En fecha 13 de noviembre de 2024, fue presentada demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), por la abogada Ingrid Mendez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUBCERCA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 27¬¬-A, en fecha 17 de abril del 2000; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.254.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 21 de noviembre de 2024, la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda. Por lo que en fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó decreto intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2025, comparece la parte demandada y mediante escrito solicita copias certificadas del presente expediente. Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2025, se consignó escrito de transacción por las abogadas Ingrid Yoana Mendez Cartagena y Carolina Aritsu Acurero Villasmil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.533 y 138.002, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Subcerca C.A., y la sociedad mercantil Cow Restaurant Gourmet C.A., previamente identificadas, en su orden respectivo.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por la sociedad mercantil Subcerca, C.A., previamente identificada, en contra de la sociedad mercantil Cow Restaurant Gourmet C.A., ya identificada. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por haber elección de esta jurisdicción por las partes intervinientes en este juicio, mediante el instrumento fundamental inserto en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de setecientos noventa y siete mil trescientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 697.319,84) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En tal sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Visto el escrito de transacción que antecede, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones. El artículo 1.713 del Código Civil, establece que: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.
Señalado lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2025, por las partes que conforman la presente litis, que corre en los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) Un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita por la abogada Ingrid Yoana Mendez Cartagena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Subcerca C.A, previamente identificada, con facultad expresa para transigir, según se evidencia de poder autenticado en fecha 19 de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 12, Folios 176 hasta el 178, inserto en los folios cuatro (4) hasta el
ocho (8) de la primera pieza principal y la abogada Carolina Aritsu Acurero Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.002, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cow Restaurant Gourmet C.A., previamente identificada, con facultad expresa para transigir, como se observa en poder autenticado en fecha 17 de enero de 2025, por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1, Folios 101 hasta el 103, inserto en los folios ciento cinco (105) hasta el folio ciento diez (110), ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) y por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo sobre materias disponible por las partes, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2025, inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) hasta el ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, por la abogada Ingrid Yoana Mendez Cartagena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUBCERCA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del 2000, bajo el N° 27,
Tomo 27¬¬-A y la abogada Carolina Aritsu Acurero Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.002, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COW RESTAURANT GOURMET C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 1° de julio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 66 A; específicamente sobre los términos siguientes:
Ambas partes declaran que acordaron una fórmula transaccional que una vez cumplida por ambas partes en los términos pactados, le pondrá fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por LA DEMANDANTE, por los conceptos mencionados en el libelo contentivo de la demanda, incluyendo también la cancelación de costas y costos procesales e intereses, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimientos adicionales, juicios de toda índole a controversia con motivo de la relación comercial que existió entre ambas y su terminación, a fin de transigir y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los siguientes conceptos mencionados en la cláusula tercera de esta transacción la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (USD 19.378,41) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVECIENTOS DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 1.373.347,946), (sic) según la tasa oficial vigente publicada por el portal oficial del Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo del 2025, cotizándose en SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 66,7) por dólar ($). Las partes hacen constar expresamente que dicha tasa referencial se estableció a los efectos de dar cumplimiento a la normativa del Banco Central de Venezuela y que las partes acordaron el pago de la cantidad arriba acordada de la siguiente manera:
La primera cuota pagada se realizó el día 5 marzo de 2025, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.197,85), equivalentes a Trescientos Treinta y Tres mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiocho céntimos (333.855,28 Bs), que LA DEMANDADA transfirió a la cuenta Bancaria de la DEMANDANTE, Sociedad Mercantil SUBCERCA C.A,
Rif J-30697479-2, Banco Mercantil cuenta
N° 01050283711283152088, tal como consta en la referencia
N° 62914404.
La segunda cuota por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.197,85) cuyo pago será realizado el día 25 de Marzo de 2025 a las cuentas bancarias de la DEMANDANTE, Sociedad Mercantil SUBCERCA C.A, Rif J-30697479-2. Que será pagada por transferencia bancaria en Bolívares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 25 de Marzo de 2025, y que en caso de no hacerse efectivo el mismo día el mencionado pago, por haberse realizado la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda.
La tercera cuota por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.197,85) cuyo pago será realizado el día 25 de Abril de 2025 a las cuentas de la DEMANDANTE, Sociedad Mercantil SUBCERCA C.A, Rif J-30697479-2. Que será pagada por transferencia bancaria en Bolívares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 25 de Abril de 2025, y que en caso de no hacerse efectivo el mismo día el mencionado pago, por haberse realizado la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda.
La cuarta cuota por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.197,85) cuyo pago será realizado el día 25 de Mayo de 2025 a las cuentas de la DEMANDANTE, Sociedad Mercantil SUBCERCA C.A, Rif J-30697479-2. Que será pagada por transferencia bancaria en Bolívares, tomando en consideración la tasa oficial publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 25 de Mayo de 2025, y que en caso de no hacerse efectivo el mismo día el mencionado pago, por haberse realizado la transferencia diferida o de distinto Banco, deberá LA DEMANDADA cancelar la diferencia restante en caso de fluctuación de la moneda.
Las partes acuerdan que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de sus apoderados y/o Abogados contratados derivados de la presente transacción y asistencia ante este juzgado.
FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANTE sociedad mercantil SUBCERCA C.A declara estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la LA DEMANDADA (sic) sociedad mercantil COW RESTAURANT GOURMET C.A, así mismo con los conceptos que esta misma abarca a los fines de evitar un proceso judicial ente ambas, por lo que nada queda a deberle la sociedad mercantil COW RESTAURANT GOURMET C.A, por los conceptos anteriormente identificados con ocasión al procedimiento por Cobro de Bolívares. En consecuencia, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan la homologación del presente convenio transaccional, y que una vez cumplido en los términos pactados se le otorgue carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1.718 del Código Civil y que una vez efectuado el pago total contentivo en la presente transacción y por lo tanto verificado su cumplimiento, se cierre definitivamente la presente causa y se ordene el archivo del expediente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.254.
PLRP/VI.
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