REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.372
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DEMANDADOS RECURRENTES: IGNACIO JAVIER BELANDIA MORAS; FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS; CATERINE BELANDIA MORAS y JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.744; V-9.879.250; V-11.346.372 y V-15.088.251 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO IGNACIO JAVIER BELANDIA MORAS: ALFREDO MANINAT MADURO, DOLORES BARRIOS RÍOS, e IGNACIO VELLERA MANINAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 16.215, 94.999.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS; FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS, CATERINE BELANDIA MORAS Y JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS: MARÍA TERESA BORGES MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.156.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
ANTECEDENTES
El 04 de noviembre de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda por Acción Mero Declaratoria de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho interpuesta por la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.962, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAN JOSEFINA LEÓN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.328.946, en contra de los ciudadanos IGNACIO JAVIER BELANDIA MORAS; FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS; CATERINE BELANDIA MORAS y JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.914.744; V- 9.879.250; V-11.346.372 y V-15.088.251, en su orden.
En fecha 15 de octubre de 2024 la defensora judicial de la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho (f.299).
En fecha 28 de octubre de 2024 el Juez A Quo escuchó apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024 que riela en el folio 308 del presente expediente asignándole el número 16.372.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAN JOSEFINA LEÓN VELÁSQUEZ, presento escrito de informes que riela en el folio 309 al 316; en la misma fecha la abogada DOLORES BARRIOS RÍOS en su carácter de apoderada del ciudadano IGNACIO JAVIER BELANDIA MORAS presento escrito de informes (f. 317 al 320)
En fecha 19 de diciembre de 2024, la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA presento escrito de observaciones. (f. 321 al 327)
En fecha 09 de enero de 2025, se fija mediante auto el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia (f. 328).
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de informe presentado por el recurrente que en fecha 16 de enero de 2024 que:
Es conveniente señalar que el Tribunal A Quo, como corresponde a una causa como esta, ordeno que se publicara el edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil. La disposición legal aquí citado prescribe que ese edicto es para llamar “… a hacer parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, sin indicar cuándo debe hacerse parte del juicio, es decir, sin emplazamiento, por lo cual puede intervenir en cualquier estado y grado del mismo. Sin embargo, el juzgador A Quo restringió indebidamente la oportunidad de que deben hacerse parte los terceros con interés directos y manifiesto en el asunto, ya que en el edicto se estableció que debía comparecer “… dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de que conste en autos la consignación del presente edicto… De no presentarse tercero alguno se procederá a citar a los demandados…” La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto de relieve la importancia capital del adecuado llamamiento de los terceros con fundamento en el artículo 507 del Código Civil.
Así mismo expone que:
Se observa claramente que el Alguacil no cumplió su obligación de procurar practicar la citación personal de los demandados desde luego que, a causa de la información que le suministro el supuesto vigilante referido, abandono sus deberes y se retiro sin intentar llevar a cabo la citación señalada.
(…)
Por otra parte, tal como consta en actuaciones de 21 de julio de 2023, la secretaria del tribunal, luego de que se publicaron los carteles de citación, expuso “… hace constar que el día 20 de julio de 2023, a las 5:05 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, me traslade a la siguiente dirección (….) fui atendida por el vigilante del conjunto residencial, quien dijo llamarse José Maldonado, con cédula de identidad Nro. 11.505.661, de seguridad interna sector 4, manifestándome que no había nadie en esa dirección, pero que él estaba autorizado para recibir cualquier razón o correspondencia, en virtud de que no tuve acceso a dicho inmueble, no pude fijar el cartel, y por lo manifestado le hice entrega del cartel al ciudadano vigilante ut supra, el cual quedo comprometido que lo entregaría a los señores arriba nombrados y dejo constancia en el libro de novedades de mi presencia y la entrega del cartel”…. La secretaria del tribunal no dio cumplimiento al precepto del artículo 223 del estatuto procesal civil, habida cuenta de que no fijo el cartel en la dirección de los demandados. que indico la parte actora si no que entrego al prenombrado vigilante para que este lo entregara a los demandados.
