En fecha 7 de marzo de 2023, fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios, por el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 58, Tomo 46-A, en contra de la SUCESIÓN DE LA CIUDADANA OMAIRA JOSEFINA FLORES DE ZAPATA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.005.048, correspondiendo conocer de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le dio entrada con el expediente N° 19.346 (nomenclatura de ese Tribunal).
El 13 de marzo de 2023, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la causa y declinó competencia en un Tribunal de Primera Instancia, según consta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal.
El 24 de marzo de 2023, este Tribunal recibió el expediente y le dio entrada con el N° 26.916 (nomenclatura de este Tribunal). Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal se declaró competente por la cuantía para conocer la presente causa, según consta desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal. De modo que, el 11 de abril de 2023, se admitió la presente demandada por el procedimiento ordinario, según consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal.
I
El 1 de julio de 2024, el abogado Gustavo Adolfo Grillet Moreno, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda, que riela inserto desde el folio doscientos cuatro (204) al doscientos (209) de la primera pieza principal.
El 7 de octubre de 2024, el abogado Fernando Guevara Herrera, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego, C.A., presentó escrito de contestación a la reconvención, delatando a su vez un presunto fraude procesal cometido por los demandados, según consta desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza principal. En tal sentido, en fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal acordó la apertura de una incidencia por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa principal suspendida hasta tanto fuese resuelto el fraude delatado, según consta en los folios dos (2) y tres (3) de la pieza separada de fraude procesal.
El 18 de noviembre de 2024, el abogado Gustavo Grillet, presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, que riela inserto en los folios once (11) y doce (12) de la pieza separada de fraude procesal.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, los abogados Gustavo Grillet y Fernando Herrera, antes identificados presentaron escritos de promoción de pruebas en la incidencia, que rielan insertos desde el folio trece (13) al dieciséis (16) de la pieza separada de fraude procesal. El 6 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó autos de admisión de pruebas en la incidencia por fraude procesal, que rielan insertos en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la misma pieza.
El 24 de febrero de 2025, el abogado Fernando Guevara presentó escrito de informes en la incidencia de fraude procesal, que riela inserto en el folio en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
Del recorrido procesal previamente expuesto, se puede observar que, en la presente causa corresponde pronunciarse sobre el fraude procesal delatado.
II
En tal sentido, resulta necesario hacer revisión de los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención, en el cual delató fraude procesal en los siguientes términos:
(…) Ciudadano Juez, las acciones temerarias ejercidas por los demandados reconvinientes, no se circunscriben solamente a la reconvención que aquí contestamos, sino que han acudido a la jurisdicción penal, usando como instrumento de su acción el contrato cuya resolución hemos demandado.
Respeto Jurisdicente, como los demandados reconvinientes, lo han confesado, intentaron una írrita y temeraria acción penal por estafa, ante el Ministerio Público, a pesar que es conocido que hay una obligación contractual de la que nace la relación entre mis representados y la señora FLORES DE ZAPATA que, ahora representa su sucesión y que es una obligación incumplida por ellos.
Ciudadano Juez, este tipo de acciones han sido bien definidas por la jurisprudencia venezolana más avanzada como Fraude y Terrorismo Judicial (…)
En el presente caso, se verifica perfectamente la conducta de los aquí demandado[s] reconvinientes, quienes han acudido a la vía penal a intentar obtener fraudulentamente un fallo a su favor forzando por vía penal una litis que es inexistente por esa vía o en todo caso netamente civil lo cual configura el fraude procesal, que aunado a la utilización de la vía penal configura lo que se ha denominado terrorismo judicial. (…)
Ciudadano Juez, en el presente caso, desde marzo de 2023[,] la representación judicial que sustento ha iniciado un proceso de resolución de un contrato de opción [de] compra venta, suscrito por mi representada AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. y la ciudadana OMAIRA FLORES DE ZAPATA, causante de sus herederos ORLANDO JOSÉ ZAPATA, FERNANDO ARTURO ZAPATA FLORES, ORLANDO JOSÉ ZAPATA FLORES y ANDRÉS ELOY ZAPATA FLORES, debidamente identificados en autos, esposo el primero e hijos los demás[,] respectivamente[,] de la señora FLORES DE ZAPATA. No obstante, luego de estar citados todos ellos y de haber otorgado poder al su (sic) abogado, estos codemandados intentaron el 31 de enero de 2024[,] por ante la [F]iscalía Décima del Ministerio Público signada con el N° MP: 20163-2024 una denuncia, es decir una acción penal, copia de la misma que ha sido tra[ida] a esta causa por los demandados reconvinientes.
