REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de marzo de 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000486DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000486DM
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884 , de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498.
PARTE DEMANDADA: YONDER WALDERAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.664.647, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.157.953.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000486DM
SENTENCIA No. 2025-000009 DEFINITIVA
I
Fue presentada en fecha 11 de octubre de 2022, demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el Abg. JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, todos de este domicilio. Según instrumento poder que corre inserto a los folios 7 al 11 del expediente, anexo marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29-09-2022, inserto bajo el No. 28, Tomo 31, Folios 92 al 94 de los libros de autenticaciones respectivos, contra el ciudadano YONDER WALDERAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.664.647, de este domicilio, en el cual solicita sea sometido a partición un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bermúdez, entra calle Miranda y calle La Paz, casa No. 05, casco central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el inmueble tiene las siguientes características, medidas y linderos: Dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit piso cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un (01) patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,28 Mts 2) con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de Maribel Pacheco No. 07, SUR: En 43,70 metros, Patricia Alejo S/N, ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros, con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, propiedad de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, según título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 35, Folios 175 del Tomo No. 04, del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del año 2022 y posteriormente modificado por ampliación inscrito bajo el No. 44, folios 207 del Tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de mayo del año 2022, los cuales se anexan marcados con las letras “D” y “E”.
En fecha 14 de octubre 2022 se le dio entrada y en fecha 19 de octubre 2022 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 03 de noviembre 2022 compareció el Alguacil del Tribunal e hizo constar que practicó la citación del ciudadano YONDER PEREZ VARGAS, parte demandada. Consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda mediante escrito, la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2022 y se fijó nuevamente el lapso para la contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a dicho auto de admisión.
En fecha 30 de noviembre de 2022 la abogada Carmen Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953, apoderada judicial de los ciudadanos Mirian Nohemí Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), titular de la cédula de identidad No. V.- 8.517.420, V.- 10.254.283 y V.- 13.664.647, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 34, Folios 50 al 52 de fecha 05/11/2021, y No. 56, Tomo 39, Folios 191 al 195 de fecha 03/12/2021 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 30, folios 137 protocolo 04, en fecha 25/05/2022, que consigna marcado con la letra “A”, presentó escrito de oposición de cuestiones previas que fue agregado a los autos en fecha 01 de diciembre del año 2022, donde se indició a dicha apoderada judicial que en fecha 29/11/2022 fue consignado escrito de reforma del libelo de la demanda, habiendo sido admitida en fecha 30/11/2022, donde se ordenó abrir nuevamente lapso de contestación de la demanda, contando a partir del día siguiente a esa fecha.
En fecha 17 de enero 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Mirian Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas junto con recaudos anexos.
En fecha 02 de febrero de 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Mirian Nohemí Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos. En fecha 08 de febrero de 2023 presentaron escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2023 se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes del juicio las cuales se admitieron en fecha 17 de febrero de 2023, a excepción del capítulo primero mérito de los autos de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, la cual no se admitió por no ser medio probatorio susceptible de valoración.
En fecha 24 de febrero de 2023 se tomó declaración a los testigos Belkis Yolanda Franco de Mendoza, María Margarita Navas y María Auxiliadora Escalona, promovidos por la parte actora. Se levantaron actas.
En fecha 28 de febrero de 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Mirian Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, mediante escrito ejerció tacha de los testigos Belkis Yolanda Franco de Mendoza, María Margarita Navas y María Auxiliadora Escalona. Se agregó a los autos junto a sus recaudos anexos y se ordenó proseguir la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2023 el Tribunal estableció que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para proponer la tacha de testigos será dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la admisión de las pruebas testimoniales, y se establecido que la tacha se propuso el último día de los cinco días establecidos para la tacha de testigos, dicho auto con ocasión a diligencias consignadas en fechas 08/03/2023 y 10/03/2023 suscritas por el apoderado judicial de la parte actora. Se realizó cómputo por Secretaría.
En fecha 14 de marzo de 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Mirian Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, mediante escrito consigna pruebas sobre la tacha de testigos propuesta. Dicho escrito se agregó y admitió en fecha 20 de marzo de 2023.
En fecha 15 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito con alegatos. Dicho escrito se agregó en fecha 20 de marzo de 2023. Y en fecha 23 de marzo de 2023 presenta escrito de pruebas, que fue agregado y admitido en fecha 24 de marzo de 2023.
En fecha 04 de abril de 2023 la apoderada judicial de los ciudadanos Mirian Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, mediante escrito consigna pruebas sobre la tacha de testigos propuesta. Dicho escrito se agregó y admitió en fecha 10 de abril de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 28 de abril de 2023 presentaron escritos de informes el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de los ciudadanos Mirian Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez y Yonder Waldemar Pérez Vargas (demandado de autos), todos identificados en autos, se agregaron a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2023, se fijó el lapso de observaciones a los informes.
En fecha 05 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, se agregó a los autos en fecha 08 de mayo de 2023.
En fecha 15 de mayo de 2023 se fijó lapso para sentencia.
En fecha 08 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó boleta de citación por denuncia que le hiciere la contraparte por ante el Colegio de Abogados del Estado Carabobo Tribunal disciplinario y el escrito de la denuncia en copia simple. Se agregó a los autos el 12 de junio de 2023.
En fecha 21 de julio de 2023 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicitó se sentencie y se declare la partición de la herencia, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 22 de septiembre de 2023 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal ordena la correcta integración del litisconsorcio necesario, debiéndose librar para ello la citación del ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.170.845, integrante del litisconsorcio pasivo necesario. Se exhortó a la parte actora a suministrar el domicilio del ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, a los fines de su citación, para que éste se integre a la litis necesaria y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asume la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro – Actione y de economía adjetiva. Con la advertencia a la parte actora que deberá consignar las correspondientes copias del libelo y del auto de admisión de la demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación. No se ordenó especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Se libró boletas de notificación a las partes.
Notificadas las partes de la sentencia y citado el ciudadano Efraín Antonio Pérez Ortiz, según se evidencia en diligencia inserta a los folios 184, 185 y 186 de este expediente, donde asumió la causa en el estado y grado en que se encuentra sin ninguna objeción al proceso judicial en curso, quien igualmente manifestó su voluntad y deseo de que continúe el juicio hasta su total culminación.
En fecha 08 de enero de 2025 el Tribunal fija la causa para sentencia.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• Señalan los actores que durante el matrimonio los esposos Pérez Vargas procrearon ocho (08) hijos, dos (02) varones y seis (06) hembras, hermanos de doble conjunción, vivos todos con iguales derechos en la Sucesión, son sus herederos legítimos de todos los bienes de los causantes, siendo los herederos los siguientes: ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS, SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, YONDER WALDERAR PEREZ VARGAS, MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNÁNDEZ Y NOIRIA JACQUELIN PEREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646, V.- 15.104.884, V- 13.664.647, V.- 8.517.820 y V.- 10.254.283, respectivamente, y un hermano de simple conjunción de nombre EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.870.845, que procreó su padre extra maritalmente, pero reconocido, que también forma parte de la SUCESIÓN PEREZ VARGAS RIF: J-40115843-9, solo en lo que respecta a la alícuota del padre falecido, anexa copia simple de actas de nacimiento marcadas con la letra “F”. Indican los actores que una vez fallecidos sus padres procedieron a realizar las declaraciones sucesorales que consignaron marcadas con las letras “G” y “H”.
