En fecha 25 de octubre de 2024, fue presentada demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por la ciudadana DIONCA ELIZABETH RIVERO CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.947, asistida por los abogados Julio José Lozada García y Ylayaly Enriqueta Herrera Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.119 y 161.633, respectivamente; en contra del ciudadano JULIO ANTONIO VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.389.504; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.240.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 30 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, como se observa en el folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de febrero de 2025, la parte demandada mediante diligencia, se dio por citado como se observa en el folio noventa y uno (91) de la primera pieza principal. Posteriormente en esa misma fecha se recibió escrito de transacción suscrito por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 227.262 y 311.826, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dionca Elizabeth Rivero Caro, ya mencionada y el abogado Rawin José Ochoa Benavente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.129, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Villegas Gómez, ya identificado, inserto en los folios noventa y siete (97) hasta el cien (100) de la primera pieza principal.
En fecha 5 de marzo de 2025, las partes consignaron escrito ratificando y aclarando la transacción presentada, suscrito por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, previamente mencionados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dionca Elizabeth Rivero Caro, ya identificada y el abogado Rawin José Ochoa Benavente, ya mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Villegas Gómez, anteriormente identificado, inserto en los folios ciento quince (115) hasta el ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por los ciudadanos Dionca Elizabeth Rivero Caro y Julio Antonio Villegas Gómez, previamente identificados, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y transacción suscrita por las partes, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que el caso de autos versa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Dionca Elizabeth Rivero Caro, en contra del ciudadano Julio Antonio Villegas Gómez, ya ambos identificados. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que las partes declararon ser de este domicilio. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de nueve millones trescientos doce mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 9.312.560,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Visto el escrito de transacción que antecede, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones. El artículo 1.713 del Código Civil, establece que: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:

En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

Señalado lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito consignado en fecha 5 de marzo de 2025, suscrito por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, previamente mencionados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dionca Elizabeth Rivero Caro, ya identificada y el abogado Rawin José Ochoa Benavente, ya mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Villegas Gómez, anteriormente identificado, que corre inserto en los folios ciento quince (115) hasta el ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal, que cumple con las características de una transacción, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) Un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.262 y 311.826, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dionca Elizabeth Rivero Caro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.947, con faculta expresa para transigir, según se evidencia de poder autenticado en fecha 22 de octubre de 2024, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 30 hasta el 32, inserto en los folios sesenta y uno (61) hasta el sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal y el abogado Rawin José Ochoa Benavente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.129, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Villegas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.389.504, con facultad expresa para transigir, como se observa en poder autenticado en fecha 29 de noviembre de 2024, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el
N° 32, Tomo 179, Folios 113 hasta el 115, con el propósito de poner fin a la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 2025, suscrita por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.262 y 311.826, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dionca Elizabeth Rivero Caro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.947 y el abogado Rawin José Ochoa Benavente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.129, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Villegas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.389.504; específicamente sobre los términos siguientes:
PRIMERO: LAS PARTES, acuerdan llevar a
cabo la presente AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL-TRANSACCIONAL CONSENSUADA, a los fines de precaver litigios en el futuro y dar por terminado el presente, respecto a la PARTICIÓN de los bienes que conforman la COMUNIDAD CONYUGAL, fomentada durante la unión que terminó, por divorcio, que LAS PARTES, dan por reproducido, en este instrumento, su trámite y forma de la culminación; y así, dar por terminadas las diferencias que se hayan podido suscitar o susciten; más, específicamente, respecto a la presente PARTICIÓN O DIVISIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que se ha convenido partir y liquidar, para que cada PARTE, asuma y ejerza a plenitud el derecho de propiedad que le corresponda, de forma amplia y sin limitación alguna, sobre cada uno de los bienes que le sean adjudicados, a lo que se contrae el presente instrumento.
SEGUNDO: Cada una de “LAS PARTES”, asume y se compromete, por separado, a pagar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y/o apoderados.
TERCERO: “LAS PARTES”, de común acuerdo, [llevan] a cabo el presente acto de transacción judicial, y así PARTIR Y/O DIVIDIR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que declaran recíprocamente, forman parte de la COMUNIDAD CONYUGAL fomentada durante la unión matrimonial, que se extinguió, por sentencia de mérito, que quedó definitivamente firme.
