Visto el escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2025, por el ciudadano MICHEL RONALD ARGOTE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.084, asistido por los abogados Sandra Carolina Niño Amaya y Luis Ramón Noguera Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.762 y 228.963, respectivamente, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo N° 27.322 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte actora planteó su petitorio en los siguientes términos:
(…) Dado que los efectos documentales, acompaña Cinco (copias de las transferencias) al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción por vía intimatoria y del cual es mi deudor, el ciudadano, WILLIAN EDUARDO RODRÍGUEZ PETTT, antes identificado y en virtud de que han sido útiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado a través por procuración que me fuera conferido de los derechos derivados de los instrumentos cambiarios, a diera lugar, el ciudadano, WILLIAN EDUARDO RODRÍGUEZ PETIT, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.722.600,00BS) que es el monto de la obligación vertida en las cinco operaciones de pagos móvil realizadas, AM 0134-0953-699531009441, cuyo pago se demanda. 2.) La cantidad de SESENRA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS, (Bs.65.870,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la taza BCV. 3) la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs: 13.500.00) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el Articulo (sic) 108 en concordancia con el 456 Ordinal. 2 del Código de Comercio 4) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs: 10.000, 00) por cuanto en el presente libelo se producen dos instrumentos cambiarios que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. Es justicia en Valencia Estado Carabobo, a la fecha de su presentación (...)
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, resulta necesario citar el contenido de los artículos 640, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De los artículos supra citados, se desprende que el Cobro de Bolívares vía intimatoria, debe cumplir entre otras cosas con el artículo 340 de la ley adjetiva civil, que dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:


1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, este Jurisdicente debe verificar que la presente demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por el ciudadano Michel Ronald Argote Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-21.480.084, asistido por los abogados Sandra Carolina Niño Amaya y Luis Ramón Noguera Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.762 y 228.963, respectivamente, en contra del ciudadano William Eduardo Rodríguez Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.197.563. Ahora bien, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que no se acompañó junto a éste, los documentos o instrumentos en que se fundamenta la pretensión, debido a que los anexos adjuntos al escrito libelar no son instrumentos suficientes para decretar la intimación del demandado de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 6° del referido artículo, que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. De lo previsto en la norma precitada, se desprende que todo escrito libelar debe estar acompañado con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
Como corolario, en atención a que la presente demanda carece de los instrumentos fundamentales que acreditan la exigencia pretendida, lo cual, es contrario a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), por ser contraria a la ley. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Michel Ronald Argote Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.084, asistido por los abogados Sandra Carolina Niño Amaya y Luis Ramón Noguera Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.762 y 228.963, respectivamente, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra del ciudadano William Eduardo Rodríguez Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-19.197.563.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.322.
PLRP/VI.