Tal denuncia y acción penal se verifica en las actas de este proceso[,] porque lo han traído a autos los propios codemandados reconvinientes y así lo han alegado en su reconvención. Es decir, Ciudadano Juez, contra mis representados se ha intentado una acción penal, que pretende imputarle un delito a éstos, por una situación que es de carácter netamente civil, surgida de un contrato civil, incumplido por ellos, pretendiendo usar la jurisdicción penal para resolver un asunto netamente civil, cuya intención no es otra que presionar, atemorizar y coaccionar penalmente a mis auspiciados. (…)
Respetado Juez, mis representados se han visto sometidos a una averiguación penal en la presente causa. Los representantes de AGROPECUARIA SAN DIEGO[,] C.A. fueron citados por el CICPC y conminados a comparecer en el Ministerio Público, entre ellos el apoderado de AGROPECUARIA SAN DIEGO[,] C.A., el señor LUIS PRIETO[,] apoderado de la empresa depuso como denunciado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a raíz de la temeraria, injustificada e infundada denuncia penal incoada en su contra por los herederos de la señora FLORES DE ZAPATA.
Es innegable la angustia, el temor y el desazón que se le ha causado a los representantes de AGROPECUARIA SAN DIEGO[,] C.A. a causa de la acción penal que se intenta en su contra, fundada en una controversia de carácter civil que ya se estaba dirimiendo, por ante este [T]ribunal, al momento de hacer la denuncia penal, es decir se buscó intentar neutralizar esta resolución de contrato mediane una acción penal que solo pretende amedrentar con la amenaza de una posible privación de libertad, insuflando en mis representados un terror psicológico y que al final solo pretende evadir la verdadera responsabilidad de los demandados por el incumplimiento del contrato por parte de ellos.
(…)
Ciudadano Juez, la raíz del presente conflicto no es otra que un contrato civil, el hecho denunciado no reviste carácter penal, la denuncia interpuesta contra nuestros auspiciados, no solamente es improcedente, sino temeraria y especialmente aterrorizante, en primer lugar porque pretende intimidar penalmente a los representantes de mi auspiciada y en segundo lugar porque hay una desviación del uso de la jurisdicción para agredir al justiciable mediante la acción penal, situación ante la cual estamos en presencia evidente en el presente caso.
Y especialmente lo hace de forma doble, porque además de hacer la denuncia penal ante el Ministerio Público, trae la denuncia a este proceso, sin que haya alguna decisión al respecto, en una especie de advertencia a este juzgador de que el conflicto generado por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta que se dirime en la presente causa, reviste carácter penal y es por aquella jurisdicción que el mismo se debe dirimir.
(…)
Respetado Juez, según la jurisprudencia patria (…) el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, y eso es lo que ha pasado en el presente caso. La denuncia penal y esta demanda civil, en conocimiento de los demandados desde antes de la denuncia, en apariencia independientes, no lo son tal pues, (sic) en la denuncia penal incoada por los demandados reconvinientes, tanto las partes, como el objeto del contrato y el contrato mismo son los mismos en la presente demanda civil, de tal manera que la parte denunciante penalmente pretendía que ambos procesos se desarrollaran en forma paralela para integrar con aquel y con este una unidad fraudulenta, dirigida a que mi representado quedara indefenso y disminuido en su derecho y especialmente sometido a amenaza, temor o temor (sic) de una sanción corporal, aunque los procesos aparenten ser desligados entre sí. (…)
Por ende, respetado Jurisdicente, es menester que este [J]uzgado deseche la pretendida, falsa, temeraria y aterrorizante denuncia penal, señalando la presencia de fraude y terrorismo judicial por parte de los demandados, declarándolo y declarar (sic) SIN LUGAR la reconvención y declarar FRAUDE Y TERRORISMO JUDICIAL.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados, expresó en su escrito de contestación al fraude procesal alegado, lo siguiente:
Ahora bien; Ciudadano Juez, la acción penal que fue realizada por los herederos Flores Zapata no guarda relación con lo que se está pretendiendo en el presente juicio, dado que en la denuncia consignada a este expediente en ninguna de sus partes se solicita el cumplimiento o la resolución del contrato objeto de la reconvención, porque sería una mala aplicación de la norma penal; lo que allí se solicita es la responsabilidad penal intuito personae del Sr. Alexis Eleazar Prieto Cuberos, por haber obtenido un provecho ilegal al cobrar dos veces la venta de un inmueble, realizando una conducta reprochable y posiblemente cometiendo un delito de acción pública que está perfectamente tipificado en el Código Penal en su Artículo 462 (…)
Por ello resulta falsos lo mal intencionados argumentos del apoderado de la parte demandante reconvenida, al indicar que la sucesión Flores de Zapata trae la denuncia a colación buscando una advertencia a este honorable [T]ribunal, lo cual no es así, ya que esta representación de conformidad con lo señalado en numera 11° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuó con probidad y expuso la verdad sobre los hechos acontecidos en esta relación contractual, para que el ciudadano [J]uez tenga todo el conocimiento posible de la realidad, ya que nuestra intención no es ocultar la verdad.