BIENES MUEBLES
A, DIONCA ELIZABETH RIVERO CARO, se adjudica en plena propiedad, pudiendo disponer, sin limitación alguna, los siguientes: [Bienes]:
Una (01) CAMIONETA, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 200106042650, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: 4RUNNER LTD VE, Uso: Particular, Color: Blanco, Año Modelo: 2.008, Marca: Toyota, Placa: AA 347GW, Serial N.IV.: JTEBU17R68K001558, Serial Motor: 1GR5510450, Nro. De Puestos: 5, Nro. De Ejes: 2, Uso: Carga, Cap. Carga Kgs.: 600, Nro. De Autorización: 0207TY2004X6: prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00$).
Una (01) CAMIONETA, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 200106043762, Tipo: SUPER VAN, Modelo: PREGIO, Uso: Particular, Color: Blanco, Año Modelo: 2.008, Marca: KIA, Placa: SBK81C, Serial N.I.V.: 8LOTS73228001477, Serial Motor: JT572607, Nro. De Puestos: 17, Nro. De Ejes: 2, Cap. Carga Kgs.: 940, Nro. De Autorización: 0203L20045Z; prudencialmente, estimado y valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00$).
Un (01) CAMION, con el Certificado de Registro de Vehiculo
N° 220107292943. Tipo: Chuto, Modelo: 720T2T/TRAKER, Uso: Carga, Color: Amarillo, Año Modelo: 2.008. Marca: IVECO, Placa: A38CH9K, Serial N.I.V.: BATS3TST08X060409, Serial Motor: F3BE0681*5005264*, Nro. De Puestos: 3,
Nro. De Ejes: 3, Cap. Carga Kgs.: 49.770, Nro. De Autorización: 009SAV622572; prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (35.000,00$).
Un (01) CAMION, con el Certificado de Registro de Vehículo
N° 30642671, Tipo: CHUTO, Modelo: 740E42TZ, Uso: Carga, Color: Blanco, Año Modelo: 2.006, Marca: IVECO, Placa: 37XKAN, Serial N.I.V.: 8XVS4WSS06V500450, Serial Motor: 821042L4600120704, Nro. De Puestos: 3, Nro. De Ejes: 3, Cap. Carga Kgs.: 43.250, Nro. De Autorización: 219520754; sobre el cual hubo un cambio de Placa, portando en la actualidad, la siguiente: A08BAU9M; en tal sentido, se solicitó que tenga la presente Placa, corno la identificación, según se evidencia del Carnet de Circulación N° 11875287.
Un (01) SEMI REMOLQUE, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 24575068, Tipo. PLATAFORMA, Modelo: IMMENSA, Uso: Carga, Color: Naranja, Año Modelo. 2.006, Marca: IMMENSA, Placa: 92HKAO, Serial N.I.V.: 8X9SP12346B034017, Serial Motor: S/M, Nro. De Puestos: -, Nro. De Ejes: 3, Cap. Carga Ton.: 30, Nro. De Autorización: 5292XF664199: prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00$).
Un (01) SEMI REMOLQUE, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 220107576822, de fecha: 07 de mayo de 2022, Tipo: Plataforma, Modelo: 3SOL22 1305, Uso: Carga, Color: Naranja, Año Modelo: 2.006, Marca: REMYVECA, Placa: A18AZ4M, Serial N.I.V.: 8X9SP13346C006372, Serial Motor: S/M, Nro. De Puestos: 0, Nro. De Ejes: 3, Cap. Carga Kgs.: 35.000, Nro. De Autorización: 0093XC622WX1; prudencialmente estimado y valorado, en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00$).
Un (1) vehículo, con el Certificado de Registro de Vehículo N°190105827028, Tipo: HATCH BACK; Modelo: GETZ/GLS1.6L M/T GN; Uso: Particular, Color: Azul; Año Modelo: 2.012, Marca: HIUNDAY (sic), Placa: AF181ZA, Serial N.I.V.: 8X2BM51BXCB000358, Serial Motor: G4EDBW325654, Nro. De Puestos: 5, Nro. De Ejes: 2; Nro. De Autorización: 0001XU29999Z, de fecha: 07 de octubre de 2019; prudencialmente, estimado y valorad y en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000,00$).
