En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió ante la sede de este Juzgado expediente con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Rojas Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTO LEONARDO FABRIANI RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.937, en contra del ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.185.841, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debido al recurso de regulación de competencia de fecha 27 de enero de 2025, el cual declaró que el competente para conocer y decidir la presente demanda era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, en fecha 19 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de medidas preventivas sobre bienes propiedad del demandado en los siguientes términos:
En este orden de ideas, con fundamento en todo criterio Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, además con fundamento en todo el análisis previo presente, asistido de abogados paso a exponer y esbozar que actualmente, en el presente asunto planteado se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de las medidas, de la siguiente manera:
El fomus (sic) boni iuris, el cual está constituido por un apreciación juiciosa que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, valorando ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso, existen suficientes elementos de convicción que hacen reflexionar en que poseo motivos para incoar la pretensión que encabeza las actuaciones en el presente expediente, estos elementos se encuentran probados con las siguiente documentales que adjunto al presente escrito: (…)
En efecto ciudadano Juez al adminicular y concatenar todas las documentales antes referidas, que solicito sean apreciadas y valoradas, estimo y reflexiono en que tengo suficientes razones para presentar la demanda. Todas estas documentales generan no sólo asaz prueba, sino indicio con demasía de que tengo considerables razones para presentar la demanda y en corolario, se encuentra satisfecho el requisito de fomus bonis iuris en el presente caso. Y así solicito que sea declarado
En lo que respecta al periculum in mora (…) en el caso de autos, asistido de abogados observo que se encuentra concebido, patentado y satisfecho el periculum in mora, puesto junto al proceso que se inició y junto al tiempo del cual se servirá el mismo, coexiste la probabilidad potencial para que la eventual sentencia me favorezca como demandante pueda quedar aparente e ilusoria (…)
Ahora bien, es el caso Honorable Juez (a), que la ciudadana YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN (…) adquirió una obligación que se constituyó como deudor, de los cuales han transcurrido once (11) meses y once (11) días (hoy 11 meses y 22 días) del plazo vencido tal y como se desprende del instrumento consignado como prueba fundamental marcado “A”, afectando mi patrimonio personal y familiar, y muy a pesar que lo he interpelado en varias oportunidades, buscando el acercamiento amistoso, a fin de conciliar y lograr el pago de lo que adeuda, la conducta del ciudadano que hoy demando, ha sido la de evadir en todo momento las conversaciones, invitándole al dialogo y nunca presentarse, lo que sin dudas son indicios de su negativa de cumplir con su obligación lo que me ha llevado a accionar ante su honorable autoridad en busca de la sagrada tutela judicial efectiva …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado, periculum in danni.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
II
Observa quien decide que la presente demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por los trámites del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.185.841, fundamentando el apoderado judicial de la parte demandante su pretensión en el artículo 1.264 del Código Civil, concatenado con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, debe necesariamente concatenarse con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Resaltado del Juzgado)
En el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares nominadas consistentes en el embargo preventivo sobre las acciones nominativas de las sociedades mercantiles 4Pro International Baseball Academy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el No. 64, Tomo 229-A RM 315, y Tu Pollo Express 2024, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2024, bajo el No. 6, Tomo 23-A, pertenecientes al ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, previamente identificado. Así mismo, solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas consistente en la prohibición de innovar la situación registral de las sociedades mercantiles previamente identificadas.
A decir del referido apoderado judicial, el decreto de las medidas cautelares solicitadas tiene como finalidad evitar que la parte demandada incurra voluntariamente en insolvencia, en razón de su conducta continuada respecto a negarse a cumplir voluntariamente con su obligación.
En este sentido, con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señaló lo siguiente:
… ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama …
Con relación al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señaló lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Finalmente, es importante destacar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que incluye la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido por la doctrina como periculum in damni.
