REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.373
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACION
RECURRENTE: RISBEL ANDREINA BRETO DE SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.637.085
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Deibis Alexis Reyes Solórzano abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.298.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2024, por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.637.085 debidamente asistida por el abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.298 contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de junio de 2024 la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e INADMISIBLE la demanda de DISOLUCION y PARTICION de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A. interpuesta por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, contra el ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ
En fecha 16 de octubre de 2024 la parte actora mediante diligencia que riela en el folio 150 apela de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 28 de junio de 2024. En la misma fecha la ciudadana Risbel Andreina Breto Sánchez otorgo poder APUD- ACTA al abogado Deibis Alexis Reyes Solórzano (f.151)
En fecha 16 de octubre de 2024, el juzgado A Quo mediante auto escucha la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribución) en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 08 de noviembre de 2024 este tribunal de alzada da entrada al presente expediente mediante auto (f. 155) fijando el lapso de 20 días de despacho para la entrega de informe.
En fecha 16 de diciembre de 2024 la parte actora consigna escrito de informe que riela en los folios 156 al 160. En la misma fecha el abogado DIXON PEREZ MOTA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.706 en su carácter de co-apoderado del ciudadano Alfonso Sánchez Ruisanchez consigna escrito de informe que riela en los folios 161 al 164.
En fecha 13 de enero de 2025 el abogado FREDDY GERARDO GRILLET TORRES Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.598 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO DE SANCHEZ, consigno escrito de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de informe presentado por el recurrente que en fecha 16 de enero de 2024 que:
Que el tribunal incurre en una FALSA APLICACIÓN DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por cuanto no existe prohibición expresa de admitir la acción de disolución e la sociedad de comercio IINVERSIONES MANDALAY C.A., ya que no se encuentra tipificada en la norma sustantiva o adjetiva civil, ninguna causal de inadmisibilidad de la demanda. Igualmente el mismo Tribunal reconoce que la persona demandad Alfonso Sánchez, estando bajo interdicción temporal, se dio voluntariamente por el citado y tenía capacidad jurídica para actuar en este juicio.
De la misma manera, yerra el Juzgador al impedir el ejercicio de la acción civil, contrariando la Sentencia de la Constitucional, ya que la demandada de Disolución de Sociedad cumple con los requisitos de validez y los principios generales del derecho para ser admitida
(…)
(…) existe una FALSA APLICACIÓN Y ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 364 Y365 DEL CODIGO CIVIL ya que en dichas normas jurídicas no se encuentran prohibidas las actuaciones del entredicho en juicio. Y dicha norma se menciona las “las actuaciones del tutor”, y en el presente caso, la ciudadana RISBEL BRETO no está actuando como tutora del “entredicho” ALFONSO SANCHEZ, sino como socia que demanda la disolución de la sociedad INVERSIONES MANDALAY C.A (…)
(…)
(…) El tribunal incurre en una FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 137,142 Y 143 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y del ARTICULO 397 DEL CODIGO CIVIL. (…)
Por consiguiente, en el supuesto de que el ciudadano ALFONSO SANCHEZ, no hubiese tenido la capacidad necesaria para el momento de ser interpuesta la demanda, su representación en juicio no estaba prohibida por la norma adjetiva.
III
SENTENCIA RECURRIDA
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2024 emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual se dictó en los siguientes términos:
Con relación a esta cuestión previa, la jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la ilegitimidad al proceso del demandado.
Por eso debe revisarse el contenido del artículo 136 ejusdem, que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
Con relación a la subsanación de esa cuestión previa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”
De acuerdo al contenido de la norma transcrita anteriormente, la subsanación de la cuestión previa opuesta, vale decir, la del ordinal 4° del artículo 346, se concreta mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
En el caso concreto del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, demandado en el presente juicio, mediante su diligencia de fecha 23 de octubre de 2023 por la cual voluntariamente se dio por citado en esta causa, ha subsanado el mismo el vicio que se originó en la demanda y daba lugar a la cuestión previa opuesta. Así de decide.