A, JULIO ANTONIO VILLEGAS GÓMEZ, se adjudica en plena propiedad, pudiendo disponer libremente, sin limitación alguna, los siguientes:
Una (01) CAMIONETA, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 24626553, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: GRAND CHEROKEE, Uso: Particular, Color: Rojo, Año Modelo: 2.006, Marca: Jeep, Placa: MEP50R, Serial N.I.V.: 8Y4HX58N661109996, Serial Motor: 8 CIL., Nro. De Puestos: 5, Nro. De Ejes: 2, Nro. De Autorización: 6098YP664890; de fecha: 08 de septiembre de 2006, prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00$);
Una (01) CAMIONETA, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 29605755, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Modelo: HILUX V6 D/C 4X4 GGN25L-PRASKL-A, Uso: CARGA, Color: Negro, Año Modelo: 2.011, Marca: Toyota, Placa: A17AHOL, Serial N.I.V.: 8XA33ZV2589010704, Serial Motor: 1GRA270008, Nro. De Puestos: 5, Nro, De Ejes: 2, Uso: Carga, Cap. Carga Kgs.: 680, Nro, De Autorización. 500VXY219688, prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000,00$). (CHOCADA).
Un (01) CAMION, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 27322885, Tipo: Chuto, Modelo: 740S42/STRALIS, Uso: Carga, Color: Blanco, Año Modelo: 2.010, Marca IVECO, Placa: A66DB5G, Serial N.I.V.: 8XVS4WSS8AV502726, Serial Motor: F3BE0681*5018013*, Nro. De Puestos: 2, Nro. De Ejes: 3, Cap. Carga Kgs.: 43.220, Nro. De Autorización: 2298XV6175X3; prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (35.000,00$).
Un (01) CAMION, con el Certificado de Registro de Vehículo
N° 28322433, Tipo. Chuto, Modelo: 740542/STRALIS, Uso: Carga, Color: Blanco, Año Modelo: 2.009, Marca: IVECO, Placa: ARAT8G, Serial N.IV.: 8XVS4WSS99V502345, Serial Motor: F3BE065010485 Kgs.: 43 220, Nro. De Autorización: 2195 VERBW37; con la Autorización número: 2198XV698W37, de fecha 13 de noviembre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES (35.000,00$).
Un (01) CAMION, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101750957, Tipo: PLATF/BARANDA, Modelo: HFC1063/R1/LARGO, Uso: Carga, Color: Blanco, Año Modelo: 2.013, Marca: JAC, Placa: A59DZ7A, Serial N.I.V.: 6XR2KBEL200001874, Serial Motor: 87437577, Nro. De Puestos: 3, Nro. De Ejes: 2, Cap. Carga Kgs.: 5.000, Nro. De Autorización: 009EXG655188, de fecha: 07 de agosto de 2015; prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00$).
Un (01) SEMI REMOLQUE, con el Certificado de Registro de Vehículo N” 190105694876, Tipo: Plataforma, Modelo: 38PI 22M1305, Uso: Carga, Color. Naranja, Año Modelo: 2.007, Marca: REMYVECA, Placa: A85BG8K, Serial N.I.V.: 8X9SP13367C006634, Serial Motor: S/M, Nro. De Puestos: 0, Nro. De Ejes: 3, Cap. Carga Kgs.: 35.000, 08 de agosto de 2019; prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00$).
UN (01) SEMI REMOLQUE, con el Certificado de Origen N° AM-57227, en ORIGINAL, ; Tipo: VOLTEO; Modelo: IMMENSA; Uso: Carga; Color: Naranja; Año Modelo 2.008, Marca: JF; Placa: 341-KAO; Serial N.I.V.: 8X9SV09298B034059; Cap. Carga Kgs.: 30.000, a nombre de Julio Antonio Villegas Gómez, expedido por INDUSTRIAS METALÚRGICAS MENDOZA, S.A. (IMMENSA), de fecha 19 de febrero de 2008; prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00$).
