REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de marzo del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.677
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERREIRA DÍAZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 7.240.751.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNNYS EDUARDO COLINA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.028.
PARTE DEMANDADA: ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802, respectivamente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 80, tomo 64-A y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 64, tomo 2-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, HENRY ELÍAS CORTEZ GRILLET y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 22.431, 125.232 y 22.405, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, interpuesta en fecha tres (03) de diciembre de 2012, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se INHIBIÓ en fecha ocho (08) de febrero de 2021, de seguir conociendo la causa, posterior a dictar sentencia definitiva en fecha seis (06) de marzo de 2020, mediante la cual el referido Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda fuera del lapso legal, establecido para ello, verificándose la última de las notificaciones acordadas, en fecha once (11) de marzo de 2020, fecha en la cual fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 13.677, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la Jueza Temporal convocada se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, comparece la abogada CARMEN LISSER INFANTE, ut supra identificada actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Informes por ante esta alzada.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, comparece el abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO, anteriormente identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Informes por ante esta alzada.
En fecha primero (1ero) de febrero de 2023, comparece el abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO, y consigna Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la abogada CARMEN LISSER INFANTE.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, comparece la abogada CARMEN LISSER INFANTE, ut supra identificado actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Observaciones a los Informes presentados por el abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO.
En fecha diez (10) de abril de 2023, quien aquí suscribe como Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por el abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO, en fecha trece (13) de marzo de 2023.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, comparece el abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO, y solicita medida de secuestro de igual manera solicita computo de los días transcurridos desde la apertura del lapso para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2023, se ordena computar los días transcurridos desde la apertura del lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, comparece la abogada CARMEN LISSER INFANTE, ut supra identificada y mediante diligencia renuncia al poder apud acta conferido por los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802, respectivamente, así como las sociedades CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, este Tribunal Superior ordena la notificación de la renuncia irrevocable del poder apud acta realizada por la abogada CARMEN LISSER INFANTE.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal Superior y consigna a los fines que sean agregadas a los autos Boleta de Notificación librada a los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, así como las sociedades CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, comparece el abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO, y solicita mediante diligencia que se dicte la sentencia definitiva.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ARTUR FERREIRA DÍAZ, actuado en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A y otorga poder apud acta a los abogados MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, HENRY ELÍAS CORTEZ GRILLET y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 22.431, 125.232 y 22.405, en su orden.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ARTUR FERREIRA DÍAZ, actuado en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A y otorga poder apud acta a los abogados MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, HENRY ELÍAS CORTEZ GRILLET y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, ut supra identificados.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, y mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, este Tribunal acuerda mediante auto oficiar al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que informe el estatus del expediente signado con el N° 14.593 (nomenclatura interna de ese Tribunal), relacionado con el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el tribunal a quo que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, se ordenó agregar a los autos oficio N° 008-2025, emitido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde señala que la causa signada con el N° 14.593 (nomenclatura interna de ese Tribunal), se encuentra en estado de dictar sentencia, sin solicitud de abocamiento del Juez Provisorio Abogado CARLOS NÚÑEZ.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se dictó decisión acordando la acumulación de la causa signada con el N° 14.593 al expediente, tramitado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha doce (12) de marzo de 2025, se ordenó agregar mediante auto copias certificadas remitidas mediante oficio por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia proferida en el expediente signado con el N° 14.593 (nomenclatura interna de ese Tribunal), donde homologa el desistimiento de la apelación presentada contra la sentencia dictada por el tribunal a quo que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, ut supra identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de marzo de 2020, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha seis (06) de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
… Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE LA CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoada por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.751 y de este domicilio, a través de apoderados judiciales, contra los ciudadanos ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ Y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.124.011 y V- 4.093.802, ambos de este domicilio; y las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto de 2001, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de junio de 1992, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A; siendo el representante legal de ambas sociedades el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.124.011. SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones de NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día 8 de junio de 2008, anotado bajo el N° 46, Tomo 148. NULIDAD DE LA CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día 8 de junio de 2008, anotado bajo el N° 46, Tomo 148, y NULIDAD DE FINIQUITO, instrumento autenticado en la Notaria Pública de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2.010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 245. Líbrense oficios. En consecuencia, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándole sobre la NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en los expedientes mercantiles de las dos (2) sociedades CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 80. Tomo 64-A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de junio de 1.992, bajo el N° 64. Tomo 2-A., donde corren insertas las Actas de Asambleas de Accionistas realizadas en fecha 04 de julio de 2.008 en la sede de las referidas empresas, y la referida oficina de registro proceda a dejar sin efecto el SEGUNDO PUNTO del orden del día en dichas actas de asambleas Declarada como fue la NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES, se ordena a la parte demandada ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, supra identificado, colocar al ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, en el goce y disfrute del PAQUETE DE ACCIONES que ostentaba como socio fundador de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V. C.A., Y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.; así como, reinstalar al demandante en el cargo de Director Gerente, cargo que ejercía para la fecha 04 de julio del año 2.008, fecha en que se celebraron las Asambleas Generales Extraordinarias de Socios en las referidas sociedades mercantiles. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTAS, celebradas por JOSÉ FERREIRA DÍAZ Y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, con la sociedad mercantil CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A, Dichos inmuebles fueron vendidos según instrumentos autenticados en la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el 22 de septiembre de 2010, bajo los Nros. 6 y 5 respectivamente. Tomo 247. Líbrese (sic) Oficios. CUARTO: SIN LUGAR las pretensiones de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., la cual se encuentra inserta en el expediente mercantil de la referida empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto de 2001, bajo el N° 80, Tomo 64-A, Acta de Asamblea de Accionistas realizada en fecha 04 de julio de 2.008; NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A. la cual se encuentra inserta en el expediente mercantil de la referida empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de junio de 1.992, bajo el N° 64, Tomo 2-A, Acta de Asamblea de Accionistas realizada en fecha 04 de julio de 2.008, у LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la abogada CARMEN LISSER INFANTE, ut supra identificado; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de Informes en los siguientes términos:
… omissis…Tal como quedó expresado y se constata de autos propusimos las cuestiones previas de los ordinales 10" y 11" del artículo 346 c.p.c., las cuales fueron declaradas sin lugar y contra esa interlocutoria ejercimos apelación, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo y remitidas las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, y cursa bajo el expediente No. 14593 cumpliéndose así con todos los requisitos para que fueran decididas por el referido tribunal de alzada
Pero es el caso que la decisión sobre la interlocutoria apelada a la presente fecha no ha sido decidida, no obstante, se profirió oportunamente la sentencia definitiva, cuya apelación ejercimos en todo cuanto no favorece a nuestros mandantes, que fue oída en ambos efectos, y conoce esta Superioridad
Asi (sic) las cosas, toca resolver el asunto conforme a lo que se establece en el artículo 291 del cp.c., por ser esta la norma procesal que regula el caso concreto y, en tal sentido esta superioridad ordene la acumulación de aquella apelación a esta que habrá de resolver sobre la apelación que ejercimos contra la sentencia definitiva.
Es por todo lo expuesto que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 291 del cpc la apelación de la interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 eiusdem debe acumularse a esta apelación contra la sentencia definitiva y decidirse ambas por este Tribunal Superior y, asi (sic) lo solicitamos
Por estas razones solicitamos se oficie lo conducente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para la remisión del expediente No. 14.593 a los fines de su acumulación al presente proceso y sean decididas ambas apelaciones por esta Superioridad.
NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO IMPUGNADO
En efecto, el Legislador le impuso al Juez un conjunto de requisitos y exigencias de obligatorio cumplimiento al momento de dictar la sentencia, asi (sic) tenemos las siguientes normas Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, entre otros requisitos y en forma imperativa establece que toda sentencia debe contener "los motivos de hecho y de derecho de la decisión" (ordinal 4) "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5) El articulo (sic) 12 eiusdem, "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de oficio Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados El artículo 15, que exige a los Jueces el deber de garantizar el derecho de defensa, el de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una según lo acuerde la ley, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género-Los articulos (sic) 506, 509 de la ley procesal y 1.354 del Código Civil que establecen cómo se distribuyen las cargas probatorias entre las partes, imponiendo al Juzgador la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea su criterio respecto de ellas - El Operador de Justicia tiene como obligación declarar con lugar la demanda solo cuando existe plena prueba de los hechos alegados y, en caso de duda, sentenciar a favor del demandado, (art 254 del cpc.) Por su parte el artículo 244 del cpc establece expresamente que la decisión es nula si no cumple con los requisitos pautados en el dispositivo 243, cuando resulte contradictoria de tal modo que no pueda ejecutarse, no aparezca qué sea lo decidido, por haber absuelto de la instancia, sea condicional o contenga ultrapetita
En el caso sub lite se incumplieron todas estas normas en grave violación al derecho de defensa, debido proceso y de la tutela Judicial efectiva de nuestros poderdantes, derechos consagrados en los artículos 25, 49 y 257 de la Carta Magna, por lo cual la sentencia es nula por ilegal e inconstitucional como a continuación explicamos
PRIMERO.-VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 12, 15, 243, ORDINAL 5 DE LA LEY PROCESAL, 26 y 49 CONSTITUCIONALES Y LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD PROCESAL
El Juez tiene la obligación de considerar y decidir todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regia ésta llamada principio de exhaustividad y asi (sic) se le impone la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita, conforme le imponen los artículos 12 y 243, ordinal 5 del cp.c, lo cual no cumplió el Juez de la recurrida por cuanto ignoró totalmente las defensas invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación, no analizándolas ni pronunciándose sobre las mismas, solo se basó en las pretensiones y alegatos del actor.
DEFENSAS PROCESALES DE NULIDAD DEL PROCESO
En el capítulo I invocamos un conjunto de nulidades de orden público, que a continuación citamos
1) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49, 253 CONSTITUCIONALES Y 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo nulos los autos de admisión de la demanda, su reforma y todos los actos subsiguientes
En el caso sub lite, el actor no podía demandar, en una misma demanda y en un mismo escrito, en forma conjunta, a los ciudadanos ARTUR FERREIRA Y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA y a las empresas TRANSPORTE CORPOQUIM CA. Y CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C. A., es decir no podía constituir ese litis consorcio pasivo, por no estar presentes los siguientes requisitos exigidos en el artículo 146 del cpc
No hay comunidad jurídica respecto del objeto de la causa
El estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo que el demandante reclama conceptos u objetos distintos e independientes unos de otros en cuanto a su origen y a su causa En efecto, el actor solicita lo siguiente declaratoria de nulidades de cesiones de acciones que tenía en dos sociedades distintas, la declaratoria de simulación de un contrato de compra- venta de parcelas, celebradas entre él y el codemandado ARTUR FERREIRA a favor de CORPORACIÓN QUIMICA (sic) VALENCIA CORPOQUIM V C A, la nulidad de la asamblea del 4 de julio de 2008 de la empresa CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C. A, la nulidad de la asamblea del 4 de julio de 2008, de TRANSPORTE CORPOQUIM C A y declaratoria del velo corporativo Es decir todas las pretensiones acumuladas tienen objetos diferentes y causas distintas por tanto es imposible que se cumpla con la exigencia de la comunidad jurídica respecto al objeto
Los derechos no derivan de un mismo título
El accionante interpuso distintas pretensiones, como ya indicaron supra, que devienen de títulos distintos, por cuanto los contratos de cesiones de acciones, el convenio de venta de parcelas, las asambleas que son actos societarios, del órgano Supremo de sociedades diferentes y los hechos invocados de la pretensión del velo corporativo, se originan de actos y contratos diferentes, siendo distintos los títulos, por tanto no podrán acumularse
..omississ. En conclusión no hay identidad de partes ni de objetos, ya que las pretensiones son diferentes
b) No hay identidad de personas ni de títulos ya que las siete (7) pretensiones acumuladas no tienen los mismos demandados y las causas o títulos de cada pretensión, son también diferentes, como ya argumentamos
No hay identidad de título y objeto en razón que las pretensiones intentadas devienen de distintos títulos, como explicamos y los objetos de cada pretensión son diferentes.-
2) EL ARTÍCULO 77 NO ES APLICABLE
Tampoco se dan los supuestos del artículo 77 del c.p.c. para la acumulación de pretensiones por exigir identidad de partes, es decir identidad del actor y del o los demandados aunque se deriven de diferentes títulos, lo cual no se cumple por cuanto en las pretensiones acumuladas existen distintos demandados-
3) FALTA DE CUALIDAD
El actor no tiene cualidad activa para interponer las pretensiones de nulidades de las asambleas extraordinarias de las empresas CORPORACIÓN QUIMICA (sic) VALENCIA, CORPOQUIM V. C. A. Y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, CA, por lo siguiente.
a) NO SER ACCIONISTA. En nuestro caso el accionista o socio es quien tiene la cualidad activa y a quien se le concede el derecho de demandar la nulidad de la asamblea de la sociedad en donde tenga participación accionaria, conforme establecen los artículos 290 y 291 del código de comercio y en el TRANSPORTE Y SERVICIO CORPOQUIM C A y 2007 de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C. A b) Acudió y firmó voluntariamente el 8/07/2008, en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el documento de cesión de acciones (N° 46, tomo 148); c) Se presentó voluntariamente y durante 25 meses, es decir desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2010, a la sede donde funcionan las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, CA Y CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V. C. A, para exigir y recibir los pagos de las cuotas pactadas por el precio de las cesiones de las acciones: d) Acudió y firmó voluntariamente en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, el finiquito total y definitivo, (22/09/2010, N° 18, tomo 245) expresando claramente que era el más amplio finiquito y que no tenía más nada que reclamar ni por precio de cesiones, ni por ningún otro concepto
6) VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA VINCULANTE SENTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
La recurrida incurrió además en el desacato y violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre las siguientes materias
a) LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DEL CPC: El fallo del 28/11/2001, Exp 00-3202, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A impuso con carácter vinculante que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta el auto de admisión como todos los actos posteriores cuando la demanda acumule pretensiones en contravención a las exigencias de dicho dispositivo, lo cual es de orden público por estar conectado a derechos constitucionales (arts 26,49 y 257) Criterio que ha sido acatado y respetado por la Casación Civil, en múltiples sentencias, y que ha ratificado en reciente fallo dictado el 10 de junio de 2022 Exp AA20-C-2019-000005, Magistrado Ponente. HENRY JOSE TIMAURE ΤΑΡΙΑ) b) SOBRE LA CUALIDAD Y EI INTERÉS Ha impuesto como doctrina vinculante que la falta de cualidad e interés son presupuestos procesales de orden público y que al ocurrir en el proceso el Juez de oficia (sic) debe declararla en cualquier estado y grado de la causa y anular todo el proceso, no siendo necesario que sea alegada por las partes (18/05/2001, caso MONSERRAT PRATO N° 256, de 01/06/01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO, N° 779, 10/04/2002, Exp. N° 01-0464, MATERIALES MCL, CA, fallo N° 686, del 02/04/2002, CARLOS JOSÉ MONCADA, N° 1930 del 14/07/2003, Exp. № 02-1597, Plinio Musso Jiménez, fallo N° 788 5/05/2004, ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Εxp. N° 01-0922, N 3592, 6/12/2005, Exp N° 04-2584, Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros N° 1193, 22/07/2008, Exp N° 07-0588, Rubén Camilo Romero y otros N° 440, 28/04/2009, Exp N° 07-1674, Alfredo Antonio Jaimes y otros, Exp N° 08-0639, abnl/2009, Ponente LUISA ESTELLA MORALES)
c) SOBRE LA CUALIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEAS (Sentencia No. 493, 24/05/2010, expediente N° 2010-221, caso. Promociones Olimpo, CA, fallo del 17/12/2012, con ponente GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, decisiones Nos 558 del 18/04/2001 caso Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14/05/2004 caso: Transporte Saet SA, entre otras).
