Artículo 4. (…)
En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna.
La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciere la legislación del respectivo país.
Artículo 5. En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legalización.
Así las cosas, del texto legal previamente citado se puede inferir que en los poderes que se otorguen en los países miembros de la Unión Panamericana, el funcionario que autorice el acto dará fe respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se realiza el otorgamiento. Así mismo, dispone que en los poderes que se otorguen para gestiones administrativas o judiciales, bastará con que se confieran todas las facultades generales y especiales, para que se entienda que son conferidos sin limitación alguna. Por último, dispone que serán validos todos aquellos poderes otorgados en cualquiera de los países que componen la Unión Panamericana, siempre que se ajusten a las reglas del referido protocolo y se encuentren debidamente legalizados.
Por otra parte, la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes Para Ser Utilizados en el Extranjero entre su articulado dispone lo que sigue:
Artículo 1. Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención. (…)
Artículo 4. Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.
Artículo 5. Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce. (…)
Artículo 8. Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.
En este sentido, del contenido de los artículos previamente citados, se puede observar que los poderes otorgados en cualquiera de los Estados contratantes de la misma, serán válidos para usarlos en cualquier otro Estado contratante, siempre que cumpla con las reglas establecidas en la convención. Así mismo, dispone que los requisitos de publicidad, efectos y ejercicios del poder se sujetan a la ley del Estado donde se ejerce, debiendo el mismo cumplir con la formalidad de legalización del lugar de su ejercicio.
Por último, pero no menos importante, resulta necesario traer a colación el contenido del Convenio del 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, texto legal que sirvió de fundamentación para el apoderado judicial de la parte demandada para la oposición de la cuestión previa alegada, del cual dentro de su articulado se puede leer lo que sigue:
Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. (…)
Artículo 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
En síntesis, del contenido del Convenio precedentemente citado se infiere que los Estados contratantes del mismo, eximirán la exigencia de legalización de los documentos suscritos en el extranjero que deban ser presentados en su territorio, estableciendo como única formalidad para certificar la autenticidad de la firma, así como la calidad en que el signatario del documento haya actuado, será la fijación de la apostilla expedida por la autoridad competente del Estado donde provenga el documento. Sin embargo, el mismo Convenio establece una excepción a la exigencia de la apostilla, y es en aquellos casos en el cual el Estado donde el documento deba surtir efectos, rechace, simplifique o dispense la legalización al propio documento.
Dentro de ese mismo orden de ideas, se observa que de los folios 131 y 132 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, corre inserto el instrumento poder mediante el cual el abogado Rubén Martín Aliza Macias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.241, ejerce la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio. Como corolario, del referido instrumento se puede observar la autenticación emitida por la ciudadana Elvira Margarita Better Amador, en su condición de Notaria cinco (5) del Círculo de Barranquilla Atlántico, la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, identificado con el número único de identificación personal (NUIP) 0013479155. Así mismo, este reconoció el contenido y firma del instrumento poder. De igual forma, en la parte inferior derecha de la hoja de certificación, se puede observar un sello del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barranquilla, identificado con el No. 85, suscrita por el Cónsul de Primera Humberto Acevedo, del cual se puede leer textualmente lo que sigue:
Se legaliza la firma que antecede del Señor: ELVIRA MARGARITA BETTER AMADOR- NOTARIA QUINTA DE BARRANQUILLA. Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de contenido ni de forma.
10 AGO. 2018
En este sentido, luego del análisis de las leyes sustantivas y adjetivas previamente citadas, así como del análisis de las convenciones y protocolos relativos a la utilización de los poderes en el extranjero, siendo concatenados los mismos con el instrumento poder mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante ejerce su representación judicial, puede concluir este Jurisdicente que dicho poder cumple con las formalidades para ser ejercido en la República Bolivariana de Venezuela, debido que se encuadra dentro de la excepción contenida en el artículo 3 del Convenio del 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros; así mismo, cumple con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de Los Poderes; en los artículos 1, 5 y 8 de la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes Para Ser Utilizados en el Extranjero; así como en el precepto legal contenido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, basado en las consideraciones previamente expuestas, este Juzgador considera ajustado a derecho declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.143, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Aquiles Méndez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.567.509, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
|