REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.398
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: LUCY ALBERT LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.905.862
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE QUINTANA y BETSY SILVA FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.589 y 135.437 respectivamente
DEMANDADA: SUCESIÓN LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, integrada por los ciudadanos RUBEN PASTOR LUCENA VÁSQUEZ, LUENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ, LUISANA LUCENA JIMÉNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ y OMAIRA EMELIZ JIMÉNEZ VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.136.604, V-11.541.378, V-13.618.571, V-27.856.510, V-28.203.622, 30.387.460 y V-14.070.381 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de diciembre de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La representación de la parte demandante presenta escrito de informes en fecha 20 de enero de 2025.
Por auto del 03 de febrero de 2025, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara improcedentes la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas por la demandante.
De las actas procesales se desprende, que la representante legal de la parte demandante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegando el fumus buoni iuris y el periculum in mora alegando lo siguiente:
“…En virtud de este principio, se pretende evitar que se cometa un perjuicio mayor, y se impida la dilapidación del caudal hereditario al cual mi patrocinada la ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, antes identificada, posee habilitación jurídica suficiente; ya que en reiteradas ocasiones sus hermanas LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ Y LUIROSI COROMOTO LUCENA, antes identificadas, resguardándose en el ropaje de sus cargos en ambas sociedades de comercio (Administradora y Directora de Publicidad) han pretendido violentar los derechos de mi patrocinada y demás coherederos, toda vez que el de cujus LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado, era accionista mayoritario de las sociedades de comercio:
1) LAS COSAS DEL NIÑO, C.A.,
2) INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A.,
…OMISSIS…
Es importante expresar a este juzgador, que ambas ciudadanas LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ y LUIROSI COROMOTO LUCENA, suficientemente identificadas; han dilapidado los recursos propiedad de la sucesión, incluso actualmente tienen graves denuncias por redes sociales sobre el manejo de los recursos de ambas compañías, adicionalmente han publicado para la venta, bienes pertenecientes a las compañías que como establecimos forman parte en porcentaje determinante al caudal hereditario; o a empresas que pertenecen al caudal hereditario, como lo son LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. e INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A.
…OMISSIS…, es por lo que pedimos se decrete: Medidas cautelares innominadas; sobre las empresas: Las Cosas del Niño, C.A. E Inversiones INVERLUVA, C. A, de prohibición de ventas DE MERCANCIAS, BIENES INMUEBLES QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE SU PROPIEDAD, Tendientes a evitar la continuidad del daño que hasta la fecha están causando las mencionadas ciudadanas…
Igualmente se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propios del de cujus que seguidamente identificaremos, con el fin de resguardar el caudal hereditario hasta tanto se reivindique a nuestra patrocinada como hija de LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado. 1. Un (01) Apartamento el cual se encuentra ubicado en el edificio RESIDENCIAS ALBORADA MAR, ubicado en la Calle Principal de Playa Norte, frente al mar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, Estado Falcón, distinguido con N° 5-D, ubicado en el nivel 5, del Edificio Residencias ALBORADA MAR…
…OMISSIS…
2. Un (01) Apartamento identificado con el N°11-1, Ubicado en la Planta Decima Primera del Edificio RESIDENCIAS TRATO, situado en el Paseo Cabriales, jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
…OMISSIS…
3. Un (01) Apartamento signado con el Código Catastral N° 13-03-04-001-216-0022- 001-00903303, el referido apartamento tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (69,18 mts2), ubicado en Urbanización EL OBELISCO, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 03-03 del Bloque 03 del Edificio 09, ubicado en el tercer piso
…OMISSIS…
4. Una (01) Casa-Quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Flores, distinguido con el N° 108-41, en la Urbanización la Viña, Jurisdicción del Municipio San José del Distrito de Valencia del Estado Carabobo.
…OMISSIS…
5. Una Parcela en Jardines del Recuerdo-Valencia, N-1195, Sección: H-4, Jardín: Resurrección…
6. Una Parcela en Jardines del Recuerdo-Valencia, N-1313, Sección: K-5. Jardín: Ultima Cena…
7. Unas bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare…
Con el objeto de aportar documentos como sustento legal a la pretensión, se adjuntaron con la demanda y en el expediente en COPIA FOTOSTATICA SIMPLE; los documentos de propiedad de todos los bienes inmuebles que acabamos de describir. Los cuales como establecimos en vida PERTENECIERON AL PATRIMONIO propios del de cujus. Es por lo que, pretendemos lograr con esta medida cautelar solicitada evitar y precaver que en el futuro pudiera ocasionársele a nuestra patrocinada un daño considerable
… OMISSIS…
Por lo que pedimos a este juzgador evaluar la necesidad y pertinencia de decretar medidas cautelares innominadas para asegurar el resultado procesal de la ejecución de intervención de ambas compañías denominadas LAS COSAS DEL NIÑO, C.A., e INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A.;
…OMISSIS…
Solicitamos se decreten la medida de prohibición de enajenar y grabar de los bienes que pertenecen a ambas compañías, a los fines de evitar un mal mayor para nuestra representada y para toda la sucesión, toda vez que permitir la venta de dichos bienes, no solo disminuiría el valor comercial de ambas compañías, sino que afectaría el valor del caudal hereditario y atentaría contra los intereses de todos los herederos incluyendo a nuestra poderdante…
En ese sentido y en atención a lo ya expuesto pedimos que este juzgador decrete medidas de intervención de la junta directiva de las empresas y también como medida cautelar anticipada y asegurativa solicitamos que se dicten medidas de prohibición de enajenar y grabar los bienes propiedad de ambas sociedades y que a continuación describimos…
Bienes inmuebles que pertenecen a ambas sociedades de comercio:
LAS COSAS DEL NIÑO, C.A.
