REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.381
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1.970 bajo el número 9.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS ERNESTO GONZALEZ MARTÍNEZ, RAUL EDUARDO SARQUIS y LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.053, 10.108, y 239.932 respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil LICORERÍA GRASSI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1.988, bajo el Nº 35, tomo 1-A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARIA DE ATANGUIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.521.
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Previas formalidades de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada y signándosele su nomenclatura correspondiente en fecha 31 de octubre de 2023. (folios 01 al 23)
En fecha 07 de noviembre de 2023, el A-quo admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 24)
Cumplidas íntegramente las formalidades de Ley en lo que respecta a la designación, juramentación y citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, fue presentado en fecha 28 de mayo de 2024 por ésta, escrito contentivo de contestación a la demanda con sus documentales respectivas. (folios 56 al 62)
En fecha 04 de junio de 2024, el A-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.
El día 17 de junio de 2024, se celebró la respectiva audiencia preliminar en el presente juicio. (folios 64 y 65)
En fecha 20 de junio de 2024, dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. (folios 66 y 67)
En fecha 26 de noviembre de 2024, la defensora ad-litem de la parte demandada consignó ante el A-quo, su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folios 68 y 69)
El día 09 de julio de 2024 el a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (folios 70 y 71)
En fecha 23 de septiembre de 2024, el a-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del juicio. (folio 72)
El día 08 de octubre de 2024, tuvo lugar la celebración de la respectiva audiencia oral de juicio. (folios 73 y 74)
En fecha 25 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO de local comercial incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L., contra la sociedad mercantil LICORERÍA GRASSI, S.R.L.. Sentencia que el día 01 de noviembre de 2024 fue recurrida por la defensora ad-litem de la parte demandada mediante recurso de apelación, recurso éste que fue oído en ambos efectos a través de auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2024 por el a-quo. (folios 75 al 86)
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 21 de noviembre de 2024 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones. (folio 88)
En fecha 15 de enero de 2025, esta Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio. (folio 89)
Encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Mediante el libelo de la demanda, la representación de la parte demandante, alega que suscribió junto a la sociedad mercantil LICORERÍA GRASSI, S.R.L., un contrato, mediante el cual le arrendó a la mencionada sociedad mercantil un local para uso comercial, signado con el número 5, ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Residencias La Begoña, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que el referido contrato tenía vigencia desde el día 01 de noviembre del año 2017 hasta el 31 de octubre del año 2018 y que el último pago realizado por la referida sociedad mercantil, se efectuó por concepto de canon de arrendamiento el día 11 de octubre de 2018, es decir, cumplió con la totalidad de los pagos pactados mediante dicho contrato.
Asevera que hasta la fecha de la presentación de la demanda, el citado local comercial arrendado se encuentra cerrado y que los encargados de los locales adyacentes hacen referencia que se encuentra cerrado desde el momento de la pandemia de covid-19 acaecida en el país.
Señala que mediante la cláusula sexta del contrato, se estableció que el término de duración del mencionado contrato era de un año contados a partir del día 01 de noviembre de 2017 hasta el día 31 de octubre de 2018. Por otra parte, que como causal de su resolución era el incumplimiento del literal (i) de la cláusula novena, en la cual se estipuló que cuando el arrendatario incumpla lo establecido en la cláusula séptima, o una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, y que además en cuanto a cualesquiera de las causales de resolución, que en todos esos casos, el arrendatario debe pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que faltaran hasta la terminación natural del contrato o cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, además de indemnizar los daños y perjuicios que su incumplimiento causare a la arrendadora, así como los gastos, costos y costas que se generen en razón de cualquier procedimiento administrativo, judicial o de cualquier otra naturaleza.
Además de lo anterior, que la cláusula vigésima tercera del contrato en cuestión, se estipuló como una cláusula penal si una vez vencido el término de la relación contractual, el arrendatario se retardaba a materializar la entrega del aludido local comercial, incumplimiento, que asegura, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto Ley Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, deberá pagar la suma equivalente al canon de alquiler diario, mas el 50% de dicho monto por cada día hasta la total desocupación y entrega del inmueble, sin que ello significara o conllevara prórroga del contrato o tácita reconducción ni nuevo contrato.
Que si el Arrendatario hubiese convenido expresamente que si su voluntad fuere la de renunciar a la prórroga legal establecida en el artículo 26 del DECRETO LEY, o quisiere disfrutar de la misma debía notificarle a la Arrendadora el día del vencimiento de El Contrato y que al evidenciarse ausencia de notificación en la debida oportunidad, se entenderá que el Arrendatario ha decidido acogerse de manera definitiva al plazo máximo de la prorroga legal que le corresponde
Que es evidente, que la sociedad mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L., ha disfrutado del periodo de prórroga legal según la ley que rige la materia, y según el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., aseverando que continúa disfrutando del inmueble objeto de la relación arrendaticia que existió entre la referida empresa y su representada hasta la presente fecha, sin existir contrato de arrendamiento vigente o prórroga legal que la ampare.
