REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2025
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.156
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NATACHA VALENTINA GUADA MELET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.033.626.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.941 y V-13.322.207 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.500 y 94.804.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2014, bajo el Nro. 44, Tomo 88-A, representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.917.725, en su condición de Vicepresidente. Debidamente asistido por la abogada.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: PATRICIA MERINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.426.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, por las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, contra la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO; que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha treinta (30) de enero de 2025, mediante el cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo ejercido recurso de apelación en fecha diez (10) de febrero de 2025, por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, asistido de abogado, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, bajo el Nro. 14.156 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2025, se fija un lapso de (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación incoada contra la sentencia definitiva, dictada en fecha treinta (30) de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por ser este un procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio... (Énfasis propio de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación en fecha diez (10) de febrero de 2025, por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, asistido de abogado, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta (30) de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en los siguientes términos:
Decidida como ha sido la Cuestión Previa pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En el presente proceso quedo (sic) demostrado como ya señale, que se trata de un relación arrendaticia de dos años, a tiempo determinado, que las partes convinieron en la cláusula Segunda del ultimo (sic) contrato firmado, que al vencimiento del mismo la arrendadora se obligaba hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento; que en caso de no cumplir debía pagar una indemnización diaria por cada día de demora en la entrega, y devolverlo solvente en sus servicios públicos y privados, así como en el mismo estado de conservación y mantenimiento que lo recibió.
En criterio de esta Juzgadora, del material probatorio cursante en el presente expediente, ya analizado y valorado, no se desprende que la parte demandada, haya logrado desvirtuar lo alegado por la arrendadora demandante, lo que constituyó la base de la demanda incoada, por el contrario, el arrendatario-demandado, no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha correspondiente, ni demostró el cumplimiento de las otras obligaciones legales, como son el pago de los cañones insolutos por el lapso comprendido desde julio del año 2023 hasta el mes de octubre 2024, lo que hace que esta demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11. SEGUNDO: CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic), intentada por las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, actuando en nombre y representacion (sic) de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, en contra de la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A, representada por el vicepresidente ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO. TERCERO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A a hacer entrega a la demandante ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, el inmueble constituido por un consultorio odontologico (sic) identificado con el Nro. “1-15”, piso 1, ubicada en el Centro Diagnostico La Alegría (La Viña), Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (36,13 mts2), con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Modulo (sic) u Oficina nro. 1-7; SUR: Pasillo Publico; ESTE: Modulo (sic) u Oficina 1-16; OESTE: Modulo (sic) u Oficina Nro. 1-14, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, privados y condominio, prestados al inmueble y en la misma condición y buen estado de funcionamiento en que lo recibió. CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (4.480 $), obligación contraída en el contrato, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, los cuales fueron calculados a razón de doscientos ochenta dólares americanos ($280.000) mensuales, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2024 dólares. QUINTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante por concepto de clausula (sic) penal, obligación contraída contractualmente, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES (sic) AMERICANOS (4.810 $), a razón de diez dólares Americanos ($10,00), diarios, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato y la que continúe venciéndose hasta que este definitivamente firme la presente sentencia. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese… (Subrayado y Negrilla del texto original).
V
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las pruebas contempladas en el artículo 520 ibedem, deja constancia quien aquí decide, que ambas partes no comparecieron a consignar escrito alguno, ni por si ni por apoderado judicial.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACIÓN
Este jurisdicente aprecia de las actuaciones presentadas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la parte demandada arguye la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando inepta acumulación de pretensiones señalando lo siguiente:
…La demandante pretende el CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento celebrado entre Natacha V. Guada y Dibrapast, ambos suficientemente identificados en autos, siendo que solicita:
1.- La entrega del inmueble objeto de este proceso.
2.- Pagar la cantidad de $4.810,00 por concepto de clausula penal.
3.-Pagar la cantidad de $4.800,00 por concepto de canones insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024.
4.-Pagar las costas causadas. (Destacado del escrito de contestación).
Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte demandada se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Destacado agregado).
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí, igualmente prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones.
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RC-124 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencia N° 99, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, expediente Nro. 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia Nro. RC-262 de fecha nueve (09) de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos esta Alzada ha evidenciado de la revisión realizada al expediente, que la presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, por las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble, ubicado en: Centro Diagnóstico La Alegría (La Viña), piso 1, urbanización La Alegría Valencia, estado Carabobo, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pactado en arrendamiento sobre el inmueble destinado a consultorio odontológico, consecuentemente el fiel cumplimiento del resto de las cláusulas acordadas en contrato entre ambas partes.
Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de evaluar que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos resultando controvertidas entre sí.
Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende:
…la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda …omissis… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente …Omissis… La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas…
Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
Establecido lo anterior, este jurisdicente encuentra de suma importancia, traer a colación, lo contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), referido a las demandas que deben tramitarse bajo su égida, bajo el siguiente contenido:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Énfasis ad quem).
De la precitada norma in comento se infiere que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley Inmobiliario por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, es bueno tener presente que se está en presencia de una acción principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, producto del vencimiento de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuentemente se solicita la entrega material del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde la fecha 1º de julio de 2023. Ante ello, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, en razón que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 890 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La posibilidad de interponer acumulativamente tales pretensiones ha sido admitida por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su fallo Nro. 1664, expediente Nro. 06-0092, de fecha tres (03) de octubre de 2006, caso: Carolina Claret Valente, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, al asentar:
…Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso. (Destacado del Tribunal).
A tales efectos, se encuentra que el demandante puede peticionar a título de proceder con el integro CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, el pago de los cánones dejados de percibir, por el uso y el disfrute del inmueble, así como el resto de las cláusulas pactadas previamente entre ambas partes, de las cuales entiende este sentenciador como las obligaciones legales o contractuales que hace referencia la sentencia parcialmente citada, por cuanto dicha pretensión acompañada con la solicitud de cumplimiento del contrato de arrendamiento, deducidas en el presente juicio, pueden perfectamente ser admisibles bajo la égida del Procedimiento Breve, por no infringir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en pro de los principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y bajo las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara SIN LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En este estado, resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, así las cosas, sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 3013, Nro., expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes aspectos;
…garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 -antes citado- un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, determinado la anterior, observa esta alzada que el caso de autos se encuentra en la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2025, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado, declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, contra la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, la causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, pactado sobre un consultorio odontológico Nro. 115, ubicado en: Centro Diagnóstico La Alegría (La Viña), piso 1, urbanización La Alegría Valencia, Estado Carabobo, expone la parte demandante, que mediante contrato se acordó ceder en arrendamiento mediante contrato determinado por un (1) año, el referido consultorio desde julio 2021 hasta julio 2022, posterior desde julio 2022 hasta julio 2023, en este proceder arguye que culminado este segundo contrato, el arrendador solicita la entrega del consultorio, por encontrarse en desacuerdo de continuar con la relación arrendaticia, como resultado de la finalización contractual el arrendatario se abstiene de realizar la entrega del bien inmueble objeto del contrato, adicional a ello, adeuda los pagos de arrendamiento desde la culminación del contrato julio 2023 hasta octubre 2024, fecha en la cual se presenta la demanda en cuestión, continuando el arrendatario con el uso, goce y disfrute del consultorio odontológico, sin el cumplimiento de las cláusulas plasmadas en el contrato, incluyendo la penalidad por falta de cumplimiento.
En contraposición a lo planteado, la parte arrendataria aquí demandada por cumplimiento de contrato, expresa que, del libelo de la demanda, la parte actora confunde los términos: 1) Cumplimiento de Contrato. 2) Desalojo, y en líneas generales niega incurrir en falta de cumplimiento de contrato, en razón de existir la intensión de comprar el consultorio, lo cual fue conversado con la arrendadora.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA DEMANDA:
Copia simple del Poder especial, Marcado en letra “A”, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 35, Folio 85 hasta el 87. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., marcado con la letra “B”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2014, bajo el Nro. 44, Tomo 88-A. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido en consultorio, marcado con letra “C”, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Original del primer contrato privado de arrendamiento, marcado con la letra “D”, de fecha ocho (08) de junio de 2021, celebrado entre ASMILDO RAFAEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.564.641, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, y la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., representada por el vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, de donde se extrae la relación arrendaticia contratada entre las partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Original del segundo contrato privado de arrendamiento, Consignó marcado con la letra “E”, celebrado entre ASMILDO RAFAEL ÁVILA, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, y la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., representada por el vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Original de recibo de pago correspondiente del mes de junio de 2023, marcado con la letra “F”, como último pago efectuado por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del poder general de administración y disposición otorgado al ciudadano ASMILDO RAFAEL ÁVILA, marcado con la letra “G”, autenticado ante la notaría publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha once (11) de noviembre de 2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Original del estado de cuenta emitido por el Condominio del Centro de Diagnóstico La Viña del consultorio, marcado con la letra “H”, contentivo de la deuda existente del condominio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Original de consulta de saldo de la línea telefónica CANTV, bajo el Nro. 0241-8259451, marcado con la letra “I”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Facturas emitidas por CORPOELEC, del contrato Nro. NIC 100006967226.8, marcado con la letra “J”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.626, marcado con la letra “K”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del título Universitario de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET marcada con letra “L”. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Seguidamente, esta alzada considera pertinente realizar las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
El jurista Xavier O’Callaghan expone que: El contrato es el hecho jurídico (en el subtipo de negocio jurídico) fuente de obligaciones, ex voluntate, que con más frecuencia e importancia económica y social produce obligaciones; El concepto más preciso de contrato es: negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.
