REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 20 de marzo de 2.025
Años: 214º y 166º

Expediente Nro.16.946

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de febrero de 2025, presentado por el ciudadano ENDERSON ALEXANDER MEJIA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.159.227, debidamente asistido por el abogado EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, Parte Querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En ese sentido, pasa este Juzgador a establecer la controversia tomando en consideración que la misma tiende al hecho en la que el demandado de contestación a la demanda; así pues, el accionante esgrime que en fecha 28 de septiembre de 2023 se inicio el procedimiento disciplinario signado por el N° 48.955-22, por ante el Consejo Disciplinario de la Región Central, en contra de su persona y otros compañeros de trabajo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), destituyéndolo en fecha 09 de enero de 2024, según acto Administrativo de Decisión N° 23-2023, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central. Por su parte, la Procuraduría General de la República alega que la conducta del hoy querellante se encontró encuadrada para aplicar a medida de destitución emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
AL CAPITULO II, promueve lo que a continuación se cita:
CAPITULO II
DOCUMENTALES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, opongo y hago valer, en su contenido y firma, los siguientes documentales, que fueron presentadas con la Querella, las cuales menciono a continuación:
“Marcado con la letra “A” Decisión N° 23-2023, de fecha 28 de septiembre de del 2023, que resuelve la Averiguación Disciplinaria signada con el N° 48.955-22, Decisión suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central, la cual fue notificada en fecha 09 de enero del año 2024.
Marcado con la letra “B”; Copia simple del Acta Disciplinaria y el Auto de Apertura.
Marcado con la letra “C”; Copia simple del Memorándum N° 9700-363-111 donde notifican del inicio de averiguación disciplinaria.
Marcado con la letra “D”; Copia simple del Acta de Audiencia en el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación REDIP CENTRAL de fecha 26 de septiembre del 2023. (…)

Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
AL CAPITULO III, promueve lo que a continuación se cita:
CAPITULO III
TESTIMONIALES
“PRIMERO: Promuevo como testigo para que sea evacuado en la oportunidad legal a la ciudadana: ROSA MARITZA CAMACHO GÓMEZ, titular de cédula de identidad Nro. V-10.854.362, Tlf: 0426-4744199; quien cuida y vive en el lugar donde se realizo el procedimiento policial por presunto contrabando de combustible, en el que involucraron a mi asistido, cuyo domicilio es en el sector Peguaima, final de la Avenida 14, Casa sin Numero, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.”

Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por la parte querellante, este Juzgador observa que la misma se promovió bajo la modalidad de prueba testimonial, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consiguiente, se admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este administrador de justicia garantizando la igualdad entre las partes, con el fin de que puedan ejercer control y contradicción de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija la evacuación del testigo para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., oportunidad en la que deberá comparecer la ciudadana ROSA MARITZA CAMACHO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.854.362. Se advierte a la parte promovente que es su carga traer a la testigo en la oportunidad señalada. Así se decide.
AL CAPITULO IV, promueve lo que a continuación se cita:
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICION
“Solicito respetuosamente, sea oficiado a la Dra. Nexy Andreina Tovar, Fiscal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, teléfono 0254-2318094, UBICADA E LA Av. La Patria, al lado de la carnicería Nieves y Frente a la Plaza Theofilo Rodríguez, Primer Piso; a los fines de que informe si existe algún proceso penal en etapa de investigación o acto conclusivo, en contra de mi asistido ciudadano ENDERSON ALEXANDER MEJIA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.159.227, y sea exhibida tal información, ya que dicha Fiscalía le indico a mi asistido no poder dar esa información por no existir ningún procedimiento en su contra, por lo que no es parte de ningún proceso penal, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.”

En atención a la prueba de exhibición solicitada por el querellante, éste Juzgado Superior se encuentra obligado en realizar las siguientes consideraciones y al respecto traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“(…) Articulo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…).


De la norma parcialmente transcrita, se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o –en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero. Ahora bien, visto que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, se evidencia que la presente se promovió bajo la modalidad de prueba de exhibición siendo está encausada dentro de la modalidad de prueba de informes, y es por ello que mal podría éste Juzgador admitir la misma, y tomar como ciertos los alegatos expuestos por la parte querellante sin que estén cumplidas las exigencias mínimas contempladas en nuestra legislación con relación a la exhibición de documentos, es por lo cual éste Juzgado declara INADMISIBLE la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Superior,




DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria Suplente,


ABG. ANDREINA ESPINOZA.


CABA/LPBP/VM