REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de marzo del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 11.623
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): OSWALDO RAFAÉL RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.288.650.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.401.159, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.285.
PARTE (S) DEMANDADA (S): YERALIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.289.526.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): THOMÁS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.084.506, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.480.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS
En la acción por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAÉL RODRÍGUEZ SOTO, contra la ciudadana YERALIS VILLEGAS, todos arriba identificados, en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha diez (10) de agosto del 2012, declaró SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, siendo que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2012, la parte demandante de autos se da por notificada y apela de la decisión, seguidamente en fecha veintidós (22) de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia a través de la cual solicita la notificación de la parte demandada de autos, notificación esta que se efectuó en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, posteriormente, por auto de fecha veinticinco (25) de marzo del 2013, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, correspondiendo conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de abril del 2013 bajo el Nro. 11.623 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2013, se dictó auto mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez Titular, fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguiente a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de mayo del 2013, el abogado en ejercicio THOMAS PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, con el carácter de autos, consigno diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, se ordena la suspensión de la presente causa, dejando constancia que han transcurrido seis (06) días de despacho del lapso para dictar sentencia.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, comparece ante esta Alzada la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, con el carácter de autos, y solicita audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha primero (01) de julio del 2013, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante el cual se fijó fecha para la realización del acto conciliatorio al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 am; contados a partir que conste en autos la notificación de la parte querellada, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha once (11) de julio de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó escrito dejando constancia que el apoderado judicial de la parte querellada, se encuentra debidamente notificado.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, esta Alzada dejó constancia mediante acta que ambas realizaron recíprocas peticiones y solicitaron se fijara nueva oportunidad para la realización de un segundo (2°) acto conciliatorio.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, comparece el abogado en ejercicio THOMAS PÁEZ, parte querellada, y consigna diligencia solicitando se fije fecha y hora para la realización de un nuevo acto conciliatorio y la debida notificación a la parte querellante.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2015, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante el cual se fijó fecha para la realización del acto conciliatorio al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 am; contados a partir que conste en autos la notificación de la parte querellante, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha doce (12) de mayo de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó escrito dejando constancia que la apoderada judicial de la parte querellante, se encuentra debidamente notificada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, día y hora fijados para llevar a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, este Juzgado dejó constancia mediante acta que la parte querellante no acudió a la celebración de la misma, razón por la cual la parte querellada solicitó el diferimiento de la misma para el día dos (02) de julio de 2015 a las 10:00 am.
En fecha dos (02) de julio de 2015, la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDON, solicitó el diferimiento del acto conciliatorio para el día catorce (14) de agosto de 2015.
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, ambas partes comunicaron vía telefónica su imposibilidad de comparecer al acto conciliatorio, solicitando el diferimiento del mismo.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, ambas partes comunicaron vía telefónica su imposibilidad de comparecer al acto conciliatorio, solicitando el diferimiento del mismo para el día veintiocho (28) de enero de 2016.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, ambas partes comunicaron vía telefónica su imposibilidad de comparecer a la celebración de la audiencia, razón por la cual solicitan el diferimiento de la misma.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, ambas partes comunicaron vía telefónica su imposibilidad de acudir a la audiencia conciliatoria, solicitando el diferimiento de la misma para el día veintiséis (26) de octubre de 2017.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, ambas partes comunicaron vía telefónica su imposibilidad de comparecer al acto conciliatorio, solicitando el diferimiento del mismo para el día catorce (14) de diciembre de 2017.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, ambas partes manifestaron vía telefónica su imposibilidad de acudir a la audiencia y solicitaron el diferimiento para el día veinticuatro (24) de enero de 2018, el cual fue acordado a las 10:00 am.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de ambas partes por carteles, el cual fue fijado en la cartelera de este Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho se tendrán por notificados y comenzará a correr el lapso de los tres (03) días para que las partes ejerzan el derecho a que les confiere el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto del 2012, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas se deduce que en la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, fue ejercido el recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto del 2012, el cual oye el referido recurso en ambos efectos; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: …“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, indica lo siguiente: …“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”... E igualmente, el artículo 270 del mismo código adjetivo señala que: …“Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención…”
En atención a las normas que anteceden este tribunal superior considera menester, señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De igual forma se verifica que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, esta puede operar por ante el tribunal de alzada, generando también como consecuencia en ese caso, que la sentencia apelada adquiera fuerza de cosa juzgada.