• Señala que sus padres dejaron como único bien de la Sucesión, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bermúdez, entra calle Miranda y calle La Paz, casa No. 05, casco central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el inmueble tiene las siguientes características, medidas y linderos: Dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit piso cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un (01) patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,28 Mts 2) con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de Maribel Pacheco No. 07, SUR: En 43,70 metros, Patricia Alejo S/N, ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros, con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, propiedad de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, según título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 35, Folios 175 del Tomo No. 04, del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del año 2022 y posteriormente modificado por ampliación inscrito bajo el No. 44, folios 207 del Tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de mayo del año 2022, los cuales se anexan marcados con las letras “D” y “E”
• Indica que el ciudadano YONDER WALDERAR PEREZ VARGAS se instaló y se apropió indebidamente del inmueble junto con su esposa YOLANDA JOSEFINA ALIENDO DE PEREZ, cédula de identidad No V.- 14.379.548, quienes han manifestado que ellos no reconocen los derechos sucesorales de los demás hermanos sobre el inmueble dejado por sus padres en herencia y no há querido llegar a un acuerdo amistoso. Que los Hermanos le hicieron una oferta de venta pero este la rechazó por medio de la abogada Carmen Pedroza Loaiza. Señalaron que su hermana DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS sufre de una patología delicada ya que la misma presenta un tumor en el cérebro que amerita de operación urgente y requiere de diez mil dólares para costear la operación y por eso todos habían decidido vender, pero su hermano YONDER se niega, anexan el informe médico marcado “K” y actas de las reuniones que han hecho los hermanos coherederos la consignan marcadas “L”.
• Que en fecha 03/12/2020 dos (02) de sus representadas de nombre ZENAIDA MARGARITA Y DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, coherederas y propietarias tuvieron la necesidad de mudarse a la casa materna objeto de este conflito, lo que molesto enormemente a YONDER y su esposa, quienes ya vivían en el inmueble de forma gratuita y sin invertir en las reparaciones que requiere el inmueble, señalan además que se lucran con la vivienda, ya que allí montaron negocios, peluquería, herrería, piñatería, ventas de refrescos, sin permiso de los demás copropietarios y sin registro mercantil, que estos dos sujetos le hicieron la vida imposible a sus hermanas que se mudaron, com terrorismo psicológico contra ellas, dos (02) mujeres indefensas y vulnerables, una de la tercera edad y la otra con una grave enfermedad, al punto que durmieron más de 04 meses en el piso, debiendo acudir a la Policía Municipal, para obligarlos a desocupar uma habitación, pudiendo dormir decentemente em unha cama, le prohiben tomar el agua del tanque que está dentro de la propiedad, que el señor YONDER ha llegado al estremo de bajarse los pantolones y mostrar a sus hermanas los genitales, simula hechos punibles, crea falsos positivos, toma fotos y va a calumniar a sus hermanas a la Policía Municipal para que la dejen presa, cuando en realidad ellas son sus victimas. Señala que su Hermano tiene uma denuncia penal por ante la Fiscalía Novena por violência contra la mujer, causa No. MP-54775-2022, y anexa copia de la citación de la Fiscalía y actas firmadas en la Policía Municipal marcadas “M” y “N”.
• Señala que este sujeto solicitó una declaración de únicos universales herederos sin autorización y sin poder de sus mandantes, subrogándose la representación de sus hermanos sin tener cualidad para ello, según causa No. 448-21 de fecha 06/12/2021 del Tribunal Tercero de Municipio, y además solicitó modificación del título supletorio original sin consentimento de los demás coherederos, casa No. 485-21 del Tribunal Quinto de Municipio, a lo cual hicieron oposición y el Tribunal desestimó la solicitud, aunque al final lo obtuvieron a través de otra de las coherederas de nombre Mirian Perez, quien apoya al señor Yonder Pérez en su pretensión, indica que toda esa persecución contra dos mujeres indefensas le crean um gran perjuicio econômico, emocional y psicológico a sus representados que le producen daños y perjuicios que deben ser resarcionados por el victimario demandado y su cónyuge de conformidade con lo estabelecido em el artículo 1185 del Código Civil Vigente.
• Pasa a describir el porcentaje correspondiente a cada heredero siendo de un 100% dividido entre nueve (09) coherederos, correspondendo a 11,11% a cada uno de ellos.
• Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 760, 761, 764, 765 768, 822, 1066 1067, 1068 1069, 1070 y 1071 del Código Civil Vigente, así como los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto de este juicio.
• Estimó la demanda e la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes a seiscientos veinticinco mil unidades tributarias.
• Demanda al ciudadano YONDER WALDEMAR VARGAS PEREZ VARGAS, antes identificado, por partición de la herencia para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal y obligado judicialmente a partir la herencia con sus hermanos, todos miembros de la SUCESIÓN PEREZ VARGAS.
• Demanda el pago por parte del demandado por los siguientes conceptos: La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que corresponde al monto líquido y exigible de la suma del valor total del inmueble, ese es el monto de estimación de la demanda.
• Los intereses que se hayan causado y sigan causando hasta la total cancelación de la suma adeudada, calculada por este Tribunal.
• La indexación por la inflación por la depreciación de la moneda, según los intereses indicados por el Banco Central de Venezuela, contados desde el momento de la introducción de loa demanda hasta el pago definitivo de la deuda.
• Las costas procesales y personales, incluyendo el pago de sus honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Los daños y perjuicios causados a mis representados, especialmente por el daño moral, psicológico y económico causado a mis representadas Zenaida Margarita Pérez Vargas y Denis Lilibeth Pérez Vargas, antes identificada, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
• De los medios probatorio, señaló que se promoverán y evacuaran los siguientes medios probatorios: Pruebas documentales: poder (original y copia). Actas de defunción, Títulos supletorios (original y copia), partidas de nacimientos de los coherederos, declaraciones sucesorales, oferta de venta, acta de Sindicatura, informe médico de Denis Pérez, actas de reunión de los coherederos, citación a Fiscalía y actas Policiales. Pruebas Testimoniales: Que se indicaran las personas en su oportunidad correspondiente para que sirvan como testigos.
Alegatos parte demandada:
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su defensa en los hechos siguientes:
1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de partición de herencia, incoada en contra del ciudadano YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, bajo las siguiente motivaciones:
2. Señala que si bien el representante del actor alega que son nueve (09) herederos, todos con iguales derechos, quienes heredan conjuntamente la herencia, que demanda única y exclusivamente a su mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, siendo que los ciudadanos MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ, NOIRIA JACQUELIN PEREZ DE RODRIGUEZ Y EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.517.820 y 10.254.283 y 7.170.845; también forman parte de la Sucesión Pérez- Vargas, según lo establecido en el artículo 828 del Código Civil Venezolano, quienes se han opuesto a la Venta del Inmueble objeto de esta demanda, por ser la casa materna, y no consta en esta demanda sus respectivas citaciones sobre esta controversia.
3. Que el representante de la parte actora alega que su mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS conjuntamente con su cónyuge ciudadana YOLANDA JOSEFINA ALIENDO LUGO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión estilista, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.379.548, se instaló en la casa y se apoderó de ella, apropiándose del inmueble... que ellos luego de haber tenido una unión estable de hecho desde 1991, procrearon una hija de nombre YORMELY ANDREINA PEREZ ALIENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-25.522.299 RIF V-25522299-2, nacida en fecha 18/08/1996, quienes decidieron contraer matrimonio civil, en fecha 05/04/20001 habiendo establecido previamente su domicilio conyugal, en dicho inmueble por solicitud de su difunto padre PEDRO MANUEL PEREZ BRAVO, por motivo del fallecimiento de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, e fecha 26/02/2001. Todo esto con el conocimiento de los demás ciudadanos miembros de la Sucesión Pérez-Vargas, quienes no hicieron ningún tipo de oposición. Este domicilio conyugal, en este inmueble objeto de esta partición ha mantenido durante 21 años hasta la actualidad, incluido el fallecimiento de ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ BRAVO, en fecha 08/01/2017.
4. Que la parte actora alega, en su libelo de demanda, una actitud despectiva y de hostil enemistad hacia su mandante y hacia su conyugue en sus alegatos: "…este sujete se autoproclamo único propietario del inmueble pasando por encima de s ley, se convirtió en juez y parte y eliminó alegremente los derechos de los demás herederos incluidas sus mandantes…”.