III
SENTENCIA CONTROVERSIAL
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2024 emitida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se dictó en los siguientes términos:
“Del extracto de la sentencia supra transcrita, se desprende una serie de requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber:1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes.
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandante alegó que su representada, inició una relación de noviazgo con el difunto Francisco Belandia Barcina a mediados del mes de marzo del 2000. Sin embargo, manifestó que fue a partir del 18 de agosto del 2000, que ambos decidieron unirse “como marido y mujer”, mudándose –a su decir- para un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial Aparto Quintas, de la urbanización Canta Claro, signada con el Nro. 3, municipio San Carlos, estado Cojedes, donde cohabitaron por cinco (5) años, es decir hasta el año 2005, fecha en la cual, decidieron de común acuerdo mudarse a la urbanización Colinas de Guataparo, calle Turmero, casa Nro. 88-31, municipio Valencia, estado Carabobo, adicionando que, la supuesta unión concubinaria perduró hasta el 25 de agosto de 2019, fecha en que falleció Francisco Belandia Barcina.
Ahora bien, para este Juzgador determinar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre Francisco Belandia Barcina y Vivian Josefina León Velásquez, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados, en este sentido, con relación al primer (1°)requisito, relativo a la cohabitación o vida en común; resulta pertinente traer a colación el contenido de la constancia de residencia emitida en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Consejo Comunal Canta Claro del municipio San Carlos, estado Carabobo, que riela al folio 20, donde se asentó que dichos ciudadanos: “Residieron en el conjunto residencial aparto quintas casa N°3 de la urbanización Canta Claro, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desde el año 2000 hasta 2005”. Aunado, en la constancia de concubinato emitida por la “Prefectura del Municipio Tinaquillo”, en fecha 4 de junio de 2012, se estableció lo siguiente:
Hace constar por medio de la presente, que (…) FRANCISCO BELANDIA BARCINA y VIVIAN JOSEFINA LEÓN VELÁSQUEZ (…) se llegaron ante este despacho el día 18/01/06, para firmar una CONSTANCIA DE CONCUBINATO LA MISMA ESTA INSERTADA EN EL LIBRO DEL 2006 EN LA PAGINA 0018 Y LINEA 34, los mismo[s] manifiestan que conviven desde el 2000. Hasta la presente fecha.
Con las constancias precitadas, se deja en evidencia que los ciudadanos Vivian Josefina León Velásquez y Francisco Belandia Barcina, residieron desde el año 2000 al 2005, en la urbanización Canta Claro, casa No. 3, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así como, el reconocimiento por parte de los referidos ciudadanos, de doce (12) años de convivencia, en tal
sentido, al verificarse de las referidas documentales un domicilio donde cohabitaron dichos ciudadanos, desde el año 2000 al 2005, y aunado, al reconocimiento de los mismos ante la “Prefectura del Municipio Tinaquillo”, sin que se haya desvirtuado el argumento y la prueba, quien aquí decide, considera verificada y demostrada la cohabitación o vida en común, en el presente juicio. ASÍSE ESTABLECE.
Con respecto al segundo (2°) requisito, referido a que la pareja esté conformada por divorciados, viudos o solteros. La representación judicial de la parte demandante en la narración de los hechos manifestó que su poderdante era madre soltera. Y en cuanto al difunto Francisco Belandia Barcina, no hizo referencia alguna de su estado civil. No obstante, de una revisión minuciosa a las pruebas previamente valoradas, se evidencia en el contenido del acta de defunción Nro. 1089, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2019, Tomo V, lo siguiente: “… en fecha (…) (25/08/2019), falleció: FRANCISCO BELANDIA BARCINA (…) según los documentos presentados, tenía 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-831.877, de nacionalidad ESPAÑOLA (…) de estado civil SOLTERO (…).
