REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.233
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACION
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto del 2018 bajo el N° 55, Tomo 160-A RM31.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Pedro Rada abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.610
RECURRIDAS: Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de diciembre de 2023, así como la sentencia de aclaratoria de fecha 05 de febrero de 2024.
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones procesales, ingresan a esta Alzada, en fecha 23 de febrero de 2024, fijándose en auto de dicha fecha, el acto de Informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. A posteriori, se produce un cambio en la composición subjetiva del Tribunal, y por auto del 26 de septiembre de 2024 el actual Juzgador, se aboca al conocimiento de la causa. El escenario sobre el cual se ejerce el Recurso de Apelación, está referido a juicio por cobro de bolívares, “cantidad liquida de dinero, calificada” así por la parte demandante CORPORACION KURI SAM C.A. en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A.”, la primera de las mencionadas demanda el pago de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTICINCO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (30.184.75) más el reconocimiento de un acuerdo de Concesión otorgado a la sociedad AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A, con un concesionario llamado INVERSIONES NGE C.A. dentro de la comercialización de motocicletas y demás productos BERA-BERA Motorcycles. En el iter procesal, se produce una declinatoria de competencia de los Tribunales del estado Aragua, al estado Carabobo (folios 132-134) cuando el Juez Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario, del Estado Aragua, confirma la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, en Cagua y ordena remitir los autos, a los Tribunales del Estado Carabobo. En fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se percata de que no fue resuelta en el Juzgado de Instancia, declarado incompetente en Cagua, la cuestión previa del numeral 4, del artículo 346 del Código Procesal Civil, ordena reponer el proceso, al estado de decidir dicha cuestión previa. En fecha 14 de marzo de 2023, (folios 182-183) el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la cuestión previa opuesta y acuerda notificar a la parte demandada, para que conteste la demanda. La secretaria del Tribunal de causa, por diligencia que riela al folio 206, deja constancia que en fecha 23.05.2023 notifico de la decisión a la parte demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A. Este último aspecto procesal, a juicio del sentenciador, es determinante en la suerte del proceso, como lo analizaremos a continuación.
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de informe presentado por el recurrente que en fecha 22 de marzo de 2023:
Que en fecha 12 de agosto de 2022 fue presentado escrito de contestación de la demanda, el cual es tempestivo de conformidad con la interpretación de que la institución del Principio Pro Actione se ha hecho en la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República de donde se desprende que los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuesto, pues de ser declarados inadmisible atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidas en el juicio, incurriendo así en falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no considerar valida la contestación de la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2022 y declarar indebidamente la confesión ficta planteada por la parte demandante.
Expone además que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de Incongruencia Mixta por tergiversación y además violo el principio de exhaustividad al omitir por completo los alegatos y la actividad de impugnación desplegada por el recurrente a lo largo del proceso.
Es el caso que la tergiversación realizada en la sentencia recurrida constituye una infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pues desvirtúa por completo los términos en los cuales quedo planteada la controversia, al establecer que la parte demandada no fundamento la impugnación de las pruebas, y esa tergiversación se hace evidente de la lectura de las actas del expediente, pues en la contestación de la demanda y en el escrito de impugnación presentado en fecha 11 de julio de 2023 se realizo expreso y formal desconocimiento de todas las pruebas.
Así mismo expone que la sentencia recurrida omitió por completo las impugnaciones y desconocimiento realizados tempestivamente por la recurrente y concedió valor probatorio incluso alegatos no probados.
Que la sentencia recurrida procedió a dar demostrada la supuesta obligación demandada, por lo que la infracción de la ley fue determinante del dispositivo del fallo, al punto de que si la juez de la recurrida hubiese examinado a cabalidad la pretensión de la parte actora a la luz de los preceptos normativos no habría declarado con lugar la demanda.
III
SENTENCIA RECURRIDA
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2024 emitida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual se dictó en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma reiterada que se produce la confesión ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1) Que el demandado haya sido válidamente citado y no de contestación de la demanda: En el caso de autos, se evidencia que la demandada sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., con la presentación de su escrito de fecha 05 de mayo de 2022, se encuentra intimada para todos los actos de este proceso. Asimismo consta en las actas de este expediente, que con ese escrito de fecha 05 de mayo de 2022 hizo oposición al decreto de intimación, pasando a tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2022, y que luego que la demandada opuso cuestiones previas en fecha 12 de mayo de 2022 y tramitarse la incidencia de las mismas y notificadas las partes de la decisión de fecha 14 de marzo de 2023 que resolvió la cuestión previa basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya última notificación fue efectiva el día 23 de mayo de 2023, a partir del día de despacho siguiente al 23 de mayo de 2023 comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho para la contestación de la demanda, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 02 de junio de 2023, no acudiendo la demandada a realizar tal acto procesal en el lapso antes indicado. Así se decide.