Omissis…TERCERO-VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 DEL CPC y 21 CONSTITUCIONAL
El Juez a quo al imponer ilegal e inconstitucionalmente a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar los hechos alegados del actor, causó indefectiblemente un claro desequilibrio procesal perjudicando a nuestros mandantes al invertir la carga de la prueba que como imponen los artículos 506 del cpc y 1.354 del cc. SOLO CORRESPONDÍA AL ACTOR Y DE NINGUNA MANERA A LOS DEMANDADOS, transgrediendo el principio de igualdad, contemplado en los artículos 15 de la Ley procesal y 21 Constitucional, …omissis…
Por estas razones el fallo impugnado es nulo de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucional por las transgresiones de los artículos 15 del cpc 21 constitucional-
CUARTO NULIDAD DEL FALLO POR ESTAR AFECTADO DEL VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIOS
El vicio de petición de principios consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido "Lo definido no debe entrar en la definición Entonces, tenemos que el vicio de petición de principio, consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probada, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición (Casación Civil. Fallos N° 114, del 13-4-2000, Exp. N° 1999-468, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, N° 317 del 3 de junio de 2014, expediente N° 14-113, N° 036, del 17-2-2017, Exp №№ 2016-395 y N° 067, del 22-2- 2018, Exp. N° 2017-171)… omissis…
De lo anterior se infiere que el juez a quo dio por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado ya que dio como ciertas las alegaciones de los apoderados judiciales del actor, sobre el valor misorio, la pérdida económica sufrida por el actor y el cuantioso valor real de las acciones vendidas, haciendo suyo ese argumento para declarar procedente la nulidad de la cesión de acciones, cuando precisamente esas alegaciones debian (sic) ser objeto de prueba por parte del actor, más sin embargo la recurrida no solo las dio por demostradas sino que hasta se basó totalmente en dichas alegaciones para declarar la nulidad de las cesiones de las acciones, es decir que por el solo argumento de los apoderados del actor donde afirman que las acciones tenían un valor de mercado altisimo (sic) distinto al fijado voluntariamente por el cedente, fijando cantidades cuantiosas, alegando supuestas pérdidas elevadisimas (sic) y sin haber emitido ningún otro argumento, ni realizado razonamiento lógico de tal conclusión ni existiendo prueba alguna de la demostración de tales alegaciones, el a quo con base a los argumentos de los apoderados del demandante lo dio por cierto y verdadero, concluyendo que el precio era irrisrio (sic) y eso afectó la validez del contrato por la ilicitud de la causa-Destacamos que a pesar de que la recurrida indica que tomó en cuenta las pruebas aportadas por las partes, pero se observa y constatada que no hay ninguna probanza que haya demostrado esos hechos. En efecto cursa en autos la promoción de la experticia contable para dictaminar cuál era el capital y verdadero patrimonio de ambas empresas para el mes de junio de 2008, prueba que fue admitida pero no evacuada, por tanto no se demostraron esos hechos y sin embargo, el juez da por demostrado lo que logre ser efectivamente probado fundamentándose en dichos argumentos para la declaratoria de la nulidad de las cesiones de acciones, Incurriendo en el vicio de petición de principios - Este actuar del Juez a quo violó normas de orden público constitucional, por ser un principio conectado con las garantías (sic) constitucionales y con los derechos de defensa y debido proceso contemplados en el artículo 49 constitucional… omissis…
Para declarar con lugar una demanda la actora debe probar los hechos fundamento de las pretensiones invocadas, es decir corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad de lo afirmado; en efecto el artículo 12 del c.p.c. establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y el articulo (sic) 254 eusdem establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado… omissis…
… OCTAVO NULIDAD DE LA SENTENCIA POR SER CONTRADICTORIA EN EL DISPOSITIVO
En efecto el actor interpuso un conjunto de pretensiones, las cuales fueron declaradas con lugar La nulidad de la cesión de las acciones por dolo y por error esencial, la nulidad del finiquito de pago del precio y la simulación de las ventas de las parcelas Con respecto a las pretensiones de nulidades de las asambleas de accionistas de las empresas CORPORACION QUIMICA (sic) VALENCIA, CORPOQUIM V, CA Y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPORQUIM CA y la declaratoria del velo corporativo la sentencia recurrida, las declaró sin lugar Ahora bien, las asambleas de accionistas celebradas en fecha 4 de julio de 2008 de las empresas CORPORACION QUIMICA (sic) VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A. Y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPORQUIM CA tenían entre sus objetos concretamente en el segundo orden del día, la venta de las acciones de JOSE (sic) FERREIRA, que tenía en dichas empresas y efectivamente, las oferto (sic) al ciudadano ARTUR FERREIRA y hasta propuso su precio, lo cual fue aceptado quedando perfeccionada la venta de la totalidad de sus acciones en dichas sociedades a favor de ARTUR FERREIRA. Estas ventas celebradas y ya perfeccionadas, fueron ratificadas posteriormente por documento firmado en fecha 8 de julio de 2008 ante Notaria, cuyos datos ya fueron indicados en este escrito Por otra parte el demandante interpuso las pretensiones de las nulidades tanto de las asambleas como del documento de cesión de acciones notariado, basado en los mismos vicios del consentimiento, concretamente dolo y error esencial.- Pues bien, el Juez a quo declaró nulo el contrato de cesión de las acciones por dolo y error como vicios del consentimiento asi (sic) como el finiquito de pago como consecuencia de aquella nulidad por ser accesorio, pero con respecto a las nulidades de las asambleas impugnadas bajo estos mismos vicios del consentimiento FUERON DECLARADAS SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE NULIDADES DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE CORPORACIÓN QUIMICA (sic) VALENCIA, CORPORQUIM V. CA Y DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM CA QUE ESTÁ EN EL (PUNTO CUARTO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Vale decir, que el Juez a quo consideró que la venta de las acciones realizadas por el actor en dichas asambleas, celebradas el 4 de julio de 2008, fueron perfectamente válidas por cumplirse todos los requisitos legales, no tener vicios en el consentimiento, por cuanto no hubo dolo ni error esencial y ser su precio justo y real, de allí que considero que eran improcedentes sus nulidades DECLARÁNDOSE (sic) SIN LUGAR Pero contradictoriamente en la misma parte dispositiva de la sentencia recurrida, en el punto SEGUNDO, DECLARA CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE LAS CESIONES DE ACCIONES, TANTO POR DOLO COMO POR ERROR ESENCIAL, ASÍ COMO DE SU FINIQUITO, es decir consideró que esa venta o cesión de acciones, con el mismo número de acciones, con el mismo precio y entre las mismas partes, estaban viciadas por vicios del consentimiento - Es decir en la misma sentencia el Juez de la recurrida declara válido y a su vez nula la cesión de las acciones, lo cual es evidentemente contradictorio e inejecutable ya que un mismo acto no puede ser válido y nulo a la misma vez, o es válido o es nulo… omissis… En el caso sub examine el fallo impugnado está inficionado del vicio de inmotivación por cuanto no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye ya que fue una motivación aparente o simulada ya que no pasó de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, ya que solo empleo citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dieron la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por si (sic) solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, como a continuación explicamos
De los folios 234 vuelto a los folio 238 y su vuelto la Recurrida, en forma extensa y profusa, hace un análisis con citas de doctrina y sentencias, sobre los vicios del consentimiento, es decir del dolo y error esencial para concluir que como la parte demandada no desvirtuó los hechos de los vicios denunciados como fundamento de la pretensión de la nulidad de las cesiones de acciones, llegó a la conclusión que el precio de la cesión era irrisorio y esto atentaba contra la licitud de la causa del contrato de cesión lo que condujo irremediablemente a su nulidad y a declarar procedente la nulidad asi (sic) como la nulidad del finiquito (Dispositivo del fallo PUNTO SEGUNDO)
De lo anterior se colige que efectivamente la sentencia impugnada no expuso, ni dio razonamientos de hechos y de derecho y solo fue una motivación fingida, aparente, es decir, realmente no hubo motivación como la exige el Legislador y se evidencian dos situaciones graves
PRIMERO-En cuanto a los vicios denunciados por el actor la recurrida solo se restringe a exponer largas y extensas citas de doctrina y decisiones, como ya dijimos, pero no expone ni explica razones, motivos y circunstancias de que como se incurrieron en dichos vicios del consentimiento, no hay ninguna argumentación y explicación al respecto, ni ningún dato o circunstancias que haya narrado de que nuestros poderdantes incurrieron en tales vicios, no relata ninguna conducta de dolo cometido, como tampoco señala hechos concretos de que el actor haya incurrido en el error, simplemente lo que hizo el juez a quo fue la de transcribir, repetimos, extensos párrafos de doctrina y decisiones en casi dos folios del fallo Pero en ninguna parte del CAPÍTULO VI, titulado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, explica cómo se incurrieron en dichos vicios, que actos cometieron los demandados que evidenciaron el dolo y el error, ¿cómo lo cometieron?, ¿efectivamente desplegaron las conductas afirmadas por el actor y sobre los cuales soporta su pretensión de nulidad? Y de ninguna manera puede considerarse un razonamiento lógico la afirmación de que los demandados no desvirtuaron lo alegado por el actor… omissis…
Por su parte el abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO, en el escrito de Informes consignado de conformidad con lo establecido en el referido artículo 517 del Código de Procedimiento Civil arguye:
DE LA RATIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
El Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener toda sentencia, los cuales son de estricto orden público, entre ellos el ordinal 4° establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión, entendiéndose por ellos en la obligatoriedad exigida a los jurisdicentes, de expresar en sus decisiones el fundamento fáctico y jurídico de su decisión procesal, la sentencia debe resultar de un juicio lógico basado en el derecho y en aquellos elementos de hecho establecidos en el decurso del proceso. En tal sentido ha sido reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal al observar que el requisito de la motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, conociendo asi (sic) el razonamiento del juez, constituyendo el presupuesto necesario para obtener el control de la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas en el desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos concretamente, el encuadramiento de los hechos en las normas jurídicas aplicables, establecidos en la presente causa.
En este orden de ideas el juez A quo en cumplimiento del requisito de la motivación realizó CORRECTAMENTE las operaciones de: 1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios; 2.- Establecimiento de los hechos que se dieron por demostrados 3.- Citó las disposiciones legales aplicadas reflejando fielmente el resultado del proceso logrando que el texto de la sentencia sea un instrumento de convicción. Es así como el A quo CUMPLIÓ con los requisitos legales exigidos para la validez y legalidad de su sentencia por estas razones SOLICITO QUE DICHA SENTENCIA SEA RATIFICADA.
VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que ambas partes consignaron Escritos de observación a los Informes, alegando:
El abogado YUNYS EDUARDO COLINA SOTO, alegó en su escrito de observaciones a los informes, lo siguiente:
La sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia debe ser ratificada por esta instancia superior, ya que tal y como fue plasmado en nuestro escrito de informes presentado con anterioridad, traemos nuevamente a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que debe contener toda sentencia, los cuales son de estricto orden público; entre ellos se encuentra en el ordinal 4° los motivos de hecho y de derecho de la decisión; es decir, la obligatoriedad exigida a los jueces de expresar en sus decisiones el fundamento fáctico y jurídico de su decisión procesal, la sentencia debe resultar de un juicio lógico, basado en el derecho y en aquellos elementos de hecho establecidos en el decurso del proceso.
En efecto, en la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia, claramente podemos evidenciar, específicamente en los capítulos titulados II, III y VI, de la misma, los motivos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por el juez y que lo llevaron a dictar su fallo definitivo.
La referida sentencia acoge tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, como las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procediendo a indicar aquellos puntos en los que quedó trabada la litis para finalmente proceder a subsumir tales hechos en las normas de derecho aplicables al caso.