Al respecto, la ponencia ofrecida en la V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, por la Dra. MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, en indicó lo siguiente:
La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (Negrillas nuestras).
Igualmente, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (Negrillas nuestras).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que:
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…) Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (Negrillas y subrayado nuestro).
En abono a lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, contenida en el expediente No. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)” (Negrillas y subrayado nuestro).
Y más recientemente, la referida SALA CONSTITUCIONAL, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que:
La declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 12, de fecha ocho (08) de febrero de 2002, bajo la ponencia del Mg: Antonio Ramírez Giménez, dejó sentado que:
… la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…
Así las cosas, vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se concluye que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 eiusdem, que expresa que luego de vista la causa, esta no puede ser declarada.
Así las cosas, explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté en suspenso por motivo que el juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el juez dicte la decisión respectiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, fijándose el lapso de sentencia mediante auto expreso de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, momento en el cual el Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, era la juez en este órgano jurisdiccional. Luego de ello, la última actuación de las partes ocurrió en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, donde comunicaron vía telefónica su imposibilidad de acudir a la celebración del acto conciliatorio el cual se llevaría a cabo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018.
Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el catorce (14) de diciembre de 2017 el presente juicio a pesar de encontrase en fase de celebración de audiencia de acto conciliatorio, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, destacando en este caso, que luego del Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ, tomaron posesión como jueces en esta alzada las siguientes personas:
1. Dra. OMAIRA ESCALONA, quien asumió el cargo en fecha veintitrés (23) de julio de 2020 y cesó en sus funciones en fecha veintidós (21) de agosto de 2022. Transcurriendo dos (02) años, y un (01) mes y veintinueve (29) días, sin que las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
2. Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, quien asumió el cargo en fecha veintidós (22) de agosto de 2022, hasta el nueve (09) de enero de 2023, por reposo médico, Transcurriendo cuatro meses (04) meses, y dieciocho (18) días sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
3. Dra. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, como Juez Temporal en fecha diez (10) de enero de 2023, hasta el seis (06) de marzo de 2023, Transcurriendo un (01) mese y veinticuatro (24) días sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
4. Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, quien se reincorporó al cargo en fecha seis (06) de marzo de 2023 hasta la presente fecha, Transcurriendo dos años (02) y veinte (20) días sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
En virtud de lo anteriormente detallado, es imprescindible señalar que si una causa se encuentra en estado de sentencia y el juez que conocía de ella se separa del cargo por cualquier motivo establecido en la ley, la persona que sea designada como nuevo juez, debe necesariamente estampar un auto de abocamiento para poder dictar la decisión correspondiente.
Este abocamiento aun cuando puede darse de oficio por parte del juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes para que ello ocurra, es decir, para que el juez se aboque, notifique a las partes y proceda a sentenciar.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que el Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, cesó en sus funciones de juez de este Alzada, la causa a pesar de estar en estado de celebración de audiencia de acto conciliatorio, se encontró paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, no instaron el abocamiento de ninguno de los jueces para que se pudiera realizar la audiencia conciliatoria. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de un (1) año debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante más de ocho (06) años; vale decir, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, para la fecha han transcurrido siete (07) años, dos meses (02) y trece días (13) en consecuencia en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En definitiva, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: La perención de esta segunda instancia en el presente juicio incoado por la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.401.159, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAÉL RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.288.650. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se debe considerar que la sentencia recurrida ha adquirido fuerza de cosa juzgada, en conformidad al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
3. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 11.623
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