Explana por todo lo anterior, que la demandada incurrió en causales de desalojo del inmueble de uso comercial.
Por todos los anteriores razonamientos demanda como en efecto lo hace a la sociedad mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada a devolver el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas y en el mismo buen estado en que declaró recibirlo. Solicitó igualmente que la referida demandada fuera condenada al costo o costas procesales.
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
Fundamenta su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 40 del numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda compareció la defensora ad-litem de la sociedad mercantil demandada y mediante escrito rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Desalojo del Local Comercial incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L.,
Negó y rechazó que su representada haya cancelado hasta el mes de Octubre del año 2018, ya que, asegura, los dichos que expresa la parte actora en su libelo de la demanda, el local se encuentra cerrado desde la Pandemia COVID 19, hecho este que aduce, es falso, ya que asevera, por ser un hecho público y notorio, que la Pandemia COVID 19, Inicio el 13 de Marzo del 2020, por lo que señala no es cierto que se deban los cánones que corresponden desde Noviembre del 2018 hasta la fecha de la contestación.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido alguna notificación de su prorroga legal, por lo que asegura, la parte actora no cumplió con su deber de notificar en su debida oportunidad el tiempo que le correspondía de la prorroga legal a su representada. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga deuda alguna de canon de arrendamiento alguno solicitado en la demanda.
Que como consecuencia de lo anterior, explana que no hay causa que Justifique la demanda por DESALOJO.
Explica que su representada dejó una deuda de condominio desde el año 2021 hasta la presente fecha, por cuanto asegura que el mismo se encuentra cerrado, debido a la situación país.
Solicitó que la demanda fuese declarada, sin lugar en la definitiva.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antes de esta Alzada adentrarse en el análisis de las pruebas promovidas por las partes, es importante denotar los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos explanados por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en su contestación.
Entre los hechos no controvertidos, encontramos que ambas partes coinciden tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, alegando que fue celebrado entre las partes el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.
Igualmente, que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2018.
Dentro de los hechos controvertidos alegados en el libelo de la demanda y negadas y rechazadas en el escrito de contestación, se encuentra la vigencia del referido contrato.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda suministró los siguientes elementos:
• Marcada con la letra “A” y que riela del folio 04 al folio 09, se encuentra copia certificada de instrumento poder, expedido por la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo.
Instrumento este, mediante el cual se evidencia la legitimidad que tiene el abogado Jesús Ernesto González Martínez, para actuar en la presente causa, en representación de la parte demandante. Por otra parte, de tal instrumental no se desprende elemento alguno que defina uno de los hechos controvertidos entre las partes, motivo por el cual esta Alzada no tiene nada que valorar en relación a los mencionados hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” y que riela al folio 10, se encuentra impresión a color de tres fotografías con determinadas descripciones.
Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto, se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, por lo que no quedó demostrada la credibilidad e identidad de la prueba libre y siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C” y que riela del folio 11 al folio 13, se encuentra Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., como arrendadora, representada por el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO SARQUIS LIMONGI, y la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI, S.R.L., como arrendataria, representada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL CLEMENTE.
Instrumento éste ratificado en el lapso probatorio, el cual fue reconocido en su totalidad por parte de la defensora ad-litem de la demandada mediante el escrito de contestación a la demanda, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 01 de noviembre de 2017 la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LICORERIA GRASSI, S.R.L., mediante el cual la referida administradora le arrendó un bien inmueble constituido por un local comercial signado con el número 5, ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Residencias La Begoña, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a demás se demuestra de ésta instrumental, mediante su cláusula sexta, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento quedó establecido en un año exacto, desde el día 01 de noviembre de 2017, hasta el día 31 de octubre de 2018 y que una vez vencido el contrato, el arrendatario gozaba la posibilidad de suscribir nuevamente otro contrato.
También se demuestra que al arrendatario al momento de suscribir el contrato aceptó que si al vencimiento del término del contrato no hiciera entrega del inmueble, deberá pagar la suma equivalente al canon de alquiler diario, mas el 50% de dicho monto por cada día hasta la total desocupación y entrega del inmueble, sin que ello significara o conllevara prórroga del contrato o tácita reconducción ni nuevo contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “D”, y que riela al folio 14, se encuentra copia simple de recibo de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre y Octubre del año 2018.