Asimismo, el ordinal 5º del artículo en comento, hace referencia a que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
Todos estos elementos se encuentran contenidos en la sentencia objeto de apelación, cuando el Tribunal a quo al pronunciarse lo hace de una forma clara, cierta y ajustada conforme a las pretensiones en que basó la parte actora su demanda, asi (sic) como también en los alegatos de defensa opuestos por la parte demandada, procediendo aquél a precisar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo al que hacemos referencia. los términos en que quedó planteada la controversia, ello en virtud de haber sido tales hechos negados y rechazados por la parte demandada, enmarcando asi (sic) los límites del thema decidendum, donde el Juez solo puede pronunciarse dentro de los limites (sic) en que ha quedado fijado la controversia entre las partes.
Cabe destacar que no se incurre en el vicio de falta de congruencia de la sentencia cuando el juez aplica preceptos de la legislación positiva o principios derivados de la jurisprudencia y la doctrina no invocados por las partes, pues conforme al principio tradicional unánimemente aceptado, el juez conoce el derecho (iura novit curia) y a las partes corresponde fundamentalmente la alegación y prueba de los hechos, sin perjuicio de la formulación de argumentos de derecho.
Aunado a lo anterior, los jueces infringen el artículo 243, cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues las administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.
Ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem; (en el caso que nos ocupa, como mencionamos anteriormente se encuentran cumplidas todas estas formalidades o requisitos, el Tribunal a quo al pronunciar la sentencia, cumplió a cabalidad con los mismos, por lo que resulta imposible que la decisión se encuentre viciada); por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita (tampoco incurre la recurrida en esta serie de supuestos al pretender la demandada anular la misma, toda vez que el sentenciador actuó ajustado a derecho Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre si (sic), de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente.
Cabe resaltar que el sentenciador al declarar con lugar las pretensiones de nulidad de cesión de acciones por dolo del cesionario; la nulidad de la cesión de acciones por error esencial del cedente, la nulidad de finiquito y la simulación de ventas, trajo como efecto inmediato y directo la colocación de la parte actora, ciudadano JOSE FERREIRA DIAZ, en el goce y disfrute del paquete de acciones que ostentaba como socio fundador de las sociedades mercantiles CORPORACION QUIMICA (sic) VALENCIA, CORPOQUIM V. C.A y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., asi (sic) como reinstalarlo en el cargo de DIRECTOR GERENTE, cargo que ejercía para la fecha 04 de julio del año 2008. Ahora bien, una vez que se cumpla el presente mandato y la parte demandante se encuentre en el ejercicio de su cargo como Director Gerente, puede solicitar la anulación de la asamblea de accionistas de las sociedades mercantiles antes mencionadas, por lo tanto no existe la contradicción alegada por la parte demandada.
Igualmente, el juez de la primera instancia al dictar la sentencia expresó claramente los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa, por lo que no incurre la recurrida en modo alguno en el vicio de la innovación.
Tampoco incurre la referida sentencia en el vicio de extrapetita, denunciada por la demandada, en virtud de que el sentenciador al declarar con lugar las pretensiones del actor, específicamente en el Capítulo Segundo del Dispositivo del fallo, donde declara la nulidad de la cesión de acciones por dolo del cesionario y por error esencial del cedente, trajo como consecuencia directa la colocación del actor en el puesto que ostentaba como Director Gerente de las sociedades mercantiles supra mencionada, antes de la venta viciada de las referidas acciones de fecha 04 de julio de 2008.
Muchísimo menos, a sentencia objeto de análisis, ha violentado normas procesales ni principios de orden Constitucional, toda vez que conforme lo establecen los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49, 253 de nuestra Constitución, la parte demandada ha estado en cabal conocimiento de la pretensión formulada en su contra, ha gozado de los términos o lapsos y los recursos que se le conceden a las partes, asi (sic) como también ha ejercido su derecho a la justicia, al debido proceso y a la administración de justicia por los órganos judiciales competentes, por lo que mal podría la parte demandada invocar la violación de éstos preceptos jurídicos.
Con relación a lo expresado por la parte demandada, cuando se refiere a que no están dados los supuestos establecidos en la Ley para que haya un litisconsorcio, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al estado de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título".
En el presente caso, los demandados ciudadanos ARTUR MANUEL FERREIRA Y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUIMICA (sic) VALENCIA, CORPOQUIM V. C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., se encuentran sujetos a la obligación que deriva de la venta viciada de las acciones atacadas por el demandante. Además, esta alegación debió la parte demandada haberla formulado en la primera instancia.
Por su parte, la abogada CARMEN LISSER INFANTE, alegó en su escrito de observaciones a los informes lo siguiente:
En primer lugar observamos que ante las múltiples denuncias de vicios y nulidades absolutas argumentadas en nuestro escrito de informes contra la sentencia recurrida, unas ya invocadas en el escrito de contestación, que fueron absolutamente silenciadas por el Juez a quo, ya que ni las nombro (sic), ni menos decidió en la definitiva, la parte actora trata de minimizarlas afirmando que el fallo recurrido cumplió con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque realizó un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, establecimiento de los hechos probados, invocación de las normas legales, que supuestamente reflejo el resultado del proceso de la sentencia como elemento de convicción.- Pero en ninguna parte explica las razones por las cuales, a su parecer, se cumplió con el articulo 243 eiusdem y con la doctrina y jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, de cómo se debían tener por cumplidas los requerimientos legales, y que en nuestro escrito explicamos profusamente. - Pero es más solo se restringe a indicar que en la sentencia recurrida se cumplió bien la labor en cuanto al análisis de los elementos probatorios y los hechos demostrados, obviando el vicio en que incurrió en cuanto a la falta de decisión expresa y precisa sobre nulidades absolutas y los hechos de fondo alegados en el escrito de contestación por mis defendidos, como tampoco hizo referencia a la tergiversación del thema decidendum, y la falta de análisis y razonamiento en cuanto a la negativa de valoración de las pruebas presentadas por mis poderdantes - En este sentido ratifico (sic) todos los vicios de nulidad contra la sentencia recurrida y las argumentaciones expuestas en mi escrito de informes y que en forma resumida señalo a continuación
a) NO DECIDIÓ LA RECURRIDA UN CONJUNTO DE HECHOS ALEGADOS POR NUESTROS DEFENDIDOS, y por tanto transgredió los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula la sentencia conforme artículo 244 eiusdem, además de estar afectado todo el proceso de nulidad absoluta, de ORDEN PÚBLICO, los alegatos no decididos fueron los siguientes:
La denuncia de violación de los dispositivos 26, 49, 253 constitucionales y 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por haberse constituido un Litis consorcio pasivo, en contravención a los requisitos exigidos en el artículo 146 del c.p.c. invocada en nuestros informes damos por reproducido la extensa explicación
El conjunto de faltas de cualidad, tanto activa y pasiva
La activa: El actor no era accionista, la Asamblea era la que tenía cualidad activa, dado los hechos invocados como fundamento de las nulidades de Asamblea invocadas, no podía el actor tener doble cualidad, ya que también tenía condición de sujeto pasivo de la pretensión,
La pasiva: solo tenía cualidad pasiva las sociedades y de ninguna manera los accionistas y menos personas que no son accionistas, por tanto no tenían cualidad pasiva ARTUR FERREIRA Y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA
Violación de los articulos (sic) 341, 17 Y 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres las pretensiones de nulidades de asambleas por haber fundamentado el actor en dos hechos distintos y hasta contrarios, lo cual está reñido con el Principio de moralidad y probidad, consagrados expresamente en los artículos 17, 170 y 341 del cpc y 2 Constitucional:
Carencia de acción con relación a las pretensiones de nulidades de cesiones de acciones, de finiquito y de las asambleas extraordinarias, por la convalidación tácita y expresa de todos los actos denunciados, conforme art. 1.351 del código civil
Violación de la Doctrina Vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL sobre la interpretación del articulo (sic) 146 del cpc, la cualidad y el interés, la cualidad pasiva de la sociedad en la demanda de nulidad de asambleas
Doy por reproducidos las argumentaciones alegadas en mi escrito de informes
b) NULIDAD DEL FALLO POR LA TRANSGRESIÓN DE LAS REGLAS DE LAS CARGAS PROBATORIAS y violación de los articulos (sic) 1.354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil
c) NULIDAD DEL FALLO POR ESTAR AFECTADO DEL VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIOS
d) NULIDAD DEL FALLO POR LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 12, 243, ORDINAL 5 Y 254 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
e) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR EL VICIO DE INCONGRUENCIA
f) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR SER CONTRADICTORIA EN EL DISPOSITIVO
Doy por reproducidos todas las explicaciones, fundamentales legales y jurisprudenciales invocados en mis informes-
Ninguna de estas denuncias fueron rechazadas por el actor, ni tampoco alegados argumentos para desvirtuarlos, todo lo contrario guardó absoluto silencio, dada la contundencia de los vicios alegados y que incurrió la recurrida. -
En segundo lugar destacamos que su escrito se centra en la pretensión cautelar solicitada y a tal efecto damos por reproducido los argumentos de ilegalidad de tal petición, invocados en el escrito presentado en esta Instancia Superior. Efecto como señalamos la sentencia definitiva dictada no declaro (sic) con lugar la totalidad de las pretensiones del actor, es decir no fue un vencimiento total, y es más DECLARO SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE LAS NULIDADES DE ASAMBLEAS, en las cuales se celebró las cesiones de acciones, en la cual el actor voluntariamente las ofreció al otro accionista la venta de las acciones, les fijo (sic) voluntariamente el precio, y ARTUR FERREIRA, acepto (sic) la propuesta de compra, contratos de cesiones de acciones que se perfeccionaron y celebraron en dichas asambleas LA CUALES QUEDARON VALIDAS Y CON TODO SU VALOR Y EFECTO, al haber DECLARADO EL JUEZ A QUO SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS POR EL ACTOR, por tanto también se extrae de dicha declaratoria QUE NO HUBO DOLO NI ERROR, NI PRECIO VIL, como alego (sic) el actor para fundamentar dichas pretensiones de nulidades de asambleas, POR TANTO LAS CESIONES DE ACCIONES QUEDARON CON TODO SU VALOR Y DESTACAMOS QUE DICHA PRONUNCIAMIENTO NO FUE APELADO POR EL DEMANDANTE, QUEDANDO TOTALMENTE FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo cual el actor no es propietario de las acciones en dichas empresas y SU PROPIETARIO Y POSEEDOR LEGITIMO (sic) ES ARTUR FERREIRA, por tanto no se da el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 6 del artículo 599 del cpc, alegado por el actor, ya que solo se refiere a la condición de poseedor del apelante sin dar fianza, y en el caso sub iudice el apelante ARTUR FERREIRA, ES PROPIETARIO Y POSEEDOR LEGITIMO (sic) DE DICHAS ACCIONES, teniendo como títulos las actas de las asambleas donde se perfecciono (sic) dichas cesiones y la sentencia con autoridad de cosa juzgada, que las declaro validas, por cuanto no fue apelada por la parte actora.-
Por otra parte con relación a la transcripción del párrafo del fallo, para fundamentar tan ilegal pretensión, resaltamos que este fue uno de los graves vicios de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, que denuncie, en razón de que el Juez a quo no se atuvo a lo alegado y solicitado por el actor, por cuanto EN NINGUNA PARTE DEL LIBELO EL ACCIONANTE, SOLICITÓ QUE SE REINSTALARÁ EN SU CARGO DE DIRECTOR GERENTE, vicio de INCONGRUENCIA QUE DENUNCIAMOS, al no haberse atenido a lo alegado por el actor en su demanda, conforme impone el artículo 12 y el 243, ordinal 5 del cpc.- Este actuar igualmente transgrede derechos y principios constitucionales como son el principio de igualdad, al darle ventajas y acordar peticiones no solicitadas por el actor, en detrimento y total desigualdad contra la parte demandada. También se menoscabaron los derechos de defensa y debido proceso de mis defendidos, por cuanto esta petición no se alegó en la demanda, sino que fue alegada y acordada solo por el Juez en sentencia definitiva, privándoles el derecho de haberse defendido y haber atacado en su oportunidad tal petición, de allí que es una violación de ORDEN PUBLICO (sic) CONSTITUCIONAL.-
Por las consideraciones supra, ratificamos todos los alegatos y peticiones invocadas en mi escrito de informes y por tanto esta Superioridad declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA SOLO EN LO RELATIVO A LO APELADO Y QUE PERJUDICÓ A NUESTROS PODERDANTES, por las graves violaciones legales y constitucionales, DECIDA SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA y declare SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE LA CESIÓN DE ACCIONES por dolo, contenido en el documento autenticado en la Notaria pública Segunda del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2008, anotado bajo el No. 46, tomo 148, igualmente DECLARE SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL FINIQUITO autenticado ante la Notaría Pública de Valencia el 22 de septiembre de 2010, bajo el No. 18, tomo 245, y en consecuencia se deje sin efecto el libramiento de los oficios al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo para el estampamiento de las notas marginales en los expedientes de las empresas demandadas, así como declare improcedente la orden de dejar sin efecto el segundo orden del día de las asambleas impugnadas. DECLARE SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN DE LAS VENTAS DE LAS PARCELAS Nos 20 y 36 realizadas por JOSÉ FERREIRA DÍAZ Y ARTUR FERREIRA DIAZ a favor de la sociedad CORPORACION QUIMICA (sic) VALENCIA, CORPOQUIM V., C.A.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De los escritos de informes presentados por las partes, se abstrae que los puntos sometidos a conocimientos de esta Alzada son los siguientes:
1.- Si procede o no la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad.
