En fecha 25 de septiembre de 2024, fue presentado el escrito libelar por el ciudadano Carlos Eduardo Bermejo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.289.101, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CABERMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2009, Tomo 32-A, No. 74, debidamente asistido por la abogada Mariana Pérez Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 285.109, con motivo de la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de las sociedades mercantiles PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo
20-A-Sdo., con cambio de denominación social efectuado en asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el N° 35, Tomo 233-A-Segundo; CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1 y PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A-Pro.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.215. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
Verificado el escrito libelar y su reforma, este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024, admitió la demanda y libró boletas de citación a los codemandados en la persona de su director de asuntos legales y regulatorios ciudadano Guillermo Bolinaga Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.327.484, según consta en el folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza principal.
Posteriormente, la parte demandante en fecha 11 de noviembre de 2024, otorgó Poder Apud-acta a las abogadas Mariana Pérez Vega y María Gabriela Gerardo Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 285.109 y 132.507, respectivamente, como se evidencia en el folio dos (2) de la referida pieza.
Así pues, en fecha 15 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de las codemandadas a través del ciudadano Guillermo Bolinaga Hernández, como se evidencia en el folio veintinueve (29) de la segunda pieza principal.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante en autos, en fecha 3 de diciembre de 2024, solicitó la citación por carteles de las sociedades de comercio demandadas en autos, según diligencia que riela en el folio setenta (70) de la segunda pieza principal. En este sentido, este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2024, acordó y libró carteles de citación a las codemandadas, según consta en el folio setenta y uno (71) de la referida pieza.
Así las cosas, en fecha 24 de febrero de 2025, se presentó ante este Despacho la abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.518, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y presentó diligencia dando por citada a su poderdante, como se evidencia del folio setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) de la segunda pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha la referida representación judicial presentó escrito solicitando la reposición de la causa, según consta desde el folio ochenta y tres (83) hasta el ochenta y siete (87) de la misma pieza.
II
En el caso de marras, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., manifestó en el escrito de solicitud de reposición de la causa, lo siguiente:
Las empresas codemandadas, como lo hace ver la propia parte actora en su libelo de demanda, capítulo “DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas (…) De lo anteriormente señalado por la propia parte actora, así como del Registro de Información Fiscal, que incorporo a este escrito marcado “A”, se desprende el hechos que mi representada, así como todas las otras codemandadas identificadas en el libelo de la demanda, no están domiciliadas en la ciudad de Valencia, donde se propuso y transcurre el presente proceso, por lo que es obligación del juez fijar el término de la distancia (…) al estar mi representada, el resto de lo colitigantes, domiciliados en la ciudad de Caracas, el hecho de que en el auto de admisión no se haya calculado e incluido el término de la distancia, genera una grave vulneración al derecho a la defensa de mi representada (…) cosa que no se hizo en este caso (…) dando a mi representada únicamente el lapso ordinario de 20 días para contestar la demanda (…) Como queda claro en este caso mi representada, y el resto de los colitigantes, tienen domicilio en un lugar geográfico distinto, y este Tribunal omitió conceder pese a esa circunstancia el término de la distancia que correspondía según la ley adjetiva, por lo que debe necesariamente declararse nulo el auto de admisión, proceder a conceder el término de la distancia y a realizar nuevamente los actos de traslado (…)
Expuesto lo anterior, se debe traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A., y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el término de distancia, bajo los siguientes términos:
El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00168, de fecha 19 de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, asentó lo siguiente:
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del término de la distancia comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00176 del 7 de mayo de 2019).
En el presente caso, de la lectura del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de octubre de 2019, se aprecia que no se concedió a la parte demandante el término de la distancia que le correspondía en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de los accionantes (Valencia, Estado Carabobo) y el asiento de esta Máxima Instancia (…) lo cual comporta en criterio de esta Máxima Instancia, una violación al debido proceso y, en consecuencia, un quebrantamiento del orden público, que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, salvo que el acto procesal haya alcanzado el fin para el cual fue destinado (vid., sentencia de esta Sala Núm. 01365 del 20 de octubre de 2011); situación que no se configura en este asunto pues los accionantes no han comparecido para retirar el aludido cartel.
En atención a lo expuesto, se hace imperativo para este Supremo Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como el debido proceso, conceder a los demandantes el término de la distancia respectivo más el lapso para efectuar la actuación procesal relativa al retiro y publicación del cartel de emplazamiento. Así se decide.