5. Alega una supuesta actitud hostil y enemistad manifiesta del apoderado judicial de la parte actora abog. JUAN BAUTISTA OVIEDO, e indica que es motivado a que ha mantenido de manera pública, notoria, y continúa durante más de 21 años una relación extramarital de índole sexual con la ciudadana ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, identificada en autos, desde el año 1999 haciéndole creer a su familia que se habían casado, inclusive antes del fallecimiento de los ciudadanos MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ Y PEDRO MANUEL PEREZ BRAVO, a pesar de estar este abogado legalmente casado con la abogada Eglix Hernández desde 1998, lo cual indica falta de objetividad, probidad y parcialización por formar parte indirectamente de la controversia, es una falta de lealtad y la ética entre las partes según lo establecido en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil; sabiendo que mis poderdantes, informalmente, son sus cuñados y su deber es inhibirse de este proceso. El apoderado judicial de la parte actora alega que mi mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS ejerció una acción dolosa (Toda acción que se ha efectuado con la intención de obtener, consciente y voluntariamente, un resultado antijurídico (dolo directo), al solicitar una declaración de únicos y universales herederos del ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ BRAVO, sin autorización ni poder...olvidando este abogado que este alegato de acción dolosa es colocar en tela de Juicio la actuación del Juez Tercero de Municipio, abogado JOSE GREGORIO MADURO, quien fue que hizo esta declaración de heredero universales del ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ BRAVO, lo cual constituye una difamación hacia su persona y no existe ninguna prohibición legal en nuestro ordenamiento jurídico que establezca necesaria la autorización para solicitar una declaración de herederos universales a nombre de todos los miembros de la sucesión ya que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil si lo permite, (este instrumento será consignado en la respectiva promoción de pruebas). Señala que el apoderado de la parte actora, que su mandante YONDER PEREZ solicitó una ampliación del título supletorio original ante el tribunal Quinto de Municipio sin autorización, a lo cual hicieron oposición... aunque finalmente lo obtuvieron por medio de otra de las coherederas de nombre MIRIAN PEREZ DE HERNANDEZ... indica que tanto el apoderado judicial abogado Juan Bautista Oviedo y las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS Y DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, en su escrito de oposición indicaron al tribunal que aparte de las supuestas irregularidades y supuestos abusos cometidos por su mandante, fue difamado ante la jueza de Tribunal Quinto alegando en su escrito que ha cometido varios delitos: PERJURIO, FALSO TESTIMONIO, APROPIACION INDEBIDA Y FRAUDE A LA LEY", sin tener ningún tipo de evidencias; debido a esto fueron querellados por el Delito de DIFAMACIÓN contra su poderdante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en Querella Penal Q-2022-145, incoada el 25/03/2022, y en audiencia de avocamiento realizada en fecha 18/11/2022, (copia que será consignada en la promoción de pruebas en juicio), que cursa por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, sirviendo como medio de prueba en este proceso penal el libelo de demanda de partición de herencia original incoado en fecha 11/10/2022, ya que acusaba a su mandante de robo, hurto y actos lascivos.... Motivado a esta audiencia penal de avocamiento, el apoderado de la parte actora decidió reformar su escrito de demanda en fecha 29/11/2022 justamente dos días antes del vencimiento de contestación de demanda original lo cual ocasionó que el escrito de cuestiones previas consignado en fecha 30/11/2022 fuera declarado extemporáneo por este digno tribunal a su cargo. En cuanto a la ampliación de titulo Supletorio de la Sucesión Pérez Vargas, la parte actora no hizo ninguna oposición ya que no solo la solicitó su mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, sino también las ciudadanas MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ NOIRIA JACQUELINE PEREZ DE RODRIGUEZ, quienes representaron al ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ y a los demás coherederos según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que se habían realizado modificaciones en su estructura original, siendo este un requisito establecido por el Alcalde del Municipio Juan José Mora Estado Carabobo ALIRIO SANCHEZ, en enero del 2022 a través de la Oficina de planeamiento Urbano y la Oficina de Catastro, además de solicitarle a la Oficina de Sindicatura Municipal de Juan José Mora Estado Carabobo la compra del terreno sobre el cual se habían construidos las bienhechurías en cuestión.
6. Indica que la parte actora alega que su mandante YONDER PÉREZ y su esposa, no han invertido dinero en las reparaciones que requiere el inmueble para su mantenimiento, que la casa está completamente deteriorada y se está cayendo a pedazos, a lo que refuta indicando que su mandante en el año 2005, junto con su conyugue YOLANDA JOSEFINA PEREZ ALIENDO, del dinero de su comunidad conyugal, con solicitud y autorización de su difunto padre PEDRO MANUEL PEREZ BRAVO, realizaron la remodelación de las bienhechurías originales del título supletorio original de 1989 por estar deterioradas, las cuales fueron terminadas en el año 2011, y según monto de avaluó realizado a dicho inmueble objeto de la controversia en el año 2011 a solicitud de su mandante, el cual sirvió de precio base para la declaración de la SUCESION MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ ante el Seniat en el año 2012, y también sirvió de cálculo para que la ciudadana ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, realizara la declaración de la SUCESION PEDRO MANUEL PEREZ BRAVO ante el Seniat en el año 2017 respectivamente, indica que además en el año 2022 sus mandantes realizaron el pago de los impuestos municipales de ambas sucesiones, ya que desde el año 2011 los demás miembros de la sucesión no aportaron económicamente para el pago de servicios ni mantenimiento del inmueble por siempre alegar que no tenían dinero para eso. Y el inmueble empezó a deteriorarse a raíz de la llegada forzosa de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS Y DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS al inmueble objeto de esta controversia, quienes llegaron haciendo denuncias falsas a su mandante alegando que es un pervertido y violento, dañando las instalaciones de la vivienda e irrespetando la comunidad conyugal de bienes que tienen su mandante junto con su conyugue, siendo su intención es coaccionar a su mandante para desalojarlos de la vivienda sin importar el medio utilizado incluida la difamación, falsas denuncias ante la Policía y la Fiscalía sin ningún tipo de evidencia legal.
7. Señala que una de las actas privadas, suscrita por siete de los herederos, en fecha 31/06/2021, en presencia de la abogada Aracelis Aldama presenta un vicio de nulidad por no tener fecha cierta, aunado a que fue adulterada posteriormente en nota posterior en el reverso de la misma. En esa misma acta comenzaron las presiones psicológicas para vender el inmueble de forma fraudulenta, no puede en ningún caso ser vinculante para ninguno de los herederos. Que existe otra acta privada, suscrita por cinco de los herederos, de fecha 10/02/2022, señala: para tratar los siguientes puntos: 1.Avaluo y venta de la casa. 2. Oferta de Venta. 3. Violencia contra la mujer. 4.Posibles acciones judiciales contra el agresor. En cuanto al primer punto ratifican la decisión tomada por unanimidad por la mayoría de nosotros de poner en venta la casa y repartir en partes iguales el dinero obtenido por la venta. En cuanto al punto dos se acordó hacer una oferta de venta al ciudadano Yonder Pérez por el monto correspondiente a la suma de los cinco coherederos antes identificados. En el punto tres referido a la violencia contra la mujer se decidió denunciar los abusos cometidos por el ciudadano Yonder Pérez en contra de dos de las copropietarias para que sea procesado y judicializado por Violencia contra la mujer. Esta reunión se realizó en la sede de la vivienda propiedad de la sucesión Perez-Vargas en presencia del abogado Juan Oviedo...". Aquí planearon perjudicar deliberadamente a su poderdante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, ya que primero fue denunciado, como indica la parte actora, por ante la Fiscalía 9na del Ministerio Publico en fecha 31/03/2022 por supuesta violencia de género contra las Ciudadanas ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS y DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, asistidas por el abogado Juan Oviedo, tal como lo indica en su libelo de demanda, y como no consiguieron sacarlo del inmueble, entonces en fecha 01/08/2022 le hacen una exorbitante oferta de venta por la cantidad de $24.000 DOLARES, pagadero en divisas en 30 días. Es ilógico presumir la buena fe de la parte actora hacia mi mandante, ya que se le iban a presentar una oferta de venta del inmueble, no tenia sentido denunciarlo. Además, en la demanda de Partición de Herencia, ningún indicio presupuesto por la Intervención Quirúrgica que avale el costo de $10.000, siendo que a la ciudadana DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, alega tener un tumor cerebral, se le han conseguido seis veces (06) la cita para operarse en el Hospital Central de Valencia desde el febrero del 2021, y el 04/11/2022, las cuales no ha asistido, ha obtenido insumos de manera fraudulenta desde el año 2021 y lo mas ilógico es que en audiencia del avocamiento realizada en su contra por el delito de difamación realizada en fecha 18/11/2022 le manifestó al Juez de Juicio estar de reposo medico sin alegar que requería ningún tipo de intervención quirúrgica.
