REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 18 de marzo de 2.025
Años: 214º y 166º
Expediente Nro.16.951
Vista la Promoción de Pruebas realizada de forma oral durante el desarrollo de la audiencia de juicio, y en la oportunidad correspondiente, la misma celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2.025, por parte de la ciudadana ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.281.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.529, en el presente recurso de nulidad, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICHIA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-378.614, y V.- 7.024.914, respectivamente, en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, el origen de la palabra “prueba” deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor CHIOVENDA (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo SANOJO (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, lo que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento en la exanimación de responsabilidades, y así determinar cuando una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de administrar pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que suministran al Juez las razones o argumentos para decidir, así como lo señala el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES (1991)”el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos”. Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, se observa que en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se destaca el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia de acuerdo con lo expuesto por las partes; en ese sentido, se tiene que la Parte Recurrente señala, que el Registro Público Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego, relajó normas de orden público como lo son las contenidas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de haber protocolizado una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de febrero de 2016, la cual se encuentra agregada al expediente y registrada bajo el N° 36, tomo 19 del año 2016, por ante el Registro Público referido ut supra. Por otra parte, el Defensor Ad Litem actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, como tercero interviniente; aduce que el Registro Público antes mencionado, si cumplió con los requerimientos establecidos por la ley a los efectos de llevar a cabo la protocolización de la referida sentencia y que aquí es recurrida en nulidad, asimismo alega que no es obligación del registro Público de Naguanagua y San Diego verificar los requisitos de alguna sentencia que sea emanada por un tribunal.
Así las cosas, las pruebas deben ir dirigidas, por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte recurrente promovió las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte recurrente, ratificó las pruebas consignadas tanto en el escrito libelar como en la reforma de la demanda:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, carta de inscripción de registro agrario simple de fecha 17 de diciembre de 2021, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N°89, tomo 2898.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, Copia certificada de documento inscrito bajo asiento registral referente a la sentencia contenida en el Exp.JAP-262-2015 y JAP-266-2015 (acumuladas), dictada por el Tribunal Agrario del Estado Carabobo, de fecha 17 de febrero de 2016.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, Copia certificada de Acta de matrimonio.
CUARTO: Marcada con la letra “D”, Copia certificada de Acta de Nacimiento; Evidencia este Jurisdicente que por error material de la parte recurrente al ratificar las pruebas antes promovidas conjuntamente con el escrito libelar se refiere a esta prueba marcada como “E”, siendo lo correcto que la misma está signada bajo la letra “D”.
QUINTO: Marcada con la letra “E”, Copias certificada del Acta de defunción. Asimismo, deja constancia este Tribunal que por error material de la parte recurrente al ratificar las pruebas antes promovidas conjuntamente con el escrito libelar se refiere a la misma marcada como “D”, siendo lo correcto que la misma está marcada con la letra “E”.
SEXTO: Marcada como Anexo “1”, Copia simple de Poder de Representación Judicial. De igual forma, este Juzgador hace constar del error material de la parte recurrente al ratificar las pruebas antes promovidas conjuntamente con el escrito libelar, donde señala como Anexo “1” la copia certificada de perpetua memoria, siendo lo correcto lo referido ut supra.
SEPTIMO: Marcada como Anexo “2”, Copia certificada de perpetua memoria, asimismo, vislumbra este Juzgado, del error material de la parte recurrente al ratificar las pruebas antes promovidas conjuntamente con el escrito libelar, donde señala como Anexo”2” copia simple del Rif Sucesoral, siendo lo correcto la copia certificada de perpetua memoria, y encontrándose el mencionado Rif Sucesoral como Anexo “3”.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí juzga pronunciarse sobre las pruebas anteriormente promovidas de la siguiente forma, y lo hace en los siguientes términos:
En lo que respecta a las pruebas promovidas marcadas con las letras “A, B, C, D, E, Anexo “1” y Anexo “2””, las mismas se admiten en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte adversaria, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,
DR.CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria suplente,
ABG. ANDREÍNA ESPINOZA
CABA/AE/EH