REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.160
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.732 y V-6.368.459, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.022.496, según se desprende de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, bajo el Nro. 37, tomo 43, folio 113 al 115.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA DEL CARMEN MONTILLA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.104.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito en fecha diez (10) de marzo de 2025, por la abogada YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.732 y V-6.368.459, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, según se desprende de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, bajo el Nro. 45, tomo 3, folio 159 al 161; la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo de 2025, bajo el Nro.14.160 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La abogada YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, actuando estos a su vez en nombre y representación del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, identificados en autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) En virtud que Chile se encuentra entre los países firmantes del convenio de la Hay (sic) del 5 de Octubre (sic) de 1.961, los documentos emitidos en chile (sic) a ser usados en el exterior deberán estar Apostillados. En el presente caso ciudadano Juez, el original de la sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero –de Familia, de Santiago de Chile, de fecha 20/08/2021, Causa C-7022-2021, debidamente Apostillados bajo el número EACX058325 de fecha 12 de Enero de 2.023, se anexa copia de la Apostilla marcada con la letra “B”…
…Es el hecho ciudadano Juez que mi representado NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMAN (sic), Venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.022.496, contrajo matrimonio con la ciudadana LORENA ANTONIETA ROA SALAZAR, Venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula (sic) de identidad V-24.655.718, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Según (sic) consta en el acta N° 193, libro 2, año 2017, la cual consigno marcado con la letra “C”. Lo cierto es Ciudadano Juez que por iniciativa de las Partes y mutuo Consentimiento, por medio de la sentencia emitida por el tribunal de Familia N° 1 de Santiago de Chile, según causa C-7022-2021, sentencia Objeto de la solicitud, se decretó la disolución del vínculo Matrimonial de los ciudadanos mencionados up supra, Quiero puntualizar que el proceso Judicial que declaro (sic) la disolución del matrimonio de mi representado, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre las partes, además del texto de dicha sentencia se observa que quedo (sic) definitivamente firme y se observa igualmente que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o contradiga el Orden Legal Venezolano…
… Solicito ante su competente autoridad declare procedente la presente solicitud de Exequatur (sic) por las siguientes razones:
A) En virtud de no existir entre Venezuela y Chile un Tratado que regule de manera específica de las Sentencias extranjeras, se invocan las disposiciones del Derecho Internacional Privado, particularmente en artículo 53, y a las disposiciones contempladas en el código Civil Venezolano vigente sobre el procedimiento de Exequatur…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del Ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, ya identificado, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar se pase de Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Familia, de Santiago de Chile,, (sic) de fecha 20/08/2021, Causa C-7022-2021, debidamente Apostilla bajo el número EACX058325 de fecha 12 de Enero del 2023, que decreto (sic) la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMAN (sic) y LORENA ANTONIETA ROA SALAZAR, a fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud de Exequatur (sic), sea admitida y sustanciada conforme a Derecho… (Destacado del escrito de solicitud).
Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de esta Alzada para conocer la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogada YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, quienes a su vez actúan en nombre y representación del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, identificados en autos; en tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se dictó en un proceso de Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur es un procedimiento judicial especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento se inicia mediante solicitud que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
La solicitud de exequátur fue presentada por la abogada YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, quienes a su vez actúan en nombre y representación del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, ut supra identificados, según se desprende de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, bajo el Nro. 45, tomo 3, folios 159 al 161.
Ahora bien, se hace preciso señalar lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, referente a quienes pueden ejercer poderes en juicio: dejando sentado lo siguiente: …“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”…
En tal sentido es preciso traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 552 de fecha 25/04/2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde dejó sentado lo siguiente:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio N° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto; …omissis…ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. -
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Así mismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 132 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció que:
…En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional... .
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide (Destacado de la Sala).