8. Finalmente contradice lo alegado por el apoderado de la parte actora "…y en virtud de la actitud del ciudadano YONDER PEREZ demandado en autos a quien solo le corresponde la alícuota del 11.11% y pretende adueñarse del CIEN POR CIENTO (100%) de dicha herencia,...desconociendo los derechos de los demás coherederos.....” Haciendo del conocimiento a este tribunal que sus mandantes MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNANDEZ Y NOIRIA JACQUELINE PEREZ DE RODRIGUEZ, renunciaron a su alícuota de ambas sucesiones de sus difuntos padres a favor de su mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, según consta en documento según consta en documento autenticado por Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello Edo Carabobo bajo el N°29, Tomo 11, Folio97 al 99 de fecha 17/03/2022 y protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el N° 38, folio 199, protocolo 4 de fecha 30/05/2022, sumando el treinta y tres por ciento (33%) sobre la totalidad de los derechos sucesorales proindivisos sobre el inmueble objeto de esta controversia, (La cual será consignada en la etapa de promoción de pruebas) aunado que cuenta con el apoyo del Ciudadano EFRAIN ANTONIO PEREZ ORTIZ quien suma adicionalmente un 11,11%.
Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
• Marcado “A” instrumento poder en copia certificada, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 29/09/2022, bajo el No. 28, Tomo 31, Folios 92 al 94, otorgado por los ciudadanos ZENAIDA MARGARITA PÉREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PÉREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PÉREZ VARGAS, MARINELLY PÉREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PÉREZ VARGAS, al abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “B” copia de acta de defunción de la ciudadana MELIDA ANTONIA VARGAS DE PÉREZ, inserta bajo el No. 44, Año 2001, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento de defunción de la fallecida. Así se establece.
• Marcada “C” copia de acta de defunción del ciudadano PEDRO MANUEL PÉREZ BRAVO, inserta bajo el No. 057-01, Año 2017, Folio 057, emitida por el Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria De Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento de defunción del fallecido. Así se establece.
• Marcada “D” copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello (ahora Municipio Puerto Cabello), sobre las bienhechurías (inmueble objeto de este juicio), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el No. 35, Tomo 4, Folio 275 del protocolo de transcripción del año 2022. Esta documental al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que a la hoy occisa Melida Vargas de Pérez, se le otorgó titulo supletorio suficiente de posesión sobre las bienhechurías (inmueble objeto de este juicio), arriba identificado. Así se establece.
• Marcada “E” copia de solicitud Titulo sobre las bienhechurías (inmueble objeto de este juicio), solicitada por los ciudadanos Mirian Nohemi Pérez de Hernández, Noiria Jacquelin Pérez Vargas y Yonder Waldemar Pérez Vargas, representados por la abogada Carmen Pedroza Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953, y en representación de los ciudadanos Efraín Antonio Pérez Ortiz, Zenaida Margarita Pérez Vargas, Denis Lilibeth Pérez Vargas, Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas y Scheila Maglene Pérez Vargas, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el No. 40, Tomo 4, Folio 207 del protocolo de transcripción del año 2022. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “F” copias simples de partidas de nacimientos, especificadas de la siguiente manera: No. 192 perteneciente al ciudadano Efraín Antonio Pérez Ortiz, inscrito por ante el Prefecto del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 05/11/1958; No. 180 perteneciente al ciudadano Pedro Manuel Pérez Bravo, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 22/06/1976; No. 332 perteneciente a la ciudadana Mirian Nohemi Pérez Vargas, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 12/12/1967; No. 37 perteneciente a la ciudadana Noiria Jacqueline Pérez Vargas, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 26/03/1969; No. 246 perteneciente a la ciudadana Wilfredo Manuel Pérez Vargas, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 08/07/1970; No. 1.565 perteneciente a la ciudadana Denis Lilibeth Pérez Vargas, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 20/10/1972; No. 206 perteneciente al ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas, inscrita por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Píritu, Estado Falcón, de fecha 02/08/1977; No. 394 perteneciente a la ciudadana Marinelly Pérez Vargas, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; No. 555 Folio 69, Año 1980 perteneciente a la ciudadana Scheila Maglene Pérez Vargas, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 25/07/1980. Estas documentales se valoran como documentos públicos administrativos, que al no haber sido impugnadas demuestran su contenido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento de nacimiento de los ciudadanos arriba mencionados. Así se establece.
• Marcada “G”, copia de la Declaración Sucesoral correspondiente a la hoy occisa Nelida Antonia Vargas de Pérez. Este documento se valora como documento público administrativo, que al no haber sido impugnado demuestra su contenido, donde se señalan como herederos de la causante a los ciudadanos Pedro Manuel Pérez Bravo, Denis Lilibeth Pérez Vargas, Zenaida Margarita Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas, Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Scheila Maglene Pérez Vargas, Mirian Nohemi Pérez de Hernández, Yonder Waldemar Pérez Vargas y Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez, y como bienes que forman parte del activo hereditario señalan el 50% de los derechos que le corresponden a la de cujus sobre las bienhechurías (bien inmueble) objeto de este juicio, valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Marcada “F”, copia de la Declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión Pérez Bravo, Pedro Manuel. Este documento se valora como documento público administrativo, que al no haber sido impugnado demuestra su contenido, donde se señalan como herederos de dicha Sucesión a los ciudadanos Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Noiria Jacquelin Pérez Vargas, Denis Lilibeth Pérez Vargas, Yonder Waldemar Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas, Scheila Maglene Pérez Vargas, Efraín Antonio Pérez Ortiz, Mirian Nohemi Pérez de Hernández y Zenaida Margarita Pérez Vargas, y como bienes que forman parte del activo hereditario señalan el 55,55% de los derechos que le corresponden al de cujus sobre las bienhechurías (bien inmueble) objeto de este juicio, valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Marcado “I” Original de documento privado denominado “Oferta de Venta”, que le hicieren los ciudadanos Zenaida Pérez, Wilfredo Pérez, Denis Pérez, Marinelly Pérez y Scheila Pérez, a los ciudadanos Yonder Pérez, Mirian Pérez y Noira Pérez, sobre la alícuota que le corresponde a cada uno de ellos de las bienhechurías (inmueble objeto de este juicio), documento privado al cual no se le da valor probatorio por no encontrarse firmado por los copropietarios (compradores), antes nombrados, quedando desechado del proceso, y así se decide.
• Marcada “J” copia simple de acta de fecha 01/08/2022 emitida por el Síndico Procurador Municipal, donde se evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo con relación a la partición del bien inmueble objeto de este juicio. Este documento se valora como documento público administrativo, que al no haber sido impugnado demuestra su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Marcado “K” copia simple de Informe Médico de la ciudadana Denis Pérez, de fecha 23 de agosto de 2022, emitido el Dr. Armando J. Cuero V., Nuro-Cirujano, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera. Documentos que se valoran, al no haber sido impugnados, sin embargo en la presente demanda de partición de bienes no aportan prueba alguna, por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
• Marcado “L” copia simple de documento privado contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos Denis Lilibeth Pérez Vargas, Zenaida Margarita Pérez Vargas, Scheila Maglene Pérez Vargas, Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas, Mirian Nohemi Pérez de Hernández, Yonder Waldemar Pérez Vargas, Noiria Yacquelin Pérez de Rodríguez, donde convienen que un perito realice un avalúo de la casa (inmueble objeto de este juicio), a los fines de su venta, asimismo convienen cada una de los hermanos entregarle el 25% a Efrain Antonio Pérez Ortiz. Este documento por ser copia simple de documento privado, al no haber sido impugnado se le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.