Es totalmente [f]also, [m]alintencionado e [í]rrito que la sucesión Flores de Zapata realiz[ó] la denuncia como un medio de coacción para presionar a la sociedad mercantil, ya que la sucesión Flores de Zapata actúo de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Procesal Penal en su artículo 267 (…) Es decir[,] la referida denuncia no está fuera de lugar, no se pretende solucionar un conflicto civil por la jurisdicción penal y mucho menos causar una advertencia a este digno [T]ribunal[,] todo lo contrario[,] la denuncia fue interpuesta en defensa de los derechos [de] la sucesión [F]lores de [Z]apata y cumplir con lo que ordena el estamento jurídico.
Resulta intrigante el por qué mi contraparte realiza la falsa denuncia de Fraude y Terrorismo Judicial en el momento de la contestación de la Reconvención, ya que previamente en fecha 11/07/24 el mismo consign[ó] un escrito en donde se opone a la aceptación por parte de este honorable [T]ribunal a la reconvención; en esa oportunidad perfectamente podía haber realizado la denuncia de [f]raude y [t]errorismo [j]udicial.
En conclusión[,] la referida denuncia de [f]raude [p]rocesal y [t]errorismo judicial traída a colación por el [a]poderado de la [s]ociedad [m]ercantil no es más que un desacierto en la aplicación de [la] norma; siendo esta una forma de tergiversar de cómo han sucedido en realidad los hechos para desvirtuar la reconvención aceptada por este honorable [T]ribunal y suspender la acción de reconvenir que nuestro Código de Procedimiento Civil nos otorga como acción frente a una demanda contradictoria e inconexa…
Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al fraude procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la incidencia de la siguiente manera:
Si la Sucesión Omaira Josefina Flores de Zapata, ejerció temerariamente o no una acción penal para presionar, atemorizar o coaccionar penalmente a la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego, C.A., pretendiendo usar la jurisdicción penal para resolver un asunto netamente civil, configurándose un fraude procesal y terrorismo judicial.
Ahora bien, tal como se acordó en auto de fecha 21 de octubre de 2024, al día siguiente de la contestación en la incidencia, se dió apertura de pleno derecho a una articulación probatoria, durante la cual las partes promovieron instrumentos probatorios que fueron admitidos por este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2024, correspondiendo a este Jurisdicente decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
• Documental marcada con letra “D”, que riela inserta desde el folio 220 al 223 de la primera pieza principal, consistente en contrato privado de opción a compra suscrito entre la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego, C.A y la ciudadana Omaira Josefina Flores de Zapata, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-7.005.048, causante de la sucesión que se demanda en el presente juicio. Por cuanto, no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido de fraude procesal o terrorismo judicial, este Tribunal descarta su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Documentales consistentes en letras de cambio, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que rielan insertas desde el folio 210 al 219 de la primera pieza principal. Por cuanto, no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido de fraude procesal o terrorismo judicial, este Tribunal descarta su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Documental que riela inserta desde el folio 224 al 227 de la primera pieza principal, consistente en copia certificada de contrato de compra venta suscrito por la representación legal de la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego, C.A., y la ciudadana Yenifer Carolina Salas Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.053.195, instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2023, bajo el N° 2023.35, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Por cuanto, no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido de fraude procesal o terrorismo judicial, este Tribunal descarta su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Documental que riela inserta desde el folio 228 al 230 de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de denuncia realizada en fecha 31 de enero de 2024, por el ciudadano Orlando José Zapata Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.103.574, en su propio nombre y en el de sus coherederos, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria, C.A., antes identificada y su director general el ciudadano Alexis Eleazar Prieto Cuberos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.963.780, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Entre los hechos aludidos refiere a un contrato de opción a compra suscrito de forma privada por la sociedad mercantil Agropecuaria san Diego, C.A. y la ciudadana Omaira Josefina Flores de Zapata, antes identificadas, sobre el cual se afirma la comisión de un hecho punible. Por cuanto el instrumento consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que dicho instrumento recae sobre los hechos aludidos como presunto fraude procesal y terrorismo judicial, este Jurisdicente se permite observar que, la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios fue presentada ante esta jurisdicción en fecha 8 de marzo de 2023, habiéndose dado por citado en juicio el ciudadano Orlando José Zapata Flores en fecha 9 de junio de 2023, fecha anterior a la aludida denuncia. Cabe acotar que, si bien se verifica su legitimidad en tanto contiene firma y huellas dactilares del denunciante, así como sello húmedo de recepción por parte del órgano jurisdiccional penal, la misma no contiene más información sobre la investigación o decisión tomada por el Juez Penal en el caso concreto. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio 258 de la primera pieza principal, consistente en oficio N° 08-F10-001330-2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, emitido por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se solicitó copias fotostáticas certificadas del presente expediente, así como información del estado de la causa. Por cuanto el instrumento consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se puede observar que, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, afirmó la existencia de una investigación penal con expediente MP-20163-2024 (nomenclatura de dicha oficina), relacionada con el presente juicio civil. Así se establece.