2.- Si procede o no la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones y:
3.- Si la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO I
DE LA CADUCIDAD Y PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA
Con relación a los primeros dos puntos sometidos a revisión de esta Alzada, la parte demandante arguye en su escrito de informe que, en el momento procesal correspondiente opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contenida en el numeral 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley y la del numeral 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; siendo dictado pronunciamiento por el Tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de abril de 2014 declarando SIN LUGAR las referidas cuestiones previas, y de dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación y a la presente fecha no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción judicial a quien le correspondió previa distribución de ley conocer de la referida apelación.
Frente a tal alegato se hace inminentemente necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha treinta (30) de enero de 2025, este Tribunal acuerda mediante auto oficiar al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que informe el estatus del expediente signado con el N° 14.725 (nomenclatura interna de ese Tribunal), relacionado con el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el tribunal a quo que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2025, se ordenó agregar a los autos oficio N° 008-2025, emitido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde señala que la causa signada con el N° 14.725 (nomenclatura interna de ese Tribunal), se encuentra en estado de dictar sentencia, sin solicitud de abocamiento del Juez Provisorio Abogado CARLOS NÚÑEZ.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, se dictó decisión acordando la acumulación de la presente causa al expediente signado con el N° 14.725, tramitado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de marzo de 2025, se ordenó agregar mediante auto copias certificadas remitidas mediante oficio por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia proferida en el expediente signado con el N° 14.725 (nomenclatura interna de ese Tribunal) donde homologa el desistimiento de la apelación presentada contra la sentencia dictada por el tribunal a quo que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En este orden de ideas, con respecto a la apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, estima inoficioso emitir pronunciamiento, toda vez que el recurso de apelación ya se encuentra resuelto a través de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 14.725 (nomenclatura interna de ese Tribunal), donde se homologó el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte recurrente. Así se establece.
Ahora bien, analizado el punto anterior, pasa esta Alzada a revisar el fondo del asunto debatido, con base en los siguientes términos:
Es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de autos, la parte accionante incoa pretensión por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE arguyendo que:
El demandante fundó con su hermano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ dos sociedades familiares: CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de agosto de 2001, bajo el N° 80, Tomo 64-A y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM V, C.A., inscrita en el citado Registro Mercantil, el 18 de junio de 1992, bajo el N° 64, Tomo 2-A.
Que (…) Aparece en instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el 8 de julio de 2008, anotado bajo el N° 46, Tomo 148, el cual se anexa en copia certificada marcada "D", que nuestro representado cedió a su hermano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ quince mil (15.000) acciones que tenía en CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A. y mil quinientas (1.500) acciones que tenía en TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., por el precio global de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que le fue cancelado de la siguiente forma: i) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a la firma del documento, ii) veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de agosto de 2008, más el pago adicional de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de intereses.
Alegamos que la voluntad que declaró nuestro representado en la formación del contrato de cesión de acciones, fue producto del dolo, de las maquinaciones practicadas por el otro contratante, las cuales fueron de tal entidad que sin ellas no hubiese celebrado el contrato, lo que afecta la eficacia de éste y lo hace merecedor de ser destruido por el juez, mediante su declaratoria de nulidad, ya que la presencia de tal vicio arruinó la libertad y la conciencia que la ley supone en el contratante al reconocerle poder suficiente para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos.
Al hilo de los hechos expuestos, conviene ahora puntualizar algunas condiciones fácticas y características personales del actor que lo expusieron, de forma continua y excesiva, a ser víctima de las maquinaciones de su hermano, a saber: El afecto…omissis... La senectud… omissis…Analfabetismo funcional. Ceguera… omissis..
B) De la conducta fraudulenta. Prevalido de las carencias de su hermano, el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ se convirtió en el único administrador de las sociedades, en cuyo ejercicio decidía la gestión de las empresas sin compartir su poder. Ello le permitió manejar a su antojo las cuentas bancarias con su sola y única firma, contratar y despedir al personal, llevar las relaciones con la cartera de clientes, emitir y cobrar facturas, controlar maliciosamente la contabilidad, así como girar instrucciones y pagar los honorarios a quienes fungían de contador, comisario y abogado de las compañías, algunos de los cuales se confabularon con él para perpetrar el ilícito civil, claramente revestido de responsabilidad penal.
Para alcanzar su propósito, ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, prevalido de la credulidad y carencias de su hermano, manifestó a éste, de forma sostenida y continuada, que las compañías no producían utilidades, y lo convenció de que apenas cubrían los gastos operativos. Intencionalmente, con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, disimuló y ocultó el resultado de los ejercicios económicos y sobre todo el verdadero patrimonio de las compañías, a sabiendas de que su socio desconocía tal realidad, lo que provocó en éste, como consecuencia directa del engaño de que fue víctima, una falsa y grosera representación del valor real de las acciones, cosa que aprovechó el maquinador para hacerse de la acciones por un precio vil, veinte veces inferior al valor de ellas, ya que por la cesión de las mismas apenas pagó el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), en tanto el patrimonio de la compañías al tiempo de la cesión (08 de julio de 2008) era superior a ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), lo que se traduce en que con tan ilógica negociación el cedente sufrió una pérdida de más de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00), merced a las maquinaciones con las cuales el cesionario lo engañó… omissis… En el caso del demandante, las maquinaciones practicadas por el otro contratante, consisten el silencio doloso que éste observó con relación a la verdadera situación patrimonial de las nombradas compañías, aprovechándose de la minusvalía visual del cedente, de su condición de analfabeta funcional y de la credulidad que le tenía, condiciones que fueron determinantes para que le cediera la totalidad de las acciones, por el precio vil e irrisorio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), negociación que le ocasionó una pérdida de más de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00) y que no hubiese nunca celebrado sin la presencia del delatado dolo reticente. La celebración del contrato debe destruirse, ya que es contrario a la buena fe, a las buenas costumbres, al orden público económico.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, venimos en nombre de nuestro apoderado, JOSÉ FERREIRA DÍAZ, antes identificado y en su carácter de cedente, a demandar, como en efecto demandamos, al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.124.011 y de este domicilio, en su carácter de cesionario, y a la ciudadana ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.802 y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del cesionario, para que convengan, o, en su defecto, así sea declarado por la sentencia definitiva, en la anulación del contrato de cesión autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nº 46, Tomo 148, por el cual JOSÉ FERREIRA DÍAZ cedió al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ quince mil acciones (15.000) que tenía en CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., y mil quinientas (1.500) acciones que tenía en TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, С.А
En cuanto a la NULIDAD DE LA CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE arguye el demandante que para el supuesto de que la primera pretensión no sea acogida demandamos subsidiariamente la anulación de las cesiones de acciones, basados en las siguientes razones que si bien nuestro representado otorgó voluntariamente el documento de cesión de acciones, incurrió en un error de hecho de tal magnitud que puede decirse que, de no haberlo cometido, no habría prestado su consentimiento para la celebración del contrato, lo que afecta la eficacia de éste y lo hace anulable mediante la declaratoria del juez. En la doctrina se tiene al error como una falsa noción de la realidad. Es una discrepancia entre una idea y la realidad que ella pretende representar. En otros términos, es creer verdadero lo que es falso, o creer falso lo que es verdadero.
El error esencial que cometió el demandante consistió en la desmedida diferencia entre el minúsculo valor que él estimo tenian (sic) las acciones y el valor real monetario de las mismas en el mercado. VEINTE VECES SUPERIOR AL PRECIO QUE RECIBIÓ DEL CESIONARIO.
La consecuencia de tan grave yerro, se expresa en el enorme desequilibrio económico entre las prestaciones recíprocas de las partes, pues mientras el demandante cedió al demandado sus acciones, correspondiente al cincuenta por ciento del capital en ambas compañías, por el precio global de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), el patrimonio existente de éstas al tiempo de las cesiones (8 de julio de 2008), representaba una cantidad nunca menor de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000,000.00).
Se estima conveniente reproducir que contra la ínfima cifra abstracta del capital de Transporte y Servicios Corpoquim, CA, declarado en apenas tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), representado en tres mil (3.000) acciones con un valor nominal de un bolivar (sic) (Bs. 1,00) cada una, se tiene que la realidad tangible de su patrimonio, al tiempo de la cesión, oscilaba en cincuenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 53.200.000,00); al paso de que el patrimonio de Corporación Química Valencia Corpoquim V. C.A., para dicho tiempo era de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000,00), por lo que el total del patrimonio de Transporte y Servicios Corpoquim, C.A. Corporación Química Valencia Corpoquim V, C.A es de Bs. 120.200.000,00… omissis… como quedó demostrado el demandante era propietario del cincuenta por ciento del capital de Transporte y Servicios Corpoquim, C.A. y Corporación Química Valencia Corpoquim V. C.A, y si al tiempo de la cesión de ellas el patrimonio de las compañías era de ciento veinte millones doscientos mil bolívares (Bs. 120.200.000,00), resulta que sus acciones equivalían a la mitad de dicho patrimonio, o sea, la cantidad de sesenta millones cien mil bolivares (sic) (Bs. 60.100.000,00). Luego, si como también está acreditado, el demandante cedió la totalidad de sus acciones por el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), es obvio que tan craso error comportó para él una pérdida de cincuenta y siete millones cien mil bolívares (Bs. 57.100.000,00) (sin considerar el good will alegado y que damos por reproducido). En otras palabras, el cesionario obtuvo en la negociación un enriquecimiento injusto de cincuenta y siete millones cien mil bolívares (Bs. 57 100.000,00) en detrimento de su contratante.
Tal desproporción económica en las señaladas contraprestaciones de la cesión de acciones es inadmisible, dentro de los parámetros de lo que generalmente se acepta como justo y dentro del marco de lo que se entiende como orden público y buenas costumbres en la vida social venezolana.
Admitir tal disparidad contractual seria reputar a todo contrato como válido por el solo hecho de que fuera, en apariencia, regularmente consentido, sería consagrar en muchos casos, como en el sub judice, el triunfo de la fuerza, la astucia o toda otra superioridad, de hecho eso sería extender a la explotación ajena bajo el velo del contrato…omissis… el demandante desconocía que el día 4 de julio de 2008, tenía derecho a recibir SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 614.151,14), por concepto de su cuota parte en la utilidad neta que arrojó el ejercicio económico correspondiente al año 2007, de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A.
Finalmente, afirmamos que el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ estaba al tanto del error que cometía su contratante en las cesiones, ya que, antes y al tiempo de la cesión, se convirtió en el único administrador de las sociedades, en cuyo ejercicio decidía la gestión de las empresas sin compartir su poder. Ello le permitió manejar a su antojo las cuentas bancarias con su sola y única firma, contratar y despedir al personal, llevar las relaciones con la cartera de clientes, emitir y cobrar facturas, controlar maliciosamente la contabilidad, asi (sic) como girar instrucciones y pagar los honorarios a quienes fungían de contador, comisario y abogado de las compañías, algunos de los cuales se confabularon con aquel para perpetrar el ilícito civil, claramente revestido de responsabilidad penal. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, venimos en nombre de nuestro apoderado, JOSÉ FERREIRA DÍAZ, antes identificado y en su carácter de cedente, a demandar subsidiariamente, como en efecto demandamos, al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, antes identificado, en su carácter de cesionario, y su cónyuge, ciudadana ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, antes identificada, para que convengan, o, en su defecto, asi (sic) sea declarado por la sentencia definitiva, en la anulación del contrato de cesión autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el N° 46. Tomo 148, por el cual JOSÉ FERREIRA DÍAZ cedió al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ quince mil acciones (15.000) que tenía en CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., y mil quinientas (1.500) acciones que tenía en TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A.