• Copia simple de documento privado contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas, Zenaida Margarita Pérez Vargas, Denis Lilibeth Pérez Vargas, Scheila Maglene Pérez Vargas, donde manifiestan no estar de acuerdo en la realización de actos de comercio en el inmueble, asimismo declaran persona no grata a la ciudadana Yoleida Josefina Aliendo Lugo (esposa del ciudadano Yonder Pérez Vargas), y señalaron que no permitirán que saquen cosas enceres propios de la Sucesión. Este documento por ser copia simple de documento privado, al no haber sido impugnado se le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna, y por lo tanto se desecha del proceso. Así se valora.
• Marcada “M” copias simples de oficio No. 08-DC-F9-0189-2022 de fecha 31 de marzo de 2022 emitido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, al Comisionado Jefe de la Policía Municipal del Municipio Juan José Mora, remitiéndole anexo Boleta de Citación dirigida al ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas, y de Boleta de Citación emitida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Plena en Materia de Delitos Comunes, sede Puerto Cabello, al ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas, de fecha 31/03/2022, para su comparecencia con relación con hechos ilícitos investigados por esa Oficina Fiscal. Se trata de documentos públicos en copia simple, que al no haber sido impugnados se le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna ya que se tratan de documentos y actos concernientes a la materia penal, y por lo tanto se desecha del proceso. Así se valora.
• Copia de Invitación, de fecha 27 de julio de 2022 emitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, al ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas. Se trata de copia simple de documento público administrativo, que no fue impugnado, sin embargo en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna para esclarecer los hechos controvertidos, y por lo tanto no se valora y se desecha del proceso. Así se valora.
• Marcada “N” copia simple de acta de mediación y conciliación No. 58, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora. El presente documento se trata de documentos públicos en copia simple, no legible, se observa borroso, aunado a que en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna ya que se trata de documento y actos concernientes a la materia penal, y por lo tanto no se valora y se desecha del proceso. Así se valora.
• Copia simple de acta de mediación y conciliación No. 021 de fecha 05 de febrero de 2022, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora. El presente documento se trata de documentos públicos en copia simple, que en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna ya que se trata de documento y actos no concernientes a esta materia, y por lo tanto no se valora y se desecha del proceso. Así se valora.
Lapso probatorio:
• Ratificó, convalidó e hizo valer las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, valorados anteriormente, y por tanto se reproduce su valoración.
• Copia simple de querella y auto de admisión presentada por el demandado por ante el Tribunal Penal (Juicio 01), en contra de los actores y su apoderado judicial abogado Juan Bautista Oviedo, donde el Tribunal decidió desestimar la querella, declarando el sobreseimiento en esta etapa del juicio y decreto de extinción de la acción penal. Se trata de documentos públicos en copia simple, que al no haber sido impugnados se le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna ya que se tratan de documentos y actos concernientes a la materia penal, y por lo tanto se desecha del proceso. Así se valora.
• Impresiones fotográficas (folios 164 al 169). Estas impresiones fotográficas, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba, ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, aunado al hecho que infringe el debido proceso consagrado en el artículo 49.1º de la Carta Magna, al no tener la parte a la cual se oponen, el control, acceso y contradicción por consiguiente quedan desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia de Informes médicos pertenecientes a la ciudadana Denis Lilibeth Pérez, de fechas 29 de agosto de 2022 y 26 de septiembre de 2022, emitidos por la Dra. Maritza Martínez, Neuróloga, y el Dr. Julio Figueroa, Instituto de Protección y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se señala que dicha ciudadana asistió a la Junta Medica Planificada por U.M.O Municipal, con especialidad de: Neurología, en fecha 26 de septiembre de 2022, y se decide incapacidad temporal por tres (03) meses a partir del 18/08/2022. Documentos que se valoran, al no haber sido impugnados, sin embargo en la presente demanda de partición de bienes no aportan prueba alguna para el esclarecimiento de este juicio, por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
• Promovió testimoniales a los ciudadanos Belkis Yolanda Franco de Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 5.444.158, María Margarita Navas, titular de la cédula de identidad No. 5.443.553 y María Auxiliadora Escalona, titular de la cédula de identidad No. 4.323.803, todos con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
• Cédulas de identidad de los testigos Belkis Yolanda Franco de Mendoza, María Margarita Navas y María Auxiliadora Escalona (folios 172 al 174), las cuales se valoran como documentos de identidad, y así se decide.
Con relación a la testigo Belkis Yolanda Franco de Mendoza: quien juramentada declaró conocer a los ciudadanos Zenaida, Wilfredo, Denis, Marinelly y Sheila Vargas, desde hace 40 años; que conoce al ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas, desde hace 40 años; que si es cierto que el objeto o pretensión de la demanda es la partición de herencia dejada por los padres de los hermanos Pérez Vargas al morir; que los demandantes y demandados son hijos de Mélida y el difunto Pedro; que ellos han vivido allí desde hace mucho tiempo con sus padres cuando estaban vivos, que se imagina que al morir a sus hijos le toca la casa como herederos; que en la casa viven actualmente Yonder y su esposa, Zenaida que es la mayor, Denis Lilibeth junto con su hijo mayor y su hijo menor; que ella ha observado que en la casa existe dos letreros que indican que la casa no se vende, y que por ello saca la conclusión de que ellos no quieren compartir la herencia; que ella sabe que los hermanos de Yonder han tratado de llegar a un acuerdo con él, y éste lo rechaza, porque Zenaida y Denis se lo han comentado; que Zenaida y Denis le han dicho que han hecho varias reuniones con Yonder y él no la ha aceptado ninguna de las propuestas; que un Domingo él iba para una reunión cristiana pasando por el frente de la Policía Municipal, ve que Denis viene desesperada y él le preguntó que le pasaba, ella le muestra el teléfono que estaba destrozado y le respondió que Yonder se lo había quitado a su menor hijo y lo batió contra el piso, porque el niño vio que el tío Yonder estaba discutiendo con su mamá, que ella venía de la Oficina de la Policía Municipal, que la escucharon pero no le solucionaron, pero que si le indicaron que había una Oficina de atención a la mujer maltratada, pero que cuando ella fue a esa oficina estaba cerrada, que ella debía volver el lunes; que ha visto que en la casa hay una cartel que dice se hace piñata, se seca cabello y se hace trabajo de herrería; que le han dicho Zenaida, Denis y Sheila que Yonder Pérez se niega a partir la herencia con sus hermanos, pero que se imagina que es cierto por lo que dicen los avisos en la casa.
Con relación a la testigo María Margarita Navas: quien juramentada declaró conocer a los demandantes Zenaida, Wilfredo, Denis, Marinelly y Sheila Vargas; que conoce de vista al demandado ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas; que si es cierto que el objeto o pretensión de la demanda es la partición de herencia dejada por los padres de los hermanos Pérez Vargas al morir, una casa una vivienda; que los demandantes y demandados son hijos de Mélida y el difunto Pedro; que los esposos Pérez Vargas al morir dejaron una herencia, único bien consistente en una casa familiar, ubicada en la calle Bermúdez entre Miranda y La Paz, No. 05, casco central de Morón; que en la casa viven actualmente el matrimonio, Denis Lilibeth con son dos hijos, y señala que Lilibeth se encuentra ahora en Caracas por una operación de Cráneo; que si es cierto que Yonder Pérez se apoderó de la casa y desconoce los derechos de los demás herederos; que si es cierto que los hermanos de Yonder han tratado de llegar a un acuerdo con él, y éste lo rechaza; que es cierto que los hermanos de Yonder le han hecho varias ofertas de venta de la alícuota que le corresponde en la herencia y Yonder se ha negado; que si Yonder Pérez había humillado y maltrato a sus hermanas Zenaida y Denis, que el no estuvo presente en algunas de esas situaciones, pero que si puede dar fe porque esas discusiones fueron hasta altas horas en la noche en la Plaza Bolívar como en su propia casa, para evitar encontronazos físicos y verbales entre ellos; señaló que en la casa trabajan tienda de piñatería, peluquería y eso; que si Yonder se niega a partir la herencia con sus hermanos, que de eso estaban hablando para que se solucione el asunto.