Por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El apoderado judicial de la parte demandada alegó:
“…Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal Undécimo (11mo), del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que este Tribunal está en la obligación y deber de respectar y hacer cumplir la sentencia de interdicción provisional…
En tal sentido, el hecho conocido por la demandante ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.085, de la declaratoria de interdicción provisional del demandado para el momento de presentar la demanda debe traer como consecuencia su INADISIBILIDAD por cuanto para el de su presentación el ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, se encontraba todavía bajo interdicción provisional, la cual fue revocada en fecha diez (10) de julio del año 2023 fue dictada la SENTENCIA DEFINITIVA en el Juicio de Interdicción en fase plenaria, es decir, que cuando la demandante presentó la demanda el demandado no tenía capacidad jurídica para ello y por tal razón debe desestimarse la presente demanda por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY, C.A.…fue presentada el día veintisiete (27) de enero de 2023 y admitida en fecha primero (1) de febrero de 2023 en la cual se ordena la citación del Ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ.
Por tal razón, no tiene sentido continuar con esta causa, pues el vicio o defecto de capacidad jurídica estaba presente cuando fue presentada la demanda, motivo por el cual no puede continuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efecto desde que se decrete la interdicción provisional hasta que sea levantada y en consecuencia para el momento de presentación de la demanda por disolución y liquidación de la compañía se encontraba bajo interdicción donde la Tutora Provisional era la misma demandante faltando a sus obligaciones…”
(…)
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que no debió ser admitida por existir una prohibición legal, por ser contraria a derecho, ya que el demandado se encontraba todavía bajo interdicción provisional para el momento de interposición de la demanda.
Hecha la revisión correspondiente, constata esta juzgadora que la demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2023 y es en fecha 10 de julio de 2023 cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo revoca la interdicción provisional de dicho ciudadano que había sido acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 18 de julio de 2018.
Debe revisarse los artículos del Código Civil referentes al punto debatido y son los siguientes:
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
Artículo 365.- El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones…”
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda de DISOLUCION y LIQUIDACION de COMPAÑÍA ANONIMA, en la que la tutora provisional ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, demanda al que era su tutorizado, sometido a interdicción provisional, hecho ése que está expresamente prohibido por los artículos 364 y 365 del Código Civil; ya que aún cuando se haya levantado la interdicción provisional de dicho ciudadano, no impide que se dicte una decisión de la cuestión previa, dado que la causal de inadmisibilidad existía para el momento de la interposición de la misma. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se declara con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e Inadmisible la demanda de Disolución y Partición de la sociedad mercantil Inversiones Mandalay C.A.
Expone la recurrente que en fecha 27 de enero de 2023 la ciudadana RISBEL BRETO, interpuso la demanda de disolución y liquidación de la sociedad de comercio INVERSIONES MANDALAY C.A en contra de su socio, el ciudadano Alfonso Sánchez; que en fecha 29 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas, prevista en el ordinal 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegalidad de la persona citada como representante del demandado y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.
Ahora bien se desprende del escrito libelar específicamente del capítulo III. DEL PETITORIO que la demandante expone
“…En razón de lo antes expuesto, en nombre de mi ponderante RISBEL BRETO DE SANCHEZ, vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, ya identificado, en su carácter de socio y accionista, para que convengan, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal…”
Así mismo se desprende de la copia certificada de la sentencia de fecha 10 julio de 2018 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la circunscripción Judicial del estado Carabobo la declaratoria de interdicción provisional del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUIZSACHEZ (parte demandada) y la designación de la ciudadana RISBEL ANDREINA BRERTO DE SACHEZ, parte demandante en la presente causa. (f.23 al 26).