Constituida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 424, folios 134 al 136 en fecha 07/07/1980, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15/07/1992, bajo el N° 21, Tomo 3-А, con Reforma inscrita bajo Nº 61, Tomo 233-A RM 314, de fecha 10/12/2018, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF: J-08509132-7, la cual posee los siguientes
Bienes Inmuebles:
… LAS COSAS DEL NIÑO:…
1. Un local comercial identificado con el número seis (6) el que forma parte del centro comercial Pasal, el centro comercial se encuentra situado en avenida veintiocho (28) calle 28 Valencia, entre las avenidas 15 y 16 de la cuidad de Acarigua, jurisdicción del Distrito Páez del Estado Portuguesa…
2. Un edificio para comercios y apartamentos denominado "MARTE", el lote de terreno sobre el constituido dicho edificio consta de 3 plantas, 8 apartamentos, 2 locales de comercio construidos y actualmente convertidos en un solo local y 1 depósito. El edificio se en cuenta ubicado en la avenida 99 (Urdaneta), numero cívico 101.38, Parroquia Catedral (antes municipio catedral) del municipio de Valencia (antes distrito de Valencia)…
3. Un terreno que mide diecisiete metros (17mts) de frente, por diecisiete metros (17mtrs); es decir doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 m²) de superficie y la edificación sobre la misma levantada, ubicado en la cuarta (4ta) avenida, cruce con calle doce (12), en la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy,…
4. Un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido por el número 05 ubicado en la planta baja del edificio Torre Victoria, el cual se encuentra situado en el cruce de la avenida 99 (Urdaneta) con calle 101 (libertad), numero cívico 99-18. Jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Valencia del estado Carabobo…
5. Un local comercial identificado con las siglas y numero M2-134, ubicado nivel AGUA del Centro comercial Metrópolis, tiene un área aproximada de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (683,96 m²), Debidamente Protocolizado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo en fecha 7 de junio de 2006, quedando Inserto Nro. 63, tomo 99, Nº de planilla 80951.06-06-2006…
INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A.
Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No.19 Tomo 27-A de Fecha 27/04/2006, con Reforma del 3 de noviembre de 2011, bajo el No.55 Tomo 134A 314…
1. Un lote de Terreno ubicado en la avenida Briceño Méndez Nº 11-22, entre calles Cruz Paredes y Mérida, jurisdicción de la parroquia el Carmen, Municipio Autónomo de Barinas en el estado Barinas…
2. Un edificio para comercios y apartamentos de un inmueble denominado PASAJE CAPRILES, antes una casa Distinguida con el N°101-50, situado en jurisdicción del municipio Catedral (hoy parroquia catedral) distrito Valencia (hoy municipio Valencia) estado Carabobo…
En los informes presentados en esta alzada la representación de la demandante alega que:
Lo que se persigue con las Medidas solicitadas es evitar un mal mayor para los herederos de LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado, y que una vez sea declarada la condición de hija del prenombrado de cujus, de mi representada pueda mi representada, al igual que los demás herederos acceso a dicho patrimonio hereditario, que mientras se ventila este proceso está siendo dilapidado por quienes se encuentran habilitadas para administrarlo. De manera que sólo con las Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas Solicitadas pudiera evitarse tales agravios…”
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
En este sentido, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0125 de fecha 4 de junio de 1997, expediente Nº 95-0569 dispuso lo que sigue:
“se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus buoni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
La parte demandante al solicitar las cautelares afirma que existe un riesgo manifiesto de que la sentencia que se dicte en la presente causa quede ilusoria su ejecución, ya que lo que su pretensión es ser reconocida como hija del causante y se le reconozca su condición de co-heredera de los bienes de la sucesión y que los demandados pretenden vender los inmuebles lo que disminuiría el valor comercial del caudal hereditario.
En este sentido, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Para la Doctrina Procesal la finalidad de las Medidas Cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia, en el juicio de inquisición de paternidad es el derecho que se refiere al estado familiar de la persona sin que tenga consideración económica, en este proceso, como tampoco puede buscarse a través de alguna medida cautelar la eficacia de su declaratoria.
Como quiera que la naturaleza de la demanda presentada intenta establecer el derecho personal de filiación paterna y no derechos patrimoniales con base a la doctrina anteriormente referida, no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares por lo que el recurso de apelación no puede prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas por la demandante.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.398
CENG/OV.-
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