Por su parte el demandado de autos señala que:
es absolutamente falso que el actor haya sido engañado con relación al valor real de las acciones y sobre el verdadero patrimonio de las empresas, falso que se hayan disimulado o manipulado las informaciones contenidas en los balances, falso que se le haya informado que las empresas solo arrojaban pérdidas y que no tenían ganancias, falso que el codemandado ARTUR FERREIRA, haya incurrido en conductas dolosas, realizado maquinaciones en contra de su hermano, falso que el actor por sus condiciones físicas haya sido expuesto en forma continua y excesiva, a las maquinaciones del codemandado ARTUR FERREIRA, falso que el actor tenga senetud, analfabetismo funcional y ceguera. falso que el codemandado ARTUR FERREIRA, se valiera de esas supuestas deficiencias para quedarse como único administrador, falso que manejara a su antojo las cuentas bancarias y todo el giro normal de las empresas, falso que controlara maliciosamente la contabilidad, y que por el hecho de que al contador, comisario y abogado se le pagaran los honorarios por sus servicios, ellos se hayan confabulado con el codemandado ARTUR FERREIRA, para perpetrar hechos ilícitos en contra del demandante, falso que el codemandado ARTUR FERREIRA, se haya aprovechado de esas maquinaciones para hacerse de las acciones por un precio vil, falso que se haya silenciado la realidad económica de las empresas. En efecto el actor es un comerciante conocedor y de muchísima experiencia en el ramo económica que explotan las empresas demandadas, fue accionista fundador y administrador de las mismas, conjuntamente con su hermano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, de las dos sociedades demandadas; TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C. A. la fundó en el año 1992 y CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM C. A, en el 2001, él formaba parte de la junta administradora, Y es asi (sic) que en el TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C. A.,, tenía el cargo de mayor rango como era el de Presidente, con amplisimas (sic) facultades de administración y disposición y hasta la obligaba con su sola firma, administrándola desde la fecha de su fundación, 18 de junio de 1992, hasta el 4 de julio de 2008, cuando vendió sus acciones, es decir por 16 años, y en la sociedad CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM CA, tenía el cargo de Director Gerente, con amplisimas (sic) facultades de disposición, obligándola con su sola firma, y duro en dicho cargo, desde la fecha su fundación, 17 de agosto de 2001, hasta el 4 julio de 2008, cuando vendió sus acciones, es decir por 8 años. Por tanto conocía a ciencia cierta y a cabalidad todo el patrimonio de las empresas, sus inversiones, su cartera de clientes, sus ingresos mensuales, sus costos y gastos operativos, las ganancias promedio mensuales, y en fin toda la proyección económica y la dinámica de los negocios explotados, por lo cual es falso que desconocía o lo hayan engañado y manipulado en toda esa información, en razón de que tenía perfecto conocimiento del valor total del patrimonio de las empresas, asi (sic) como el valor real que tenía dichas acciones. Pero es más el mismo día en que se celebraron las asambleas impugnadas y previo a la venta de las acciones aprobó totalmente los balances económicos del 2007 de CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM C. A, y los balances del 2005, 2006 у 2007 de TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C. A., todos firmados por el actor, por lo cual si tenía información de la realidad económica de dichas empresas. Pero además el actor como accionista y administrador de las empresas tenía el acceso directo a la contabilidad, tanto de los libros como de los soportes contables de ambas empresas.- Así mismo y quince días antes de la celebración de las Asambleas objetadas, así como de todas las anteriores que participo (sic) como accionista y administrador, tenía el derecho de información de dichos balances y del informe del comisario ya que se depositaban en las oficinas de la compañía y a la orden de quien acreditara su cualidad de socio, según el artículo 284 del Código de Comercio, para que lo examinaran con antelación, este acceso a la información contable de la empresa, primero por ser coadministrador y por haber sido accionista, no sólo le permitía votar con conocimiento sobre los balances, en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los articulos (sic) 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso y por tanto podía examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables… omissis… Es falso que el actor padezca esa disminución y discapacidad invocada en la demanda, por cuanto se constata de los expedientes de las empresas CORPORACIÓN QUÍMICA, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C. A. que es el coadministrador con mayor actividad y actuación ante los funcionarios públicos y así vemos que el 8 de julio de 2008, acudió al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo para solicitar el libro de contabilidad de TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C. A. (folio 329); presento (sic) solicitudes de sellado de libros de contabilidad de la empresa CORPORACION QUÍMICA, en octubre de 2005; de sellado de libros de contabilidad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C. A. en fecha 30 de abril de 2002 (326); petición de copias de actuaciones de la empresa CORPORACIÓN QUÍMICA, en fecha 1 de julio de 2002, (folio 101); sellado de libros de contabilidad de la empresa CORPORACIÓN QUÍMICA, en fecha 11 de septiembre de 2001( folio 97); petición de copias de recaudos de dicha empresa en fecha 3 de mayo de 2001(323); en fin es el que más aparece actuando ante dicho funcionario.
Igualmente acudió y gestiono (sic) ante oficinas públicas y en fechas recientes, la petición de copias certificadas de documentos públicos, los cuales se adjuntaron como pruebas de la demanda… omissis… Por esas razones es falso lo alegado por el actor para pretender anular, después de cuatro años, el contrato de cesión de acciones, cuando libremente fijó el precio con toda la información contable y económica a su disposición y de su conocimiento, y además después de haber recibido, disfrutado, utilizado e invertido el monto del precio y los intereses pactados.
Igualmente es improcedente la nulidad por no cumplirse con los requisitos legales para el vicio del consentimiento del dolo, por cuanto: a) No existen conductas fraudulentas, ni maquinaciones realizadas por ARTUR FERREIRA que hayan conducido a un criterio erróneo por parte del actor, b) No existe la reticencia dolosa, el codemandado ARTUR FERREIRA no incurrió silencio o conductas de no hacer, por cuanto no se dan los requisitos como son que el contratante no hubiese conocido, ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios. En el caso sub lite el actor conocía la realidad económica de las empresas y tenía la posibilidad de conocerla a cabalidad como señalamos supra; el codemandado ARTUR FERREIRA no sabía de ese supuesto error del actor, y en todo caso y en el supuesto negado que existiese algún error eso no fue determinante, ya que luego de celebrado la cesión, el actor posteriormente exigió durante dos años y un mes el pago del precio, de los intereses y hasta firmo (sic) un finiquito a favor de ARTUR FERREIRA ante un funcionario público. Es improcedente igualmente la nulidad por el vicio del consentimiento del error por no darse las condiciones”
Del análisis probatorio
Los documentos públicos que la parte demandante solicita la Nulidad son los siguientes:
Marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática certificada, consta Documento de Venta a Plazo, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha ocho (08) de julio del año 2008, quedando inserto bajo el Nro 46, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, le da en venta a plazo quince mil acciones (15.000) que tiene y posee de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, siendo el valor nominal de cada acción el de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) y un total de UN MIL QUINIENTAS ACCIONES (1.500) que tiene y posee de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIO CORPOQUIM, siendo el valor nominal de cada acción el de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs F 1,00), siendo el precio total de la venta de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de julio de 2008, en la cual se acordó analizar y aprobar el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico del año 2007, se ofreció en venta el total de las acciones que posee el socio JOSÉ FERREIRA DÍAZ y fueron adquiridas por el socio ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ y se modificaron las Cláusulas QUINTA, OCTAVA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SÉPTIMA del documento constitutivo estatutario de la Sociedad, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2008 bajo el No. 45, Tomo 55-A, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática certificada, consta Documento de Finiquito, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro 18, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DIÁZ, declara haber pagado íntegramente la totalidad de las cuotas acordadas conforme el contrato de compra venta no quedando a deber nada por este ni por otro concepto y el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, otorga el más amplio finiquito declarando que el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, no queda a deberle nada por este ni por otro concepto y así lo hace constar expresamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática certificada, consta Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ, y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ y la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro 6, Tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, le dan en venta a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, un inmueble constituido por una parcela cuyo terreno mide UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 MTS2) signada dicha parcela con el Nro 20, el precio de la venta fue por BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.190.000,00) ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “J”, consignado en copia fotostática certificada, consta Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ y la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro 5, Tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio del cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, le dan en venta a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, un inmueble constituido por una parcela cuyo terreno mide MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), signada dicha parcela con el Nro 36, el precio de la venta fue por BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.190.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, consta instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.240.751, a los abogados JAIRO JOSÉ GARCÍA, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, ELEUSIS CORIMAR PAREDES, OSCAR MARTÍNEZ SARMIENTO y JOSÉ GABRIEL HURTADO PERDOMO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.121, 61,241, 133.752, 133.753, 171.753, respectivamente, para que representen y sostengan los derechos del referido ciudadano. El presente instrumento de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado la representación judicial que ostentaban los abogados antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta constitutiva de la CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2001 bajo el No. 80, Tomo 64-A, se le otorga pleno valor probatorio al referido documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que valorada conforme a la libre convicción razonada demuestran la constitución de la CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A., entre los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, siendo nombrado como Director General al ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ y como Director de Organización al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Adjunto al anexo marcado B se desprende Copias Certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2005, en la cual se nombró nuevo comisario y se modificó la Cláusula Séptima del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2005 bajo el No. 72, Tomo 111-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de noviembre de 2005, en la cual se analizó el balance general y estado de ganancia y perdidas de la compañía, correspondiente al ejercicio económico de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con aumento el capital de la compañía de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,00) a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 150.000.000,00) y modificación de las Cláusulas CUARTA Y QUINTA del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2005 bajo el No. 73, Tomo 111-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de septiembre de 2007, en la cual se analizó el balance general y estado de ganancia y perdidas de la compañía, correspondiente al ejercicio económico de los años 2005 y 2006, con aumento el capital de la compañía de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 150.000.000,00) a BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 300.000.000, 00) o (TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES Bs. F 300.000,00) y modificación de las Cláusulas CUARTA Y QUINTA del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2008 bajo el No. 08, Tomo 07-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 3 de abril de 2008 en la cual se acordó la designación de la Junta Directiva y se modificó la Cláusula Octava, Décima Primera y Décima Séptima del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2008 bajo el No. 32, Tomo 23-A, dichas documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose que hasta el año 2008 el Director General de la referida Sociedad era el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ y el Director de Organización al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ.
Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de Enero de 2010, en la cual se analizó el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía correspondiente al ejercicio económico de los años 2008 y 2009, se aumentó el capital social de la compañía de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 300.000,00) a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) y se modificaron las cláusulas CUARTA Y QUINTA del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010 bajo el No. 45, Tomo 74-A, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2010, en la cual se aumentó el capital social de la compañía de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 600.000,00) a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) y se modificaron las cláusulas CUARTA Y QUINTA del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2010 bajo el No. 13, Tomo 90-A, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha por impertinente.
Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2010, en la cual se aumentó el capital social de la compañía de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00) y se modificaron las cláusulas CUARTA Y QUINTA del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2011 bajo el No. 27, Tomo 127-A, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha por impertinente.
Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2011, en la cual se analizó el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía correspondientes al ejercicio económico de 2010, se aumentó el capital social de la compañía de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00) a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) y se modificaron las cláusulas CUARTA Y QUINTA del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2012 bajo el No. 28, Tomo 3-A. 314, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha por impertinente.
Marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta constitutiva de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIO CORPOQUIM C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992 bajo el No. 64, Tomo 20-A, se le otorga pleno valor probatorio al referido documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que valorada conforme a la libre convicción razonada demuestran la constitución de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIO CORPOQUIM, C.A, entre los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DIÁZ, siendo nombrado Presidente al ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ y como Vicepresidente al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de julio de 1995, en la cual se realizó un aumento de Capital Social y se modificaron la cláusula CUARTA del documento constitutivo estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1995 bajo el No. 17, Tomo 140-A, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha por impertinente.
Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de Julio del año 2008, en la cual se acordó analizar el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía correspondientes a los ejercicio económicos de los años 2005, 2006 y 2007, se ofreció en venta el total de las acciones que posee el socio JOSÉ FERREIRA DÍAZ y fueron adquiridas por el socio ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ y se modificaron las clausulas CUARTA, NOVENA, DECIMA Y DECIMA QUINTO del Documento Constitutivo-Estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2008 bajo el No. 43, Tomo 55-A, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha por impertinente.
Marcado con la letra “E”, consignado en original Informe Médico de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, por la DRA SILVIA MENDOZA, Cirujano de Retina Vitreo Centro Oftalmólogo de Valencia CEOVAL, realizado al ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática certificada, consta Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos, CARLOS ANTONIO SALCEDO y los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha veinte (20) de marzo de 2001, quedando inserto bajo el Nro 26, folio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 17, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS ANTONIO SALCEDO, le da en venta pura y simple a los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, un inmueble constituido por una parcela cuyo terreno mide MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 MTS2) signada dicha parcela con el Nro 20, el precio de la venta fue por BOLÍVARES DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.16.250.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática certificada, consta Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos, VANDER ENRIQUE ACOSTA SAN JUAN y los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ, ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha trece (13) de marzo de 1998, quedando inserto bajo el Nro 03, folio 11 al 13, Protocolo 1, Tomo 46, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano VANDER ENRIQUE ACOSTA SAN JUAN, le da en venta pura y simple a los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, dos (02) inmueble constituido por dos (02) parcela de terrenos distinguidas con los Nros 36 y 37, teniendo una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), cada una, el precio de la venta fue por BOLÍVARES QUINCE MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “K”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta constitutiva de la Compañía MATERIALES QUÍMICOS MARQUIN II C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2003 bajo el No. 59, Tomo 11-A, el presente instrumento no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta Titulo Supletorio evacuado en fecha diecinueve (19) de julio de 2006 por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2006, el presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, y los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PEROZA BERMÚDEZ y SANDRA LORENA LÓPEZ DE BERMÚDEZ, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, quedando inserto bajo el Nro 2012.1111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.1.2.1.5034 correspondiente al libro de Folio real del año 2012, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, le da en venta pura y simple a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PEROZA BERMÚDEZ y SANDRA LORENA LÓPEZ DE BERMÚDEZ, un (01) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, ubicado en la Urbanización Quintas del Norte, municipio Naguanagua del estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano VIDAL MENA GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, quedando inserto bajo el Nro 2013.2312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.1.2.1 8780, correspondiente al libro de Folio real del año 2013, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano VIDAL MENA GONZÁLEZ, le da en venta pura al ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido 1-064, del desarrollo habitacional Guaparo Norte, parque Residencial Urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADOS, actuando en representación de la Sociedad de Comercio L.R CONSOLIDADA C.A y el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nro 2011.2761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.12.1 2739, correspondiente al libro de Folio real del año 2011, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO GRANADOS, actuando en representación de la Sociedad de Comercio L.R CONSOLIDADAS.A, le da en venta pura al ciudadano JOSÉ FERRERA DÍAZ, un (01) inmueble constituido por una mini tienda distinguida con la nomenclatura E-27, situada en el módulo 4 nivel Planta Baja del desarrollo denominado Centro Comercial Freemarket, urbanización La Granja municipio Naguanagua del estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ FERREIRA DIAS (sic) y la ciudadana MARIANELLA QUIROZ LUGO, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, quedando inserto bajo el Nro 2011.2761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.12.1 2739, correspondiente al libro de Folio real del año 2011, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAS (sic), le da en venta pura a la ciudadana MARIANELLA QUIROZ LUGO, un (01) inmueble constituido por una minitienda distinguida con la nomenclatura E-27, situada en el módulo 4 nivel Planta Baja del desarrollo denominado Centro Comercial Freemarket, urbanización La Granja municipio Naguanagua del estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con letras F y G consignado en original, consta Documento Administrativo Oficios Nro 001836 y 001837 de fecha diez (10) de diciembre de 2004, emanado de la Dirección de Calidad Ambiental- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, dirigido a la CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA C.A, en la persona de su Director ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, Marcado con letras H, I, J, K, L, M, N, oficios Nros 0402, 0403, 1151,1152,1882,1883 y 283, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, dieciocho (18) de abril de 2006 veintitrés (23) de mayo de 2007 y treinta y uno (31) de enero de 2008 respectivamente emanado de la Oficina Administrativa de Permisiones- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, dirigido a la CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA C.A, en la persona de su Director ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Alzada conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se …asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos …, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con las letras "N," O" "P": "Q" "R", consignado en copia simple, consta Documento Administrativo formas 1402 у 1403 presuntamente suscritas por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, mediante las cuales inscribe asegurados o participa retiro de trabajadores de la CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA Y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los referidos instrumentos nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas "S" "T" "U" "V" y "W", consignado en original, consta Documento Administrativo planillas de declaración de Impuesto sobre la renta de la empresa CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004 suscritas y presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ , e igualmente planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A. correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2003 у 2004, los referidos instrumentos nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.
