REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.107

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 3.388.698, V-7.003.494, V- 7.030.389, V- 11.989.708, V- 13.988.800, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.989, 22.604, 34.880, 78.551, 102.538, respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADO (AS) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN: BRENDA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADO (AS) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PATRICIA JOSEFINA DI RUPO CANELÓN: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y MARILEE TAIDE ROMERO PINTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 19.171, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, presentada por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, respectivamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, mediante la cual se declara la PRESCRIPCIÓN del derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELON y ATILIO DI RUPO CANELON, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.107 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de Informe.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece la abogada MARILEE TAIDE ROMERO PINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana PATRICIA JOSEFINA DI RUPO CANELÓN y consigna escrito de Informe.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de observación a los Informes.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, comparece la abogada BRENDA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ATILIO DI RUPO CANELÓN y consigna escrito de observación a los Informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) días de octubre de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
…omissis… Se observa que el presente caso los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente, pretenden la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente, generados por las actuaciones realizadas en la demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, arguyendo que: al poner en duda los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN la credibilidad, honradez e impecabilidad y el actuar probo, técnico y científico de nuestros poderdantes, fueron las razones por las cuales renunciaron a los mandatos judiciales, y fueron notificadas mediante correos remitidos a las direcciones electrónicas de PATRICIA DI RUPO y de ATILIO DI RUPO en fecha 15 de marzo de 2022, cuyo texto del correo adjunto en copia marcado B.
Por su parte los demandados de autos delatan la prescripción alegando que: desde la fecha en que cesaron los poderes, y tomando en cuenta que los abogados accionantes notificaron las indicadas renuncias el 15 de marzo de 2022, según se desprende del expediente y de la propia declaración contenida en la demanda, resulta evidente que, desde esa fecha han transcurrido dos años y cinco meses desde la notificación de la renuncia formulada en el expediente de origen de estas actuaciones, hasta la fecha en que se produjo mi citación en esta causa (14 de agosto de 2024).
Bajo este contexto, solo a los fines pedagógicos es importante acotar en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
… omissis…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer todas las defensas que estime pertinentes, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.
De igual manera es importante mencionar que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación; lo anterior concatenado con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.
Bajo este contexto LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 54, de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 98-677 dejo establecido lo siguiente:
Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
No hay lugar a dudas que los honorarios del abogado es el derecho que tiene de percibir una remuneración por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados, salvo en los casos previstos en la ley, siendo necesario indicar que, el ejercicio del derecho en particular es una actividad que se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
Sin embargo, la ley establece la oportunidad para intimar dichos honorarios, siendo necesario para esta Juzgadora entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, alegada por la parte intimada, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como: “…un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Así las cosas, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil establece que: la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que, al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años. Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
En este sentido el artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Las pensiones alimenticias atrasadas.
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no sólo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Sobre el referido criterio se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otros, en sentencia Nro 816 de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Sí concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del artículo y las sentencias anteriormente transcritas se desprende los tres supuestos para determinar la fecha en la cual comienza a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador, o 3) que el abogado cese en su ministerio. Con relación al supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición procesal de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial. En lo que concierne al segundo supuesto, hay que destacar que, el artículo in comento hace una clara distinción entre los abogados, procuradores y curiales, y específicamente dentro del presente supuesto se refiere a los poderes del procurador, el cual, COUTURE lo ha definido como la persona “que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa”, dependiendo su intervención o no según lo establecido en las normas procesales de cada legislación. Ahora bien, el último supuesto, circunscribe el inicio del lapso de prescripción a la “cesación del ministerio del abogado”, respecto de lo cual MANUEL OSSORIO ha establecido, que dicho concepto se encuentra referido al fin del desempeño de un cargo, oficio u ocupación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos quien aquí decide debe entrar a verificar cuando cesó en el ministerio de los abogados JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, parte intimante, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria seguida por ante este Tribunal por los referidos abogados en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, plenamente identificadas en autos, atendiendo a que los alegatos están referidos a la prescripción con fundamento en este tercer supuesto, evidenciándose que los referidos abogados notificaron a sus poderdantes de la cesación de su ministerio en fecha quince (15) de marzo de 2022 según se desprende de Copia Simple consignada en autos y que riela al folio 23 del presente expediente, esto a los fines de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes ocurrió en fecha quince (15) de marzo de 2022, y la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue incoada en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, en razón de ello, se hace inminentemente necesario señalar que, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente, por su parte el artículo 1.968 eiusdem, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa.
Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1.969 ibídem, cuando establece:
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, el DEBER, ya sea de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Está claro, determinar en base a dicha disposición sustantiva citada, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez; de manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido alegada. Asi (sic) se analiza.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente es palmario, que habiendo la parte intimante, incoado la acción dentro del lapso de los dos (2) años, concedidos por la ley para intentarla, no pudo interrumpir la prescripción por los efectos de la citación de los co-demandados, toda vez que no es hasta la fecha catorce (14) de agosto de 2024 que se logró materializar la última citación de los demandados, a través de la defensora ad litem designada abogada YOLANDA CACÉRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, esto es, ya habiendo transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde la fecha la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes el cual ocurrió en fecha quince (15) de marzo de 2022.
De igual manera tampoco consta que los demandantes abogados JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, hubiesen solicitado y consignado a los autos las copias respectivas para su Registro, conforme lo ordena el artículo 1.969 ejusdem, por lo que se concluye que no cumplió con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción, todo lo cual quiere decir, que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de dos años desde la cesación del ministerio, vale decir en fecha quince (15) de marzo de 2022, hasta el quince (15) de marzo de 2024, sin que se verifique de los autos ninguna de las únicas dos formas de interrupción, es por lo que, observa está Juzgadora que en la presente causa transcurrió el tiempo éste suficiente para que opere a prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se verifica.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en consecuencia debe declararse NO PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente, no dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de Honorarios profesionales todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: PRESCRIPCIÓN del derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.
2.- SEGUNDO: NO PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.

