JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
VALENCIA, 13 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214° Y 166°
Expediente Nº 16.893
Recurrente: MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-10.266.124, Representación Judicial de la parte recurrente: Abg. Uniquer Díaz IPSA N°200.454.
Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Representación Judicial de la Parte Recurrida: Abg. Nurbys Lazaro IPSA N°272.902.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto del 2023 por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.266.124, debidamente asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.454, quien interpuso demanda de nulidad en contra el Oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, emanado por la DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En esa misma fecha se recibió, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, asimismo se libraron los respectivos oficios de notificación Nros. 0570, 0571, 0572 y 0573; y boleta de notificación dirigida al ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, parte recurrente.
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.266.124, parte recurrente, solicitó su designación como correo especial a los fines de agilizar las notificaciones de acuerdo a los oficios Nros. 0570, 0571, 0572 y 0573, y poder darle celeridad al presente juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante auto se designó correo especial al ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, parte recurrente.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, parte recurrente, mediante diligencia, consignó los oficios de notificaciones Nros. 0570, 0571, 0572 y 0573, debidamente selladas y firmadas.
En fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, parte recurrente mediante diligencia, confiere poder apud acta a los abogados Uniquer Díaz, Hinmel González y Carlos Rangel, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.454, 67.389 y 200.326, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2024, la abogada Nurbys Lázaro, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.902, actuando para ese acto como apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante escrito, consigna instrumento de poder, así como el expediente administrativo relacionado con el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, parte recurrente.
En fecha 04 de marzo de 2024, mediante auto, se ordeno agregar como pieza separada denominada Expediente Administrativo, constante 44 folios útiles.
En fecha 01 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio para el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes a las 10:30 a.m.
En fecha 23 de abril de 2024, el abogado Uniquer Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia, solicito el avocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual ciudadano Juez Carlos Alberto Bonilla Álvarez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2024, por auto se procedió a diferir la audiencia de juicio, la cual estaba fijada para celebrarse en fecha 23 de mayo de 2024 a las 10:30 a.m.; y se acordó fijarla para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 28 de mayo de 2024, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de juicio, se dió apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la parte recurrida; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Vicente Sosa Meléndez, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En ese mismo acto, el abogado Uniquer Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, e igualmente las abogadas Nurbys Lázaro y Marianela Millán, igualmente consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles, además el ciudadano Manuel Sosa Meléndez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes en fecha 28 de mayo de 2024.
En fecha 17 de junio de 2024, se agrego al expediente oficio Nro.F81NN-0035-2024, proveniente de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2024, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte recurrente; se da apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Yeninfe Fajardo, Carmen Gotopo y Valentina Silva, testigos promovidos en la presente causa, asimismo se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente y parte recurrida, declarándose desierto el acto evacuación de testigos.
En fecha 02 de julio de 2024, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación de testigos promovida por la parte recurrente, se anunció el acto y se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Mariyuli Granadillo, María Padrón y Milagro Vega, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la parte recurrida, se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabras a las ciudadanas Mariyuli Granadillo, María Padrón y Milagro Vega, respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2024, el abogado Uniquer Diaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó sea tomado en consideración el oficio N°DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero, ya que para el administrado es la finalización del procedimiento administrativo y no una opinión o asesoría jurídica.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente: Señala la parte recurrente, palabras más palabras menos:
Que: “(…) En fecha, veinte (20) de enero del año curso (2.023), fue realizado el acto de Protocolización de la Titularidad de Tierras Urbanas, en el cual se me había adjudicado un lote de terreno posterior al cumplimiento del procedimiento administrativo ante el Concejo Municipal de Valencia, acto al cual no fue posible mi asistencia por no haber sido notificado por el mencionado ente (…)”.