Como ya quedó expresado en el cuerpo de esta decisión, la contestación de demanda efectuada en fecha 12 de agosto de 2022, quedó sin efecto alguno, como consecuencia de la reposición de la causa, dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2022, en la que se repuso la causa a al estado de decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia de reposición quedó firme al no haber sido objeto de apelación; siendo así, la contestación de la demanda realizada en fecha 12 de agosto de 2022, quedó sin efecto por haberse repuesto la causa a un estado anterior a esa fecha, por lo que la parte demandada necesariamente debía contestar la demanda en el lapso indicado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 que decidió la cuestión previa referida, en la cual expresamente el Tribunal le señaló que tenía cinco días de despacho luego que constara en autos la última notificación de las partes de esa decisión de cuestión previa para contestar la demanda, tal como lo prevé el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, cumpliéndose así el primer elemento de la confesión ficta. Así se decide.
2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma reiterada señala que lo único que puede probar el demandado, que no ha contestado la demanda, es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió la demandada en esta causa, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. El lapso de promoción de pruebas transcurrió en este expediente desde el día 05 de junio al 30 de junio de 2023, sin que la demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. promoviera prueba alguna. Sólo se limitó a solicitar una reposición y nulidad en su escrito de fecha 30 de junio de 2023, peticiones esas que fueron negadas en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2023, la cual quedó firme al no haber sido apelada.
Por lo cual se cumplió el segundo elemento de la confesión ficta, la demandada no probó nada que le favorezca. Así se decide.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Este último elemento de la confesión ficta, se refiere a que la acción propuesta no debe ser prohibida por la ley, ni ser contraria al orden público o las buenas costumbres.
En el presente caso, se ha planteado demanda por cobro de bolívares en la que la parte demandante alega que otorgó una concesión a la demandada y le vendía motocicletas, repuestos y otros productos de la marca BERA. BERA motorcycles, y que la demandada tenía la obligación de pagar tales mercancías de contado el cien por ciento (100%) del monto del precio y que a la fecha de interposición de la demanda le adeuda la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 75/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 30,184.75).
La parte demandante probó sus argumentos, con las pruebas siguientes:
Documentos acompañados a la demanda:
1) Acompaña marcado “A”: copia de actas poder que le fue otorgado por la demandante al apoderado judicial que presentó la demanda, abogado GILBERTO REYES KINZLER. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comprueba las facultades otorgadas al mencionado abogado.
2) Acompaña a la demanda copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CORPORACION KURI SAM, C.A., registrada en fecha 25 de septiembre de 2019, ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 12, tomo 30-A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público.
3) Acompaña también a la demanda copia del acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C,A, registrada en fecha 09 de agosto de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 55, tomo 160-A RM314. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público.
Promueve anexo al libelo en original relación de cuentas por cobrar y 10 notas de entrega.
En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio, así:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados…
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.”
Estos documentos son valorados de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados que quedaron reconocidos al no haber sido impugnados, ni desconocidos de forma válida por la parte demandada. Así se decide.
Corroborando lo anteriormente decidido, se reitera que con relación a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” …
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y establecido que la parte demandada además de no haber contestado la demanda ni promovido algo que le favorezca y que la demanda no es contraria a derecho, se determina que si existe confesión ficta en esta causa, por lo que no debe este Tribunal pronunciarse sobre elementos más allá de lo demandado y acompañado a la demanda en aplicación del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (negrillas del Tribunal).
En el caso particular se trata de una demanda por cobro de bolívares por la falta de pago de mercancías vendidas y entregadas por la demandante a la demandada, quien no compareció en tiempo útil a ejercer su defensa, ni menos a probar algo que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, y probados como han sido los hechos narrados en el libelo con las pruebas acompañadas al mismo, se tiene como válidos los hechos señalados por la parte actora, configurándose así la confesión ficta de la demandada bajo los pedimentos que legalmente corresponden a la parte actora, debiendo este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así, se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la Juez apelada dicta su fallo, en fecha 12 de diciembre de 2023 (folios 17 al 24 Segunda Pieza Principal) declaro: ”en el caso particular se trata de una demanda por cobro de bolívares por falta de pago de mercancías vendidas y entregadas por el demandante a la demandada, quien no compareció en tiempo útil a ejercer su defensa, ni menos a probar algo que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante y probados como han sido los hechos narrados, con las pruebas acompañadas al mismo, se tienen como válidos los hechos señalados por la parte actora, configurándose así la confesión ficta de la demandada..”
