REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.402
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: Entidades Mercantiles PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A, ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A Y ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.342
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2024, por el abogado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, y suscribe diligencia mediante la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, presenta escrito de alegatos con relación a la medida solicitada;
En fecha seis (06) de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia por auto acuerda agregar los fotostatos presentados por la parte accionante, al cuaderno de medidas y fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para emitir el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, el Tribunal Tercero dicta una primera decisión declarando Improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, presenta diligencia solicitando nuevamente Medida Cautelar de Secuestro
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el Tribunal Tercero fija nuevamente la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, la abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A, presenta escrito de alegatos solicitando sea negada la medida solicitada.
En fecha diez (10) de diciembre del mismo año el Tribunal Tercero de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara nuevamente improcedente la medida solicitada por la parte actora.
Previo sorteo de distribución correspondiente al día catorce (14) de enero de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha tres (03) de enero del presente año, la parte actora presento escrito de informes y consigno anexos marcados de la “A” a la “H”.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de febrero de 2025, presento observaciones al informe consignado, y por diligencia separada de fecha once (11) de febrero del presente año consigno anexo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, la parte actora presenta escrito de alegatos, y presenta anexos arcados “A”, “B” y “C”.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada TANIA ROSALES DE LEDEZMA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.984, presenta diligencia en la cual solicita a este Tribunal no se tome en consideración los hechos que fueron alegados por la parte actora en el escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, la parte actora, solicita a este Juzgado Superior desechar los instrumentos que presente la parte demandada y ratifica la solicitud de medida cautelar de secuestro.
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Observa este Juzgado Superior de la revisión de la solicitud presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, por la parte actora, la misma fundamento la solicitud de medida de secuestro en los términos siguientes:
“…Acudo ante este digno tribunal a los fines de RATIFICAR EL PEDIMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL CONTRA LA DEMANDADA, relacionada con la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios y otros incumplimientos, en virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de la procedencia de la mencionada medida cautelar por el FUMUS BONI IURIS (Humo de buen derecho), Como punto determinante el carácter de legítimo propietario que tengo sobre el lote de terreno arrendado que no percibo ningún pago y además por los daños ocasionados al inmueble, por consecuencia de un incumplimiento certero del contrato de arrendamiento el cual constituye suficiente probanza para otorgar la medida cautelar de secuestro judicial el PERICULUM IN MORA (Peligro en la mora), otro de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. En el presente caso tenemos dos ejemplos puntuales que existe el peligro en la mora, como lo es las cantidades de cánones atrasados encaminando el arrendatario hacia la insolvencia extrema quien adeuda 22 meses de pago, por lo que solicito con suma urgencia que se acuerde la presente medida por extrema necesidad de desocuparlo ante el periculum in mora de continuar el arrendatario ocupándolo con ocupaciones ilegales entregando el inmueble a terceros no autorizados y aunado al hecho que tengo legitimidad en la propiedad, debido al pronunciamiento de ordenar la restitución del inmueble, mediante oficio N° 00-DGCDC- F61NN-08512024 de fecha 15 de octubre de 2.024, decreta una MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, ordenada por la Fiscalía 61 Nacional del Área Metropolitana de Caracas por instrucciones expresa del Fiscal General de La República, quien autoriza la restitución del inmueble al propietario por su condición de adulto mayor (en su programa del Ministerio Público protege al adulto mayor), el cual acompaño como anexo (A) …”
III
SENTENCIA RECURRIDA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el a quo:
“…Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. …
…Bajo este contexto se constata que, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …
…Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 eiusdem el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
…En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. …
…Así las cosas, observa quien aquí decide que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente número 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
…En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa esta jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante fundamenta el fumusboni iuris y periculum in mora, así:
“… FUMUS BONI IURIS (Humo de buen derecho), Como punto determinante el carácter de legítimo propietario que tengo sobre el lote de terreno arrendado que no percibo ningún pago y además por los daños ocasionados al inmueble, por consecuencia de un incumplimiento certero del contrato de arrendamiento el cual constituye suficiente probanza para otorgar la medida cautelar de secuestro judicial el PERICULUM IN MORA (Peligro en la mora), otro de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. En el presente caso tenemos dos ejemplos puntuales que existe el peligro en la mora, como lo es las cantidades de cánones atrasados encaminando el arrendatario hacia la insolvencia extrema quien adeuda 22 meses de pago, por lo que solicito con suma urgencia que se acuerde la presente medida por extrema necesidad de desocuparlo ante el periculum in mora de continuar el arrendatario ocupándolo con ocupaciones ilegales entregando el inmueble a terceros no autorizados y aunado al hecho que tengo legitimidad en la propiedad. …
…Consignando a tal efecto los siguientes medios probatorios:
…Copia Simple de Oficio N° 00 DGCDC-F61NN-0851-2024, suscrito por el Fiscal Nacional Sexagésim Primera (61°) Nacional Plena, de fecha 15 de octubre de 2024, dirigido al Juez Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual solicita Medida Innominada de Restitución de la Posesión. …
…Copia Simple de auto dictado por el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, de fecha 25 de octubre de 2024. mediante el cual da por recibido el oficio N° 00 DGCDC-F61NN-0851-2024. …
…Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara. …
…De lo transcrito anteriormente constata quien aquí decide que la parte actora no trajo a los autos ningún hecho nuevo surgido a los fines que este Tribunal determine los extremos establecidos en la ley para proceder a decretar la medida de Secuestro solicitada y negada en fecha primero (1ero) de abril de 2024. …
…Así pues que, para decretar la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se establece. …
…Siendo menester señalar que la simple alegación o peticiones de medidas preventivas, no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal). …
…En tal sentido debe señalar quien aquí decide que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice. Por lo tanto, no habiéndose comprobado de forma copulativa los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de medida cautelar de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide. …”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto, del conocimiento en Alzada de la presente causa, procede a revisar y verificar la solicitud cautelar Planteada por el accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, en este sentido procede este Sentenciador a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Para la procedencia o no de la solicitud cautelar se hace imperativo que el Juez de Primera instancia verifique de manera minuciosa si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva, en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Asimismo, tal como lo estableció el Juzgado tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el Artículo 588 del este Código de Procedimiento Civil, establece las medidas nominadas que los jueces pueden decretar, en cualquier estado y grado de la causa y señala entre ellas, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados; (Negrita y Subrayado de esta Instancia Superior)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Sin embargo ha sido recurrente la doctrina y la jurisprudencia patria en normar los requisitos de procedencia de obligatorio cumplimiento para que se pueda dar el decreto de las medidas nominadas, sin permitir la relajación de la norma, pues el decreto de alguna medida de cualquier tipo -nominada e innominada- sin el debido cumplimiento de los requisitos esenciales, traerían consecuencias jurídicas graves y desvirtuarían la esencia cautelar, dado que podrían usarse como un medio para que el accionante consiga una ejecución anticipada de su pretensión principal sin tener la probabilidad absoluta de resultar favorecido en el juicio principal.
Es por ello que el legislador fue claro al establecer en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
De la norma transcrita ut supra evidencia este Sentenciador que la instrumentalidad como característica esencial para acordar la medida preventiva de secuestro, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, resultan necesarios para el actor demostrar al juez cada uno de ellos de manera conjunta y además adecuarlos a los supuestos establecidos en la norma supra trascrita. Lo cual de la revisión de la sentencia hoy recurrida procedió a realizar la Juez del a quo.
Así pues, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia...” (Negrillas y Subrayado de esta Instancia Superior)
Conforme a las normas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador mediante el procedimiento cautelar procura garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummusbonis iuris, lo que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del actor al solicitar una protección cautelar.
Bajo este hilo argumentativo este Juzgado Superior, observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pero de la revisión minuciosa de cada uno de los elementos probatorios consignados por el actor ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y ante esta Superioridad al momento de consignar su escrito de informe, los mismos son valorados solo a efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud cautelar realizada, pero así como no lo hicieron en el Juzgado de Instancia, para este Sentenciador no demuestran ni da presunción de que pueda existir una alta posibilidad de una imposibilidad de resultar así de que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorecido el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada, la misma sin que se cumplan los ya nombrados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia pudiese violar flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien ha solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Ahora bien ante lo expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión) por ello los elementos aquí valorados solo son con el fin de considerar si la negativa del juez a quo en el otorgamiento de la cautelar resulto ajustado a derecho.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión principal de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida de secuestro solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante trajo a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal Superior y con fundamento a las normas antes citadas, este Sentenciador procede a verificar que la medida cautelar nominada de secuestro peticionada, no cumple con las formalidades del periculum in mora, motivo por el cual procede a confirmar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente no puede pasar por alto este juzgador, todos los elementos probatorios consignados por el actor, ante esta instancia de los cuales de una revisión minuciosa de cada uno de ellos emitir un pronunciamiento sobre los mismos, podría afectar la conciencia subjetiva de la juez de instancia que conoce la causa principal, en virtud de que de los mismos no se desprende elemento que evidencie o demuestre posibilidad alguna de que pueda ser ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorecido el actor tal como se ha expresado con anterioridad, razón por la cual, este sentenciador conociendo la fase cautelar del juicio por resolución de contrato que interpusiera el abogado, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, desecha del recurso cautelar los elementos probatorios consignados en esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2024, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria del 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.402
CENG/ovg-
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