En fecha 11 de noviembre de 2024, fue presentado el escrito libelar por los abogados FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.596.507 y V-7.016.155, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156 y 30.691, respectivamente, en sus propios nombres y representación, con motivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FERREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.527.354. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.064.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:



I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024, admitió la demanda y libró boleta de citación a la parte demandada, según consta en el folio once (11) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación del demandado, como se evidencia en el folio quince (15) de la presente pieza.
Así las cosas, el codemandante José Antonio Fernández Pérez, en fecha 23 de enero de 2025, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, según diligencia que riela en el folio veintinueve (29) de la referida pieza principal. Seguidamente, este Tribunal en fecha 28 de enero de 2025, acordó y libró cartel de citación a la parte demandada en autos, según consta en el folio treinta (30) de la misma pieza.
En fecha 11 de marzo de 2025, los codemandantes suscribieron diligencia mediante la cual desistieron de la acción y el proceso, como se evidencia en el folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza.
II
En el caso de marras, los codemandantes a través de la diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, previamente descrita, manifestaron lo siguiente:
(...) DESISTIMOS TANTO DE LA PRESENTE ACCIÓN COMO DEL PROCESO, que por estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoáramos en el expediente N° 27.064, de la nomenclatura de este Tribunal por vía incidental en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FERREIRA VARGAS (…) Por lo tanto solicitamos la homologación del presente desistimiento, y el cierre del expediente en lo que a la pretensión de estimación e intimación de honorarios se refiere, única y exclusivamente.
III
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue intentada con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio, debe tomarse en cuenta el domicilio de quien figura como sujeto pasivo en la relación procesal. En la presente controversia, el codemandante José Antonio Fernández Pérez mediante diligencia que corre en el folio doce (12), indicó como domicilio del demandado el siguiente: Urbanización Villa de San Diego Country Club, [c]onjunto Hoyo Cinco, TH-01, [m]unicipio San diego del [e]stado Carabobo…”. Evidenciándose de lo expuesto que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, los codemandantes en el título denominado “CAPITULO VIII ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimaron la presente demanda en la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 69.300,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en su parte única, estableció lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 11 de marzo de 2025, comparecieron los abogados Francisco Gustavo Amoni Velásquez y José Antonio Fernández Pérez, codemandantes, quienes mediante diligencia que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza, manifestaron su voluntad de desistir de la acción y el proceso en el juicio signado con el número de expediente 27.064. En tal sentido, visto que en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda; que el desistimiento planteado es en materia disponible y que no se encuentra involucrado algún derecho de estricto orden público. Como corolario, verificado el cumplimiento de todos los extremos de ley para que prospere lo solicitado por los codemandantes, procede este Juzgador a homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción y el proceso presentado por los codemandantes FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.596.507 y V-7.016.155, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156 y 30.691, respectivamente. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.064-IV