Marcados X e Y, consignado en original, consta Documento Administrativo comunicaciones Nro. 1411 de fechas 19 de mayo de 2005 y Nro 0371 de fecha 14 de Febrero de 2006 suscritas por el Jefe de la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas, División Nacional Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigidas al ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM, C.A, donde se autoriza a la referida empresa como distribuidor y transportista de ácido sulfúrico y urea respectivamente, previa solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, identificándose como Director Gerente en fecha 19 de mayo de 2005 y 20 de abril de 2006, las cuales constan en original marcado 1 y 2, los referidos instrumentos nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.
Legajo de cincuenta y nueve (59) copias simple de recibos de los cuales se desprende el pago de las cuotas mensuales establecidas en el documento de venta de las acciones, así como el pago de intereses pactados, suscritos por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DIAZ, dicha documental no fue tachada ni impugnada ni desconocidas por la contraparte, sin embargo los referidos instrumentos nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA DIRIGIDA A:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; ubicado en el Centro Comercial Paseo La Granja, avenida Salvador Feo La Cruz, Naguanagua estado Carabobo, a los fines que informara al Tribunal a quo: Si el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.751, ha tramitado ante la dirección de Catastro de ese Organismo, solicitud de inscripción catastral de bienes inmuebles de su propiedad, en el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2008 a la presente fecha. Si igualmente, dentro del mismo periodo, el referido ciudadano ha presentado ante la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía, solicitudes de solvencia municipal sobre inmuebles de su propiedad ubicados en jurisdicción del Municipio, especificando la ubicación de los mismos y las fechas de los respectivos trámites. Si los trámites anteriores fueron realizados en forma personal por el nombrado ciudadano o por terceras personas debidamente autorizadas por éste, indicando quien lo suscribe.
Recibiendo información solicitada indicando que, durante el periodo mencionado, solo se ha recibido trámite de Inscripción Catastral por parte del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.240.751, el correspondiente a un inmueble ubicado en la Urb. La Granja, Conjunto Residencial Guaparo Norte Parque Residencial, Edificio 1, apartamento N° 1-064, del cual el mencionado ciudadano es propietario y quedó identificado en el registro catastral bajo el N° 32104. Dicha solicitud de inscripción fue recibida en fecha 13/05/2014. Cabe destacar que actualmente existen un total de Cinco (05) inmuebles inscritos en el registro catastral respectivo, de los cuales Cuatro (04) de ellos fueron Inscritos con anterioridad al periodo solicitado, y de los cuales se han recibido trámites de Actualización Catastral tal como fue indicado en oficio identificado DU: 513/2015 emanado de esta institución en fecha 16 de Julio de 2015, respecto a la solicitud de inscripción catastral descrita en el punto N° 1, la misma fue realizada por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.240.751. Con relación a las solicitudes de solvencia municipal, el. Ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.011, autoriza a la ciudadana ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 4,093.802.
REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; ubicado en el Centro Comercial Paseo La Granja, avenida Salvador Feo La Cruz, Naguanagua estado Carabobo a los fines que remitiera información al Tribunal a quo referente a: si según documento registrado por ante esa oficina en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nro. 1, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 17, los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ Y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, con la sociedad CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C. A, son propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de MIL CUATRO METROS CUADRADOS (1.040 M²), signada con el Nro. 20 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, bajo el Nro. 460, folio 545, segundo trimestre de 1969, parcela Nro. 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agrícola Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20m), que es su frente, con parcela Nro. 9; SUR: En veinte metros (20m), que es su frente, con calle en proyecto; ESTE: En cincuenta y dos metros (52m), con la parcela Nro. 19 у OESTE: En cincuenta y dos metros (52m), con la parcela Nro. 21, y a tal efecto el referido registro informa que, se envía COPIAS SIMPLES de lo encontrado en nuestro sistema digital. Y con relación a los terrenos ubicados en Barrio La Luz, no podemos dar información ya que carece de fechas registrales o nombres de Propietarios.
Al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; ubicado en el Centro Comercial Paseo La Granja, avenida Salvador Feo La Cruz, Naguanagua estado Carabobo Su Despacho a los fines que remitiera información al Tribunal a quo referente a: Si el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.751, ha realizado en el lapso comprendido entre el 04 de julio de 2008 hasta la presente fecha, operaciones de compra, venta o cualquier otra forma de enajenación sobre bienes inmuebles. Si en el año 2010 se registraron operaciones de venta de parcelas de terreno ubicadas en el Barrio La Luz, del Municipio Naguanagua y el precio de venta establecido en dicho contratos, evidenciándose que a la fecha de dictar sentencia definitiva el Tribunal a quo no había recibido la información solicitada sin embargo es necesario determinar la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación.
A tal respecto, tal y como lo señala LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 2001-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 2002-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 2005-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 2007-1608 y, más recientemente en el expediente N° 2015-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:
Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)’.
Además expresó:
‘Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra referido, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia PRUEBA DE INFORME promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; remitiera información al Tribunal a quo, a juicio de este juzgador no son determinantes para la presente decisión, por cuanto, los hechos sobre los que versa esas probanzas están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por quien aquí decide de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, en razón de ello, resulta inoficioso reponer la causa al estado de constar en autos las resultas de la referida prueba toda vez que tal y como se precisó en líneas anteriores, tal resultado no causaría elementos probatorios capaces de infundir convicciones contundentes relacionadas con los hechos controvertidos. Así se verifica.
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, PSICOLÓGICA, GRAFOTÉCNICA y EXPERTICIA DE AVALÚO DE LOS INMUEBLES constituido por una parcela cuyo terreno mide MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 MTS2) signada dicha parcela con el Nro 20 y un inmueble constituido por una parcela cuyo terreno mide UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), signada dicha parcela con el Nro 36, el precio de la venta fue por BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.190.000,00), evidenciándose que consta a los autos que las referidas experticias fueron admitidas mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, fijando oportunidad para la designación de expertos, sin embargo se constata que las EXPERTICIAS CONTABLE, PSICOLÓGICA, GRAFOTÉCNICA fueron desistidas por la parte demandante promovente, logrando en consecuencia solo evacuar la EXPERTICIA DE AVALÚO DE LOS INMUEBLE, en la oportunidad correspondiente, los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente, por consiguiente, la experticia debe ser apreciada en su justo valor probatorio, según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, constando a los autos, las resultas de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, admitida y evacuada por el Tribunal a quo, de dicho medio probatorio se desprende que, de la revisión minuciosa del LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES (L9) consta o se evidencia que el ciudadano JOÉE FERREIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.240.751, ha solicitado el expediente Nro. 56.798 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el periodo comprendido entre Enero de 2.015, ha solicitado el expediente en cinco (5) oportunidades, por lo que se evidencia que nada aporta al hecho controvertido, en consecuencia se desecha por improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO Y POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE
La parte accionante solicita la NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO y POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, siendo menester señalar que, el error, el dolo y la violencia son los tres vicios del consentimiento que le permiten al contratante víctima de cualquiera de estas circunstancias impugnar el contrato.
En efecto el dolo significa artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de la formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no habría contratado.
Bajo este contexto, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil establecen que:
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. (Resaltado de esta alzada).
Sobre este particular, el autor MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, Emilio: Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2001, página 757-758 expresan que el dolo es: “el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
Así las cosas se puede decir que, el dolo es una maquinación engañosa empleada por uno de los contratantes o por un tercero con el conocimiento de aquél, a fin de obtener el consentimiento que se requiere que otro preste para la celebración de un contrato. Viene a ser un error provocado por un comportamiento (positivo o negativo) engañoso, que lleva a alguien a emitir una declaración de voluntad.
Es importante mencionar que, para la constitución del dolo como vicio del consentimiento susceptible de producir la anulación del contrato se requiere: 1) que exista un comportamiento engañoso; 2) que haya ánimo de engañar; 3) que sea grave; 4) que el engaño provoque un error en el contratante; y 5) que la conducta dolosa sea determinante de la declaración de voluntad, y además, es necesario que el dolo provenga del co-contratante o de un tercero con el conocimiento de aquél.
Por su parte el autor patrio JOSÉ MELICH ORSINI, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: 1.- Que haya existido el animus decipendi (supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño); 2. Que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento (El dolo emanado del tercero solamente puede ser causa de impugnación del contrato cuando las maquinaciones cumplidas por este hayan sido conocidas por el contratante).- (Doctrina General del Contrato, 4ta. edición corregida y ampliada, Caracas, 2006, págs. 179 y 180).
Por consiguiente, no hay dolo cuando quien provoca el error está a su vez equivocado. La simple negligencia, sobre todo en el suministro de información, tampoco constituye dolo, aunque provoque error en el contratante. Por lo cual, si el vendedor actuando no maliciosamente, esto es, creyendo decir la verdad, le da al comprador una información inexacta sobre el objeto vendido y el comprador, con base en esta información que por error le ha suministrado el vendedor se decide a contratar, no podrá impugnar el contrato por dolo.
De lo antes señalado se concluye que este vicio de consentimiento de “dolo”, deviene de un error provocado premeditadamente por una de las partes que suscribe el contrato. Respecto, a esto, nuestro Código Civil, es claro al disponer que el dolo es una de las causantes de la nulidad de un tratado, todo ello en virtud de la confabulación ejercida por uno de los contratantes trayendo como consecuencia de su acción, la afectación insospechada de los derechos de un tercero apareciendo con esto elementos de imputabilidad. Así se verifica.
Bajo este contexto se hace necesario mencionar que el dolo no se presume y tiene que ser probado, quien alegue un hecho tiene la carga de demostrarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil correspondiéndole la prueba del dolo a quien lo alegue, siendo así para acreditar la existencia del consentimiento viciado, le basta con probar la conducta dolosa, esto es, las maquinaciones o artificios que normalmente se traducen en hechos externos y que, por ende, son susceptibles de prueba directa.
Ahora bien, esbozado lo anterior se evidencia que la parte demandante alega de igual manera que hubo error esencial del cedente, en tal sentido, los artículos 1.142 (ordinal 2º) y 1.146 del Código Civil establece textualmente que:
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
…omissis… 2º Por vicios del consentimiento.”
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
En el Derecho positivo no siempre los vicios de la voluntad producen como consecuencia la anulación del contrato, siendo así el Código Civil limita la nulidad del contrato por vicios del consentimiento.
La voluntad debe ser consciente. Cuando se produce bajo el influjo del error, la voluntad está viciada puesto que no hay clarividencia en el querer, lo que determina la invalidez del consentimiento y, por ende, la anulación del contrato.
Así las cosas, el error, el dolo y la violencia no determinan la anulación del contrato sino cuando se cumplen las condiciones que, con todo rigor, señala la ley en cada uno de estos casos, de lo contrario se afectaría la indispensable seguridad que debe prevalecer en el intercambio de bienes y servicios.
Al referirse a la rigurosidad con que el legislador venezolano ha regulado las condiciones que deben cumplirse para invocar los vicios del consentimiento como fundamento de la anulación de un contrato, la doctrina venezolana ha señalado que sería:
Un abuso de teoría en el derecho positivo podría llegar a resultados contrarios al interés que tiene la sociedad en la estabilidad de los contratos, y aun a resultados injustos y propicios al triunfo de la mala fe entre los propios contratantes, ya que a propósito de todo acto de asentimiento podrá siempre observarse la existencia de algún vicio y concluirse que el mismo no ha sido fruto de una reflexión completa y perfecta. En vista de ello el Derecho ha tenido que regular con todo cuidado las condiciones de anulación de un contrato por vicios del consentimiento.
En el mismo sentido, más recientemente, en la doctrina nacional el profesor RAFAEL BERNAD MAINAR (Contratación civil en el Derecho venezolano. Tomos I y II) expresa:
Permitir indiscriminadamente la nulidad de los contratos ante cualquier vicio que pudiera haber influido en la voluntad, además de instaurar una inseguridad jurídica alarmante, podría conducir a soluciones injustas contrarias a la buena fe; razones por las que el legislador ha debido regular meticulosamente las condiciones de anulación de los contratos ante la presencia de vicio en el consentimiento (Destacado propio).
Bajo este contexto se debe señalar que, el error afecta la recta formación de la voluntad e impide que el consentimiento se preste con conocimiento de causa, el error actúa sobre la inteligencia, representando las cosas de un modo distinto a la realidad, siendo el estado intelectual que produce el conocimiento inexacto de las circunstancias perturba la voluntad, puesto que impide advertir el sentido y las consecuencias del negocio jurídico.
Así, en Prima facie, pudiera pensarse que, dentro de un sistema que fundamenta la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, sería lógico tomar en consideración cualquier error que hubiere llevado a un sujeto a contratar. Pero la estabilidad de los contratos y la seguridad de las transacciones exige que se excluyan ciertos errores que se juzgan irrelevantes; de lo contrario, todos los contratos correrían el riesgo de ser impugnados por error puesto que casi siempre alguna de las partes se engaña cuando presta su consentimiento: la situación exacta no es nunca perfectamente conocida por nadie.