Igualmente se desprende del escrito presentado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.490 en su carácter de apoderado de la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO DE SANCHEZ en el cual solicita el nombramiento de curador especial para el demandado por cuanto:
“PRIMERO: El ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUIZANCHEZ, se encuentra aun bajo régimen de interdicción provisional en razón de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la circunscripción Judicial en expediente No. GPO2-V-2028-517, Cuaderno de Medidas No. GHOA-X-2018- 0007, EL 10 DE JULIO DE 2018, dicto sentencia declarando la interdicción provisional de ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ…
Ahora bien, la doctora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Por su parte el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, expone que:
…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.
Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
Ahora bien, en el caso de marra evidentemente tal como lo plantea la jueza A Quo al momento de la interposición de la demanda en fecha veintisiete (27) de enero de 2023 y admitida en fecha primero (01) de febrero de 2023 el demandado se encontraba bajo un régimen de interdicción civil, hecho conocido por la parte actora por cuanto fue designada como tutora es decir que es la representante legal de ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUIZANCHEZ.
Al respecto es importante resaltar para quien aquí juzga la falta de cualidad pasiva pues si bien tal como se demostró en auto la interdicción provisional, la cual fue revocada en fecha diez (10) de julio del año 2023 fue dictada la sentencia definitiva en el Juicio de Interdicción en fase plenaria, es decir, que cuando la demandante presentó la demanda el demandado no tenía capacidad jurídica para ello y más aún la hoy demandante funge como tutora legal del demandado.
Es de resaltar que el tutor legal tiene el deber de proteger los derechos, intereses y bienestar del tutelado, lo que incluye tanto la administración de sus bienes como su bienestar personal. Algunas de las principales obligaciones del tutor son la representación legal, el tutor actúa en nombre del tutelado en todas las actuaciones judiciales o extrajudiciales, la administración de bienes si el tutelado posee bienes, el tutor tiene la obligación de gestionarlos adecuadamente y evitar cualquier pérdida o deterioro, el garantizar el bienestar: el tutor debe asegurar que el tutelado reciba la atención médica, educativa y moral que necesite, la rendición de cuentas: el tutor está obligado a presentar informes periódicos ante el tribunal sobre la situación del tutelado y la administración de sus bienes y el actuar en el mejor interés toda decisión tomada por el tutor debe ser en beneficio del tutelado, priorizando su bienestar por encima de cualquier otro interés.
Al respecto el artículo 347 del Código Civil Venezolano establece tal como lo expone la jueza a quo que “el tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes”.
Así mismo el artículo 365 de la ley in comento expone que:
“ El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones”.
En este sentido en efecto en la correcta interpretación que hiciere el tribunal A Quo de los articulados que preceden si bien la demanda versa sobre la Disolución y Liquidación de la entidad mercantil INVERSIONES MANDALAY, C.A la parte actora quien en ese momento poseía el carácter de tutora demanda a tal como se evidencio en el escrito libelar a su tutelado ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, por la Disolución y liquidación de la entidad mercantil antes mencionada lo que de acuerdo al articulado antes mencionado se encuentra expresamente prohibido.
Así pues según la doctrina dominante y criterios jurisprudenciales, la acción es inadmisible en los siguientes supuestos; primero; cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; segundo; cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado); y tercero; cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada
En este sentido, esta alzada hace suyo el criterio jurisprudencial aplicado por el tribunal de la causa, en cuanto a los siguientes; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…
Y Sala Político-Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.”
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial arriba señalado es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación aquí propuesto por la parte actora, por cuanto existe una prohibición expresa de la norma en la admisión de la acción propuesta al estar sometido el demandado en auto al momento de la interposición de la demanda a una interdicción provisional, y más aun siendo la parte actora, designada como tutora; aún cuando se haya levantado la interdicción provisional de dicho ciudadano en el Iter Procesal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2024 por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.637.085 contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR ORIANNIS VITRIAGO GRACIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GRACIA
Exp. Nº 16.373
CENG/ovg-
|