Como corolario, al no constar en autos alguna prueba que desvirtué o contradiga el estado civil de la ciudadana Vivian Josefina León Velásquez –alegado por su poderdante-, así como, el estado civil que tenía el difunto Francisco Belandia Barcina, extraído del acta de defunción previamente descrita, este Juzgador determina que ambos eran solteros, por lo que, resulta configurado el segundo (2°) requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a tercer (3°) requisito existencial, relativo a permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años. Resulta pertinente hacer alusión a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ali Rafael Mendoza, Didadis Diolba Parra Robles, Bonis Yolexy Castillo Zarate y Juana Sabina Goila Aponte, quienes, a la interrogante sobre la fecha de inicio y culminación de la supuesta unión, coincidieron en que fue desde el año 2000 al 2019, y en cuanto a su perduración, concordaron en que fue por 19 años. Asimismo, de la constancia de residencia, concubinato y convivencia, previamente citadas para la verificación del primer (1º) requisito, se evidencia el reconocimiento de una unión de pareja por más de dos (2) años. Así las cosas, constando en dichas pruebas una permanencia que supera sobradamente los dos (2) años exigidos por la jurisprudencia patria, este Juzgador considera configurado el requisito bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, pero no menos importante, es necesario verificar que no hayan impedimentos dirimentes en la relación que se pretende legalizar; con respecto a esto, se debe puntualizar que el Código Civil prevé una serie de impedimentos para la validación de las relaciones matrimoniales, desde el artículo 14 al 59, los cuales señalan:
Artículo 46.- No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47.- No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48.- Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49.- Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57.- La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58.- No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
De esta manera, el legislador a establecido aquellos impedimentos dirimentes para la consolidación de un matrimonio. Sin embargo, al establecer la Carta Magna en su artículo 77, que las uniones estables de hecho producirían los mismos efectos del matrimonio, este Juzgador, se ve en la necesidad de acoger dichos impedimentos, para determinar si es posible la unión pretendida en esta causa. En tal sentido, de un análisis a los impedimentos previamente citados y un recorrido minucioso a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva civil. Se observo que, no consta en autos que la defensora ad litem haya alegado en su oportunidad la existencia de algún impedimento dirimente, así como tampoco, en las pruebas promovidas por las partes. Por lo que, este Jurisdicente considera que la unión pretendida no tiene algún impedimento para su declaratoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificados previamente cada uno de los requisitos existenciales para la validez de una unión estable hecho, y habiéndose establecido en esta litis, la configuración de los primeros tres (3) requisitos supra descritos y la no existencia de un impedimento de ley (último requisito). Pasa este Juzgador a precisar el día, mes y año de inicio y culminación (duración) de la unión estable de hecho bajo estudio (ver sentencia N° 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, de lo relatado en el libelo de demanda se observó que, -a decir de la representación judicial- la relación inició en fecha 18 de agosto del 2000 y culminó con la muerte de referido difunto, en fecha 25 de agosto de 2019. Así las cosas, se debe destacar que, los testimonios de los ciudadanos Bonis Yolexy Castillo Zarate, Juana Sabina Golia Aponte y Meris Coromoto López Sevilla, coinciden con ambas fechas, en este sentido, determina este Juzgador que el inicio de la unión estable de hecho fue el 18 de agosto del 2000 y culminó en fecha 25 de agosto de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, en virtud de las consideraciones realizadas, en apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador determinó que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho debe ser declarada con lugar.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se declara con lugar la demanda de Acción Mero Declaratoria de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana Vivian Josefina León Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.328.946.
Exponen los recurrentes, que la sentencia recurrida incurrió en irregularidades cometidas en la publicación del edicto, en las diligencias para la citación personal y para la citación por carteles de los demandados, así como en los deberes de la defensora designada.
En primer término expone la infracción relativa al llamamiento de los terceros en el cual según señala el juez A Quo ordeno que se publicara el edicto al que se refiere el artículo 507 de Código Civil, en el cual establecido un lapso de emplazamiento dentro de los 20 días de despacho siguiente después que conste en auto la consignación del edicto en auto, cuando el articulo antes mencionado establece el llamado a juicio de todo el que tenga interés y manifiesto en el asunto, sin indicar cuándo debe hacerse parte en el juicio.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil establece que:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 15-1137 de fecha 17 de mayo de 2016 ha establecido que, la publicación de los edictos, para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas constituye una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio y en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.