V
DE LOS INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de Informe arguyendo que:
La Juzgadora de la recurrida comienza el análisis de la figura de la prescripción señalando:
Sin embargo, la ley establece la oportunidad para intimar dichos honorarios siendo necesario para esta Juzgadora entrar al analisis de la prescripción y su interrupción en la causa alegada por la parte nada lo cual hace bajos siguientes argumentos o consideraciones:
El Dr. Anibal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de tratarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes" (Comentario del Código Civil Tomo 4 pág. 391)
Asl (sic) las cosas tenemos que la figura de la prescripción viene dada por el transcurso del tiempo que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la Inercia del actor frente a su deudor e demandado en hacer accionar su derecho y sea para liberarse de una coligación o para adquirir un derecho
Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que, al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación (Subrayado nuestro)
Claramente la Juez de la causa consideró la prescripción contemplada en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, que aplica al caso de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos, como una prescripción extintiva.
De este modo, la Juez de la recurrida omitió completamente las consideraciones efectuadas por esta representación al tratar la naturaleza de la prescripción aplicable al presente caso, contenidas en el aparte tercero titulado DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO, específicamente en el literal "a" denominado "Aclaratoria Preliminar", en la que hicimos conocer la confusión en que incurrieron los hermanos Atilio Adriano y Patricia Di Rupo Canelón al calificar la prescripción breve invocada como una prescripción extintiva, confusión ésta de la que terminó siendo participe la propia Juez

En este sentido, expresamos y ahora lo reiteramos, que las prescripciones breves no son prescripciones extintivas y asi (sic) lo ha admitido nuestra doctrina y lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, ya que ellas sólo configuran una presunción de pago.

La razón de tal conclusión obedece al hecho de que el artículo 1.984 del Código Civil Venezolano consagra que, a quienes se opongan las prescripciones breves se les pueden deferir el juramento para que digan si realmente la deuda se ha extinguido, lo cual supone que el transcurso del tiempo sin el ejercicio de la acción lo que conlleva es a una presunción de pago desvirtuable, ya que la propia ley asi (sic) lo establece en los siguientes términos
Artículo 1.984: Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones las breves) pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido
La anterior situación no se produce con las prescripciones ordinarias (adquisitiva y la extintiva) respecto de las cuales ninguna declaración de las partes sobre el hecho que da lugar a la adquisición o a la extinción del derecho impide la consumación de la prescripción, la cual se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo.
Para mayor abundamiento, en nuestro escrito de argumentos transcribimos un extracto de la sentencia del 22 de septiembre de 2015 de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. AA20-C-2015-000222 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual nos permitimos nuevamente reproducir:
"Del contenido de las normas precedentemente invocadas se desprende que la prescripción extintiva a largo plazo como las que se verifican en tiempo breve o presuntivas de pago ostentan carácter opuestos, pues en la primera, la acción se extingue a pesar del reconocimiento de la deuda mientras que la segunda, se presume el pago, lo cual suple el comprobante o instrumento de pago para demostrar la liberación del deudor
Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 194 de fecha 1 de abril de 2014, caso: N.B.N.N. contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.), señaló lo siguiente:
Cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor si podrá demostrar el incumplimiento del deudor circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve, Sentencia del 22 de septiembre de 2015 de la Sala De Casación Civil Exp. Nro. AA20-C-2015-000222 Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ
Dicho lo anterior, es evidente que incurre la sentencia definitiva objeto de impugnación en el supuesto de nulidad contemplado en el articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil vinculado a la falta del requisito previsto en el ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 243, por tratarse de una decisión que se apartó de las excepciones y defensas opuestas, pues todos los argumentos y razonamientos explanados para sustentar nuestra posición, en cuanto a la naturaleza de la prescripción opuesta por los codemandados, fueron omitidos y silenciados por el a quo.