Del criterio antes transcrito se observa, que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. (Énfasis de este Juzgado).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, no son profesionales del derecho, y que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse otorgando un nuevo poder, esta vez a un profesional del derecho.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Así mismo, de la lectura del referido poder se observa que los otorgantes son los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, según se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, bajo el Nro. 45, tomo 3, folio 159 al 161 y otorgan poder especial a la abogada YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, el cual es del siguiente tenor:
… Nosotros, NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO, Venezolana, hábil en Derecho, casada, titular de la cedula de identidad V-6.863.732, teléfono (0414) 349-7686, correo electrónico: normitaguzmand@gmail.com y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, Venezolano, hábil en Derecho, casado, titular de la cédula de identidad V-6.368.459, teléfono (0414) 305-2474, correo electrónico: alfredodelga@gmail.com, actuando en nombre y representación del Ciudadano: NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, Venezolano, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad V-16.022.496, correo electrónico: normandelgado@gmail.com, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 08 de marzo de 2017, bajo el Nro. 37, tomo: 43, folio 113 hasta 115, de este domicilio, por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL de REPRESENTACIÓN, tan amplio, suficiente en cuanto a Derecho se refiere, a la Abogado en Ejercicio YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, Venezolana, hábil en Derecho, soltera, titular de la cédula de identidad V-7.098.538, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 106.104, teléfono (0414)405-2710, correo: yajairamontillavilla@gmail.com, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Quedando expresamente la apoderada facultada para los siguientes asuntos con el más amplio poder que en derecho existe, sostenga, defienda y represente los derechos e intereses, de nuestro representado en la tramitación de la solicitud de Exequátur a los fines de convalidar en Venezuela, su divorcio con la ciudadana: LORENA ANTONIETA ROA SALAZAR. venezolana, hábil en Derecho, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.827.882, que fue tramitado por Chile. En ejercicio de este poder mi apoderada queda ampliamente facultada y sin reserva alguna para seguir dicho juicio en todas las instancias, grados e incidencias; interponer toda clase de Recursos bien sean Ordinarios o Extraordinario inclusive los de casación, Revisión Construcciónal (sic), Invalidación, así como interponer y contestar Amparos; sustituir el presente poder en abogados de su confianza, pero preservando el ejercicio del presente poder y en general ejercer cuántos actos considere útiles o convenientes para la mejor defensa de sus intereses y derechos, sin otra obligación que rendir cuenta de su gestión, pues las facultades conferidas en este poder son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. En Valencia a la fecha de su otorgamiento… (Subrayado y negritas del texto)
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por los solicitantes en el instrumento poder para que la abogada YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA VILLALOBOS, represente los derechos e intereses del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, en la tramitación de la solicitud de exequátur a los fines de validar en el territorio de la República el divorcio entre los ciudadanos NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMAN y LORENA ANTONIETA ROA SALAZAR, del mismo poder se desprende que el mismo fue otorgado por los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, quienes no poseen capacidad de postulación, al no ser ninguno de estos abogados.
Si bien es cierto, el exequátur es un procedimiento especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, este procedimiento especial es similar al divorcio, en el sentido que, cuando el apoderado judicial que intente dicha solicitud, debe ser a través de un poder especial y no general como es el caso, así lo ha dejado sentado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 901, de fecha dos (02) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció que:
…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado (…) a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal…
Así las cosas, este Juzgador concluye que, la representación judicial que se pretende en el caso sub lite de intervenir en nombre de su mandante para solicitar el pase de exequátur de la sentencia de divorcio de éste; actuación esta que es ilegal a tenor del artículo 1.689 del Código civil, el cual preceptúa: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”. Y que origina a su vez respecto a los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO la falta de representación procesal contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, lo cual hace INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur de auto. Así se precisa.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur incoada por la abogada en ejercicio YAJAIRA DEL CARMEN MONTILLA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.104, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.732 y V-6.368.459, respectivamente.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio YAJAIRA DEL CARMEN MONTILLA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.104, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUZMÁN DE DELGADO y RAMÓN ALFREDO DELGADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.863.732 y V- 6.368.459, respectivamente, según se desprende de escritura de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 45, tomo 3, folios 159 al 161, de fecha cuatro (04) de febrero de 2025; quienes actúan en nombre y representación del ciudadano NORMAN ALFREDO DELGADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.022.496, según se desprende de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, bajo el Nro. 37, tomo 43, folio 113 al 115.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.160.
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