Que: “(…) Del acto en cuestión tuve conocimiento al día siguiente de su realización a través de información dada por los vecinos presentes en el. En dicha concentración, fue improcedente la protocolización del mencionado documento en primer lugar porque yo no estaba presente por no haberse materializado la notificación debida y segundo porque dicho documento fue objetado por el ciudadano Manuel Vicente Sosa Melendez, titular de la cédula de identidad V-4.129.367, aduciendo que él y su familia son los dueños del inmueble que yo ocupo y del cual tengo posesión desde hace más de veinte (20) años, siendo reconocido y declarado a mi favor por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio valencia en fecha diez (10) de Octubre del año 2.017, a través, de titulo Supletorio signado N° S-01827-2017 la posesión del mismo y demás derechos sobre las bienhechurías o la unidad de vivienda que ocupe documento que anexo en fotostato marcado con la letra “A” (…)”.
Que: “(…) Ahora bien, una vez instalada la mesa de trabajo el ciudadano Manuel Vicente Sosa Melendez arriba identificado, mostró al equipo de profesionales pertenecientes a las diferentes direcciones de la Alcaldía de Valencia y Concejo Municipal de Valencia, un documento que según el refiere a una tradición legal del inmueble en cuestión, tratándose de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana Antonia Conde de Hernández (De Cujus), de fecha 30 de Enero de 1976; asentado bajo el Nº 144, folios vto 173 al 175 vio, Tomo 1º de los libros de autenticaciones de dicha Notaria el cual anexo en fotostato marcado con letra "B"; y de quien el ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MELENDEZ, dice ser heredero (…)”.
Alude: “(…) Lo antes narrado trajo como consecuencia que ante el conflicto derivado la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Valencia, a través de su Directora, Abogada Kery Yerilee Correa Valladares, en fecha 16 de febrero de 2023 mediante Oficio dirigido a mi persona, me niega la titularidad del terreno que ocupo (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) Finalmente solicito sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo N° DCJ-CMBVAL-002/2023 emanado del Concejo Municipal de Valencia, por órgano de Dirección de Consultoría Jurídica; y posteriormente se inste al referido ente a continuar con la terminación del trámite administrativo por mi intentado, es decir, con la protocolización de la Titularidad del Terreno debidamente adjudicado a mi nombre (…)”.
Alegatos de la parte Recurrida:
La parte recurrida, en su exposición oral realizada en la audiencia de juicio, señaló luego de realizar la negación y contradicción de los hechos alegados por la parte recurrente que:
Que “(…) buenos días ciudadano juez, la posición del municipio valencia va a estar enfocada en al menos tres aspectos esenciales el primero ciudadano juez es que se ha intentado una demanda como usted podrá, observar al momento de hacer el análisis correspondiente, contra una actuación que no es un acto administrativo sino una opinión de la consultoría jurídica del concejo municipal de valencia que fue solicitada por la comisión permanente de tierras de ese mismo concejo municipal y fue con motivo de la situación que se presento con este caso particular las opiniones de la consultoría jurídica no cumplen los requisitos del artículo 7 de la LOPA por lo tanto no constituye acto administrativo, por otra parte, hay que destacar que ninguna opinión, ni dictamen de consultoría jurídica al menos de carácter municipal es vinculante entonces al no tener esa característica tampoco el órgano que tendría que decidir tendría que estar sujeto a esa opinión y en tercer lugar sobre este aspecto hay que tomar en cuenta que la consultoría jurídica carece de la competencia para determinar o decidir un asunto ni tiene delegación al respecto, entonces se trata insisto de una opinión que no califica como acto administrativo, y esto haría inadmisible esta demanda. (…).”
Finalmente expone que: “(…) al analizar los supuestos de La LOJCA junto con la jurisprudencia habría que analizar todavía ciertos supuestos de inadmisibilidad de esa acción, aun así no estarían cubiertos los requisitos porque observe usted que también ha habido inactividad de la parte demandante, inste al órgano administrativo a que dicte la decisión, involucrando al comité de tierras de la localidad, y a la misma comisión de tierras del concejo municipal que es el órgano que legalmente debe emitir la actuación requerida, inclusive debe hacerse una inspección porque hay algunas similitudes en cuanto a la ubicación del terreno y sus características, por esta razón instamos a la parte demandante que inste la finalización de esta vía administrativa que es lo que se procede en este caso.
Opinión del Ministerio Público:
Que: “(…) se observa que la delación planteada por el actor, se circunscribe a que el acto administrativo dictado por la alcaldía de Valencia, le negó la titularidad del terreno que ocupa desde hace más de 20 años (…)”.
Que: “(…) En el presente asunto, puede observarse que el acto al que se recurre de nulidad a criterio de quien suscribe, no se trata de un acto administrativo, con las características que lo definen, sino que se trata de una opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia, ante una solicitud realizada por la Comisión permanente de Tierras, que no pone fin al procedimiento de certificación de la tenencia de la tierra (…)”.
Finalmente: “(…) Con fundamento en el análisis realizado, esta representación fiscal, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.124, asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.454, en contra del acto administrativo N° DCJ- CMBVAL-0002/2023 de fecha 16 de febrero de 2.023 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, sea declarado sin Lugar (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.266.124, debidamente asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.454, contra el Oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, emanado por la DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.266.124, debidamente asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.454, contra el Oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, emanado por la DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades exencionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la misma es una demanda de recurso de nulidad incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.266.124, debidamente asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.454, en contra el Oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, emanado por la DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual el hoy recurrente solicitó la titularidad del inmueble que ha poseído por más de 20 años; es por ello que cuando le van otorgar la titularidad del terreno por reunir todos los recaudos y exigencias para optar el beneficio, ocurre la aparición del ciudadano Manuel Vicente Sosa Melendez, antes identificado, asegurando ser dueño del inmueble que gozaba el recurrente, lo que trajo como consecuencia la opinión de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2023, el cual le niega la titularidad del terreno al ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, suficientemente identificado, asimismo la parte recurrida se fundamento en que la parte demandante va en contra de una actuación que no es un acto administrativo sino una opinión de la consultoría jurídica del Concejo Municipal de Valencia, igualmente instó al recurrente que finalice la vía administrativa correspondiente, además solicito se declare inadmisible el presente juicio. En consecuencia, una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior hace referencia que en fecha 17 de junio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se hizo pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en fecha 28 de mayo de 2024, por la parte recurrente.
Por La Parte Recurrente:
1. Copia fotostática del título supletorio, otorgado al ciudadano Manuel Antonio Sosa Torrealba, parte recurrente, emitido por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2017, expediente signado con el N° S-01827-2017, marcado con la letra “A”, el cual riela en el folio 21 del presente expediente; al cual se le otorga pleno valor probatorio; por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil; además por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio.
2. Copia fotostática del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana Antonia Conde de Hernández (De cujus), de fecha 30 de enero de 1976; asentado bajo el N°144, folios vto 173 al 175 vto, tomo 1°, consignado por el ciudadano Manuel Vicente Sosa Melendez, antes identificado, marcado con la letra “B”, el cual riela desde el folio 22 al folio 23 del presente expediente; al cual se le otorga pleno valor probatorio; por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil; además por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio; y del mismo se desprende el tiempo y la condición que mantiene en el referido inmueble el hoy recurrente.
3. Copia fotostática de los Justificativos de testigos evacuados ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertad, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de legitimar sobre la calidad y el cuido del inmueble ocupado por el ciudadano Manuel Antonio Sosa Torrealba, parte recurrente, marcado con la letra “C”, el cual riela desde el folio 24 hasta el folio 36 del presente expediente; al cual se le otorga pleno valor probatorio; por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil; además por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio.
4. Copia fotostática del oficio N°DCJ-CMBVAL-0002/2023 derivado por la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2023, marcado con la letra “D”, el cual riela desde el folio 37 hasta el folio 38 del presente expediente; al cual se le otorga pleno valor probatorio; por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil; además por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio; del mismo se desprende que no es un acto administrativo, si no una opinión generada por parte de la dirección de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Por La Parte Recurrida:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por la administración sobre el asunto del ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, el instrumento consignado por el Concejo Municipal Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo, el cual riela en pieza separada denominada como “Expediente Administrativo” constante de 44 folios útiles; del referido expediente se observa una serie de documentales el cual goza de pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnado por la parte contraria, por ser legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada.
En consecuencia, en referencia a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende los hechos invocados por la referida recurrida en su exposición realizada en la audiencia de juicio. De tales documentales se observa que las mismas al no ser impugnadas por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a demás de ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo, al respecto, se evidencia que la parte recurrida consignó en fecha 20 de febrero de 2024, copias certificadas de las actuaciones administrativas que dieron origen a la opinión legal de la consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2023, constante de 44 folios útiles.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado d|e todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Por otra parte, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso de Nulidad impugnado, se circunscribe sobre la pretendida Nulidad de la opinión legal oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, emitido por la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2023, el cual la administración no cayó en cuenta que el supuesto heredero el ciudadano Manuel Vicente Sosa Melendez, antes identificado, de la ciudadana Antonia Conde de Hernández (De cujus), consigno un documento autenticado que no corresponde con las características catastrales de la vivienda que posee el recurrente; puesto que el documento en cuestión refiere a un inmueble situado en la avenida Andrés Bello, número 83-27 del Municipio Miguel Peña, por el frente con la Avenida Andrés Bello, por el costado derecho en casa que es o fue de Alejandro López, por el costado izquierda con casa que es o fue de Tomasa Ochoa y por el fondo con casa que es o fue de José Julián Torres, con una área de terreno de seis metros con quince centímetros de frente (6.15 mts) por ocho metros y medios de fondo (8 ½ mts), según consta en el documento autenticado; asimismo el inmueble que ocupa el recurrente está ubicado en Urbanización Don Bosco, avenida 107 (Andrés Bello), N° cívico 83-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo cuyas medidas y linderos son: Norte: en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con familia Betancourt; Sur: ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con familia Mota; Este: ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con la avenida 107 (Andrés Bello) que es su frente y Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con la familia Sánchez, según consta en el titulo supletorio, es por ello que la administración concluyó expresamente lo siguiente “… que se exhorta a los interesados a PROCEDER POR VÍA JUDICIAL, para determinar mediante sentencia definitiva, la posesión motivo de conflicto de inmueble…”. Por encontrarse en una sucesión.
En este sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que: “… el ciudadano Manuel Vicente Sosa Melendez, titular de la cédula de identidad V-4.129.367, aduciendo que él y su familia con los dueños del inmueble que yo ocupo y del cual tengo posesión desde hace más de veinte (20) años, siendo reconocido y declarado a mi favor por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia en fecha diez (10) de octubre del año 2017, a través, de titulo Supletorio signado N° S-01827-2017…”.
De igual manera arguye que: “… como consecuencia que ante el conflicto derivado la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Valencia, a través de su Directora, Abogada Kery Yerilee Correa Valladares, en fecha 16 de febrero de 2023 mediante oficio dirigido a mi persona, me niega la titularidad del terreno que ocupo…”.
Conforme a tales exposiciones, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo (parte recurrida), manifiesta que: “…al analizar los supuestos de La LOJCA junto con la jurisprudencia habría que analizar todavía ciertos supuestos de inadmisibilidad de esa acción, aun así no estarían cubiertos los requisitos porque observe usted que también ha habido inactividad de la parte demandante, inste al órgano administrativo a que dicte la decisión, involucrando al comité de tierras de la localidad, y a la misma comisión de tierras del concejo municipal que es el órgano que legalmente debe emitir la actuación requerida…”.
Frente a tales alegaciones y planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, corresponde a este Tribunal Superior analizar la legalidad del oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero de 2024, emitido por la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia estado Carabobo con la finalidad de examinar en que se basó la Consultoría Jurídica para dar su opinión legal, debido a que apareció un tercero interesado en la otorgación de la titularidad del terreno ubicado en la Urbanización Don Bosco, avenida 107 (Andrés Bello), N° cívico 83-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo cuyas medidas y linderos son: Norte: en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con familia Betancourt; Sur: ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con familia Mota; Este: ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con la avenida 107 (Andrés Bello) que es su frente y Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con la familia Sánchez, a favor de ciudadano Manuel Antonio Sosa Torrealba, parte recurrente; a los fines de constatar si la misma esta incursa en vicios que acarrean la nulidad absoluta razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00134, de fecha 01 de febrero de 2011, estableció:
“…En este orden de ideas, debe la Sala señalar que las opiniones emitidas por las consultorías jurídicas no están dirigidas a surtir efectos en la esfera jurídica de los particulares, por ser su naturaleza como ocurre en el caso de autos la de simples recomendaciones para el órgano llamado a dar respuesta al administrado. Por esta razón, sus opiniones, en principio, no son vinculantes para su destinatario a menos que al consultor jurídico que emite la opinión se le haya atribuido la facultad a través de la delegación, de constituir o declarar algún derecho perteneciente a la esfera jurídica del particular.
Por lo tanto, visto que la opinión legal de la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación Bolivariana no fue dictada en virtud de una delegación de funciones, la Sala no puede considerar que en el caso concreto se haya dado respuesta a la petición del accionante (…) esta Sala ha establecido que las opiniones emitidas por las consultorías jurídicas no están dirigidas a surtir efectos respecto a los particulares, por constituir una simple recomendación para el órgano llamado a dar respuesta al administrado, y que en principio no son vinculantes para su destinatario a menos que la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, órgano que emitió la opinión correspondiente, hubiese actuado por delegación de funciones de la autoridad competente. Por lo tanto, al no constar en autos delegación alguna, este Máximo Tribunal no puede considerar que se produjo una respuesta a la petición del accionante.
En consonancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00016 de fecha 20 de enero de 2016, estableció lo siguiente:
“… esta Sala ha establecido que las opiniones emitidas por las consultorías jurídicas no están dirigidas a surtir efectos respecto a los particulares, por constituir una simple recomendación para el órgano llamado a dar respuesta al administrado, y que en principio no son vinculantes para su destinatario a menos que la Consultoría Jurídica del Ministerio recurrido, órgano que emitió la opinión correspondiente, hubiese actuado por delegación de funciones de la autoridad competente. Por lo tanto, al no constar en autos delegación alguna, este Máximo Tribunal no puede considerar que se produjo una respuesta a la petición del accionante (ver sentencia de esta Sala N° 00134 del 02 de febrero de 2011)”.
De la Jurisprudencia parcialmente citada, pasa este sentenciador a analizar las funciones de la Consultoría Jurídica el cual es brindar asesoría legal a la referida Institución, sin requerir delegación expresa por cuanto ya las tiene implícitas dentro de sus funciones, quedando de parte del Presidente o Director del mencionado Instituto acoger o no, en todo o en parte la referida opinión.
En este sentido, respecto a la definición del acto administrativo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública (…)”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00099 de fecha 10 de marzo de 2022, nos alude que es un Acto Administrativo, el cual se basa:
“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha definido a los “actos administrativos” en términos generales como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo. Por su parte, los actos definitivos son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo de la cuestión que le ha sido planteada; mientras que los actos firmes, son aquellos que han causado estado, es decir, que agotan la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado. Finalmente, los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
En este mismo orden de ideas, Los actos administrativos son actos jurídicos que permiten a la administración Pública aplicar su voluntad sobre los derechos, intereses de otros sujetos. Para que un acto administrativo sea válido, debe cumplir con ciertos requisitos, como: nombre del órgano que emite el acto, fecha y lugar, Identificación de la persona u órgano a quien va dirigido, entre otros, de conformidad con los establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 00099 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual nos definió lo que es un Acto Administrativo, resulta indispensable para este Sentenciador señalar que si es bien cierto que la opinión legal de la consultoría jurídica es brindar asesoría legal, no es menos cierto que el acto que se impugna, no cumple con los requisitos para considéralo como un Acto Administrativo. Es por ello, que este Juzgado Superior debe forzosamente desechar los alegatos explanados por la parte recurrente, por ir en contra de una opinión legal y no por un acto administrativo. Y Así se declara.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.266.124, debidamente asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.454, contra el Oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, emanado por la DIRECTORA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Y Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.266.124, debidamente asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.454, contra el Oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, emanado por la DIRECTORA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria Suplente,
ABG. ANDREINA J. ESPINOZA H.
CABA/AJEH/AR
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