El a quo, además de omitir los argumentos expuestos por esta representación, dicto una decisión que no se encuentra fundada en Derecho por cuanto la conclusión a la que arribó, sobre la naturaleza de la prescripción aplicable en el presente caso, es errada, no razonable y opuesta a la norma, lo que la llevó a emitir un pronunciamiento arbitrario que comporta la negación del Derecho y la violación de los más elementales principios que informan los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En este orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional (Sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005) que el derecho a la tutela judicial efectiva "exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados."

2. Plazo para ejercer la acción que nos ocupa

En las consideraciones para decidir la judicante continúa refiriéndose a la prescripción breve para hacer mención ahora a la duración del plazo para ejercer la acción, so pena de que sea declarada prescrita, señalando:

"Este plazo en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varia (sic) dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.

En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años. Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.

En este sentido el artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:

Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º Las pensiones alimenticias atrasadas.

2 ° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales. sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

4. FORMAS EN QUE SE INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN.

Finalmente, obvió la juzgadora toda mención a la defensa más importante presentada en torno al alegato de prescripción, como fue la inequívoca interrupción de esta

La juez a quo, con respecto a la interrupción de la prescripción estableció:

.... En este orden de ideas, tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes ocurrió en fecha quince (15) de marzo
Como se aprecia, la juez de la causa se limitó a contrastar la fecha de la renuncia del poder por parte de nuestros representados y la fecha en que se produjo la entrega de la compulsa a la defensora ad litem, determinando que por haberse producido ésta pasados los dos años y no haberse registrado el libelo de demanda, operó la prescripción de la acción, ignorando y omitiendo en forma absoluta, tal y como ocurrió con los otros argumentos presentados, los alegatos y razonamientos que presentamos al respecto, asi (sic) como no tuvo mención alguna en la motivación de la posibilidad de interrupción contemplada en el artículo 1.969 del Código Civil a través de cualquiera otro acto distinto de la demanda judicial que constituya, a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, en mora de cumplir la obligación.

Ciudadano Juez, en el escrito que presentamos en fecha 02 de octubre de 2024, en el inciso "b.1)" denominado "De la interrupción de la prescripción", claramente señalamos que el 27 de julio de 2022, fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa, se interrumpió la la prescripción, ya que posteriormente a ello se produjo el acto complementario que se requería para que dicha interrupción fuera eficaz

En efecto, en el presente caso, antes del 15 de marzo de 2024, se produjo el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción en forma oportuna, como lo fue la presentación de la demanda judicial, interpuesta, según consta en autos, el 27 de julio de 2022, fecha a partir de la cual iniciamos, de manera sostenida e ininterrumpida, las gestiones para su admisión, notificación y citación de los demandados.
Asimismo, afirmamos que luego de la inhibición de la Juez Segunda de Primera Instancia y la revocatoria del auto de admisión, se impulsó la notificación de los demandados de la existencia del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual se llevó a cabo a través de la notificación del auto de abocamiento del nuevo juez de la causa, de manera que los intimados, conforme lo expresa nuestra doctrina jurisprudencial, tuvieran la oportunidad de conocer de la existencia del juicio incoado en su contra y pudieran controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si asi lo consideraban necesario.
También expresamos nuestra opinión conforme a la cual el solo hecho de que el presente juicio se tramite como una incidencia del juicio principal, aún en curso, ya presupone conocimiento del mismo por parte de los demandados (incluso el demandado Atilio Di Rupo actúa en el cuaderno principal antes de quedar citado causa que cursa en el cuaderno separado

Hicimos énfasis en la idea de que cada vez que el Alguacil del Tribunal muestra, se trasladaba a la casa morada de los ciudadanos Atilio Adriano y Patricia Di Rupo Canelón con el fin de entregar una boleta de notificación (Independientemente de si le era recibida o no, que sí lo fue en algunos casos como en cada oportunidad en la que la Secretaria del Tribunal fijo en sus morada referidas boletas, se consumaron actos que colocaron a los demandados en mora de cumplir su obligación, ya que tales boletas contenían la notificación formal emanada de un órgano judicial que de forma clara, expresa e indubitable les informaba de existencia de una demanda en su contra por medio de la cual se les estaba requiriendo el pago de los honorarios debidos a nuestros poderdantes y se brindaba la oportunidad de recusar al nuevo juez de la causa, si asi (sic) lo estimamos pertinente o necesario, por lo tanto, constituyeron actos interruptivos de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el articula 1.269, eiusdem, que atribuye dicho efecto a cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir su obligación

Del mismo modo, expresamos que las boletas de notificación del abocamiento además de hacer del conocimiento de los intimados el requerimiento de pago de nuestros representados, también constituyeron medios para hacerlos parte en el juicio que nos ocupa, pues teniendo el derecho a denunciar dentro del lapso legal la existencia de alguna causal de recusación contra el nuevo juez que se abocaba al conocimiento de la causa, optaron, con su silencio, por manifestar su conformidad con el abocamiento, lo cual, a los efectos del proceso, comporta una respuesta positiva a favor de la continuación del juicio

Ello asi (sic), afirmamos que los ciudadanos Atilio Di Rupo Canelón y Patricia Di Rupo Canelón intervinieron en la presente causa con su silencio positivo antes de que se entregará la compulsa a la defensora Yolanda Cáceres, ya que a través de las respectivas boletas de notificación de abocamiento tuvieron conocimiento del requerimiento de pago de nuestros representados y con su silencio manifestaron no tener objeción alguna respecto de la capacidad subjetiva del juez.