Instrumento este, mediante el cual se pretende demostrar un hecho que no es controvertido entre las partes, por lo que en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”, y que riela del folio 15 al folio 21, se encuentra copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil LICORERIA GRASSI S.R.L.
Instrumento este, que delata la constitución de la sociedad mercantil demandada, asunto este, que no es discutido por las partes en el presente proceso y nada aporta al acervo probatorio para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto y por lo tanto la desestima de las pruebas promovidas. Y SÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes elementos:
• Marcado con el número “1”, y que riela al folio 59, se encuentra copia simple de documento impreso que no posee membrete alguno, ni se encuentra firmado o suscrito por persona o ente alguno.
Razón por el cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto y en consecuencia lo desecha de la valoración de las pruebas. Y así se declara.
• Marcado con el número “2”, y que riela en el folio 60, se encuentra copia simple de documento impreso que no posee membrete alguno, ni se encuentra firmado o suscrito por persona o ente alguno.
Razón por el cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto y en consecuencia lo desecha de la valoración de las pruebas. Y así se declara.
• Marcado con el Número “3”, y que riela al folio 61, se encuentra instrumento privado suscrito por la misma defensora ad-litem de la demandada quien promueve la prueba.
Razón por la que tal instrumental no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, por lo que en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Y así se declara.
• Marcado con el número “4”, y que riela al folio 62 se encuentra impresión de correo electrónico.
Al efecto, el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
…OMISSIS…
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba la impresión de correo electrónico, era necesario demostrar su autoría, destinatario y que el mensaje está inalterado desde que se generó, lo que se pudo lograr mediante la experticia, cosa que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia el mismo se desecha del proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la representación de la parte demandante, el desalojo de un local comercial que le fue arrendado a la sociedad mercantil demandada motivado a que en ese contrato suscrito entre ambos en fecha 01 de noviembre de 2017, se estableció que el mencionado contrato tenía la vigencia de un (01) año venciéndose el día 31 de octubre del año 2018, que éste no era prorrogable y que una vez vencida la vigencia del contrato comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente, ahora bien, en vista de lo anterior y siendo el caso que la arrendataria no ha materializado la entrega del local comercial a la arrendadora desde el vencimiento del contrato, demandó el desalojo del mismo.
Por su parte, la defensora ad-litem de la demandada admite como cierto que el día 01 de noviembre de 2017 su defendida suscribió contrato de arrendamiento del referido inmueble con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., también admite que realizó algunas modificaciones al local comercial, por otra parte, que su defendida continúa arrendada en el referido local.
Para decidir se observa:
La existencia de la relación arrendaticia quedó plenamente demostrada con pruebas instrumentales, que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta decisión y que consisten en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2017 con vencimiento el 31 de octubre de 2018 sin existir la posibilidad de renovación alguna, a menos de que entre las mismas partes se suscribiera un contrato nuevo.
Si bien es cierto, la representación de la demandada negó la obligación que tenía la demandada de pagar la suma equivalente al canon de alquiler diario, mas el 50% de dicho monto por cada día hasta la total desocupación y entrega del inmueble, sin que ello significara o conllevara prórroga del contrato o tácita reconducción ni nuevo contrato, aún cuando se hace tal negación, la parte demandante no solicita tal pedimento y lo único que pretende es la desocupación del inmueble y que la demandada sea condenada en costas y costos procesales.
Por otra parte, las partes no alegaron ni consta en autos la suscripción de un nuevo contrato, ni consta en autos una misiva dirigida por la arrendataria a la arrendadora manifestando la intensión de suscribir un nuevo contrato.
Ciertamente, unas de las principales obligaciones del arrendatario para no incurrir en una causal de desalojo, conforme al numeral 7 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es llegar a un acuerdo con el arrendador respecto a la prórroga o renovación del contrato, hecho éste que no ocurrió y quedó demostrado mediante los autos.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la representación de la demandada asegura que el aludido contrato se encuentra vigente, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato.
La representación de la demandada no aportó medio de prueba alguno que demostrara que la arrendataria gozaba el justo título de arrendamiento pactado con la arrendadora, por lo que es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 7°, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y por ende debe ser confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la presente demanda de desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de la demandada, sociedad mercantil LICORERIA GRASSI, S.R.L.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SEINCA S.R.L., contra la sociedad mercantil LICORERIA GRASSI, S.R.L.; TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada LICORERIA GRASSI, S.R.L., hacer entrega material sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 05, ubicado en la Avenida Bolívar, Residencias La Begoña, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie de aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (102,09 Mts2), distribuido en dos plantas, planta baja y planta alta, con su frente a la Avenida Bolívar; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio público y privado prestados al inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.381
CENG/OV/PC.-
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