En fecha 4 de junio de 2024, el ciudadano JHONNY ANTONIO MORELLI MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.603.957, asistido por el abogado Antonio José Abreu Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.220, presentó libelo de demanda con motivo de Impugnación de Paternidad, en contra de las ciudadanas CAROLINA YOLANDA HIDALGO ORTIZ y YHONALY VALENTINA MORELLI HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-21.032.844 y V-31.709.703, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, quedando el expediente signado bajo el No. 27.154.
Estando el presente juicio en fase probatoria, este Jurisdicente observó un error involuntario en una actuación propia del Tribunal, el cual pudiera ir en detrimento de los derechos y garantías de las partes en el proceso; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, considera este Jurisdicente necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 12 de junio de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia; la publicación de un edicto emplazando a los terceros con interés en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; así como la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda, la cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las consignaciones relacionadas con la citación de las demandadas y la publicación del edicto.
Seguidamente, en fecha 7 de agosto del año 2024, compareció ante la sede de este Juzgado la parte demandada, debidamente asistidas de abogado, dándose por citadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de noviembre de 2024, consignó ejemplar de la publicación en prensa del edicto librado junto a la admisión de la presente demanda. Marcando esta última consignación el inicio del lapso para contestar la presente demanda, de conformidad con lo indicado en el auto de admisión de la demanda.
II
Verificadas las actuaciones realizadas en el presente juicio, resulta necesario que este Juzgador realice un recuento de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio. En tal sentido se observa que, el lapso para contestación transcurrió íntegramente desde el 29 de noviembre de 2024, hasta el 16 de enero de 2025, ambas fechas inclusive. Así mismo, el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 17 de enero de 2025 al 10 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive.
No obstante, por un error involuntario, en fecha 7 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que hubiese aún vencido el lapso de promoción de las mismas, siendo lo correcto que debieron ser agregadas en fecha 12 de febrero de 2025. En este sentido, resulta ajustado a derecho traer a colación el contenido de los artículos 388, 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 392. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Sobre la base de los artículos previamente citados, se puede inferir que, una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, queda el juicio abierto a pruebas por un lapso de quince días para promoverlas y treinta días para evacuarlas. Como corolario, tal como quedó establecido previamente, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio transcurrió íntegramente desde el desde el 17 de enero de 2025 al 10 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive. Así se establece.
III
Precisado lo anterior, resulta necesario que este Juzgador traiga a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la revocatoria de los actos procesales realizados por el Tribunal, el cual dispone:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En este mismo sentido, es de aplicación en este caso el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en el que estableció que el órgano jurisdiccional puede revocar o anular los actos procesales que erróneamente haya dictado en contravención de derechos Constitucionales de las partes o de terceros y del orden público:
… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En igual medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 34, de fecha 19 de febrero de 2008, ratificada recientemente por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia No. 772, de fecha 9 de diciembre de 2021, sostuvo lo siguiente:
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
Del análisis del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, se puede inferir con meridiana claridad la posibilidad que tiene el Juez, aún de oficio, de revocar o reformar los autos de mero trámite que afecten directamente la sustanciación del procedimiento. Por otra parte, respecto de los actos que generan error en la sustanciación del procedimiento o subversión procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, luego de haber verificado un error involuntario en el computo del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el cual podría atentar contra los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes, considera ajustado a derecho quien decide revocar por contrario imperio el auto de agregue de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2025, así como los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 19 de febrero de 2025. Como corolario, se repone la presente causa al estado que este Juzgado sustancie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. Así se establece.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio los autos dictados por este Juzgado en fecha 7 y 19 de febrero de 2025, mediante los cuales se agregó el escrito de promoción de pruebas y se dictó auto de admisión de las mismas, respectivamente.
SEGUNDO: Una vez notificadas las partes de la presente decisión, el presente juicio seguirá su trámite según lo estatuido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a agregar y providenciar los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 5 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.154-II