Los anteriores argumentos, como ya dijimos, fueron obviados por la sentenciadora de primera instancia, quien optó por hacer una interpretación aislada del aparte único del artículo 1.969 del Código Civil, al concluir que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años desde la cesación del ministerio, vale decir, en fecha 15 de marzo de 2022 hasta el quince de marzo de 2024, sin que se verifique de los autos ninguna de las únicas dos formas de interrupción…

CONCLUSIONES

Ciudadano Juez, el simple contraste de los argumentos expuestos por esta representación Judicial y los utilizados por el a quo en su sentencia para declarar la prescripción, pone en evidencia la completa omisión de su parte en considerar y apreciar las defensas alegadas en cuanto el concreto asunto controvertido

Así entonces, tal y como lo expusimos en líneas anteriores, nuestros argumentos referidos a la naturaleza de la prescripción que aplica en el presente caso, el plazo de la misma, el momento a partir del cual se computa y las formas en que se produjo la Interrupción, fueron detallados, exhaustivos y explícitamente expuestos en el escrito de alegatos presentado frente a la juez de primera instancia, quien, sin embargo, no se pronunció sobre cada uno de los mencionados aspectos e incluso ni consideró los alegatos de la parte demandada

Resulta obvio que no constituye deber del juez emitir opinión sobre cada afirmación hecha por las partes durante el proceso, pero si resulta su obligación pronunciarse sobre las pretensiones por ellas planteadas y, claramente, esta representación judicial solicitó expresamente decisión sobre cada una de sus pretensiones formuladas en su correspondiente escrito.

La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha expresado respecto del deber de pronunciamiento lo siguiente

el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Sentencia 134 del 26 de febrero de 2013 Exp: 2013-12-1267. (Subrayado nuestro)

Respecto de la naturaleza del vicio en que incurrió la judicante al dictar la sentencia hoy recurrida, la doctrina y jurisprudencia patria son contestes en encuadrar el caso que nos ocupa en un incongruencia negativa, producto de no cumplir con la exigencia contemplada en el ORDINAL DEL ARTÍCULO 243, acarreando su nulidad por mandato del ARTÍCULO 244 del Código de Procedimiento Civil
…De allí que teniendo claro que se trata de prescripciones breves no extintivas de la acción sino de la obligación de pago, es decir, generadoras de una presunción de pago a favor de quien la alega, dejamos extensamente aclarado en el presente escrito que ocurrieron hechos interruptivos de cualquier lapso que en ese sentido se quiera aplicar, ya que constan en el expediente diferentes actuaciones que pusieron en conocimiento de los demandados la firme intención de nuestros representados de obtener el pago de sus honorarios profesionales, no obstante las vicisitudes a que ha estado sometido el proceso judicial que nos ocupa

De este modo, no habiéndose consumado la prescripción breve alegada por ambos demandados como extintiva de su obligación, no surge a favor de ellos la presunción de pago que los ampararia (sic) en caso contrario, y, por ende, resulta inexorable para ellos, a los fines de liberarse, no sólo la alegación de haber honrado la deuda que hay se reclama sino también la prueba de haberlo hecho…

En la misma fecha, la abogada MARILEE TAIDE ROMERO PINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana PATRICIA JOSEFINA DI RUPO CANELÓN, comparece ante este Tribunal a consignar escrito de informes, donde alega lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal para presentar los INFORMES en la presente causa con ocasión a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, que declaró la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales. intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO JUAN PABLO SANOJA BRANGER Y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ. venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.288.166. V. 17.448.364, y V-26.509.359 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.617, 172.617 y 304.123 en el mismo orden de su mención, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los abogados JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, todos suficientemente identificados en las actas del expediente, y en consecuencia no procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, procedo a presentar los correspondientes informes en los siguientes términos:

En el caso de autos, el lapso para determinar el inicio del pagar la cuota parte que le corresponde a nuestra representada en su condición de codemandante en aquella lapso de la prescripción de la obligación de causa, se verifica en este caso, desde la fecha en que cesaron los poderes en diligencias presentadas en el expediente respectivo, en fechas 7.9 y 24 de febrero de 2024, y tomando en cuenta que los abogados accionantes notificaron las indicadas renuncias el 15 de marzo de 2022. según se desprende del expediente y de la propia declaración contenida en la demanda. Los codemandados en esta causa, fueron notificados de esa renuncia mediante correos electrónicos desde la dirección de jsanojaclavo@gmail.com a las direcciones de correo didje@hotmail.com y atilioadriano03@gmail.com (determinado y aceptado así por ambas partes), y resulta evidente que, desde esa fecha han transcurrido dos años y cinco meses desde la notificación de la renuncia formulada en el expediente de origen de estas actuaciones, hasta la fecha en que se produjo mi citación en esta causa (14 de agosto de 2024). Desde el punto de vista de la citada norma y no habiendo sido interrumpida la prescripción por ninguno de los medios establecidos en el Código Civil Venezolano, se evidencia, que la acción está evidentemente prescrita y así solicito que sea ratificado por esta Honorable Superioridad. Asi (sic) las cosas, con vista a estos alegatos, el A Quo consideró necesario entrar directamente al análisis de la prescripción y de si se verificó su interrupción en la causa, en virtud que la misma es una defensa perentoria que enerva la pretensión del demandante. De manera que, es menester resaltar a esta Superioridad, que efectivamente se configuró inequívocamente, la alegada y declarada prescripción, y además, no se verificó ningún acto Interruptivo de la misma, por lo que solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, y en consecuencia ratifique y/o confirme la sentencia apelada.

VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, en fecha veinte (20) de enero de 2025, comparece el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito alegando:
En fecha 8 de enero de 2025 la apoderada de la codemandada PATRICIA DI RUPO CANELÓN, presentó escrito de informes en la presente causa, la cual conoce ese Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación que ejerciera esta representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2024, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En su escrito de informes, la apoderada judicial de la codemandada transcribe textualmente dos párrafos de los alegatos presentados por su representada y por el codemandado Atilio Di Rupo y seguidamente señala que el tribunal a-quo decidió oportuna y acertadamente la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales y procede a transcribir en forma textual todo el capitulo (sic) referido a las consideraciones para decidir contenido en la sentencia de primera instancia.

Con respecto a dicha sentencia, acto que es el objeto de la apelación interpuesta por esta representación judicial y cuyos vicios fueron delatados en el escrito de informes presentado en fecha 8 de enero de 2025 ante ese Juzgado Superior, se limita la abogada de la codemandada a señalar que la extensa cita textual referida tiene por propósito "ratificar y resaltar el análisis hecho en dicho fallo de los argumentos y alegatos de cada una de las partes acerca del objeto de la causa, y que además la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no tiene un contenido distinto del mencionado fallo en cuestión"

Seguidamente, la apoderada de la señora Patricia Di Rupo destaca que existe prescripción señalando que el lapso de dos años para pagar su "cuota parte comenzó a contarse a partir de la notificación de las renuncias a los poderes otorgados, renuncias estas que, según afirma la codemandada, constan "en diligencias presentadas en el expediente respectivo en fechas 7.9 y 24 de febrero de 2024 (C) y que en su caso le fueron notificadas dos años antes el 15 de marzo de 2022 habiendo transcurrido dos años y cinco meses desde dicha notificación hasta citación el 14 de agosto de 2024, la acción está prescrita ya que, según su parecer la interrupción de la prescripción no se efectuó conforme a los medios previstos en la norma sustantiva civil.

En este sentido, destacamos la evidente falta de argumentos de la parte demandada dirigidos a desvirtuar los alegatos que fueron formulados en nuestros escritos de alegatos y de informes, limitándose a transcribir las consideraciones para decidir de la sentencia objeto de apelación y la simple afirmación conforme a la cual, en la presenta causa, transcurrieron dos años desde la notificación de la renuncia del poder por parte de los demandantes sin que se hubiere producido la interrupción del lapso

Por otro lado, también es obvio que ninguna de esas dos actuaciones tiene la capacidad de justificar los errores cometidos por la juzgadora al dictar sentencia y que fueron puestos en evidencia en nuestro escrito de informes

El hecho de que la parte de la demandada haya transcrito literalmente las consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida y haya expuesto su propio criterio nada aporta en orden a justificar las omisiones en que incurrió la juez de la causa al no analizar los argumentos planteados por esta representación judicial

Precisamente, el vicio que motivo la apelación interpuesta, que fue denunciado en el escrito de informes presentado, que encuadra en el ordinal 5º del articulo 243 y que hace nula la sentencia por mandato del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, es el hecho de haber ignorado la judicante, tal y como también lo hace la representación judicial de la demandada, las defensas propuestas y las peticiones expresamente formuladas para obtener un pronunciamiento sobre ellas, condiciones determinantes de una incongruencia negativa que devino en violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa.

Reiteramos, en este orden de ideas, que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de nulidad por haber omitido la juzgadora en forma total y absoluta pronunciarse sobre nuestros argumentos referidos a: i) naturaleza de la prescripción que aplica en el presente caso, ii) el plazo de la misma, iii) el momento a partir del cual se computa y iv) las formas en que se produjo la interrupción de la prescripción.