• Documental que riela inserta en el folio 18 de la pieza separada de fraude procesal, consistente en copia fotostática simple de boleta de citación emanada de la Brigada de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de las Acacias, Estado Carabobo, dirigida al ciudadano Luis Prieto, en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura MP: 20163-2024, instruida por su despacho por un delito contra la propiedad privada. Por cuanto, el instrumento consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha instrumental permite observar que, con motivo de la denuncia formulada ante el órgano de investigación penal, se procedió a citar al representante judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego, presuntamente efectiva, visto que la parte denunciada fue la promovente de la misma. Así se establece.
IV
Este Jurisdicente observa que, la presente incidencia versa sobre la delación de Fraude Procesal y Terrorismo Judicial presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego, C.A, antes identificada, en contra de la sucesión Omaira Josefina Flores de Zapata, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico al respecto.
En tal sentido, resulta oportuno analizar en principio lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley. En tal sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los justiciables. De manera que, cuando los justiciables tienen que acudir a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no sólo los de éstas sino también los de la sociedad.
Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, coloca al Juez como destinatario de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio, las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda materializar la justicia; siendo deber del Juez lograr que así sea.
Al respecto, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos y por ende, se presume que todos los ciudadanos actúan con rectitud, lealtad y honestidad. Sin embargo, la práctica judicial evidencia que los sujetos procesales no siempre actúan así y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla, de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. (...)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212 de 09 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Resulta igualmente pertinente enunciar el criterio recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 73, de fecha 6 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que señaló lo siguiente:
(…)
En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectán a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
(…)
Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021). (subrayado de este Tribunal)
Criterios jurisprudenciales previamente citados de los cuales se deduce que, el fraude procesal tipificado como terrorismo judicial, tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
En el caso bajo estudio, la parte demandante delató fraude procesal y terrorismo judicial con sustento en la acción penal ejercida mediante denuncia por el ciudadano Orlando José Zapata Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.103.574, en su propio nombre y en el de sus coherederos, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego, C.A. y su director general el ciudadano Alexis Eleazar Prieto Cuberos, previamente identificados, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como se evidencia de documental que riela inserta desde el folio 228 al 230 de la primera pieza principal, lo que conllevó a la citación de los denunciados por presunto hecho ilícito y la consecuente investigación penal dirigida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo bajo el expediente N° MP-20163-2024, como se desprende de documentales que rielan insertas en los folios 17 y 18 de la pieza separada de fraude procesal.
Ahora bien, este Jurisdicente se permite apreciar que, si bien se verificó el ejercicio de la acción penal en contra de la demandante por parte de quien es coheredero de la sucesión demandada en la presente causa, en fecha posterior a la demandada civil intentada ante este Tribunal y con fundamento en hechos que tienen relación con el presente juicio, de las pruebas promovidas y hechos alegados, este Jurisdicente no pudo determinar que, dicha acción penal fuera ejercida para presionar, atemorizar o coaccionar a la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego, C.A, tampoco se evidencia la disminución de garantías procesales en detrimento al derecho a la defensa, las cuales permanecen incólumes. De modo que, corresponde a la representación fiscal y el Juez de control en la jurisdicción penal, informados del presente juicio, tomar las medidas necesarias a fin de evitar un daño lesivo no tipificado, en atención al principio de intervención mínima. Además, en lo que respecta al presente juicio civil, las documentales que reposan en autos y que fueron promovidas por las partes, serán objeto de revisión para su admisión, atendiendo a su pertinencia, legalidad y relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
Como corolario, al establecer que los alegatos realizados por la parte demandante en el presente juicio no se subsumen en los supuestos de fraude procesal ni terrorismo judicial, resulta necesario declarar sin lugar la delación de fraude procesal presentada vía incidental en el presente juicio. Por consiguiente, se ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, correspondiendo la promoción de pruebas en juicio, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal y terrorismo judicial presentada por el abogado Fernando Guevara Herrera, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 58, Tomo 46-A, en contra de Ciudadanos ORLANDO JOSÉ ZAPATA, FERNANDO ARTURO ZAPATA FLORES, ORLANDO JOSÉ ZAPATA FLORES Y ANDRÉS ELOY ZAPATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-V-3.895.127, V-15.103.573, V-15.103.574 y V-20.513.840, respectivamente, coherederos de la sucesión OMAIRA JOSEFINA FLORES DE ZAPATA.
SEGUNDO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, correspondiendo la promoción de pruebas en juicio, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., parte totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de quince (15) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.916-I