Con relación a la testigo María Auxiliadora Escalona: quien juramentada declaró conocer a los demandantes Zenaida, Wilfredo, Denis, Marinelly y Sheila Vargas por más de 35 años; que conoce al ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas parte de la familia es hijo del matrimonio; que si es cierto que el objeto o pretensión de la demanda es la partición de herencia dejada por los padres de los hermanos Pérez Vargas al morir; que los demandantes y demandados son hijos del señor Pedro Pérez Bravo y la señora Melida Antonia Vargas de Pérez; que los esposos Pérez Vargas dejaron su casa a los muchachos incluso ella sirvió de testigo cuando ellos se fueron a sacar un título supletorio para reconocer que la casa era de ellos; que en la casa viven actualmente Zenaida Pérez, Lilibeth, Yonder y viven los dos hijos de Lilibeth; que si es cierto que Yonder Pérez dice que es su casa, que su papá se la dejó a él, cuando no es verdad, su papá se la dejó a todos ellos para que vivieran, la casa sigue siendo la herencia de todos; que si es cierto, que sí, que es cierto que él se niega aceptar que la casa es de todos, ellos le han planteado que le quieren comprar su parte pero él se niega porque dice que esa casa es de él; que en todo momento los hermanos de Yonder le han hecho varias ofertas de venta de la alícuota que le corresponde en la herencia, que él no quiere sino vivir allí posesionándose de todo; que es cierto, que Yonder es muy altanero, se cree dueño de todo, incluso ha dicho obscenidades y ha mostrado su cuerpo sus partes intimas de él a las muchachas; que es cierto, que en el porche, en el porche de su casa tiene varios avisos comerciales, como corte de pelo, barbero, piñatería, varias cosas aparte de una herrería que montó; que totalmente Yonder se niega a partir la herencia con sus hermanos, que el conflicto que hay es que él no quiere irse de la casa, si quiere que se venda ni nada por el estilo.
Estas testigos fueron tachadas por la contraparte en fecha 28 de febrero de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió las siguientes pruebas para sustentar la tacha:
- Copia fotostática de Registro de Comercio de la empresa Inversiones YOR.A. P., C.A., propiedad de los ciudadanos Yonder Waldemar Pérez Vargas y Yolanda Josefina Aliendo Lugo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 17, Tomo 111, año 2022, la cual se valora como documento público, sin embargo esta prueba no desvirtúa lo alegado por los testigos, y así se decide.
- Copia fotostática de acta de mediación y conciliación No. 021, de fecha 05/02/2022, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, documental que ya se encuentra valorada junto con las pruebas presentadas por la parte actora sobre los hechos litigiosos, habiendo sido desechada la misma de este proceso, ratificándose su valoración, y así se decide.
- Copia fotostática de Escrito dirigido al Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionado a la querella penal GP11-Q-2022-145. Documental que en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna ya que se tratan de documentos y actos concernientes a la materia penal, y por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.
- Copia fotostática del Escrito recibido en fecha 09/12/2022 por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, dirigido al Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la abogada Carmen Pedroza, representante legal del ciudadano Yonder Pérez, relacionado a la querella penal GP11-Q-2022-145. Documental que en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna ya que se tratan de documentos y actos concernientes a la materia penal, y por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.
- RIF de la ciudadana Denis Lilibeth Pérez Vargas, Fecha de inscripción 27/03/2012, Fecha de actualización 14/02/2017 y fecha de vencimiento 14/02/2020. Se observa que se pretende demostrar con esta documental pública administrativa, el domicilio actual de dicha ciudadana, observándose que el RIF se encuentra vencido desde el 2020, y dicha documental fue consignada en fecha 28/02/2023, por lo tanto no puede ser valorada y se desecha del proceso, así se decide.
- Dos (02) impresiones fotográficas, (folio 313). Estas impresiones fotográficas se juzga que son instrumentales que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba, ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, aunado al hecho que infringe el debido proceso consagrado en el artículo 49.1º de la Carta Magna, al no tener la parte a la cual se oponen, el control, acceso y contradicción por consiguiente no son valoradas y quedan desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Otras pruebas de esta incidencia:
-Marcada “A”, “B”, “C” y “D” impresiones fotográficas (folios 06 al 09 de la segunda pieza). Estas impresiones fotográficas se juzga que son instrumentales que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba, ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, aunado al hecho que infringe el debido proceso consagrado en el artículo 49.1º de la Carta Magna, al no tener la parte a la cual se oponen, el control, acceso y contradicción por consiguiente no son valoradas y quedan desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
-Facturas (folios 10 al 25). Documentales denominadas como documentos privados emanados de terceros, los mismos no fueron ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, por tal motivo no pueden ser valorados, y quedan desechados del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las pruebas de la parte actora:
- Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Bautista Oviedo y Eglix Milagro Hernández Zerega, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, No. 78, Folio 153, Tomo I, Año 1998. Se trata de documento público administrativo, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos. Sin embargo, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios no aporta prueba alguna, no pudiendo ser valorada y por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.
- Copia fotostática de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sala de Audiencia No. 01, en fecha 08/12/2022 donde se decide desestimar la querella contra las ciudadanas Zenaida Margarita Pérez Vargas, Denis Lilibeth Pérez Vargas y el Abg. Juan Bautista Oviedo, PRESENTADA POR LA ABOGADA Carmen Pedroza, apoderada judicial del ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas. Documental que ya fue valorada junto con las pruebas aportadas por la parte actora, por lo tanto se ratifica su valoración, y así se decide.
- Copia fotostática de constancia de residencia de fecha 30/06/2022, del abogado Juan Bautista Oviedo, emitida por el Consejo Comunal del Barrio San Millán, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, a nombre de Juan Bautista Oviedo, donde señala que habita de forma permanente en la siguiente dirección: Calle Regeneración con Juncal y libertad, No. 10-42, Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde hace 25 años. Se trata de documento público administrativo, que demuestra el domicilio del abogado antes mencionado para la fecha en que fue emitida. Sin embargo, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios no aporta prueba alguna, no pudiendo ser valorada y por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.
Valoradas las pruebas concernientes a la tacha de los testigos propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Considera quien sentencia que la ciudadana Belkis Yolanda Franco de Mendoza es una testigo referencial cuando señala en varias de sus respuestas: que ella sabe que los hermanos de Yonder han tratado de llegar a un acuerdo con él, y éste lo rechaza, porque Zenaida y Denis se lo han comentado; que Zenaida y Denis le han dicho que han hecho varias reuniones con Yonder y él no la ha aceptado ninguna de las propuestas; que le han dicho Zenaida, Denis y Sheila que Yonder Pérez se niega a partir la herencia con sus hermanos, pero que se imagina que es cierto por lo que dicen los avisos en la casa, de lo que se evidencia que el testigo es referencial cuando señala que lo que declaró le consta según lo que le había comentado las ciudadanas Zenaida, Denis y Sheila, por lo cual no puede ser valorada y queda desechada del proceso su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testigo Belkis Yolanda Franco de Mendoza, no se encuentra demostrado en autos que la testigo sea prima segunda de las partes de este juicio, no habiendo sido consignado ninguna prueba que lo demuestre, aunado a que los primos o primas segunda se encuentran en el sexto grado de consanguinidad con relación a las partes de este juicio, y por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, la tacha no procede con relación a esta testigo, ratificándose la valoración de la declaración de la testigo realizada en su oportunidad.
Con relación a las testigos María Margarita Navas y María Auxiliadora Escalona, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a los ciudadanos Zenaida, Wilfredo, Denis, Marinelly, Sheila Vargas y Yonder Waldemar Pérez Vargas; que los demandantes y demandados son hijos del señor Pedro Pérez Bravo y la señora Melida Antonia Vargas de Pérez; que el objeto o pretensión de la demanda es la partición de herencia dejada por los padres de los hermanos Pérez Vargas al morir; que en la casa viven Yonder y su esposa, Zenaida que es la mayor, Denis Lilibeth junto con sus hijos; que los hermanos Pérez Vargas no han podido llegar a un acuerdo para la partición de la herencia, bien inmueble objeto de este juicio, que en la casa se realizan trabajos comerciales.
