En fecha 10 de noviembre de 2023, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Rafael Ángel Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.024, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, Tomo 73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el No. 37, Tomo 149-A, con motivo de la demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, en contra de los ciudadanos JUAN BELTRAN CAPRILES GONZÁLEZ y VIRGINIA BELTRAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.419.085 y V-8.985.327, respectivamente. Correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocerla, le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2023, bajo el número de expediente 59.012.
En fecha 26 de abril de 2024, el Juez Provisorio del referido Tribunal se inhibió de la presente causa, como se evidencia en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la primera pieza principal. Asimismo, el 2 de mayo de 2024, le dio salida al expediente remitiéndolo mediante oficio No. 168/2024, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a través de oficio No. 169/2024, copias certificadas del acta de inhibición al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo según consta desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el setenta y seis (76) de la referida pieza.
Así las cosas, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según planilla de distribución No. 283, de fecha 6 de mayo de 2024, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 6 de mayo de 2024 y le asignó el número de expediente 27.136, según consta en el folio 79 de la primera pieza principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
Verificado el escrito libelar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2023, admitió la demanda, decretó el amparo a la posesión del querellante y libró despacho de comisión para la práctica del referido decreto al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, según consta en los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el Parque Comercial Industrial Castillito, parcela distinguida P-10, galpón No. 2, municipio San Diego, estado Carabobo, a fin de ejecutar el decreto de amparo a la posesión ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia en el folio sesenta y ocho (68) de la referida pieza.
En fecha 16 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte querellante solicitó la citación de los querellados, mediante escrito que corre inserto en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la primera pieza principal.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en conocimiento de la causa, a través de auto de fecha 10 de junio de 2024, ordenó la citación de los querellados en el presente juicio, según consta en el folio ochenta y tres (83) de la primera pieza principal.
Así pues, en fecha 26 de junio de 2024, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de los querellados, como se evidencia en el folio ochenta y siete (87) de la referida pieza.
En fecha 9 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte querellante solicitó la citación por carteles de los querellados, según diligencia contenida en el folio ciento dieciocho (118). En este sentido, este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2024, acordó la citación por carteles y libro cartel de citación a los querellados, según auto que corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza principal.
Aunado a esto, en fecha 25 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos el cartel de citación publicado en los diarios La Calle y Notitarde, como se evidencia en los folios ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la referida pieza.
Así las cosas, la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2024, contenida en el folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los querellados.
Posterior a ello, la representación judicial de la parte querellante en fecha 25 de octubre de 2024, solicitó se le designara defensor judicial a su contraparte, según diligencia contenida en el folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza principal. En tal sentido, en fecha 1° de noviembre de 2024, este Tribunal designó a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.364, como defensora Ad litem de los querellados, según consta en el folio ciento veintiocho (128) de la misma pieza.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el ciudadano Juan Beltrán Capriles González asistido de abogado, presentó escrito de recusación contenido en el folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza principal. Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2024, otorgó Poder Apud acta al abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, según consta en el folio ciento treinta y ocho (138) de la misma pieza.
En virtud de la recusación planteada, el Juez Provisorio de este Tribunal abogado Pedro Luis Romero Pineda, mediante informe de recusación de fecha 12 de noviembre de 2024, expuso sus razones de hecho y de derecho para que la misma fuera declarada sin lugar, remitiendo copias certificadas de la recusación y el referido informe al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el presente expediente, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, según consta del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza principal.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2024, bajo el No. 57.072, como se evidencia en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza principal. Asimismo, la abogada Lucilda Ollarves Juez Provisoria del referido Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, según auto que corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la misma pieza.
En fecha 29 de noviembre 2024, la representación judicial del ciudadano Juan Beltrán Capriles González, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda, como se evidencia desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza principal. De igual modo, la ciudadana Virginia Beltrán Rodríguez, coquerellada, asistida por el abogado Marco Román Amoretti, presentó escrito de contestación según consta del folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y siete (277) de la misma pieza. Siendo que, dicha querellada en fecha 29 de noviembre de 2024, otorgó Poder Apud acta al referido abogado, según se evidencia en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la referida pieza.
En fechas 17 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025, la representación judicial de los querellados, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pronunciamiento en cuanto a la reconvención planteada con la contestación de la demandada, según diligencias que rielan en los folios doscientos setenta y nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido oficio No. 031/2025, emanado de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se le solicitó la remisión del presente expediente a este Tribunal, en virtud que la recusación planteada fue declarada sin lugar, como se evidencia en el folio doscientos noventa y nueve (299) de la primera pieza principal. En este sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha a través de oficio
No. 042 remitió el expediente, según consta en el folio trescientos uno (301) de la misma pieza.
II
Del recorrido procesal previamente realizado se logró constatar que, en fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado Marco Antonio Amoretti en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Beltrán Capriles, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a la figura de la reconvención, los artículos 365, 366, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Ahora bien, la reconvención es una institución que consiste en la pretensión que la parte demandada hace valer como medio de ataque al demandante en la oportunidad de contestar la demanda fundamentada en el mismo título u otro distinto para que sea resuelto junto en la sentencia definitiva. En la presente causa, se evidenció que posterior a la reconvención planteada por la representación judicial de los querellados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia previamente descrito, no se pronunció en cuanto a la admisión o no de la misma, siendo que hasta la presente fecha no ha se ha emitido algún pronunciamiento respecto a ello, situación que a criterio de este Juzgador menoscaba lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en los casos donde se invoque la reconvención o mutua petición, lo siguiente es que el Tribunal emita un pronunciamiento sobre si la misma es admisible o no, ya que de serlo, se debe emplazar al demandante para que conteste al quinto (5°) día siguiente, suspendiéndose el procedimiento de la demanda principal.
Expuesto lo anterior, se debe traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, donde se estableció sobre la reposición de la causa, lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Aunado a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como coralario, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en resguardo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 367 de la ley adjetiva civil y lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es reponer la causa al estado en que este Tribunal emita un pronunciamiento respecto la admisión o no de la reconvención planteada por la representación judicial de los querellados. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se REPONE la causa al estado de admisión o no de la reconvención planteada por la representación judicial de los querellados Juan Beltrán Capriles González y Virginia Beltrán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.419.085 y V-8.985.327, respectivamente. Como corolario, quedan incólumes en el expediente las actuaciones relativas al Poder Apud acta, contenido en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza principal; el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela en el folio doscientos noventa y nueve (299) de la referida pieza, así como, lo relativo a la resulta emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida del folio uno (1) al treinta y tres (33) de la segunda pieza principal.
Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.136-IV