Un (1) vehículo, con el Certificado de Registro de Vehículo
N° 210106711559, Tipo: SEDAN; Modelo: GETZ/GLS 1.6L A; Uso: Particular, Color: Plata; Año Modelo: 2.007; Marca: HYUNDAI; Placa: FBS02L; Serial N.IV.: 8X1BU51BP7Y600275; Serial Motor: G4ED6527540, Nro. De Puestos: 5, Nro. De Ejes: 2; Nro. De Autorización: 0001XU211441, de fecha: 07 de mayo de 2.021; prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMFRICANOS (3.000,00$).
BIENES INMUEBLES:
A, DIONCA ELIZABETH RIVERO CARO, se adjudica en plena propiedad, pudiendo disponer, sin limitación alguna, los siguientes:
Una (01) casa, ubicada en el Municipio Monseñor Iturriza, sector "Ensanche de la Población”, Chichiriviche, estado Falcón; la cual tiene aproximadamente CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160Mts2.) de construcción, sobre un perímetro de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600Mts2.); según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inscrito bajo el Número: 2013 386, Folio Real del año 2013, de Fecha: 14 de marzo de 2013, prudencialmente, estimado y valorada en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (10 000,00$).
Una (01) Parcela de Terreno con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (426,25Mts2.) N° 21, Manzana
N° 20; y, la Casa Quinta, en ella construida y distinguida con el número de Catastro: 102-101; ubicada en la calle 79 de la Urbanización Los Bucares, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, bajo el Número: 35, Tomo: 208, de fecha: 14 de diciembre de 2.006; prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000$).
A, JULIO ANTONIO VILLEGAS GÓMEZ, se adjudica en plena propiedad, pudiendo disponer, sin limitación alguna, los siguientes:
Un (01) bien inmueble, constituido por TownHouse,, distinguido con el número: 37, sector “C”, Manzana 02, construido sobre la parcela de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140:00 Mts2), con las siguientes dependencias, a saber: PLANTA BAJA: Una (01) sala, un (01) comedor, un (01) área de cocina, lavandero, un (01) estudia, un (01) baño para la visita, un (01) estacionamiento con capacidad para dos vehículos; PLANTA ALTA: una (01) habitación principal con baño, balcón y vestier, dos (02) habitaciones segundarias con baño incluidos, un (01) Mall; tiene áreas comunes; derechos y acciones que se tienen sobre el referido inmueble, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha: 31 de marzo de 2.019, inserto bajo el número: 13, tomo 09, folios del 57 al 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; que como instrumento con apariencia de público, se adjunta, a este escrito, legajo de copias certificadas y simple marcados con los números: “20” “20-A”, constante de siete (07) folios útiles, cada una; a los fines, que se deje la certificación que corresponda y sea devuelto el original; que sé promueve, hace valer y valorar, como un medio de prueba válido que acredita la identificación y la titularidad de los derechos y acciones sobre el referido bien inmueble, prudencialmente, estimado y valorado, en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS
(20.000,00$).
PASIVOS O DEUDAS: LAS PARTES, DECLARAN, que a la presente fecha, la COMUNIDAD CONYUGAL, objeto de la presente ACCIÓN DE PARTICIÓN, adeuda, a terceras personas, aun por identificar, respecto de la cual, “EL DEMANDADO”, en su condición de administrador de la comunidad, asume la obligación y compromiso de pago, por partes iguales (50% y 50%), tal y como se ha acordado partir o dividir, quedando comprometida cada parte y de forma separada, pro recíproca, a renegociar la forma y tiempo de pago con el acreedor o acreedores que resulten, dentro de un lapso no mayor, a TREINTA (30) DÍAS HÁBILES CONSECUTIVOS, computados a partir de la fecha, de la sentencia que imparta la HOMOLOGACIÓN, resultando una carga para “EL DEMANDADO notificar a los acreedores, por escrito, para que ejerzan el derecho a cobrar el crédito, ante “LA DEMANDANTE”; so pena, de resultar el único responsable y pagador, como ADMINISTRADOR de la comunidad coyugal (sic), con el peculio particular que le corresponda, quedando relevada “LA DEMANDANTE” de pago, al respecto.
