En fecha 4 de febrero de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares por el abogado en ejercicio Anthony Leonardo Corro Guzmán, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 284.272, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.473.052, en contra del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.987.590. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de EL AVALISTA, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, en jurisdicción de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo; Cédula Catastral N° 08 14 7 U 7 26 16 P-7 7-C Y, Nro. Catastral CC2007-00008744. El referido apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 Mts²) constituido por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estudio, closets, una (1) sala-star, área de cocina, y de lavandería y un maletero en el pasillo del correspondiente piso 7 identificado con las letras MC. Está dotado además de ductería tipo Split, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento doble capacidad para dos (2) vehículos, identificado con el N° 19 y ubicado en el nivel semisótano de la edificación. Le corresponde en porcentaje de condominio del dos con cuarenta y cinco por ciento (2,45%) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte de RESIDENCIAS MARTINA SUITES. SUR: apartamento (sic) B del correspondiente piso 7. ESTE: apartamento (sic) D del correspondiente piso 7, y OESTE: fachada (sic) oeste de RESIDENCIAS MARTINA SUITES. bien (sic) que le pertenece a EL AVALISTA según documento protocolizado el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 2019.789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.28805, correspondiente al libro de folio real del año 2019 …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Observa quien decide que la presente demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por los trámites del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.052, fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 438, 439, 440 y 455 del Código de Comercio, los cuales establecen:
Artículo 438. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Artículo 455. Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada de la siguiente manera:
De los folios 10 al 33 de la primera pieza principal, marcadas con las letras “B”, hasta la “Y”, consignadas en originales, constan veinticuatro (24) letras de cambió en las cuales funge como librador el ciudadano Sandro Furlone C, parte demandante en el presente juicio, y como librados la sociedad mercantil Casa de Representaciones Medical Care C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el No. 63, Tomo 226-A, así como a favor de la sociedad mercantil Representaciones Knz C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el No. 98, Tomo 7-A, respectivamente. Suscritas todas en fecha 1° de septiembre de 2022, y garantizadas por medio de aval por el ciudadano Carlos Julio Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.987.590, quedando establecida de esta forma la obligación dineraria contraída por las sociedades mercantiles Casa de Representaciones Medicas Care C.A. y Representaciones Knz, C.A., solidariamente con el ciudadano Carlos Julio Zavala, todos previamente identificados. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 34 al 36 de la primera pieza principal, marcado con la letra “Z”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 Mts²) constituido por dos habitaciones, dos baños, un estudio, closets, una sala de estar, área de cocina y lavandería, así como un maletero en el pasillo del correspondiente piso 7 identificado con las letras MC. Está dotado además de ducto para aíre acondicionado tipo Split. Igualmente, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento doble capacidad para dos (2) vehículos, identificado con el N° 19 y ubicado en el nivel semisótano de la edificación. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y gastos comunes del dos con cuarenta y cinco por ciento (2,45%). Y sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte de Residencias Martina Suites. Sur: Apartamento B del correspondiente piso 7. Este: Apartamento D del correspondiente piso 7, y oeste: Fachada oeste de Residencias Martina Suites. El referido inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2019, bajo el Nro. 2019.789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.28805. Mediante el presente documento el ciudadano Carlos Julio Zavala, previamente identificado, adquirió la propiedad del referido bien inmueble. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir que ciertamente existe una acreencia pecuniaria a favor del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, soportada por las letras de cambio ya valoradas. Aunado a esto, no consta de los recaudos anexos al expediente impedimento aparente para que el ciudadano Carlos Julio Zavala, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, realice actos de disposición sobre el bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sumado al transcurso de tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera este Juzgador que no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 Mts²) constituido por dos habitaciones, dos baños, un estudio, closets, una sala de estar, área de cocina y lavandería, así como un maletero en el pasillo del correspondiente piso 7 identificado con las letras MC. Está dotado además de ducto para aíre acondicionado tipo Split. Igualmente, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento doble capacidad para dos (2) vehículos, identificado con el N° 19 y ubicado en el nivel semisótano de la edificación. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y gastos comunes del dos con cuarenta y cinco por ciento (2,45%). Y sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte de Residencias Martina Suites. Sur: Apartamento B del correspondiente piso 7. Este: Apartamento D del correspondiente piso 7, y oeste: Fachada oeste de Residencias Martina Suites. Debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2019, bajo el Nro. 2019.789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.28805.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 20 de marzo de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 101-2025.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.309.II