A mayor abundamiento tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como: “Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Por su parte el artículo 1.159 eiusdem establece en cuanto a los efectos de los contratos que: “Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato es un tipo de acto jurídico entre dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, solo a través de los adendum, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención, esto de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
De acuerdo con la fundamentación planteada, resulta significativo realizar una exhaustiva revisión de los diversos contratos, suscrito por las partes aquí contrapuestas, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En este orden, ambas partes coinciden en afirmar que los une, una relación arrendaticia sobre un consultorio odontológico, desde el año dos mil veintiuno (2021) hasta el año dos mil veintitrés (2023), alegado en los siguientes términos: Escrito libelar (folio 1 vto., y folio 2 de la primera pieza), parte demandante;
…Dicho contrato fue suscrito de manera privada entre las partes en fecha ocho (8) de junio de 2021, a tiempo determinado y cuya vigencia seria de UN (01) año, contado a partir del primero (01) de julio de 2021 hasta el día primero (01) de julio de 2022. …Omissis…
Posteriormente nuestra representada suscribió de manera privada con la empresa demandada DIBRAPLAST, C.A., antes identificada, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, también a tiempo determinado, y cuya vigencia seria de UN (01) año, contado a partir del primero (01) de julio de 2022 hasta el día primero (01) de julio de 2023. … (Resaltado del libelo de la demanda).
Al margen de lo alegado, la parte demandada manifiesta lo siguiente: “Niego que haya habido una "desidia" de parte de mi representada, ya que la arrendadora estaba en perfecto conocimiento de mi intención de comprar el consultorio, negociación que se había hecho de palabra.”
En este orden, visto que ambas partes coinciden reconocen la relación arrendaticia que los une, como arrendadores y arrendatario, de seguidas pasa este sentenciador a evaluar el contenido del último contrato, en lo atinente a la duración de la obligación contractual arrendaticia, en este sentido del contrato se lee su cláusula SEGUNDA, en los siguientes términos:
...SEGUNDA: Él termino o plazo de arrendamiento de éste contrato es de Un (01) Año Fijo, contado a partir del 01 de Julio del Año 2022 al 01 de Julio del Año 2023. En el caso de que ambas partes estén de acuerdo en prorrogarlo se notificara de forma escrita con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento las condiciones a regir para un nuevo contrato. De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, después de transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia las partes podrán llegar a un acuerdo acerca del aumento del nuevo canon de arrendamiento. Obligándose el arrendatario a pagar el nuevo canon de arrendamiento. Queda además entendido que al estar LA ARRENDATARIA obligada, de acuerdo a la presente cláusula o por cualquiera de las convenciones posteriores o por razones legales o por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, será motivo suficiente para solicitar la desocupación, si no lo hiciere, incurrirá en la pena u obligación de pagar a titulo (sic) de indemnización por incumplimiento, la suma de DIEZ DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 10,00) diarios, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados e indemnizaciones de cualquiera otro daño y perjuicios a que hubiere lugar… (Resaltado ad quem).
De la documental anteriormente transcrita se constata que las partes crearon derechos y generaron obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre ellos. Así se observa.
Igualmente, de lo acordado por las partes en el suscrito contrato de arrendamiento, la duración del último contrato se fijó a tiempo determinado, tal y como lo expone su cláusula SEGUNDA, la permanencia arrendaticia sobre el consultorio odontológico, corresponde desde el primero (1°) de julio de 2022 al primero (1°) de julio de 2023.
