REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 11.687

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANDY BEATRIZ MOLINA, no identificada en actas.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.224.

PARTE DEMANDADA: JURI LINEY URREGO y DOUGLAS DOMINGO GIL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.652.408 y V-15.334.572, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto. Acta de Inhibición de fecha cuatro (04) de junio de 2013, suscrita por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, contra los ciudadanos JURI LINEY URREGO y DOUGLAS DOMINGO GIL PÉREZ; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada, en fecha diez (10) de julio de 2013, bajo el Nro. 11.687 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
… Yo, Isabel Cristina Cabrera De Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590 126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente Nº 24.179, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.224 y de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, contra los ciudadanos JURI LINEY URREGO y DOUGLAS DOMINGO GIL PÉREZ, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 15.652.408 y 15.334.572 respectivamente y de este domicilio, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION (sic) ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresa:

A fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403…

… Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que en fecha 03 de Junio del año en curso el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.224, presento diligencia escrito de quejas en contra de mi persona manifestando que la parte actora lo que busca es la justa aplicación de justicia en su caso y siendo que a los efectos de garantizar una justicia eficaz y oportuna y a los efectos de evitar se lleve a cabo este procedimiento de amparo, es por lo que solicito de esta juzgadora se INHIBA del conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de sentencia, a los efectos de no llevar a cabo el recurso de amparo constitucional, lo que pude apreciar el descontento y preocupación que poseía en virtud de que dudaba del procedimiento que se lleva a cabo en el expediente, las cuales ha generado en mi una gran molestia, que me hace inhibirme del conocimiento de la presente causa.

En virtud de lo señalado y de conformidad con la sentencia ut supra señalada, es por lo cual hace que vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en razón del gran malestar que me genera lo expresado por el referido abogado, y asimismo deseo señalar, que jamás he violado los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, esta situación ha ocasionado en mi fuero interno tal malestar que no deseo seguir conociendo las causas en las cuales sea parte o de alguna manera participe el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.224, por lo cual solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse.

Esta inhibición obra solo para las partes intervinientes en la causa signada con el numero (sic) 24.179. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, es decir una vez transcurridos los dos (02) días siguientes para que la parte manifieste su allanamiento o contradicción.… (Mayúsculas y negritas del acta).

III
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del artículo del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, se hace necesario trae a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087, de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GRACIA ROJAS, en un caso análogo al presente:
…constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva de la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, quien fungía como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; se evidencia que la referida Juez cesó en sus funciones; y que la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad del ya mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2013.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha cuatro (04) de junio de 2013, por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la referida abogada no ejerce actualmente el cargo de Juez.
2. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES



OAMM/YGRT.-