Por otra parte, es injusto y contrario a la equidad que, en una relación contractual, el legislador se coloque de parte de quien, por descuido, por no tomar las debidas precauciones o por cualquier otra circunstancia, se equivocó y no de parte de quien procedió en sus negocios con la debida atención y diligencia y a quien nada tiene que reprochársele. Se explica así que, desde el punto de vista jurídico, no toda equivocación incida sobre la validez del consentimiento otorgado y produzca la anulación del contrato.
Siguiendo esta orientación, el Código Civil limita los casos en los cuales el error puede ser tomado en cuenta como vicio del consentimiento: solamente el error de derecho y el error de hecho sobre una cualidad esencial de la cosa, o sobre la identidad o las cualidades esenciales de la persona con quien se ha contratado, son susceptibles de invalidar el consentimiento y producir la anulación del contrato.
Así las cosas, el error se traduce en una discrepancia entre el concepto y la realidad. Consiste en tener por cierto lo que no es y como vicio de la voluntad se define como equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido un conocimiento exacto de la realidad no habría realizado.
Por último, la falsa apreciación de la realidad en la cual incurre un sujeto puede ser espontánea o provocada por la otra parte del contrato o por un tercero con su conocimiento. En sentido amplio, el error abarca ambos supuestos. En sentido restringido, en el que nos interesa aquí, el error comprende únicamente la falsa representación de la realidad en que se incurre espontáneamente y no de manera provocada o inducida por la actuación de otro. Cuando el error es provocado o inducido por el comportamiento engañoso de otro, estamos en presencia del dolo que configura un vicio del consentimiento diferente del error. En el primer caso, el vicio del consentimiento se debe tan sólo a quien prestó el consentimiento; en cambio, en el segundo, el vicio es determinado por la conducta de una tercera persona.
El Código Civil venezolano clasifica el error en dos grandes categorías: error de hecho y error de derecho.
El artículo 1.148 del Código Civil establece que:
Artículo 1.148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Los supuestos de error de hecho señalados en la norma in comento, es decir, una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato, en los cuales el error recae sobre hechos materiales. Sin embargo también es posible que el error recaiga sobre una norma legal o reglamentaria, en cuyo caso se trata de un error de derecho.
Así las cosas, el error de derecho está previsto en el artículo 1.147 del Código Civil el cual preceptúa: “el error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única y principal”.
El error de derecho consiste pues en la ignorancia o falso conocimiento de una norma jurídica, de acuerdo con el artículo 1.147 del Código Civil, el error de derecho es jurídicamente relevante cuando constituye la causa única o principal, esto es, cuando versa sobre una cuestión de derecho que constituye la razón o el motivo principal o exclusivo del contrato. Por lo cual, no todo error de derecho produce la anulación del contrato. No basta la simple circunstancia de la existencia de un error de derecho; se requiere que éste sea determinante de la celebración del contrato.
Al igual que el error de hecho, el error de derecho debe pues recaer sobre los motivos determinantes de la voluntad contractual.
Así las cosas, no todo error que experimenten los contratantes o alguno de ellos da lugar a la invalidez del contrato. Para que el error produzca la anulación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el error debe ser esencial; 2) el error tiene que ser excusable; 3) el error debe ser reconocible por la otra parte; y 4) puede ser unilateral o común a ambas partes.
El error debe ser esencial, esto es, de tal magnitud y significación que de no haberlo sufrido, el sujeto no habría celebrado el contrato. Se requiere pues que el error sea determinante de la declaración de voluntad, o lo que es lo mismo, que constituya su causa principal. Si el error no ha ejercido un influjo preponderante sobre el consentimiento no es esencial y, por ende, carece de relevancia jurídica. Dicho en otros términos, el error no esencial, esto es, el error accidental no sirve de fundamento a la impugnación del contrato porque, con o sin él, el sujeto de todas maneras habría contratado.
En cuanto a la excusabilidad del error, el artículo 1.146 del Código Civil establece que: “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable puede pedir la nulidad del contrato”.
De acuerdo con esta disposición para que el error pueda invalidar el consentimiento y producir la anulación del contrato tiene que ser excusable. La excusabilidad del error es pues una condición indispensable para la anulación. Se parte de la idea que un error tan burdo que no pueda admitirse que nadie incurra en él o un error menos grave, pero que hubiera podido evitarse con la debida diligencia, no se puede invocar por el que ha incurrido en él para anular el contrato.
La función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento ofrezca protección por el error a quien no merece, por su conducta, esa protección. Si el error es imputable al contratante que lo padece, él tiene que soportar sus consecuencias. Quien contrata tiene que responsabilizarse por sus actos. De allí que la manifestación de voluntad errónea produce los mismos efectos que la no errónea cuando el error es inexcusable y se podía descubrir fácilmente antes de la celebración del contrato.
La solución legal encuentra su fundamento en los principios de responsabilidad y de protección de la buena fe y la seguridad del comercio, que se oponen a que pueda ser alegada la ineficacia del contrato por la parte misma que es culpable de haberla producido, en conclusión, de acuerdo con el Código Civil, un error es inexcusable cuando es burdo, esto es, uno que fácilmente se podría descubrir antes de celebrar el contrato.
La determinación del carácter excusable o inexcusable del error es una cuestión de hecho reservada al poder de apreciación de los jueces de instancia y que escapa a la censura de casación.
A diferencia de la culpa que se aprecia in abstracto (Código Civil, artículo 1.270), el carácter excusable del error debe apreciarse in concreto, es decir, tomando en consideración las condiciones personales del errans, incluyendo su edad, aptitudes intelectuales, grado de experiencia y educación, su condición de profesional o perito y demás circunstancias.
Ahora bien, la recognoscibilidad puede entenderse como la posibilidad de descubrir el error que padece la parte contraria, este requisito del error se explica si se tiene en cuenta que cuando se produce un error, existen dos intereses dignos de protección: el de la parte que incurre en error y contrata en términos que no son los queridos por ella, y el de su contraparte que confía en la apariencia de la declaración emitida. Cuando el co-contratante de quien sufre el error conoció su existencia, no hay ninguna apariencia que proteger; cuando, aun no conociendo el error, pudo haberlo conocido empleando una diligencia normal, la apariencia se ha creado, pero la conducta negligente de quien en ella confió determina que no sea merecedor de tutela.
Así las cosas, el artículo 1.149 pudiera hacer pensar que el legislador excluyó el requisito de la recognoscibilidad. En efecto, el artículo 1.149 del Código Civil dice textualmente:
La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
Finalmente, nuestro Código Civil no exige que el error deba ser común, así el artículo 1.146 permite la impugnación del contrato por aquel cuyo consentimiento (rectius: asentimiento) haya sido dado a consecuencia de un error excusable. Es suficiente pues que el error afecte la voluntad de una sola de las partes. No se requiere que ambos contratantes participen del error. Basta que en el error incurra uno sólo para que se produzca la anulación del contrato.
Además, el artículo 1.149 impone la obligación de reparar los daños y perjuicios a “la parte que invoca su error para solicitar la anulación del contrato”. Esta disposición contempla expresamente la anulación del contrato cuando el error lo experimente uno sólo de los contratantes, en cuyo caso si éste hubiere obrado culposamente, quedará obligado solamente a indemnizar a su contraparte contractual los daños y perjuicios que le cause la invalidez del contrato por error, “cuando este último no lo ha conocido ni ha podido conocerlo”. De donde resulta que nuestro Código admite claramente la procedencia del error unilateral. Por consiguiente, en el Derecho venezolano no se requiere que el error sea común a ambos contratantes.
Las condiciones antes indicadas son las únicas que se requieren para que el error pueda producir la anulación del contrato. Es suficiente con que el error sea esencial, excusable y recognoscible.
Puede ser unilateral o común. El error, sea de hecho o de derecho, no exige la concurrencia de ningún otro requisito. Así, no es necesario que la parte contratante haya sufrido un daño como consecuencia del error. La ley no supedita la anulabilidad del contrato a la concurrencia de este requisito; por lo cual, si se cumplen las condiciones antes examinadas, la víctima del error puede pedir la anulación del contrato, independientemente de que haya sufrido o no un daño.
Bajo este contexto es menester ratificar lo que se dijo en líneas anteriores respecto a que la prueba de un hecho corresponde a quien afirme su existencia, siendo una derivación de la regla actor incumbit probatio. Por tanto, la carga de la prueba del error y de los requisitos que deben concurrir para que el mismo configure un vicio del consentimiento susceptible de producir la anulación del contrato corresponde a quien lo invoca.
Para demostrar el error el interesado debe acreditar: 1) que su voluntad fue el resultado de una falsa apreciación de la realidad; 2) que el error recayó sobre una circunstancia que ambas partes hayan considerado esencial para la celebración del contrato, o que deba estimarse como tal en atención a la buena fe o a la circunstancias bajo las cuales se celebró el contrato; y 3) que su contraparte contractual conoció o debió conocer en el momento de la celebración del contrato el error y su carácter determinante.
Así las cosas, evidencia quien aquí juzga luego de la valoración del extenso material probatorio consignado que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, no presentó probanza alguna de sus alegatos, es decir no quedó demostrado ninguno de los requisitos del dolo ni mucho menos los requisitos del error esencial del cedente al momento de realizar la cesión de la acciones que le pertenecían, quedando en evidencia que el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, fungía como Director General de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, y como Presidente de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, teniendo las más amplias facultades de presentar a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe con el inventarió, balance general de estados demostrativos de ganancias y pérdidas sobre el ejercicio cumplido, cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdo de la asamblea general de accionista y en general para hacer todo lo que estimen conveniente útil y necesario para la buena marcha de la misma, pudiéndose inferir que en efecto tenía conocimiento de la actividad económica y financiera de las referidas empresas.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El artículo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado propio).
Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba (Énfasis de este tribunal).
El artículo anteriormente transcrito se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Énfasis de este tribunal).
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que, si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez a quo erró al haber declarado con lugar las pretensiones de NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO y NULIDAD DE LA CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, según instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2008, inserto bajo el N° 46, Tomo 148, en la forma como lo hizo, pues, la parte demandante no logró demostrar que efectivamente haya existido dolo del cesionario y error esencial del cedente, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia. Así se decide.
DE LA NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A y NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A.
Ahora bien, respecto a las pretensiones contentivas de la NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A Y NULIDAD DE FINIQUITO, por cuanto según los dichos del accionante existe de igual manera dolo y error esencial por cuanto la declaración de voluntad del demandante, expresada en la asamblea extraordinaria de accionistas en alusión, fue fruto de las maquinaciones fraguadas por el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, las cuales alcanzaron tal magnitud, que sin ellas, aquel hubiese votado contra las decisiones tomadas en dicha reunión, y el error de nuestro representado, al consentir por una parte, en la ignorancia que tenía respecto al valor patrimonial de una activos societarios, y, por la otra, la enorme diferencia entre el minúsculo valor que él estimó tenían las acciones que cedió y el valor real monetario de las mismas en el mercado.
Observa quien aquí decide, que la parte actora solicita la nulidad de las Actas de Asamblea de Accionistas de las Sociedades de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, siendo que a través de éstas se da en venta el total de las acciones que posee el socio ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, al ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, argumentando para tal efecto que en dicha venta existe dolo y error esencial.
Alegando la parte demandada en el escrito de informe presentado por ante esta alzada que, el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, no tiene cualidad activa para interponer la pretensión de nulidad de actas de asambleas por no ser accionista.
Frente a tales alegados, se hace menester señalar que de acuerdo con el autor LUIS LORETO, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas estima menester esta alzada entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
En ese sentido la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, este Tribunal Superior atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, quien perdió su condición de accionista de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, en fecha ocho (08) de julio de 2008, a través de la cesión de sus acciones en favor del ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 148, sin que lograra demostrar en las actas procesales, que tales documentales se encontraran viciadas de nulidad, razón por la que este Tribunal desechó esas pretensiones, tal y como se desarrolló en líneas anteriores, lo cual conduce a determinar que carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, al no ostentar su condición de accionista de las sociedades mercantiles que presuntamente le causaron un daño, por cuanto, sólo tienen legitimación activa para demandar la nulidad de actas de asamblea de sociedades mercantiles, los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, evidenciándose que, en el caso que nos ocupa, la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de las sociedades mercantiles contra las cuales demanda la nulidad de las actas de asambleas, en consecuencia al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la pretensión, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere el Tribunal a quo, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asamblea lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
DE LA NULIDAD DE FINIQUITO
En cuanto a la NULIDAD DE FINIQUITO suscrito entre los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DIÁZ, autenticado por ante la notaria Publica Segunda de valencia estado Carabobo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro 18, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del cual se desprende que el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DIÁZ, declara haber pagado íntegramente la totalidad de las cuotas acordadas conforme el contrato de compra venta no quedando a deber nada por este ni por otro concepto y el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, otorga el más amplio finiquito declarando que el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, no queda a deberle nada por este ni por otro concepto y así lo hace constar expresamente, pretendida por la parte actora alegando que de prosperar la anulación de la cesión de acciones, que es lo principal, indefectiblemente aparejaría la nulidad del finiquito, como accesorio del contrato de cesión.
Así las cosas en virtud de no haber prosperado en derecho la NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO y POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2008, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 148, ineludiblemente debe declararse SIN LUGAR la referida pretensión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
DE LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Finalmente, en referencia a la DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, la parte actora arguye que Los ciudadanos ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ Y JOSÉ FERREIRA DÍAZ, aparentaron vender a la sociedad CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., antes identificada, los siguientes inmuebles:
a) Una parcela de terreno con una superficie de un mil cuarenta metros cuadrados (1.040 m²), signada con el N° 20 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado (sic) Carabobo, bajo el N° 460, folio 545, segundo trimestre de 1969. Dicha parcela formó parte de mayor extensión que constituye la parcela N° 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agricola (sic) Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en veinte metros (20 m), con la parcela N° 9; SUR, en veinte metros (20 m), que es su frente, con calle en proyecto; ESTE, en cincuenta y dos metros (52 m), con la parcela N° 19; y OESTE, en cincuenta y dos metros (52 m), con la parcela N° 21.
b) Una parcela de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m²), signada con el N° 36 en el plano general agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 460, folio 545, segundo trimestre de 1969. Dicha parcela formó parte de mayor extensión que constituye la parcela Nº 29, marcada así en el plano general de la Colonia Agrícola Bárbula, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle sin nombre; SUR, terrenos que son o fueron de la Sucesión Ohep; ESTE, con la parcela Nº 38, y OESTE, con la parcela N° 35.

Los ciudadanos ARTUR MANUEL FERREIRA y JOSÉ FERREIRA DÍAZ simularon vender dicho inmueble a la mencionada sociedad, por el precio al contado de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), según instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el 22 de septiembre de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 247, el cual anexamos marcado "J".
a) En primer lugar, el precio vil e irrisorio declarado en las simulaciones, ya que en los instrumentos que las contienen se dijo que los compradores habían pagado como precio la cantidad de ciento noventa mil bolívares por cada una de las parcelas, cuando al tiempo de las supuestas negociaciones (septiembre de 2010) el valor de cada inmueble en el mercado era superior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Ello arroja un ilógico resultado: los compradores enajenaron los inmuebles por la quinta parte del valor real que tenían, lo que hace a dichas operaciones altamente sospechosas, pues es absurdo que una persona de inteligencia media venda un bien por el 20% del precio que podría obtener por él.
b) A pesar de que en las simulaciones el pago se declaró como realizado al contado, en la realidad de los hechos no hubo tal pago. Por tal motivo, no hubo desplazamiento de dinero en efectivo o en cheque ni de otro modo, ni aparece reflejada en la contabilidad de la simulante compradora, CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., erogación alguna por concepto de la falsa adquisición que se dice realizó de los bienes en alusión.
c) Otro hecho del que puede inferirse las simulaciones, es que en las aparentes negociaciones el codemandado ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ actuó como vendedor simulante y al mismo tiempo como representante de la compradora simulante, CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A.
d) Por último, a la fecha de interposición de la presente demanda, la imaginada compradora, CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., a más de dos años de la negociación (septiembre de 2010), no se ha ocupado de protocolizar ninguno de los dos instrumentos autenticados en la citada notaria (sic) pública por los cuales afirmó que había comprado las parcelas, cosa de la que se hubiese cuidado de hacer el más lerdo de los comerciantes, pero, en el caso la sedicente compradora olvidó realizar tan elemental y necesario trámite por la sencilla razón que simuló la negociación de compraventa.
Por su parte el demandado de autos arguye que:
… falso de toda falsedad que se haya simulado la venta de las parcelas distinguidas con los números 20 y 36, falso que el precio era vil e irrisorio, por cuanto estuvo ajustado al valor de mercado de parcelas de terreno ubicadas en la misma zona, concretamente en el Barrio la Luz del Municipio Naguanagua, el precio si fue pagado, falso que el ciudadano ARTUR FERREIRA DÍAZ se comporte como copropietario de dichos inmuebles, por cuanto la verdadera compradora y propietaria es la empresa CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA, CORPOQUIM V. C. A. y solo actúa como su representante y administrador actual; por otra parte el hecho de que no se haya protocolizado los documentos, no quiere decir que sea un indicio de fingimiento porque las razones pueden ser múltiples; lo que llama la atención es que después de dos años y luego de cobrar todo el precio de las acciones pactadas entre el actor y el codemandado ARTUR FERREIRA, es cuando viene el actor a demandar la simulación de dichas ventas de parcelas, cuando sabe que realmente si hubo la voluntad real de traspasar dichas parcelas a la citada empresa.-
Ahora bien, este contrato de traspaso de las parcelas, formo parte de la negociación de las acciones vendidas a ARTUR FERREIRA, en razón de que en dichas parcelas funcionan y tienen sus sedes las empresas demandadas, las cuales siempre han tenido la posesión legitima de dichos inmuebles, de allí que dada la voluntad del actor de vender la totalidad de las acciones a su hermano, y así desprenderse de la totalidad de los negocios explotados por dichas empresas, es la razón por la cual el actor y ARTUR FERREIRA, convinieron en traspasar la propiedad a la empresa CORPORACION QUIMICA C. A., de alli (sic) que en el presente si existe acto de traslado de propiedad a favor de dicha compañía.
Frente a tales argumentos es necesario señalar que con respecto a la acción por simulación, el autor FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:
… omissis…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Por su parte el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
… omissis…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Siguiendo el hilo argumentativo se hace menester traer a colación lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) en relación a que la simulación es:
… una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
De igual forma y a mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo), sostuvo lo siguiente:
… omisss…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Lo anteriormente transcrito pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, así las cosas, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula unificadora cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera- lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.
Bajo este contexto la parte actora fundamenta su pretensión de simulación en los artículos 1.281 del Código Civil y 1.171 eiusdem, siendo necesario a tal efecto traer a colación el contenido de los referidos artículos.
Así el artículo 1.281 del Código Civil es del siguiente tenor:
Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.
El transcrito artículo, se erige como la norma sustantiva sobre la cual se respalda la acción, indica el tiempo para actuar vía jurisdiccional y los efectos derivados de la declaratoria con lugar. Los hechos atributivos de la simulación y por ende que rodean el acto jurídico que le dio origen son diversos y deben ser analizados de acuerdo al caso en cuestión, entre ellos destaca el propósito de los contratantes materializado en la voluntad manifiesta entre el acto intencional verdadero y la voluntad por ellos puesta de manifiesto y realmente declarada, es decir que la voluntad aparente no coincida con la real, más exacto aún, la discordancia premeditada entre la voluntad de declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, que conlleva entre otras cosas a establecer el perjuicio que se produjo con la negociación ante un tercero por existir entre los contratantes amistad o parentesco, el precio de la venta, no cumplimiento del contrato, capacidad económica del adquirente.
Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, LA SALA DE CASACION CIVIL DELTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA expresó lo siguiente:
Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide.. (Negrillas propias).
En la simulación es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto. EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, 2.009, Pág. 491, al referirse a la Acción de Simulación expone
Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, entre otros.
Ahora bien, por su parte el artículo 1.171 del Código Civil preceptúa:
Artículo 1.171 Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la prohibición que constituye la idea “de oposición de intereses” que impide a una persona colocarse, en un mismo acto, en dos posiciones diferentes, cuando ellas son inconciliables desde el punto de vista de los intereses que deben defender en la doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición.
Así las cosas se constata que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010 los ciudadanos JOSÉ FERREIRA DÍAZ y ARTUR MANUEL FERREIRA DIÁZ, dan en venta a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, un inmueble constituido por una parcela cuyo terreno mide MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 MTs2), signada dicha parcela con el Nro 20, el precio de la venta fue por BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.190.000,00), autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro 6, Tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
De igual manera en la misma fecha los referidos ciudadanos dan en venta a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, un inmueble constituido por una parcela cuyo terreno mide UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), signada dicha parcela con el Nro 36, el precio de la venta fue por BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.190.000,00), autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro 5, Tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Evidenciándose que para la referida fecha el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, fungía como Presidente de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, siendo necesario señalar que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios”, tal y como lo dispone el artículo 201 in fine del Código de Comercio.
Al respecto, es necesario acotar que las sociedades mercantiles una vez cumplidos los trámites de constitución establecidos en el Código de Comercio, adquieren personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas; en tal sentido, las personas naturales que forman el sustrato personal de las compañías de comercio son simples órganos de expresión de la voluntad de aquellas, la cual queda asentada en un acta de asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales-accionistas de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de los primeros, sino de la sociedad mercantil.
En cuanto a la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, no existe disposición del Código de Comercio o del Código Civil que desarrolle el alcance y efectos de la misma. Por tal motivo, se hace necesario citar textualmente lo que por tal concepto entendió la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 1985, dictada en el juicio intentado por E. Finol contra R. Morales:
La personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, hacer referencia a su condición de sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones; de adquirir derechos; y de poseer un patrimonio propio y autónomo distinto del patrimonio de los sujetos que la integran. Al hablar de patrimonio propio separado del patrimonio de los socios, se quiere poner de manifiesto que el patrimonio social, no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios individuales y que los acreedores sociales no pueden actuar, al menos directamente, sobre el patrimonio de los socios individuales con ocasión de obligaciones asumidas por la sociedad.
En razón de lo anteriormente esbozado se desecha el alegato esgrimido por la parte actora en relación a que el ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, no podía contratar él mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado, por cuanto según los estatutos de la empresa tiene las más amplias facultades de administración y disposición en representación de la compañía para adquirir, enajenar y/o gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles.
Así las cosas, existe una serie de elementos que unidos dan certeza al sentenciador para declarar o no con lugar la acción por simulación, destacando entre otros: a) El parentesco familiar entre los contratantes; b) El precio de la negociación y consecuencialmente la falta de pago (vil e irrisorio); c) La persona que detenga la posesión del bien; d) Capacidad económica del adquirente; e) La probanza de los hechos que alegue la parte fueron simulados; f) Amistad. La simulación se prueba a través de un cúmulo de hechos u actos que por sí solos quizás no alcanzan a probar la simulación, pero que unidos pueden ser apreciados por el jurisdicente como indicios y establecer divergencias en el acto considerado válido.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que existe una escasez probatoria, ya que el demandante no logró probar o demostrar los aspectos, propios de demandas por simulación como lo son la falta de ánimo de vender, la Capacidad económica de la compradora y el precio vil o demasiado bajo, por cuanto si bien es cierto la parte actora promovió experticia, la cual fue admitida en la oportunidad correspondiente, los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente, vale acotar que de las conclusiones llegadas por los referidos expertos bajo los siguientes términos:
… una vez realizado los cálculos pertinentes los expertos abajo firmantes concluyen que 1. Según los cálculos y razonamientos debidamente expuestos en esta Experticia, los Expertos abajo firmantes, dictaminan que el valor de la parcela identificada como N° 20 cuya superficie es de 1.040 m2, para Septiembre del año 2010 es de Bolivares (sic) Un millón sesenta y un mil doscientos sin centimos (sic) (Bs. 1.061.200,00). 2. Según los cálculos y razonamientos debidamente expuestos en esta Experticia, los Expertos abajo firmantes dictaminan que el valor de la parcela identificada como N° 36 cuya superficie es de 1.000 m2, para Septiembre del año 2010 es de Bolívares Un millón veinticinco mil cuatrocientos (Bs. 1.025.400,00).
Por su parte uno de los expertos designados y juramentados no estuvo de acuerdo con los cálculos y resultados que a continuación se indican, anexando sus cálculos y conclusiones aparte en el mismo informe de la siguiente manera:
El valor en el mercado inmobiliario de la parcela de terreno con una superficie de UN MIL CUARENTA MERTROS (sic) CUADRADOS (1.040 M2), signada con el N ^ * 20, (sic) para el mes de septiembre del 2010, en de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 452.679,00)
El valor en el mercado inmobiliario de la parcela de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), signada con el N ^ a 36, para el mes de Septiembre del 2010, es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 436.058,00) (Énfasis nuestro).
En este punto se hace inminentemente necesario mencionar y señalar lo instituido sobre la prueba de experticia, siendo menester traer a colación lo indicado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos en los siguientes términos:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos. (Subrayado nuestro).
En la misma perspectiva, expresó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 07-285, lo siguiente:
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento (sic) técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso (Subrayado nuestro).
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, mediante el cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de un criterio respecto a ciertos hechos que interesan a la litis, y que para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados.
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo el artículo 1.427 del Código Civil establece que:
Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, esto en virtud que el Juez debe asignar valor probatorio a la experticia según la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común; por cuanto las conclusiones de la experticia no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito experto sería el juez puesto que decidiría la controversia. (Vid Código de Procedimiento Civil Comentado Emilio Calvo).
En este sentido, cabe precisar que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por lo tanto no puede el Juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la parte por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dicho peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el Juez como director del Proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia, se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 07-285- de fecha 30 de Noviembre de 2007).
Así las cosas, la experticia anteriormente evacuada es apreciadas en su justo valor probatorio, según la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, no creando elementos de convicción suficientes, para sucumbir a favor del demandante, esto adminiculado que no fue demostrado la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo resultando forzoso concluir que al haber, el accionante de autos, incumplido con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; al no traer a los autos prueba efectivamente que demostrara los aspectos, propios de demandas por simulación; dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de simulación de venta, la presente pretensión, debe ser declarada SIN LUGAR lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la petición del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO es necesario señalar que la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
En efecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 1852 de fecha cinco (05) de octubre de 2001 estableció que:
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo (Subrayado nuestro).
Así las cosas, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes, escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios.
Bajo este contexto la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:
En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. (Destacado propio).
Dentro de este marco la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.
En este punto, es oportuno señalar que a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, se debe revisar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han concebido. En tal sentido, se ha señalado que: 1) A pesar que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil. 2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalará anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir, aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe.
Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. 3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
Delimitado lo anterior, y siendo que en el caso de autos la parte actora solicita como pretensión adicional el levantamiento del velo corporativo, evidenciándose que las pretensiones principales sucumbieron, es ineludible que la presente pretensión corra con la misma suerte por carecer de asidero jurídico y así se establece.
Tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, en consecuencia se REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2020, y se declara SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO e INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A., NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA y las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., ut supra identificados, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2020.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2020. En Consecuencia:
3. TERCERO: SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.751, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802
4. CUARTO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A., NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.751, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802, CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 80, tomo 64-A y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 64, tomo 2-A, por carecer de legitimación pasiva.
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


Expediente Nro. 13.677
OAMM/YGRT