Respecto de la prórroga legal arrendaticia, procedente de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en gaceta No. 36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1.999, establece;
TITULO V
DE LA PRORROGA LEGAL
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…Omissis…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (Énfasis propio).
Sobre el thema decidendum, en un caso análogo la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0260, expediente Nro. 17-0917, de fecha siete (07) de julio de 2022, caso; Pación del Carmen Mazanilla Pérez, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, se reitera el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo la siguiente interpretación:
…Al respecto, esta Sala Constitucional al revisar el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa que el legislador estableció una protección jurídica a favor del arrendatario, a los fines de que vencido el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia entre el arrendador y el inquilino, debía operar DE MANERA AUTOMÁTICA una prórroga legal —de manera obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario— que iba a extender la relación por un lapso proporcional al tiempo de duración de esta, es decir, para las relaciones de 1 año o menos se prorroga por 6 meses, para las relaciones de 1 año a 5 años SE PRORROGA POR 1 AÑO, y así sucesivamente hasta aquellas relaciones que hayan perdurado 10 o más años, a lo cual la ley determino que se prorrogaría la relación por un lapso de 3 años.
En tal sentido, se hace necesario señalar el espíritu, propósito y razón de la prórroga legal como derecho del arrendatario y obligación del arrendador establecida en el artículo 38 in comento, y en tal sentido emerge esta figura arrendaticia como voluntad del legislador de otorgar un beneficio al arrendatario —en este caso comercial— que celebra un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, con la finalidad de que al vencerse este, continúe ocupando el bien inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo con fundamento en la duración del contrato y de la relación arrendaticia. Se trata de un beneficio del arrendatario orientado a protegerlo, constituyéndose como un derecho facultativo de este para que se extienda la relación arrendaticia, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
En este orden de ideas, es imperante precisar que la prórroga legal denota su origen como figura de protección al arrendatario ante la eminente finalización de la relación arrendaticia, por lo cual producto del arraigo obtenido por la duración de la relación arrendaticia, deberá reubicarse de manera abrupta en algún otro local comercial a los fines de continuar con su actividad mercantil; es decir, el espíritu propósito y razón de esta figura, converge en el otorgamiento de un lapso —obligatorio para el arrendador— de extensión de la relación arrendaticia, a los fines de que pueda localizar, ubicar o en definitiva mudar su fondo de comercio a otro, de manera planificada y en protección al tiempo que duró la relación arrendaticia, puesto mientras más tiempo haya durado esta, mayor será el lapso que otorgue el legislador para la prórroga legal.
...Omissis…
No obstante a ello, observa esta Sala que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, sin exigencias o requisitos distintos a que HAYA FINALIZADO LA RELACIÓN ARRENDATICIA, lo cual puede evidenciarse de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en el presente caso que señalan que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 1 año; por lo cual, sería erróneo considerar que lo no establecido por el legislador ni por el consentimiento de la voluntad de las partes, pueda establecerlo el juez que conoció de la causa, porque de lo contrario, de decidir de manera distinta si hubiese vulnerado la seguridad jurídica que atiende a las partes contratantes de acuerdo a lo pactado y establecido por ley. Así se declara… (Destacado agregado).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia este Juzgado Superior que es criterio de la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez finalizado el contrato de arrendamiento opera de forma inmediata la prórroga legal, de acuerdo al tiempo de duración que ha prevalecido entre las partes contratantes, en este particular, el caso que nos ocupa se evidencia que los contratos suscritos por la arrendadora y la arrendataria DIBRAPLAST, C.A., fueron a tiempo determinado, que van desde el año (2021 al 2023), es decir la relación contractual se mantuvo por dos (02) años, lo cual se constata de los contratos consignados, y lo argüido por ambas partes.