Claro está que la falta de análisis de las defensas presentadas también llevó a la juzgadora a una errónea aplicación de las normas sustantivas y, por ende, a una decisión que no se encuentra fundada en derecho y que también desconoce el principio pro actione y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en la sentencia N° 0932 del 17 de diciembre de 2018, en la que expresamente señaló que ... el artículo 1.969 del Código Civil, norma preconstitucional, concebida para interrumpir la prescripción en caso de no haberse producido la citación del demandado, no puede operar cuando la falta de registro de la demanda y la orden de comparecencia no depende del justiciable sino de errores atribuidos a los órganos de administración de justicia. (Negrillas propias)

Dicho lo anterior, insistimos en hacer valer los argumentos presentados por esta representación judicial al dar contestación a cada una de las cuestiones previas opuestas por los demandados y formular las alegaciones respecto de las efectuadas por éstos que tenían incidencia en el fondo de la demanda, con especial énfasis en el argumento de la prescripción.

Igualmente, insistimos en hacer valer las argumentaciones contenidas en el escrito de informes, las cuales ponen en evidencia con meridiana claridad los vicios en que incurrió la juez de la causa al declarar la prescripción de la acción.

En fecha veinte (20) de enero de 2025, comparece la abogada BRENDA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano ATILIO DI RUPO CANELÓN y consigna escrito de observación a los Informes señalando:
No se puede pasar por alto dejar de señalar que el juicio principal versa sobre la partición de bienes de una comunidad hereditaria, instaurado inicialmente por los ciudadanos ANA LUISA CANELÓN DE DI RUPO (+), PATRICIA DI RUPO y ATILIO ADRIANO DI RUPO, y el recurso de apelación que nos ocupa es derivado de una incidencia donde los hoy recurrentes demandaron a los referidos ciudadanos por el derecho al cobro de honorarios profesionales por haberlos representado en el referido juicio principal. En este sentido y por no haberse terminado el juicio principal, la demanda de honorarios profesionales se sustanció en cuaderno separado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de la causa principal el competente funcional para sustanciar y decidir la demanda, tal como lo ordena la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
ellos existe la conexión alegada y que fue negada por el tribunal de primera instancia

En el caso particular, la sentencia confutada (sic) por los actores al reconocimiento del cobro de honorarios profesionales, la cual declaró la prescripción de dicho derecho de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, no se le presentó ninguna dificultad para decidir por la sencilla razón procesal de que en la pieza donde reposa el juicio principal constan suficientemente todas las actuaciones realizadas en este caso por los hoy recurrentes con sus respectivas fechas, pero en el presente recurso de apelación no costa ninguna de ellas, lo cual, al conjugar lo con el principal alegato de la impugnación, el cual se circunscribe a la disconformidad del decreto a la prescripción por parte del a-quo, lo que hace que por vía de consecuencia solo puede examinarse ex-novo (sic) con la respectiva confrontación de las fechas de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes con relación al tiempo transcurrido al momento de la interposición de la excepción perentoria.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al Juez Superior formar un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzgó el Juez de primer grado de jurisdicción en la sentencia recurrida Criterio distinto seria contrariar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Negrillas y subrayado propio)

Como ya se indicó anteriormente, el presente recurso es derivado de una decisión tomada en una incidencia donde se tramitó una demanda de reconocimiento al cobro de honorarios profesionales de abogados, resultando que a los efectos de ejercer la actividad recursiva, la parte interesada debía acompañar al cuaderno de la incidencia innominada que sube en apelación en ambos efectos, todos y cada uno de los elementos que permitieran al Juez Superior formar un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, con las misma previsiones que establece el Legislador en la norma adjetiva civil para los recursos de apelación en un solo efecto o hasta para el propio recurso de regulación de la jurisdicción y de la competencia. Y esto solo podía hacerlo la parte recurrente al momento que el Tribunal a-quo le oyó el recurso de apelación, o a más tardar, al momento en que el Tribunal Superior le de (sic) entrada al recurso, no habrá más oportunidades para lo propio, quedando precluida la oportunidad para realizar dicha actuación

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró PRESCRIPTA y NO PROCEDENTE EN DERECHO la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el Tribunal a quo, alegando que:
SE RESTRINGE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a las actuaciones profesional realizadas por nuestros poderdantes en el juicio de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, donde actuaron como apoderados de ANA LUISA CANELÓN de DI RUPO (hoy fallecida), PATRICIA DI RUPO CANELÓN Y ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN, contra ANGELO DI RUPO REYES y MIROSLAVA REYES BRITO, mayores de edad, cédulas de Identidad Nos. V- 4.872.413 y 4.526.089, respectivamente y de este domicilio, a quienes el coheredero LORENZO ATILIO DI RUPO REYES les cedió sus derechos sucesorales, demanda que cursa en el expediente No.45.597, que conoce este Tribunal y se encuentra en estado de Sentencia Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de nuestros conferentes, acudimos ante este Tribunal para formalmente ESTIMAR E INTIMAR EL PAGO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO y ATILIO ADRIANO DI RUPO, ya identificados, de este domicilio, a título personal y como únicos y universales herederos de su madre ANA LUISA CANELÓN DE DI RUPO, para que convengan, o en caso contrario sean condenados a pagar por el Tribunal, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.369.010, 00,00), que equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USA $ 937.000,00), sin embargo en la contestación la parte demandada alega la prescripción de la acción, arguyendo: para determinar el lapso donde comienza a correr la prescripción tendremos su inicio en la renuncia del poder por parte de los abogados demandantes, tomando en cuenta de que existe un Litis consorcio activo necesario, se tomará como fecha valida de la renuncia la última que consta en el expediente la cual ocurrió en fecha 15 de marzo de 2022 , fecha desde la cual han transcurrido 2 años y 2 meses. Ahora bien, en el presente caso no se ha dado ninguno de los actos que interrumpen la prescripción, para lo cual se encuentra evidentemente prescrita y así solicito se declare por el Tribunal previo al pronunciamiento de fondo del asunto.