Con relación a este último requisito priva la exigencia de un riesgo manifiesto, esto es, patente o inminente. Es decir, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al conocimiento del Juez, los elementos de juicio sobre los que se sustente la procedencia en el caso concreto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que estas tres (03) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar al decreto de la medida, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos.
Afirma el Dr. Rafael Ortiz Ortiz (2002), “que el sistema cautelar está sustentado sobre dos bases principales, por una parte, las medidas cautelares, a través de la cual los justiciables tienen la posibilidad de garantizar la ejecución del fallo, evitando que la misma se haga ilusoria, ya que las mismas están preordenadas a un proceso pendiente y con la finalidad de asegurar su resultado; y por otra parte, la justicia material preventiva que corresponde al sistema de medidas consideradas como una función del Órgano Jurisdiccional, que tiene como finalidad evitar un daño, cualquier situación jurídica que recaiga sobre las pruebas, derechos constitucionales, personas entre otros”.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis de las pruebas acompañadas al escrito de solicitud de medida, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada de la siguiente manera:
En el folio 8 del presente cuaderno de medidas, marcada con la letra “A”, consignada en copia fotostática simple, consta letra de cambió en la cual funge como librador el ciudadano Fausto Leonardo Fabriani Ruíz, parte demandante en el presente juicio, y como librado el ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, previamente identificado, suscrita en fecha 20 de febrero de 2024, con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 2024, por un monto de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 35.000,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 9 al 16, del presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Tu Pollo Express 2024, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2024, bajo el No. 6, Tomo 23-A. De la referida acta se puede verificar que el ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.185.841, es propietario de ochenta y cinco acciones nominativas de la misma, las cuales representan un ochenta y cinco por ciento (85%) del capital social suscrito y pagado por los accionistas. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como en los artículos 200 y 296 del Código de Comercio, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 17 al 25, del presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil 4Pro International Baseball Academy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el No. 64, Tomo 229-A RM 315. De la misma se puede verificar que el ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.185.841, es propietario de novecientas acciones nominativas de la misma, las cuales representan un noventa por ciento (90%) del capital social suscrito y pagado por los accionistas. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como en los artículos 200 y 296 del Código de Comercio, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir -salvo prueba en contrario- la existencia de una acreencia pecuniaria a favor del ciudadano Fausto Leonardo Fabriani Ruíz, previamente identificado, soportada por la letra de cambio ya valorada. Aunado a esto, de los recaudos anexos al expediente, no consta impedimento alguno para que el ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, parte demandada en el presente juicio, realice actos de disposición sobre los porcentajes accionarios que posee de las sociedades mercantiles Tu Pollo Express, C.A., y 4Pro International Baseball Academy, C.A., ambas plenamente identificadas, con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo, que eventualmente podría favorecer al demandante, sumado al transcurso de tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera este Juzgador que no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del mismo código, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; la cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador procedente el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el porcentaje accionario de las sociedades mercantiles Tu Pollo Express, C.A., y 4Pro International Baseball Academy, C.A., ambas plenamente identificadas, propiedad del ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, ya identificado. Igualmente, se acuerda el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar la situación registral de las referidas sociedades mercantiles. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre novecientas (900) acciones nominativas de la sociedad mercantil 4Pro International Baseball Academy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el No. 64, Tomo 229-A RM 315, propiedad del ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.185.841.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre ochenta y cinco (85) acciones nominativas de la sociedad mercantil Tu Pollo Express 2024, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2024, bajo el No. 6, Tomo 23-A, propiedad del ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.185.841.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR la situación registral de la sociedad mercantil 4Pro International Baseball Academy, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el No. 64, Tomo 229-A RM 315.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR la situación registral de la sociedad mercantil Tu Pollo Express 2024, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2024, bajo el No. 6, Tomo 23-A.
QUINTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
SEXTO: Se acuerda designar como correo especial al abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.910, con el propósito que realice las consignaciones de los oficios ante las oficinas de Registro Mercantil correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 31 de marzo de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libraron Oficios Nros. 115/2025 y 116/2025.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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