En fecha 11 de marzo de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.550.134., debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Tesara Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 291.663, con motivo de Nulidad de Documento. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.318.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Hago saber que inicie una relación concubinaria con el [c]iudadano JOS[É] LUIS RODRÍGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-3.389.952, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (…) ahora bien producto de la relación adquirimos, obtuvimos [u]n (1) bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en calle Infante, entre [M]ontes de [O]ca y Díaz Moreno N°101-97, [p]arroquia Santa Rosa, [m]unicipio Valencia, estado Carabobo, el cual contribuí en la compra realizada a la propietaria del inmueble ANGELICA D[Í]AZ (…) así las cosas en el mes de Junio del año 1998 el [c]iudadano JOS[É] LUIS RODRÍGUEZ MELENDEZ (…) se presentó ante la notaría primera del estado Carabobo y [f]alsificando mi [f]irma en un acto que [n]o constituyo mi voluntad, ni otorgué mi consentimiento para la elaboración y emisión de dicho documento, ni de su contenido, [t]ramitó una CESI[Ó]N DE DERECHOS en su favor, por lo tanto este documento es ilegítimo y fue realizado con el propósito de despojarme de todos derechos que como concubina me corresponde del inmueble antes señalado (…) Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente a este honorable [T]ribunal que:
1. Se declare la NULIDAD del documento emitido por la [N]otaría [P]rimera del Estado Carabobo de la negada CESI[Ó]N de DERECHOS (…)
2. Se declare la NULIDAD del documento emitido por la Notaría Séptima del Estado Carabobo marcado con la letra E debido a su ilegalidad (…)
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Nulidad de Documento, intentada por la ciudadana Raiza Pastora Moreno Vargas, asistida por el abogado Juan Manuel Tesara Colmenarez, ambos plenamente identificados. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no precisó contra quien proponía la presente demanda, es decir, no estableció formalmente el o los sujetos pasivos (demandados) en la presente controversia.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de la identificación personal de quien va a figurar como sujeto pasivo en la relación jurídico procesal, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, esta formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público. En el caso de marras, se observó que no consta en el escrito libelar la persona natural o jurídica contra quien se propone la presente demanda, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció quien era la parte demandada en la presente causa, lo cual es contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Nulidad de Documento. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.550.134., debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Tesara Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 291.663, con motivo de Nulidad de Documento.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 20 de marzo de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.318-IV