Tales declaraciones concuerdan entre sí, sin existir contradicción mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de las testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe las testigos y de sus dichos, los cuales concuerdan con el título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello marcado con la letra “D” junto al libelo de la demanda, actas de defunciones marcada “B y C”, declaraciones Sucesorales marcadas “G” y “H”, partidas de nacimiento de los ciudadanos Efraín Antonio Pérez Ortiz, Zenaida Margarita Pérez Vargas, Mirian Nohemi Pérez Vargas, Noiria Jacqueline Pérez Vargas, Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Denis Lilibeth Pérez Vargas, Yonder Waldemar Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas, Sheila Maglene Pérez Vargas, documentales que fueron valoradas en su oportunidad, por lo que no se considera procedente la tacha con relación a estas dos testigos, en virtud de no haber logrado la apoderada judicial de la parte demandada demostrar sus alegatos con relación a la tacha propuesta, tal como se observa de la valoración de las pruebas, y así se decide.
En el lapso de informes promueve la parte actora:
• Marcado “1” copia simple de Informe Médico de la ciudadana Denis Pérez, emitido el IVSS Hospital Dr. Domingo Luciani, Servicios de Neurología. Documentos que se valoran, al no haber sido impugnados, sin embargo en la presente demanda de partición de bienes no aportan prueba alguna, por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
• Copia fotostática de acta de mediación y conciliación No. 58, emitida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, documental que ya se encuentra valorada junto con las pruebas presentadas por la parte actora sobre los hechos litigiosos, habiendo sido desechada la misma de este proceso, ratificándose su valoración, y así se decide.
• Copia simple de Servicios de Bioanálisis, de fecha 27/03/2022, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Domingo Luciani. Documentos que en la presente demanda de partición de bienes no aportan prueba alguna, por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
• Copia simple de Informe Médico de la ciudadana Denis Pérez, emitido el IVSS Hospital Dr. Domingo Luciani, Servicios de Neurología. Documentos que en la presente demanda de partición de bienes no aportan prueba alguna, por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
En el lapso de observaciones a los informes promueve la parte actora:
• Copia de boleta de citación librada y recibida por el abogado Juan Oviedo, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, donde se ordenó practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación de hechos denunciados por la ciudadana Mirian Nohemí Pérez de Hernández. Averiguación marcada con el No. 1657-2023. Documentos que en la presente demanda de partición de bienes no aportan prueba alguna, por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
• Escrito presentado por la ciudadana Mirian Nohemi Pérez de Hernández, asistido por la abogada Carmen Pedroza, quien representa como apoderada al ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas y Noiria Jacqueline Pérez de Rodríguez, donde se ordenó practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación de hechos denunciados por la ciudadana Mirian Nohemí Pérez de Hernández, contentivos de Denuncia contra el abogado Juan Bautista Oviedo. Documentos que en la presente demanda de partición de bienes no aportan prueba alguna, por lo que quedan desechados del proceso, y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Contestación de la Demanda:
• Copia simple de instrumento poder, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 05/09/2021, bajo el No. 14, Tomo 34, Folios 50 al 52, posteriormente protocolizado en fecha 25705/2022, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 30, Folios 137, Tomo 4, otorgado por los ciudadanos MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNÁNDEZ; NOIRIA JACQUELIN PÉREZ DE RODRÍGUEZ y YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, a la abogada CARMEN PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.
Lapso Probatorio:
• Marcado “A” Original de instrumento poder, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 05/09/2021, bajo el No. 14, Tomo 34, Folios 50 al 52, posteriormente protocolizado en fecha 25705/2022, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 30, Folios 137, Tomo 4, otorgado por los ciudadanos MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNÁNDEZ; NOIRIA JACQUELIN PÉREZ DE RODRÍGUEZ y YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, a la abogada CARMEN PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953. Este documento ya se encuentra valorado, con las pruebas anexas al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, ratificándose su valoración y pertinencia. Así se decide.
• Marcada “B” impresión de R.I.F. perteneciente a la ciudadana MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNÁNDEZ. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcada “C” impresión de R.I.F. perteneciente a la ciudadana NOIRIA JACQUELIN PÉREZ DE RODRÍGUEZ. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcada “C” impresión de R.I.F. perteneciente al ciudadano EFRAIN ANTONIO PÉREZ ORTIZ. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcada “E” copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS y YOLANDA JOSEFINA ALIENDO LUGO, inscrita bajo el No. 11, Folio 30-31, Tomo I, año 2001 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcada “F” copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana YORMELY ANDREINA PÉREZ ALIENDO, inscrita bajo el No. 1.058, Folio 266, Tomo III, año 1996, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcada “G” copia simple de constancia expedida por el ciudadano PEDRO MANUEL PÉREZ B., titular de la cédula de identidad No. V.- 1.959.924, donde hace constar que la ciudadana YOLANDA ALIENDO, quien comparte vida marital con su hijo JHONDER PÉREZ, viven desde hace 08 años (por no poseer vivienda propia), en la habitación de una casa que es de su propiedad, en la cual también habita, ubicada en la calle Bermúdez, No. 05, Morón, Estado Carabobo, tratándose dicha documental de copia simple de documento privado, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno, se le da valor probatorio, y así se decide.
• Marcado “H” Original de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, donde se declaró como únicos y universales herederos de quien en vida fue Pedro Manuel Pérez Bravo, a los ciudadanos Efraín Antonio Pérez Ortiz, Zenaida Margarita Pérez Vargas, Mirian Nohemi Pérez Vargas, Noiria Jacqueline Pérez Vargas, Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Denis Lilibeth Pérez Vargas, Yonder Waldemar Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas, Sheila Maglene Pérez Vargas, este documento se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcada “I” copia simple de escrito de oposición a la ampliación de título supletorio, presentado por la parte demandante por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil. Este documento en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no aporta prueba alguna, y por lo tanto se desecha del proceso. Así se valora.
• Marcado “J” Escrito de Querella Penal Q-2022-145, incoada en fecha 25/03/2022, con sello húmedo de recibido, en fecha 25/03/2022, dicho documento ya fue valorado junto con las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de pruebas, y por lo tanto se ratifica su valoración, y así se decide.
• El Tribunal observa que señala la parte demandada en su escrito que consigna marcada con la letra “J” copia fotostática de audiencia de avocamiento realizada en fecha 18/11/2022, evidenciándose de las actas del expediente, que la misma no fue consignada, y por lo tanto queda desechada del proceso, y así se decide.
• Marcado “J” Escrito presentado por la abogada Carmen Pedroza, en representación del ciudadano Yonder Pérez Vargas, dirigido al Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. Al tratarse la presente demanda de partición de bienes hereditarios, el presente documento no aporta prueba alguna a los hechos que se ventilan en este juicio, ya que se trata de documentos concernientes a la materia penal, y por lo tanto no se valora y se desecha del proceso. Así se valora.
• Marcada “K” Original de Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, este documento se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcada “M” copia certificada de documento de renuncia por parte de las ciudadanas Mirian Nohemí Pérez de Hernández y Noiria Jacqueline Pérez de Rodríguez, representadas en ese acto por la abogada Carmen Rosa Pedroza, Loaiza, en su condición de apoderada judicial de dichas ciudadanas, a la cuota parte que le corresponde como herederos universales de la Sucesión Melida Antonia Vargas de Pérez y Sucesión Pedro Manuel Pérez de Bravo, siendo la alícuota que le corresponde a cada propietaria del once por ciento (11%, sumando entre las dos el veintidós por ciento (22%) sobre la totalidad de los derechos sucesorales proindiviso, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de los causantes antes identificados, según se evidencia en titulo supletorio de bienhechurías evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1989, bajo el No. OA-554/89, ubicado en la calle Bermúdez, casa No. 05, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho documento de renuncia se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17/03/2022, bajo el No. 29, Tomo 11, Folio 97 hasta el 99 y protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 30/05/2022, bajo el No. 38, Tomo 4, Folios 199 de los libros respectivos. Este documento se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcada “N”, “Ñ” y “O” copias simples de cédulas catastral y plano de mensura del inmueble ubicado en la calle Bermúdez, casa No. 05, sector casco de Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a nombre de la Sucesión Pedro Manuel Pérez Bravo y Sucesión Melida Antonia Vargas de Pérez. Dichos instrumentos se aprecian como documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en éstos, y así se decide.