ACREENCIAS POR COBRAR: “LAS PARTES”, DECLARAN, que, a la presente fecha, la COMUNIDAD CONYUGAL, objeto de esta ACCIÓN DE PARTICIÓN, por vía de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, tiene a su favor una ACREENCIA EXIGIBLE, NO PRESCRITA, EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO, según la afirmación de la parte demandada, por parte de terceras personas, aún por determinar, al respecto, CADA PARTE, asume el compromiso de cobro y queda legitimado y con interés actual y legítimo para ello, por partes iguales (50% y 50%) para cada una de LAS PARTES, tal y como se ha acordado, partir o dividir los bienes tangibles, quedando comprometida cada parte y de forma recíproca, en accionar, al menos, dentro de un lapso no mayor, a TREINTA (30) DIAS HÁBILES CONSECUTIVOS, computados a partir de la fecha, de la sentencia que imparta la HOMOLOGACIÓN, Resulta una carga para “El DEMANDADO”, que al momento de ejercer tal derecho “LA DEMANDANTE”, y en caso que fuere llamado a juicio, por vía de tercería, aportar la información y demás datos que le sean requeridos; pues, por el hecho de haber sido el ADMINISTRADOR de la comunidad conyugal que se parte y divide, en este acto; para facilitar a “LA DEMANDANTE”, la cobranza que tiene derecho a pretender, haciéndose responsable por los daños y perjuicios que tal negativa pudiera causar; al quedar pendiente la rendición de cuentas, por los actos de la administración ejercida durante el matrimonio y aun, pendiente hasta la fecha de esta transacción.
DECLARACIÓN RECÍPROCA Y EXPRESA DE LAS PARTES, a saber:
“LAS PARTES”, DECLARAN CEDER Y TRASPASARSE DE FORMA MUTUA Y RECIPROCA, LA CUOTA PARTE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN SOBRE CADA BIEN MUEBLE Y/O INMUEBLE, EN PARTICULAR y, QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE SE DIVIDE O PARTE, EN EL ACTO TRANSACCIONAL TAL Y COMO HAN QUEDADO DIVIDIDOS Y ADJUDICADOS, POR MEDIO DEL PRESENTE INSTRUMENTO; ACORDANDO QUE, UNA VEZ IMPARTIDA LA HOMOLOGACIÓN DE LEY, POR ESTE TRIBUNAL, A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, Y, PROTOCOLIZADA DONDE RESULTE NECESARIO POR COMPETENCIA TERRITORIAL DEL REGISTRO PÚBLICO DONDE YACEN ENCLAVADOS LOS BIENES INMUEBLES, SIN EXCLUIR EL REGISTRO DE LOS BIENES MUEBLES, ÉSTE HARÁ LAS VECES DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y PROBATORIO DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE SE DECLARAN CEDIDOS, TRASPASADOS Y RECIBIDOS A SATISFACCIÓN RECIPROCAMENTE, EN CADA CASO PARTICULAR; PUDIENDO, CADA PARTE, DISPONER LIBREMENTE DE LA PROPIEDAD ADJUDICADA SOBRE CADA UNO DE LOS BIENES, SUPRA DESCRITOS, SIN LIMITACIÓN ALGUNA; DESDE LA FECHA DE LA FIRMA DEL PRESENTE INSTRUMENTO; SALVO, EL IMPEDIMENTO DE LA LEY; QUEDANDO COMPROMETIDA CADA PARTE, EN ASUMIR PARTICULARMENTE LOS PAGOS DE IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y ARANCELES QUE CORRESPONDAN Y PROCEDAN EN CADA CASO PARTICULAR; ASIMISMO, EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, QUE RESULTEN PROCEDENTE. PARÁGRAFO ÚNICO: LAS PARTES DECLARAN RECÍPROCAMENTE, RECIBIR A SATISFACCIÓN LOS BIENES DESCRITOS EN ESTE INSTRUMENTO, LIBRE DE GRAVÁMEN Y SOLVENTES CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES; HABIENDO HECHO EL JUSTIPRECIO DE COMÚN ACUERDO, A LO LARGO DE LAS CONVERSACIONES LLEVADAS A CABO ENTRE LAS REPRESETACIONES DE LAS PARTES, SOBRE CADA BIEN MUEBLE E INMUEBLE ADJUDICADOS EN PROPIEDAD; SUMANDO EN LA MONEDA DE CUANTA ELEGIDA, LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISÉIS MIL (126.000.00$) DÓLARES