La parte co-demandada ciudadano ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN, a través de su apoderada judicial alegó lo siguiente:
… omissis…Asimismo, con respecto a la obligación de pago de PATRICIA DI RUPO Y ATILIO ADRIANO DI RUPO, para determinar el lapso donde comienza a correr la prescripción tendremos su inicio en la renuncia del poder por parte de los abogados demandantes, tomando en cuenta de que existe un Litis consorcio activo necesario, se tomará como fecha valida de la renuncia la última que consta en el expediente la cual ocurrió en fecha 15 de marzo de 2022, siéndo notificada mediante correo electrónico, enviado desde la dirección jrsanojaclavo@gmail.com a las direcciones de correo didije@hotmail.com y a atilioadriano03@gmail.com, fecha desde la cual han transcurrido 2 años y 2 meses. Ahora bien, en el presente caso no se ha dado ninguno de los actos que interrumpen la prescripción, para lo cual se encuentra evidentemente prescrita y así solicito se declare por el Tribunal previo al pronunciamiento de fondo del asunto… omissis…

La parte co-demandada ciudadana PATRICIA DI RUPO CANELÓN, a través de su apoderada judicial alegó lo siguiente:
… omissis…En efecto, el lapso para determinar el inicio del pagar la cuota parte que me corresponde en mi condición de codemandante en aquella lapso de la prescripción de la obligación de causa, se verifica en este caso, desde la fecha en que cesaron los poderes en diligencias presentadas en el expediente respectivo, en fechas 7, 9 y 24 de febrero de 2024, y tomando en cuenta que los abogados accionantes notificaron las indicadas renuncias el 15 de marzo de 2022, según se desprende del expediente y de la propia declaración contenida en la demanda. Los codemandados en esta causa, fueron notificados de esa renuncia mediante correos electrónicos desde la dirección de jrsanojaclavo@gmail.com a las direcciones de correo didje@hotmail.com y atilioadriano03@gmail.com, y resulta evidente que, desde esa fecha han transcurrido dos años y cinco meses desde la notificación de la renuncia formulada en el expediente de origen de estas actuaciones-, hasta la fecha en que se produjo mi citación en esta causa (14 de agosto de 2024). Desde el punto de vista de la citada norma y no habiendo sido interrumpida la prescripción por ninguno de los medios establecidos en el Código Civil Venezolano, se evidencia, que la acción está evidentemente prescrita y así solicito que sea declarada por este Tribunal.
Así las cosas, alegada la prescripción de la acción y siendo este el punto sometido a conocimiento de esta Alzada, quien suscribe pasa a pronunciarse con base en las siguientes argumentaciones:
El caso de autos, trata de una acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo importante traer a colación algunas definiciones realizada por varios jurista entre ello El maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales.
Por su parte COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IBDF. Montevideo, 2005, señala lo siguiente:
…se puede denominar como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo.
Finalmente GUILLERMO CABANELLAS (1957- P.100) establece que es:
Es la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios.
Así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis”
Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, agregando que: Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado.
Así las cosas, las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.
Sin embargo, el punto sometido a conocimiento de esta Alzada está relacionado con la oportunidad para intimar dichos honorarios, siendo necesario entrar al análisis de la prescripción de esta acción y su interrupción, en la causa alegada por la parte intimada, lo cual hace bajo los siguientes argumentos:
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil establece que: la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
De la normativa antes referida, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, que es la última el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años. Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
En este sentido el artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Las pensiones alimenticias atrasadas.
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)


Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados, estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria, habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales entre otros, que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones
Sobre el referido criterio se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otros, en sentencia Nro 816 de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Sí concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Más recientemente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 214, de fecha tres (03) de mayo de 2018, señaló lo siguiente:
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
(…Omissis…)
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.
Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado como del criterio vinculante supra transcrito, considera esta Sala de Casación Civil, que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior sí aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por la demandada la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción dos (2) años previsto en la norma y además no se materializó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, con los que cuenta el titular del derecho de cobro de costas para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada como aplicada falsamente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, de los criterios, citados previamente, se observa que las acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, tiene un lapso de prescripción breve de dos (2) años; y los supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse ese referido lapso, son los siguientes: 1) cuando culmine el proceso, 2) cuando cesen los poderes del procurador, o 3) que el abogado cese en su ministerio. Ahora bien, el último supuesto, circunscribe el inicio del lapso de prescripción a la “cesación del ministerio del abogado”, respecto de lo cual la doctrina ha establecido, que tal concepto se encuentra referido al fin del desempeño de un cargo, oficio u ocupación.
Ahora bien, con el propósito de determinar el inicio del lapso de prescripción en la presente causa, se verifica que en fecha quince (15) de marzo de 2022, los abogados JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, parte intimante, cesaron en su ministerio, a través de la notificación a sus apoderados ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN de la renuncia al poder que les conferido en la demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, según se desprende de Copia Simple consignada en autos y que riela al folio 23 de la pieza 1, de la presente incidencia, seguida por ante este Tribunal por los referidos abogados, constatando el tercer supuesto referido a la cesación del ministerio del abogado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:... Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
En este orden de ideas, considerando que la parte demandante, alega en su escrito de informes que los trámites realizados a efectos de impulsar la citación de los demandados, deben considerarse suficientes a efectos de interrumpir el lapso de prescripción, resulta imperativo destacar, que la fecha que se toma como inicio del cómputo del lapso de prescripción conforme a lo antes expresado, es el quince (15) de marzo de 2022, siendo incoada la demanda que origina la presente causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, en razón de ello, se hace inminentemente necesario traer a colación el contenido del artículo 1.967 y 1.968 del Código Civil, que establecen las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente:
Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Está claro, determinar con base en dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no se interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado, entendiéndose para ello que debe constar de forma inequívoca en autos, haberse cumplido con este formalismo, a través de la práctica efectiva de alguna de las formas de citación consagradas en los artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ante tal imposibilidad, registrar copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, de manera que si a pesar de haberse incoado la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido alegada. Así se establece.
Ahora bien, teniendo claro el lapso de prescripción de la presente acción y sus dos únicas formas de interrumpirla, en el caso que nos ocupa se observa que en fecha quince (15) de marzo de 2022, al cesar el ministerio de los abogados con respecto a sus clientes, se toma esta como inicio del cómputo del lapso de prescripción, asimismo en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, la parte demandante incoa la presente demanda, y no es sino hasta la fecha catorce (14) de agosto de 2024 que se logró materializar la última citación de los demandados, a través de la defensora ad litem designada abogada YOLANDA CACÉRES, verificando de esta forma la última citación acordada en el auto de admisión de la demanda Así se decide.
Asimismo, se constata que los demandantes abogados JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, no cumplieron con las formalidades del registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, para interrumpir la prescripción, todo lo cual quiere decir, que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de dos (02) años desde la cesación del ministerio, vale decir en fecha quince (15) de marzo de 2022, hasta el quince (15) de marzo de 2024, sin que se evidencie su interrupción, es por lo que concluye este Juzgador que en la presente causa, transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, sin que se configurara ninguno de los supuestos de interrupción a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, es este sentido, se delatan suficientes argumentos para que resulte procedente los alegatos de la parte demandada, por cuanto, tal y como se ha venido verificando, la presente acción se encuentra indefectiblemente prescrita. Así se verifica.
Establecido lo anterior, con relación al alegato señalado por el recurrente en su escrito de informes, referido a que el Tribunal de la causa omite pronunciarse sobre sus alegatos invocados en la presente causa, observa quien suscribe que la sentencia apelada señaló: “considera esta Juzgadora inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso”., sobre este particular, es imperativo determinar que no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, por haber prosperado la defensa previa al fondo de prescripción de la acción, invocada por la parte demandada, conforme a las actuaciones y a las normas procesales aplicables al presente asunto, por cuanto constituye una defensa perentoria, que limita a concluir que la acción ejercida por los demandantes está prescrita, circunstancia esta que releva al jurisdicente de analizar el fondo del asunto debatido, todo lo cual quiere decir que el a quo, señaló de forma acertada que pronunciarse sobre los alegatos de las partes es inoficioso habiéndose verificado la prescripción de la acción, en razón de lo aquí expuesto, esta Superioridad, desecha el alegato de omisión de pronunciamiento esgrimido por el apelante. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, en su orden, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) días de octubre de 2024, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la sentencia Definitiva dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.123 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, en su orden, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) días de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) días de octubre de 2024 que declaró: PRESCRIPCIÓN del derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, en su orden, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente. SEGUNDO: NO PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, JOSÉ ALEJANDRO (SIC) JUÁN PABLO SANOJA BRANGER y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.617, 172.617 y 304.123, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANOJO CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.388.698, V-7.003.494, V-7.030.389, V-11.989.708 y V-13.988.800, respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.383.462 y V-7.025.730, respectivamente.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF, para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


Expediente Nro. 14.107
OAMM/ygrt