No obstante, una vez verificado que la relación arrendaticia se conservó por dos (02) años, y aplicando lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b” corresponde un (01) año de prórroga legal, a partir del primero 1º de julio de 2023 hasta el primero 1º de julio de 2024, todo ello en virtud que los contratos acordado entre las partes concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
Ahora bien, una vez delimitados los particulares anteriores, resulta pertinente mencionar el resto de las cláusulas acordadas y peticionadas en el libelo de la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en este sentido de la suma acordada por canon de arrendamiento, y los montos esgrimidos en la demanda, se lee de la obligación contractual en su clausula tercera el siguiente contenido:
TERCERA: Se estipula como canon mensual de arrendamiento la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (US$. 280,00). Cantidad esta que LA ARRENDATARIA, pagará puntualmente por mensualidad Adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en las oficinas de EL ARRENDADOR en esta ciudad, que LA ARRENDATARIA declara estar conforme con el lugar de pago. SI LA ARRENDATARIA, pagaré el canon de arrendamiento fuera del término convenido, cancelará además, la cantidad de: UN DOLAR (sic) AMERICANO (US$. 1,00), diario por cada día de atraso en la oportuna y convenida cancelación del mismo, cantidad esta convenida y transaccionalmente como resarcimiento de los daños y perjuicios que LA ARRENDATARIA le causará a EL ARRENDADOR, por su retardo en el pago, convenido que EL ARRENDADOR, nada tiene que probar en relación. Queda entendido que el atraso en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento por un lapso mayor de cinco (05) días dará derecho a EL ARRENDADOR para resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble y LA ARRENDATARIA cancelará todos los cánones de arrendamiento pendientes hasta la fecha de expiración de dicho contrato. (Énfasis agregado).
De la precitada cláusula anterior, se sustrae como monto por canon de arrendamiento firmado y acordado por las ambas, el valor de DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 280,00), así como se desprende de recibo de pago agregado al folio 33 de la primera pieza, en este orden, del cúmulo de documentales consignadas, la parte demandada no logra probar la cancelación de los canon de arrendamientos aquí debatidos, entiéndase desde julio 2023, hasta octubre 2024, según los siguientes días calendarios:
Julio 2023
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31 Agosto 2023
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31 Septiembre 2023
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
Octubre 2023
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31 Noviembre 2023
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 Diciembre 2023
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
Enero 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31 Febrero 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 Marzo 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
Abril 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 Mayo 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31 Junio 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
Julio 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31 Agosto 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31 Septiembre 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
Octubre 2024
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 día de presentada la demanda.
Total, de los meses transcurridos: 16
Total, de los días calendarios: 487
Seguidamente, de la precitada cláusula segunda, esta alzada constata la cancelación acordada por ambas partes aquí intervinientes; NATACHA VALENTINA GUADA MELET, y la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, por la cantidad de UN DÓLAR NORTEAMERICANO (USD $1,00), diario por día transcurrido a razón de la falta de cancelación del canon de arrendamiento en la oportunidad previamente acordada por meses transcurridos, de los cuales la demandada, arguye la cancelación de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 4.810, 00), los cuales este sentenciador acuerda, por evidenciar la falta de pago aquí plasmada, por parte de la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., parte demandada, quien se limitó a argumentar que existía la intensión de comprar el espacio arrendado sin suministrar prueba documental alguna que la favorezca.
Adicional, el pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 4.480, 00), como resultado del canon de arrendamiento por DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 280,00) mensuales del consultorio, ubicado en: Centro Diagnóstico La Alegría (La Viña), piso 1, urbanización La Alegría Valencia, Estado Carabobo, de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2024.
En virtud de las consideraciones presentadas, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, debidamente asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 78.418, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha treinta (30) de enero de 2025, consecuentemente CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, contra la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, debidamente asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha treinta (30) de enero de 2025.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí desplegada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha treinta (30) de enero de 2025. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11. SEGUNDO: CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, intentada por las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, en contra de la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A, representada por el Vicepresidente ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO. TERCERO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A a hacer entrega a la demandante ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, el inmueble constituido por un consultorio odontológico identificado con el Nro. “1-15”, piso 1, ubicada en el Centro Diagnostico La Alegría (La Viña), Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (36,13 mts2), con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Modulo (sic) u Oficina nro. 1-7; SUR: Pasillo Publico; ESTE: Módulo u Oficina 1-16; OESTE: Módulo u Oficina Nro. 1-14, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, privados y condominio, prestados al inmueble y en la misma condición y buen estado de funcionamiento en que lo recibió. CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 4.480,00), obligación contraída en el contrato, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, los cuales fueron calculados a razón de DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 280,00) mensuales, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2024. QUINTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante por concepto de cláusula penal, obligación contraída contractualmente, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD $ 4.810,00), a razón de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD $ 10,00), diarios, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato y la que continúe venciéndose hasta que este definitivamente firme la presente sentencia.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex
Exp. Nro. 14.156
|