El actual Juzgador, dentro de su óptica procesal considera, que la Juez a-quo tiene la razón en derecho, pero agrega otros argumentos, en la misma línea decidida. Después de haber sido notificada la demandada, en fecha 23.05.2023, por la propia Secretaria del Tribunal decisor, de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, imperativamente debía contestar la demanda, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, como se lo imponía el numeral 2, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, incluso la parte demandada refuto la confesión ficta, con escrito pidiendo la nulidad del proceso, consignado en autos, el 30.06.2023 (folios 222-229. Primera Pieza).
En los Informes de Alzada, la parte demandada, hace un recuento discordante en tiempo y lugar, con los eventos procesales ocurridos después de su efectiva notificación, que hizo nacer la obligación de contestar la demanda, que no hizo, por lo que en criterio del actual sentenciador la sentencia del A-quo debe confirmarse íntegramente, al estar demostrados en las actas los supuestos facticos y jurídicos de la Confesión Ficta. Así mismo quedaron demostradas plenamente las relaciones comerciales de la demandada, con otros concesionarios, comerciantes en el área de las motocicletas y otros vehículos afines.
Esta confirmación abraza a la sentencia aclaratoria de dicho Tribunal, publicada en fecha 05.02.2024, inserta a los folios 31 al 33 de la segunda pieza principal. De la misma forma, el tratamiento a la indexación judicial, debe ir acorde con la normativa legal emitida por el Banco Central de Venezuela al respecto, en cuanto a los índices INPC y a los recientes criterios de nuestra Sala de Casación Civil, en el tema. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada la sociedad mercantil “AUTO SOLUCIONES RORAIMA C.A.”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2023, así como su aclaratoria pronunciada el 05 de febrero de 2024.
TERCERO: Se otorga plena eficacia jurídica y probatoria al acuerdo de concesión otorgado a la Empresa AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A. producto de la relación comercial con el concesionario INVERSIONES NGE C.A. según contrato de concesión, suscrito entre las partes, en forma privada, en fecha 28 de octubre de 2021 y que además guarda relación y vinculación con la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, identificada en autos, representante legal de INVERSIONES NGE C.A.
CUARTO: Se acuerda que frente a la relación comercial con Corporación Kuri Sam C.A. las motocicletas y demás mercancías vendidas, tienen como destino de descarga y se distribuyen en las sedes que sirven de domicilio a los concesionarios AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A. e INVERSIONES NGE C.A, en forma indistinta, por lo que existe solidaridad, entre las obligaciones asumidas por estos concesionarios, frente a CORPORACION KURI SAM C.A., siendo esta proveedora única de las motocicletas y demás productos de la marca BERA en ambos concesionarios.
QUINTO: Se acuerda que la moneda tratada entre las partes, para todos los negocios jurídicos realizados entre ambos, es el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($) tanto de cuenta, como de pago.
SEXTO: Se condena a la demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A. a pagar a la Sociedad Mercantil Corporación Kuri Sam C.A. la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 75/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, que es el saldo deudor del precio, por la venta de motocicletas y demás productos de la marca BERA- BERA motorcycles, dentro del marco de sus relaciones comerciales, derivadas de la concesión para la instalación de un concesionario BERA-BERA Motorcycles.
SEPTIMO: De oficio se acuerda la indexación y se condena a la demandada al pago del monto resultante, del cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se hará vía experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 75/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMAERICA (30.184,75) y/o el equivalente en bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela, que ascendía para el momento de la admisión de la demanda a CIENTO TRIENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 134.020, 29) para lo cual se designara un único perito, al que se le librara la boleta de notificación, a objeto de que comparezca al Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos, su notificación, a las once de la mañana a prestar el juramento de ley, oportunidad en la cual manifestara el lapso que requiera, para presentar el Informe respectivo. Todo a los efectos de que realice la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el 18 de abril de 2022, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho calculo deberán tomarse en cuenta las disposiciones legales inherentes a la reconversión monetaria y los Índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme al artículo 101 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela ,a menos que se hayan publicados los índices INPC, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual, de los primeros seis bancos comerciales del país. Deberá tomar en cuenta los parámetros de las últimas decisiones de la Sala de Casación Civil en la materia, entre ellas SCC 0013/04.03.2021.
OCTAVO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrese boleta de notificación.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:37 am. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.233
CENG/ovg-
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