REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 28 de marzo del 2025.
Años: 214º y 166º
Expediente N°. 17.048
Vista la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana IRIS LEYDI COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.850.557 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 122.051 actuando en este acto en su condición de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, representación que se evidencia en el Acta de Sesión Extraordinaria Nro. 09 de fecha 18 de Enero del año 2022, publicada en gaceta municipal bajo el extraordinario Nro. 09 De la misma fecha, emanada del Concejo Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra la Compañía Anónima DURAN A. C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de mayo de 1994, bajo el No. 46, Tomo 10-A de fecha 06 de mayo de 1994; a éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
En consecuencia procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer la presente Demanda de Contenido Patrimonial por resolución de contrato y en tal sentido se observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)” .
En tal sentido, procede éste Juzgado Superior a verificar las causales establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto éstas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar y en derecho.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al representante legal de la compañía anónima DURAN A. C.A, para que comparezca ante éste Juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, el cual tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deberán promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Remítase copia certificada del libelo y del auto de admisión.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicita a la SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos de la presente causa.
Referente a la solicitud de medida cautelar, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, éste Juzgado Superior se pronunciará sobre la protección cautelar una vez las partes promuevan los fotostatos conducentes para la apertura del cuaderno de medidas. Y así se decide.
El Juez Superior,

Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ.
La Secretaria Suplente,

ABG. ANDREINA J. ESPINOZA

Exp. Nº17.048. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro la boleta de Notificación correspondiente.
La Secretaria Suplente,

ABG. ANDREINA J. ESPINOZA

CABA/AE /HG