AMERICANOS PARA CADA PARTE; LO QUE DECLARAN RECIBIR Y ACEPTAR, RECÍPROCAMENTE, A SATISFACCIÓN EN NOMBRE DE CADA PODERDANTE, LOS RESPECTIVOS APODERADOS; ASIMISMO, LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS DE LA TITULARIDAD DE CADA BIEN, ADJUDICADO A CADA MANDANTE O PODERDANTE, EN SUS NOMBRES Y REPRESENTACIÓN, SIN REPARO ALGUNO, POR ESTAR AUTORIZADOS, SEGÚN CONSTA DE LOS INSTRUMENTOS PODERES PARA DARSE POR CITADOS Y TRANSIGIR, ACTUAR Y FIRMAR EN NOMBRE DE CADA UNO DE LOS PODERDANTES, POR SEPARADO; EN TAL SENTIDO, LA TRADICIÓN LEGAL DE LOS DISTINTOS BIENES, SE HACE CON LA FIRMA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ÉSTA, EN EL REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA, A CADA PARTE PARA ASÍ ACREDITAR LA TITULARIDAD, AL RESPECTO.
“LAS PARTES”, RENUNCIAN RECIPROCAMENTE AL USUFRUCTO CONVENCIONAL, establecido, por sus poderdantes, en otrora, en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha: 10 de noviembre de 2017, bajo el número: 2017.1114, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.3848; correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, que se había adquirido para los ciudadanos ALEJANDRO DAVID VILLEGAS RIVERO y CÉSAR DAVID VILLEGAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad a la presente fecha, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-31.362.458 y V29.884.072, en su orden; menores de edad, para aquella oportunidad; quienes fueron representados por “LA DEMANDANTE”; hoy, han alcanzado la mayoridad;, quedando liberado dicho bien inmueble de la atadura legal que se constituyó, en otrora; por lo tanto, ambos ciudadanos, de forma conjunta, separada y/o alternativamente, gozarán del derecho de disponer libremente de las acciones y derechos de propiedad sobre el referido inmueble, que yace proindiviso; sin más limitación que la impuesta eventualmente, por la Ley; bastando, este instrumento, una vez que haya sido homologado por sentencia firme del Tribunal de la causa, para que, proceda en derecho, la protocolización de Ley, por la persona interesada, ante el respectivo registro público, que resulte competente.
Los apoderados declaran que por instrucciones precisas de los clientes poderdantes, se hace la expresa renuncia sobre el usufructo que fuera establecido en otrora, a los fines que los propietarios del inmueble, que resultan ser hermanos de doble conjunción de LAS PARTES, razón suficiente, para aprovechar el presente acto transaccional, para dejar establecida la renuncia del derecho de usufructo que se había constituido en otrora, a los fines que éstos, puedan disponer del bien Inmueble, sin limitación alguna, en la oportunidad que así lo decida, sin que sea requerida la presencia, firma o autorización, nuevamente.
CUARTO: “LAS PARTES”, declaran que nada se deben entre sí; tampoco, por acciones o derechos que pudieran derivar de la sentencia definitiva y firme de la HOMOLOGACIÓN que se imparta, a esto acto de TRANSACCIÓN JUDICIAL; por tanto, quedan resueltas las diferencias y puntos de la discordia, a que se contrae el presente expediente y Litis.
QUINTO: "LAS PARTES”, ACUERDAN renunciar recíprocamente, a las pretensiones que le asistan o pudieran asistir en el futuro, respecto a la presente transacción; salvo, lo reservado de forma expresa.
SEXTO: “LAS PARTES”, ACUERDAN, elegir, domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a cuya jurisdicción declaran someterse recíprocamente.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-

La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.240.
PLRP/VI.