REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000017 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000017 DM

DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE APONTE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.077.136.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. KERWIIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280.
DEMANDADO:


MOTIVO: JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.105.805 y V.- 15.105.461, respectivamente.
RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2025-000017 DM
RESOLUCIÓN No. 2025-010 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Convenimiento)
SEDE: Civil
I
En fecha 17/01/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE APONTE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.077.136, asistido por el abogado KERWIIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 16), contra los ciudadanos JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.105.805 y V.- 15.105.461, respectivamente, la cual quedó asignada a este Tribunal según la distribución.
Señala en el libelo de la demanda que en fecha 30/01/2019, celebró contrato de compra venta, en calidad de comprador, con los ciudadanos vendedores JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, antes identificados, el cual anexa marcado con la letra “A”, inserto al folio 03 de este expediente. El objeto de esta venta refiere a un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, segunda calle Los Mangos, casa No. 021, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 Mts2), y están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble número 028 que pertenece a Francis Chirinos: SUR: Con calle de frente a la casa; ESTE: Con número 024 que pertenece a Melisa Camargo y OESTE: Con inmueble número 019 que pertenece a Rigoberto Estaba. Dichas Bienhechurías constan de las siguientes dependencias: Una (01) casa integrada por tres, (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) una cocina, (01) garaje, pasillo, corredor, un (01) porche, una (01) sala, un (01) comedor, su piso de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, ventanas panorámicas, y puertas de hierro, dicho inmueble con sus instalaciones para aguas blancas y negras, así como para energía eléctrica y se encuentra totalmente cercado y enrejado. El Precio estipulado de mutuo y común acuerdo de la venta suscrita en el Contrato de Compra-Venta Privada entre las partes fue de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ($6.500,00); pagados en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción de los vendedores.
Señala que al momento que se firmó el contrato, los ciudadanos JOSE OLINTO DAVILA SOSA Y DAYANA YSMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificados, tenían la cualidad de poseedores precarios del inmueble, ya que no contaban con otro documento de propiedad, más que aquellos expedidos por el Consejo Comunal, tal y como se evidencia en el documento Carta Ocupacional Marcada con la letra "B", que por tal razón se acordó tramitar un Título Supletorio de las bienhechurías. Que desde entonces he estado esperando la realización de este trámite judicial, y todos aquellos anexos que corresponden por ante la Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, tales como: Plano de mesura, cedula catastral, solvencia Municipal, etc; y hasta la fecha ha estado a la espera de estos documentos imprescindibles para obtener la titularidad de las bienhechurías.
Que por todo ello, se ve en la imperiosa necesidad de demandar por vía principal el Reconocimiento en Contenido, Firma y Huellas del Contrato de Compra Venta del Inmueble antes identificado, firmado por ambas partes en fecha Treinta (30) de Enero del año 2019, a los ciudadanos JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, antes identificados.
Fundamentó su demanda en el artículo 2, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
En fecha 22 de enero de 2025 se le dio entrada y en fecha 27/01/2025 se admitió la demanda, acordándose la citación de los ciudadanos JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, antes identificados, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 30 de enero de 2025, mediante diligencia la parte actora presentó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, cumplimiento con los medios necesarios para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha presentó diligencia la parte actora mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado KERWIIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, (folio 16).
En fecha 04 de febrero de 2025, se acordó formar las compulsas y se tuvo al abogado KERWIIN EDUARDO PINTO GUARECUCO como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de febrero de 2025 mediante diligencias, el Alguacil Jhorfred Marín manifestó haber practicado las citaciones de los codemandados, consignando los recibos de las compulsas firmados por éstos (folios 19, 20, 21 y 22).
En fecha 27 de febrero de 2025 el abogado Kerwin Pinto, solicitó al Tribunal fije audiencia conciliatoria, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05/03/2025, llegada la oportunidad las partes no comparecieron al acto, por lo que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2025 solicitó se fije nueva audiencia conciliatoria y solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario, lo cual se acordó fijándose nueva oportunidad.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria. Se levantó acta donde se dejó constancia que las partes decidieron llegar a un convenimiento en este juicio, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, habiendo manifestado los codemandados JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, antes identificados, los cuales se encontraban debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH DE LOS ANGELES RIVAS MARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.732, que ratificaban el contenido y firma el contrato de compra venta de carácter privado, conviniendo en todas y cada una de sus partes con la solicitud realizada en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento.
II

MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiada debidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que los ciudadanos JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH DE LOS ANGELES RIVAS MARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.732, convinieron con todo lo planteado por la actora en el libelo de la demanda, además de expresar que ratificaban en su contenido y firma el contrato (objeto de este juicio), lo que se encuentra debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En el caso bajo estudio, se trata del convenimiento efectuado por los demandados (folios 28), donde manifiestan los codemandados que convienen en todo lo escrito en el libelo de la presente demanda de ratificación en su contenido y firma de documento privado, manifestando ambos ratificar el contrato, objeto de este juicio; por lo cual es un convenimiento realizado personalmente por los codemandados, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH DE LOS ANGELES RIVAS MARES, identificados en autos, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, tratándose de una materia no prohibida para los convenimientos. Y así se declara.
III

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir la HOMOLOGACION al convenimiento realizado en fecha 10 de marzo de 2025 (folio 28) por los ciudadanos JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.105.805 y V.- 15.105.461, respectivamente, parte demandada, asistidos por la abogada ELIZABETH DE LOS ANGELES RIVAS MARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.732, en el juicio por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE APONTE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.077.136, asistido por el abogado KERWIIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 16), contra los ciudadanos JOSÉ OLINTO DAVILA SOSA y DAYANA YSMAR DÍAZ MARTÍNEZ, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se tiene por reconocido en su contenido y firma el documento privado, que riela al folio 03 del presente expediente, arriba identificado.
Por lo tanto, una vez declarada definitivamente firme la sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:30 de la mañana. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO