REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.151
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 7.099.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL DE SERRANO, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.703.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 189.410.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la abogada en ejercicio ADEILA CASTILLO CUICAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, contra la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de junio de 2024, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio, quien en la oportunidad de admitir la presente acción dictó auto para mejor proveer en fecha seis (06) de junio de 2024, mediante la cual insta a la parte demandante consigne las documentales a que hace referencia en el libelo de demanda, en virtud de ello, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la parte demandante acude ante la sede de dicho Tribunal y consigna escrito subsanando lo requerido por el a-quo, siendo admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de junio de 2024 por el procedimiento breve, por lo que en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda, ordenando la entrega material del inmueble, siendo ejercido el recurso de apelación contra la sentencia, en fecha siete (07) de febrero de 2025, por la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2025, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley, de fecha once (11) de febrero de 2025, dándosele entrada en fecha catorce (14) de febrero de 2025, bajo el Nro.15.151 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se fija el décimo día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, procede esta Alzada hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: ”…Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue ejercido recurso de apelación en fecha siete (07) de febrero de 2025, por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva, basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho. De igual forma se hace evidente que la parte demandada aun cuando contestó la demandada, no probó nada que le favoreciera por cuanto en su escrito de promoción expuso que reside en el inmueble y que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento.
Asimismo, la demandada alegó en su escrito de contestación la prescripción de la acción, ante tal argumento se evidencia que le (sic) inmueble objeto de la controversia fue adquirido mediante documento compra suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha dos (02) de Agosto de 2004, asentado bajo el N° 31. Tomo 10 Protocolo 1° Folios 1 al 3, venta realizada por la Sociedad Mercantil Mesoro C.A a la demandante de Autos MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, no obstante, consta en las actas que conforman el expediente, Acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha diecisiete (17) de Enero de 2023, siendo interrumpida la prescripción de la acción, y en consecuencia desvirtuado este alegato. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, para esta Juzgadora como directora del proceso se impone el deber de determinar si efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión invocada, ya que el presente caso, trata de un juicio de REIVINDICACION (sic), previsto en el párrafo primero del artículo 548 del Código Civil, que sobre materia de reivindicación establece lo siguiente: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Los cuales a criterio de la misma fueron satisfechos. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, lo que tradicionalmente afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. Es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la CON LUGAR, la presente demanda por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor, en vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, la presente causa tiene que prosperar en derecho, con todos los efectos que ello acarrea, y ASÍ SE DECLARA.
-VII-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.665. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.009, en contra de la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.815
2. SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas, de un inmueble ubicado en el edificio Páez, piso 3, apartamento N° 5, calle Páez, de la Parroquia Catedral del de Municipio Valencia Estado Carabobo.
3. TERCERO: CON LUGAR la condenatoria a costas procesales (Destacado de la sentencia dictada por el a quo).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del mismo ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Bajo este contexto, se visualiza que la parte actora, ciudadana ADEILA CASTILLO CUICAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante incoa la presente acción reivindicatoria por ante el Tribunal a quo, alegando que su representada, es co-propietaria de un bien inmueble constituido por un edificio denominado PÁEZ, ubicado en la calle 99, número cívico 99, 62, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue adquirido en fecha dos (02) de agosto del año 2004, y cuyos linderos son: Norte: Fondo de casa que fue de los sucesores de Rafael Arvelo, Sur: Su frente la referida calle Páez, Este: Casa que fue de Constanza de Adone y solar de casa que fue de los herederos de Rafael Montemayor, luego de los sucesores de Francisco de Sales Branger, y Oeste: Casas de Cristina Castillo de Pérez Hernández y de Mercedes Castillo de Arp, el mencionado edificio consta de seis (06) apartamentos y tres locales comerciales, alegando de igual manera que la ciudadana NEGDY RODRÍGUEZ, sin cualidad legítima alguna ocupa el apartamento distinguido con el Nro. 05 ubicado en el piso 03, sin autorización ni consentimiento de la parte actora, siendo que al momento de ocurrir la situación ilegítima, el inmueble anteriormente identificado fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSPE ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-110.076 (sic) quien a la actualidad no ocupa el inmueble.
Continua alegando la demandante de autos, que su representada ha agotado todas las vías amistosas y extrajudiciales, llegando al punto de tener que pagar los gastos de la mudanza de los bienes y enceres de la demandada de autos por cuanto ha transcurrido un año (1) sin poder llegar a un acuerdo, causándole un estado de vulnerabilidad, al violentar su derecho a la propiedad, administración y disposición del referido inmueble, razón por la cual solicita le sea restituido el inmueble objeto del presente litigio.
En caso contrario, del escrito de contestación se aprecian los alegatos expuestos por la ciudadana NEGDY RODRÍGUEZ, quien alegó que su posesión ha sido pacífica, ocupando un inmueble que inicialmente fue temporal por voluntad del propietario que no son los que hoy interponen la acción, continúa alegando que ha venido actuando de buena fe, y que su posesión ha sido, continua, pacífica, no interrumpida, pública y no equívoca.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos y con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo la prueba los elementos a través del cual las partes involucradas en un proceso buscan demostrar la veracidad o falsedad de los hechos narrados, en tal sentido, pasa a analizar las pruebas que han sido aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
1. Corre inserto del folio 17 al folio 20 Documento Privado contentivo de un Contrato de Opción de Compra venta suscrito por los ciudadanos DABY HARATZ STAROSTA, MARIBEL YOUNES DE FIGUERA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL y MARÍA ELENA YOUNES DE BADRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.155.510, V-12.032.543, V-7.099.009 y V-7.129.144, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dos (02) de agosto del año 2004, quedando inserto bajo el N° 31, folios del 1 al 3, Pto 1°, Tomo 10, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.360 del Código Civil. De esta documental se desprende la venta realizada a las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUERA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL y MARÍA ELENA YOUNES DE BADRA, del inmueble constituido por un edificio denominado PÁEZ Y EL SOL, ubicado en la ciudad de Valencia, donde claramente se puede apreciar según el documento de venta, que el edificio Páez se encuentra situado en la calle Páez y cuyos linderos son: Norte: Fondo de casa que fue de los sucesores de Rafael Arvelo, Sur: Su frente la referida calle Páez, Este: Casa que fue de Constanza de Adone y solar de casa que fue de los herederos de Rafael Montemayor, luego de los sucesores de Francisco de Sales Branger, y Oeste: Casas de Cristina Castillo de Pérez Hernández y de Mercedes Castillo de Arp. Asimismo, se prueba la Identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación. Así se evidencia.
2. Corre inserto al folio 30 original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de Catedral I, de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, emitida en fecha siete (07) de agosto del 2024, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, hace vida en dicha comunidad desde hace treinta y seis (36) años.
3. Corre inserto al folio 45 copia simple de acta de inspección IN-SITU, realizada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Páez, Calle 99, Nro. 99-62, Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la finalidad de hacer constar el estado, uso y conservación del mismo, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se verifica que el inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana NEGDY RODRÍGUEZ, y en dicha inspección se dejó constancia que la referida ciudadana posee el inmueble porque el ciudadano VICTOR ARAYO, le cedió la ocupación, y el mismo está en un 60% de su conservación.
4. Corre inserto al folio 46 y 47, Procedimiento Administrativo Sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha veintidós (22) de julio de 2015, solicitado por la ciudadana NEGDY RODRÍGUEZ, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que se habilito la vía judicial, con la finalidad que las partes puedan dirimir sus conflictos.
5. Corre inserto a los folios 49 y 51, recibo de pagos de impuestos municipales y otras contribuciones, emanados de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, Fisco Municipal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desprende que se realizaron pagos de Impuestos Municipales por parte de la contribuyente ciudadana MARCELA YOUNES DE FATTAL, sobre un Apartamento situado en la Calle 99 (Páez) Nro. Cívico 99-62, edificio Páez, sector A02, Parroquia, Catedral.
6. Corre inserto a los folios 50 y 52, recibo de pagos liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos, emanados de la Dirección de Hacienda, Departamento de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desprende que los propietarios del inmueble situado en la Calle 99 (Páez) Nro. Cívico 99-62, edificio Páez, sector A02, Parroquia, Catedral, objeto del presente litigio son las ciudadanas: YOUNES DE FATTAL MARCELA, YOUNES DE BADRA MARÍA ELENA y YOUNES DE FUIGUEIRA MARIBEL.
Testimoniales:
En la presente causa la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos LUZ DARIS ROJAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ALFREDO SIVIRA ARTEGA y ASIM MAHMUD KAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.037.317, V- 12.277.879, y V-7.106.847, respectivamente.
Por su parte la ciudadana LUZ DARIS ROJAS HERNÁNDEZ, manifestó conocer a la demandada de autos desde hace treinta y seis (36) años, y desde ese conocimiento que alega tener, es la referida ciudadana la que ocupa el inmueble.
Corre inserto al folio 66 y 67, testimonial del ciudadano MIGUEL ALFREDO SIVIRA ARTEAGA, de la cual se desprende que el testigo conoce a la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, desde los años 90 manifestando que no tener conocimiento que otra persona anterior a la demandada de autos ocupara el inmueble.
Corre inserto al folio 68, 69 y 70 testimonial del ciudadano ASIM MAHMUD KAMEL, quien alega “yo nací en esa casa, la tienda esta debajo de esa casa en si toda la vida” y que no recuerda si anterior a la parte demandada de autos habitaba otra persona en dicho inmueble, pero que la ciudadana NEGDY, lleva tiempo con ese trámite en el SUNAVI.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y al tratarse la presente causa de acción reivindicatoria, la cual tiene su basamento legal en el Título II, de la propiedad, Capítulo I, artículo 548 del Código Civil y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado propio).
Por su parte la doctrina citada por el Dr. NERIO PERERA PLANAS, (1992), en su obra Código Civil Venezolano, p.292; ha definido la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
… 1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario...
Asimismo, para CABANELLAS (2001), pág., 19, la acción reivindicatoria: “constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas; es consecuencia real e inmediata del dominio”.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión y que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Así pues, dicha acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, uso, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
En este sentido, la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, es por ello que dicha acción sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Ahora bien, a los efectos de determinación de procedencia de la presente acción, es importante resaltar que la misma se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos o supuestos básicos que la parte interesada debe cumplir para su validez, y en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 229 de fecha 27 de abril de 2017, expediente Nro. 626, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado lo siguiente:
…. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que la parte interesada debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado; 4) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Asimismo, indica el referido criterio que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Dicho esto, pasa este sentenciador a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y en ese sentido observa:
1) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la parte actora (reivindicante): la propiedad debe demostrarse al inicio de la acción reivindicatoria y debe mantenerse, a lo largo de todo proceso, en consecuencia, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo Copia Simple del Documento de Compra Venta y el cual fue ratificado en la oportunidad de promover pruebas, presentado así el documento original que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo en fecha dos (02) de agosto del año 2004, quedando inserto bajo el N° 31, folios del 1 al 3, Pto 1°, Tomo 10, la referida documental genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide, sobre el derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. Así se establece.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: en relación a éste punto, el inmueble objeto de reivindicación debe ser el mismo poseído por el demandado y estar determinado en el título de dominio en que se funda la acción, en este sentido, es menester indicar que la parte demandada de autos ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, al momento de dar contestación a la demanda claramente afirma lo siguiente:
…mi posesión ha sido pacífica, ocupando un inmueble que inicialmente fue temporal por voluntad del propietario, que no son los que hoy reclaman la propiedad (…) quiere decir que yo tenía derecho como poseedora del inmueble, ya que dicha inspección quedó demostrado que yo poseía el inmueble en forma pacífica y continuada, y como ya se dijo tengo 36 años ocupando el mismo inmueble ubicado en la Calle Páez, piso 3, Apto. 5, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo… (Fin de la cita, subrayado y resaltado de esta alzada).
De lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos, vale decir, la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Así se constata.
3) En lo concerniente a la falta de derecho a poseer; para vencer en la acción reivindicatoria no basta que se acredite que el demandante es el propietario del bien, sino también que el demandado posea sin contar con un título oponible al demandante con el cual justifique su posesión, en tal sentido, a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, este juzgador observa que la parte demandada de autos ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no logró demostrar que adquirió algún derecho para poseer el inmueble ubicado en la Calle Páez, piso 3, Apto. 5, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se precisa.
Es por ello, que la jurisprudencia ha dejado establecido que una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca en principio de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.419 de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y N° RC.000093 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, sostuvo que:
Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito, se colige que si el demandado logra demostrar su derecho a poseer el inmueble debe el Juez que conoce la causa declarar sin lugar la acción reivindicatoria, en caso contrario su posesión sería ilegal por cuanto usa, posee y disfrutada de un inmueble de manera ilegal.
4) En cuanto a la cosa reivindicada: no es más que su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe la presente resolución luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tanto la documental consignada junto al libelo de demandada la cual corre inserta a los folios 10,11,12 y ratificada en el lapso de promoción de pruebas folios 17, 18 y 19, y de la solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio solicitado por la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde se habilito la vía judicial, con la finalidad que las partes puedan dirimir sus conflictos en fecha veintidós (22) de julio del 2015, en contra de las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARIELENA YOUNES DE BRADA y MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATAL, propietarias del inmueble a reivindicar, y que fueron valoradas anteriormente por este jurisdicente, es importante resaltar que no se desprende el reconocimiento de “ARRENDATARIA” tal y como alega la parte demandada, así como tampoco que el referido procedimiento llego a su fin debido a que no fue posible la notificación de las parte, razón por la cual, este Juez Superior bajo la observancia de las estrictas documentales aportadas se corrobora que tanto la parte demandante como la parte demandada, en sus alegatos y pruebas aportadas, se refieren a un mismo inmueble, del cual afirma la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, se encuentra en posesión. Así se constata.
Por otro lado, considerando el argumento esgrimido por la parte demandada referido a la prescripción adquisitiva, por medio del cual pretende enervar la acción reivindicatoria, é invocado en el escrito de contestación de la demanda (folio 28 y 29), observa este Jurisdicente que alude la demandada a su favor la prescripción veintenal a la que hace referencia el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual todas las acciones reales se prescriben por 20 años, por tanto, debe entonces quien aquí decide, verificar si ciertamente el demandado puede adquirir la propiedad del inmueble por vía de prescripción a tenor de lo dispuesto en el Libro Tercero, De Las Maneras De Adquirir y Transmitir La Propiedad y Demás Derechos, artículo 796 del Código Civil el cual es del siguiente tenor: … “Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Si bien es cierto, arguye la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda textualmente lo siguiente:
…invoco como defensa de fondo, para que sea declarada sin lugar la presente intentada, en mi contra cuando el propietario no ha sido poseedor durante 20 años y al mismo tiempo un tercero posee el bien a lo largo de ese periodo, más otros dieciséis años, en ese sentido el propietario pierde la acción reivindicatoria y al mismo tiempo el poseedor adquiere la propiedad mediante la prescripción adquisitiva.
Así, se puede constatar de las afirmaciones realizadas por la parte demandada, que el mismo ocupa el inmueble desde hace más de 20 años, sin embargo a los fines de determinar si este reúne la cualidad para adquirir por vía de prescripción el inmueble deberá determinarse si la posesión que dice ostentar reúne los requisitos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que la posesión es legítima cuando es pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, observa esta Superioridad que la condición bajo la cual el demandado ocupa el inmueble, es la de ser un poseedor precario (sin título o contrato alguno que sea legítimo), por cuanto no consta en autos medio probatorio alguno que permita esclarecer la defensa de fondo que ha sido opuesta, sin embargo en el lapso de promoción de pruebas, acompaña como documental constancia de residencia emanada del consejo comunal de dicha localidad, de fecha siete (07) de agosto del año 2024, donde se hace constar que la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, habita en la comunidad desde hace treinta y seis (36) años, lo cual quiere decir que desde esa fecha, hasta la fecha en que la parte demandada adquiere el bien inmueble objeto de reivindicación, vale decir, dos (02) de agosto del año 2.004, han transcurrido íntegramente veinte (20) años, siendo interrumpido en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, cuando la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, parte demandada, acude ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad que dicha institución diera apertura al procedimiento administrativo ya que los actuales propietarios no suscribieron contrato alguno con la referida ciudadana y ella venía ocupando el inmueble por voluntad de los antiguos propietarios y esta era temporal, y en todo caso}, también quedó interrumpido cuando la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFATAR DE FATTAL, parte demandante en calidad de propietaria solicita por ante la misma institución (SUNAVI), inspección ocular sobre el inmueble que ocupa la parte demandada y cuyo objeto es de reivindicación, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, por el funcionario adscrito EDIXÓN NARVÁEZ, y donde claramente se puede apreciar de actas lo siguiente:
… Y fuimos atendidos por la ciudadana Neddy Rodríguez titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.703.815. Al darme ingreso se pudo evidenciar que es de uso residencial y esta (sic) constituido por sala, comedor, cocina 2 habitacion (sic) y 1 un baño. La ciudadana Neddy Rodríguez manifiesta, que ella esta (sic) ocupando porque el ciudadano Victor Arayo le cedió la ocupación. Se pudo verificar que el inmueble está en un 60% de su conservación…
En virtud de lo anteriormente transcrito, queda en evidencia que la posesión ejercida por la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, sobre el inmueble es una posesión precaria, ya que al analizar uno de los elementos que configuran a la posesión es la legitimidad, y si bien es cierto, la prescripción a la que alude la parte demandada no puede prosperar por cuanto la misma fue interrumpida en fecha diecisiete (17) de julio 2015, para lo cual habían transcurrido once (11) años desde que se perfeccionó la venta, es por ello, que la posesión no puede ser legítima, por no tener el demandado ningún derecho a poseer el inmueble. Así se visualiza.
En este orden de ideas, del estudio de las pruebas promovidas que quedaron insertas en autos, evidencia este sentenciador que el demandado no probó tener un justo título que justifique su posesión sobre el inmueble, sólo se limitó alegando ser un poseedor de buena fe, no obstante a ello, el artículo 788 del Código Civil dispone:…” Artículo 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor…”
Por tanto, y de conformidad con lo establecido en la norma en in comento, el demandado de autos para demostrar su posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación ésta que no ocurrió en el asunto sub examine, lo que significa que esa posesión no es legítima. Así se declara.
En virtud de lo anterior y previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, este juzgador observa que en el caso que nos ocupa, se pudo constatar que ciertamente existen elementos suficientes para la procedencia de la acción reivindicatoria, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.703.815, asistida por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 189.410.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, la cual declaró: 1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la abogada ADEILA CASTILLO CIUCAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.009, en contra de la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.703.815.
2. SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva y libre de bienes y cosas, de un inmueble ubicado en el edificio Páez, piso 3, apartamento N° 5, calle Páez, de la Parroquia Catedral, del de (sic) Municipio Valencia Estado Carabobo.
3. TERCERO: CON LUGAR la condenatoria en costas procesales.
TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT
Expediente Nro 14.151
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