• Marcados “P” y “Q” dos (02) escritos de denuncias contra el Abg. Juan Bautista Oviedo, presentado por la ciudadana Mirian Nohemi Pérez de Hernández, asistida por la abogada Carmen Pedroza, quien actúa como su apoderada y como apoderada de los ciudadanos Yonder Waldemar Pérez Vargas y Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez, recibido por el Colegio de Abogados. Al tratarse la presente demanda de partición de bienes hereditarios, el presente documento no aporta prueba alguna a los hechos que se ventilan en este juicio, y por lo tanto no se valora y se desecha del proceso. Así se valora.
• Marcada “R” copia simples de Solvencias Municipales valida hasta el 31/12/2021 y hasta el 31/12/2022, correspondiente a la Sucesión Pedro Manuel Pérez Bravo y Sucesión Melida Antonia Pérez, emitidas por el Director de Hacienda del Municipio Juan José Mora de la Alcaldía de ese Municipio. Dichos instrumentos se aprecian como documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en éstos, y así se decide.
Otras Pruebas complementarias:
• Ratificación de pruebas documentales marcadas de la “A” hasta la “R” consignadas junto con el escrito de pruebas, se indica que las mismas ya se encuentran debidamente valoradas, ratificándose su valoración, y así se decide.
• Marcada "S". Ocho (08) Facturas de de compras de materiales de construcción realizadas a nombre de YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2005.
• Marcada "s" Seis (06) Facturas de compras de materiales de construcción realizadas a nombre de mi Mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2006.
• Marcada "T". Dos (02) Facturas de compras de materiales de construcción realizadas a nombre de mi Mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2007.
• Marcada "т". Dos (02) Facturas de compras de materiales de construcción realizadas a nombre de mi Mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2008.
• Marcada "U". Dos (02) Facturas de compras de materiales de construcción realizadas a nombre de mi Mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2009.
• Marcada "U". Una (01) Factura de compra de materiales de construcción realizadas a nombre de mi Mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2011.
• Marcada "V". Nueve (09) Facturas de compras de materiales de construcción realizadas a nombre de mi Mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2012.
• Marcada "V". Cuatro (04) Facturas de compras de materiales de construcción realizadas a nombre de mi Mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2014.
• Marcada “W”. Una (01) Factura de compra de materiales de construcción realizadas a nombre de mi Mandante YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, en el año 2015.
Con relación estos documentos (Facturas), denominados como documentos privados emanados de terceros, los mismos no fueron ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, por tal motivo no pueden ser valorados, y quedan desechados del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
III
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bermúdez, entra calle Miranda y calle La Paz, casa No. 05, casco central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el inmueble tiene las siguientes características, medidas y linderos: Dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit piso cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un (01) patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,28 Mts 2) con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de Maribel Pacheco No. 07, SUR: En 43,70 metros, Patricia Alejo S/N, ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros, con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, propiedad de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, según título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 35, Folios 175 del Tomo No. 04, del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del año 2022 y posteriormente modificado por ampliación inscrito bajo el No. 44, folios 207 del Tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de mayo del año 2022, los cuales se anexan marcados con las letras “D” y “E”.
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de propietarios de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de la pretensión de partición, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
De las normas precitadas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que los ciudadanos Yonder Waldemar Pérez Vargas, Mirian Nohemí Pérez de Hernández y Noiria Jacqueline Pérez de Rodríguez, mediante su apoderada judicial abogada Carmen Rosa Pedroza Loaiza, comparecieron dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, e hicieron oposición a la partición, basando su defensa en que son nueve (09) los herederos que integran la Sucesión Melida Antonia Vargas de Pérez y la Sucesión Pedro Manuel Pérez Bravo, todos con iguales derechos, y que la parte actora demandó únicamente al ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas; cuestión que fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/09/2023 donde se ordenó la correcta integración del litis consorcio pasivo necesario, ordenándose la citación del ciudadano Efraín Antonio Pérez Ortiz, siendo debidamente citado, quien no tuvo objeción para la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, todos los demás alegatos realizados por la parte demandada, señalados anteriormente, quedaron completamente desvirtuados por los hechos alegados por el actor y las pruebas promovidas la cuales ya fueron debidamente valoradas, quedando demostrado que el bien inmueble objeto de este juicio es propiedad de la Sucesión Melida Antonia Vargas de Pérez y Sucesión Pedro Manuel Pérez Bravo, integrada por los ciudadanos de los ciudadanos: ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNÁNDEZ, NOIRIA JACQUELIN PÉREZ DE RODRÍGUEZ, YONDER WALDEMAR PÉREZ VARGAS y EFRAIN ANTONIO PÉREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646, V.- 15.104.884, V.- 8.517.420, V.- 10.254.283 y V.- 13.664.647V.- 7.170.845, respectivamente.
Ahora bien, siendo evidente que existe el título que da origen a la comunidad del bien inmueble objeto de este juicio de partición, y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, la parte demandante ciudadanos ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, demostraron que ellos, al igual que los ciudadanos YONDER WALDEMAR PÉREZ VARGAS, MIRIAN NOHEMI PEREZ DE HERNÁNDEZ, NOIRIA JACQUELIN PÉREZ DE RODRÍGUEZ y EFRAIN ANTONIO PÉREZ ORTIZ, son los legítimos sucesores y comuneros del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bermúdez, entra calle Miranda y calle La Paz, casa No. 05, casco central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el inmueble tiene las siguientes características, medidas y linderos: Dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit piso cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un (01) patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,28 Mts 2) con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de Maribel Pacheco No. 07, SUR: En 43,70 metros, Patricia Alejo S/N, ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros, con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, propiedad de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, según título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 35, Folios 175 del Tomo No. 04, del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del año 2022 y posteriormente modificado por ampliación inscrito bajo el No. 44, folios 207 del Tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de mayo del año 2022.
Sin embargo, vista la copia certificada del documento de renuncia de herencia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17/03/2022, bajo el No. 29, Tomo 11, Folio 97 hasta el 99 y protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 30/05/2022, bajo el No. 38, Tomo 4, Folios 199 de los libros respectivos, mediante el cual las ciudadanas Mirian Nohemí Pérez de Hernández y Noiria Jacqueline Pérez de Rodríguez, renunciaron a la cuota parte que le corresponde como herederas universales de la Sucesión Melida Antonia Vargas de Pérez y Sucesión Pedro Manuel Pérez de Bravo, sobre el inmueble objeto de este juicio, a favor del ciudadano Yonder Waldemar Pérez Vargas, documento que fue valorado en su oportunidad.
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora considera que los ciudadanos ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, YONDER WALDEMAR PÉREZ VARGAS y EFRAIN ANTONIO PÉREZ ORTIZ, tienen el derecho sobre la propiedad del 100% del inmueble antes identificado, del cual se ordena su partición en un 11,11% para cada uno sobre la totalidad del valor del bien, con la observación que al ciudadano YONDER WALDEMAR PÉREZ VARGAS, además de corresponderle la mencionada cuota parte del 11,11%, también le corresponde la cuota parte que renunciaron y repudiaron sus hermanas ciudadanas MIRIAN NOHEMI PÉREZ DE HERNÁNDEZ y NOIRIA JACQUELIN PÉREZ DE RODRÍGUEZ (cada una 11,11%) a su favor, por lo que sumando dichos porcentajes al ciudadano YONDER WALDEMAR PÉREZ VARGAS, le corresponde la cuota parte del 33,33%, y así se decide.
Por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la partición solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de herencia intentada por los ciudadanos ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, de este domicilio, sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bermúdez, entra calle Miranda y calle La Paz, casa No. 05, casco central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el inmueble tiene las siguientes características, medidas y linderos: Dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit piso cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un (01) patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,28 Mts 2) con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de Maribel Pacheco No. 07, SUR: En 43,70 metros, Patricia Alejo S/N, ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros, con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, propiedad de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, según título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 35, Folios 175 del Tomo No. 04, del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del año 2022 y posteriormente modificado por ampliación inscrito bajo el No. 44, folios 207 del Tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de mayo del año 2022.
SEGUNDO: Con relación al bien antes descrito, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA al pago de costas por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Líbrese Boleta de notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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