Ahora bien, referente a los terceros el artículo 507 del Código Civil establece en efecto dos oportunidades en el cual el tercero o interesado llamando mediante edicto siendo el primero al inicio del proceso, con la orden de emisión del edicto en el auto de admisión y en un segundo momento una vez concluido el juicio y es publicado un extracto de la sentencia. Así pues, que en materia de terceros ha sido criterio reiterado aun cuando se establece un lapso perentorio para la comparecencia de los terceros estos pueden hacerse parte dentro del juicio en cualquier grado o instancia de la causa.
En este sentido se desprende del edicto emitido por el A Quo que riela en el folio 109 del presente expediente que se indica:
“A cuanta personas que tengan interés directo y manifiesto, que por ante este Tribunal Ciudadana Vivian Josefina León Vázquez, Venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad V- 10.328.946, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio Carmen Aminta Torrealba Galea, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 103.962, ha interpuesto demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y en esta misma fecha se admitió la demanda ante señalada, además, se acordó emplazar a los ciudadanos Ignacio Javier Belandia Moras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.914.744, Francisco Javier Belandia Moras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.979.250, Caterina Belandia Moras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.346.372 y Javier Carlos Belandia Moras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.088.351, de este domicilio a quienes el Tribunal tiene como parte demandada de autos, en sus caracteres de hijos herederos conocidos del ciudadano Francisco Belandia Barcina, quien en vida fue español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 831.887, fallecido en fecha 25 de agosto de 2019, y su último domicilio conocido fue en la Urb. Colina de Guataparo, calle Turmero, casa quinta signada con el Nro 88-31, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de la Acta de defunción marcada con la letra “G” que corre inserta en los folios 25 y 26 del presente expediente y que fue expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo en fecha 26 de agosto de 2019, para que comparezca por ante este Tribunal, el cual se encuentra ubicado en la calle Independencia, edificio Ariza, piso 1 entre calles Constitución y Diaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de que conste en auto la consignación del presente Edicto y se haga parte de el presente juicio. De no presentarse tercero alguno se procederá a citar a los demandados y continuar la presente causa…”
Así pues, se desprende de lo antes transcrito que en efecto el juez A Quo establece un lapso perentorio de 20 días de despacho a los fines de vencido este proceder a citar a los codemandados, no siendo de ninguna manera este lapso una limitante para la comparecencia o accionar en juicio de los terceros que pudieran tener interés en el mismo.
Respecto a la naturaleza de orden público que conlleva la publicación de los edictos, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 000343 de fecha 3 de mayo de 2017 dejó establecido que:
La publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitivamente que en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera de dicha oportunidad.
En este sentido en el caso de marra evidentemente el juez A Quo una vez que decretó mediante sentencia interlocutoria la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dio cumplimiento a lo establecido al artículo 507 del Código Civil al ordenar y emitir el edicto, no viéndose afectado ni condicionado la comparecencia de terceros interesado ni su derecho a la defensa. Así se decide.
En otro punto los recurrentes denuncian la falta de agotamiento de la citación personal, exponen que el Alguacil no cumplió su obligación de procurar practicar la citación personal de los demandados.
El ámbito de aplicación de la citación personal, lo encontramos dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el alguacil puede hacerle entrega al demandado de la Boleta de Citación y de la Orden de Comparecencia.
La orden de citación emana del Tribunal y la ley no hace reservas respecto a la obligatoriedad, siendo su naturaleza la citación una orden.
Ahora bien, en el caso de marra se evidencia del análisis de los autos presente en el expediente que corre inserto en el folio 120, 131 y 142 las diligencias consignadas por el ciudadano Leomar Centeno en su carácter de Alguacil Accidental del tribunal A Quo donde expone que:
Siendo las 05:10 de la tarde del día 22 de mayo de 2023 me traslade a la siguiente dirección Urbanización Colinas de Guataparo, calle Turmero, casa – quinta Nro 88.31, municipio Valencia del estado Carabobo estando en la dirección antes señalada, me entreviste con el vigilante de la urbanización, quien se identifico como José Molina Zambrano, cédula de identidad V. 8.103.222 y el mismo me informo que no había persona alguna en la casa antes mencionada, por lo que me fue imposible practicar la citación ordenada.