Ahora bien, el referido término en el caso de autos es de dos (2) días consecutivos, en virtud de la distancia que existe entre la ciudad de Valencia (en la cual se encuentran domiciliados los demandantes) y la ciudad de Caracas, sede de este Máximo Tribunal; computados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones que anteceden, se declara que no procede el desistimiento tácito de la presente demanda de nulidad. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando a la parte demandante el correspondiente término de la distancia de dos (2) días continuos tanto para su retiro como para la consignación en autos de su publicación, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 00114, de fecha 12 de marzo de 2020, caso: Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.). Así se determina.
Asimismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De los criterios jurisprudenciales precitados, se desprende que el término de la distancia consiste en un lapso que se otorga a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas solicitadas, así como, que la falta de su otorgamiento en caso de requerirlo, menoscaba los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se pudo verificar de los datos de registros aportados al proceso y los anexos contenidos desde el folio ochenta y ocho (88) hasta noventa y uno (91) de la segunda pieza principal, que las sociedades mercantiles demandas, a saber, Cervecería Polar, C.A., Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A., plenamente identificadas, tienen su domicilio en la avenida segunda de Los Cortijos de Lourdes, planta, Polar, urbanización Los Cortijos de Lourdes, Caracas, estado Miranda; avenida cuarta transversal con segunda avenida, edificio Centro Empresarial Polar, piso 1, urbanización Los Cortijos de Lourdes, Caracas, estado Miranda y avenida cuarta transversal, edificio Centro Empresarial Polar, piso 3, urbanización Los Cortijos de Lourdes, Caracas, estado Miranda, respectivamente, y sus asientos registrales son del referido estado.
No obstante, en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024, se ordenó la citación de las referidas sociedades mercantiles en la persona del ciudadano Guillermo Bolinaga Hernández, en su carácter de director
de las mismas y en la siguiente dirección: Avenida Michelena con avenida
Norte-Sur, parcela 70-71, Cervecería Polar, C.A., agencia La Quizanda, Zona Industrial, municipio Valencia, estado Carabobo, sin concederles el término de distancia, situación que según el criterio jurisprudencial citado vulnera la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, ya que independientemente al domicilio del representante legal de las compañías a través del cual se pretende lograr la citación, se debió tomar en cuenta que las mismas tienen su asiento registral en el estado Miranda y conforme a esto, otorgarles el término de distancia correspondiente, según la pautas establecidas en la ley adjetiva civil. Así se establece.
Verificado que en el auto de admisión de la demanda se omitió concederles el término de distancia a las codemandadas, lo consecuente sería reponer la causa al estado de admisión y otorgar dicho término. Sin embargo, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000758, de fecha 23 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se asentó:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…) Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial precitado, en garantía a los principios de celeridad y economía procesal, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en observancia a que la codemandada sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., se dio por citada mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, suscrita por su apoderada judicial abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.518 (ver folio 78 de la segunda pieza principal), es decir se cumplió con el fin de la citación. Este Juzgador, a fin de no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, ordenar concederles a las codemandadas dos (2) días como término de distancia sin necesidad de reponer la presente causa. Así las cosas, queda válidamente citada la referida sociedad mercantil, faltando por citar o darse por citadas las sociedades comerciales Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A.
En tal sentido, las codemandadas deberán dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días adicionales que se les concedió por el término de distancia, una vez conste en el expediente la consignación de la última de las citaciones gestionada por el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 de la ley adjetiva civil. En consecuencia, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, vale decir, en la etapa de citación de las sociedades mercantiles Productos Efe, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A. Téngase la presente decisión como complemento del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024. Así se establece.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONCEDEN a las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PRODUCTOS EFE, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., plenamente identificadas, dos (2) días como término de distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la ley adjetiva civil. En este sentido, deberán dar contestación a la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada en su contra por la sociedad mercantil CABERMA C.A., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días adicionales que se les concedió por el término de distancia, una vez conste en el expediente la consignación de la última de las citaciones gestionada por el Alguacil de este Tribunal.
SEGUNDO: Queda citada válidamente en el presente juicio la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., faltando por citar o darse por citadas las sociedades comerciales PRODUCTOS EFE, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., todas plenamente identificadas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 20 de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.215-IV