En este sentido este juzgador evidencia que consta en auto diligencia consignada por el alguacil accidental adscrito al tribunal A Quo en el cual deja constancia el agotamiento de la citación personal en la dirección consignada por la parte actora, así pues, que tal como establece el juez A Quo, fue agotada la citación personal dando lugar así a la citación por carteles.
Así mismo en fecha 26 de mayo de 2023, fue solicitado por la parte actora la citación por carteles de los demandados siendo acordado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 y consignados en autos en fecha 03 de julio de 2023, siendo posteriormente entregados los carteles a la ciudadana Jaimir Peres Galeas en su condición de Secretaria del Tribunal A Quo, en la dirección aportada por la parte actora siendo de esta manera agotada la citación de la parte demandada.
En ese sentido considera este juzgador, que el tribunal A Quo no violentó el derecho a la defensa de las partes por cuanto fue verificado el agotamiento tanto de la citación personal como de la citación por carteles. Así se decide.
En otro orden, denuncia el recurrente el incumplimiento de los deberes de la defensora ad litem, ahora bien este juzgador en su función pedagógica ilustra que la función del defensor ad litem en beneficio del demandado, aclara es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional.
Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
En el caso bajo estudio en fecha 22 de septiembre de 2023, la parte actora solicitó mediante diligencia el nombramiento del defensor ad litem, siendo designada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023 la abogada María Teresa Borge Matute como defensora ad litem; en fecha 18 de octubre del 2023 fue aceptado el cargo por la abogada antes mencionada; en fecha 18 de diciembre de 2023 fue consignada por la defensora a litem el escrito de contestación de la demanda, asimismo fueron consignados carteles de notificación de la designación del defensor a litem, igualmente consta en copias simple de los captures de pantallas de conversaciones vía WhatsApp entre la defensora ad litem y los demandados en autos.
Del mismo modo se verifica que en fecha 24 de enero de 2024, fue consignada por la abogada María Teresa Borge Matute, escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 240 al 244; así mismo en fecha 23 de abril de 2024 consignó en autos escrito de informe (f.285 al 287); en fecha 15de octubre de 2024, la defensora ad litem ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal A Quo en fecha 14 de octubre de 2024.
Del orden cronológico antes explanado este juzgador constata, que en efecto la defensora ad litem ejerció la defensa de los codemandados de manera oportuna en salvaguarda del derecho a la defesa de las partes, siendo las diligencias ejecutadas por la abogada María Teresa Borge Matute conforme a derecho.
En este sentido, resulta evidente para quien aquí juzga que no existe error, falta o fraude en las citaciones de los co-demandados, ni negligencia en la defesa desplegada por la defensora Ad Litem, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la apelación incoada por la abogada María Teresa Borges en su carácter de defensora Ad Litem de los ciudadanos Ignacio Javier Belandia Moras; Francisco Javier Belandia Moras; Caterina Belandia Moras y Javier Carlos Belandia Moras. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA TERESA BORGES, inscrita en el Inpreabogado Nro. 87.156 en su carácter de defensora Ad Litem de los ciudadanos IGNACIO JAVIER BELANDIA MORAS; FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS; CATERINE BELANDIA MORAS y JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.914.744, V- 9.879.250; V-11.346.372 y V-15.088.251, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la Sentencia Definitiva de fecha 14 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.962, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAN JOSEFINA LEÓN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.328.946, contra los ciudadanos IGNACIO JAVIER BELANDIA MORAS; FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS; CATERINE BELANDIA MORAS y JAVIER CARLOS BELANDIA MORAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.744; V- 9.879.250; V-11.346.372 y V-15.088.251, respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.372
CENG/ovg-
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