REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 14 de marzo del 2025
Años 214º y 166º

RECURSO DE APELACION: DR-2025-80125
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000528
PONENTE: JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ
TRIBUNAL AQUO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO (S): JHONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

Cursa en esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación en la Modalidad de efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada IZANNA FERRER, en su carácter de representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputado, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 12/03/2025, publicado auto motivado en la misma fecha 12/03/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto: Primero: se califica la detención en flagrancia. Segundo: Leídos y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y una vez leído los hechos que reposan en el acta policial de fecha 10 de marzo de 2025, así como las lecturas y entrevistas he logrado observar que no, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y 82 del mismo Código Penal imputado por el Ministerio Público, este juzgador considera que los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial, así como en los elementos de convicción que lo acompañan, estarían encuadrados en el tipo penal de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ya que al evidenciar el hecho el ciudadano imputado al ocasionarle la lesión a la presunta víctima la generó con un objeto totalmente desproporciona! al objeto que portaba presuntamente la víctima, en este caso un arma blanca denominada comúnmente como machete, mientras que el presunto imputado utilizó un objeto contundente presuntamente elaborado en madera, por estas razones no se evidencia que la conducta desplegada por el presunto imputado esté encuadrada dentro de la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 Y 82 DEL MISMO CÓDIGO PENAL, por ende, se ajustan los hechos la presunta comisión del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,. Tercero: se admiten los elementos de convicción como lo son los elementos de convicción como lo son: 1.-acta policial de fecha 10-03-2025, 2,-lnforme médico, 3.-inspección Técnica criminalística al lugar de los hechos, 3.- cadena de custodia, 4.- derechos del imputado, acta de entrevista del testigo Cuarto: haciendo uso del control Judicial y del principio de autonomía del Juez, es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, acorde en lo estipulado en el artículo 242 en sus ordinales 3o presentación cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo y 4o prohibición de salida del país del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.474.835,..se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. Quinto: Se ordena librar los oficios correspondientes. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Aba. IZANNA FERRER. Quien expone: Procedo a ejercer de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 el efecto suspensivo del recurso de apelación, en virtud de que toda vez que el ciudadano imputado JHONATAN RAMÓN INFANTE CHÁVEZ presente hoy en sala le ocasionó una herida a la víctima, la cual pudo haberle causado la muerte, toda vez que dicha herida fue efectuada en la cabeza, desprendiéndose del reconocimiento médico legal que el mismo presentó contusión equimiotica y edematosa peri orbitaria izquierda escoriación lineal en región edícomatica izquierda, contusión equimiotica y edematosa en región mamaria izquierda de lo cual se configura para esta representación fiscal el delito de homicidio siendo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el delito de homicidio se encuentra tutelado un bien jurídico fundamental como es la vida, considerado este como un hecho atroz, así mismo debe considerarse el peligro de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse por lo que se solicita sea la medida privativa de libertad en contra del referido imputado, así mismo se cuenta con los siguientes elementos de convicción, acta policial de fecha 10 de marzo del año 2025, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se suscitaron los hechos y se aprehendió al ciudadano imputado, acta de entrevista de un testigo presencial quien narra la circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales tuvo conocimiento que se suscitaron los hechos aportando, detalles sobre como el ciudadano le realizo heridas que pudieron ser mortales a la víctima y por ultimo reconocimiento médico legal realizado por el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en fecha 11 de marzo del año 2025, mediante el cual el médico forense deja constancia a cerca de las condiciones delicadas de salud en las cuales se encuentra la victima así como de las graves heridas que el mismo presenta, solicito copias simples, Es todo.

En fecha 13/03/2025, se dio cuenta en esta Sala N° 01 de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Suplente Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. IZANNA FERRER, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 12-03-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara Admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteadas, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de audiencia de fecha 12/03/2025, se extrae lo siguiente:

“ En Valencia, en el día de hoy, 12 de marzo del 2025, siendo las 4:40 horas de la tarde. En virtud de la solicitud de efectuada en Escrito presentado por la Fiscalía 5o del Ministerio Publico, a los fines de dar inicio a la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el N°: CIM-2025-000528, que se le sigue en contra del ciudadano (s): JHONATAN RAMÓN INFANTE CHÁVEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.474.835, PREVIO TRASLADO DE CENTOR DE COORDINACION POLICIAL LA ISABELICA. se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez Quinto (05°) en Función de Control, ABG. MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, asistida en este acto por el ABG. KAREN CARDENAS, quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto: la Fiscalía 5o del Ministerio Publico, ABG. IZANNA FERRER, EL IMPUTADO JONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ. ASITIDO EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ESPINOZA. Acto seguido, la Juez de Control da inicio al acto, se LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN EXPONE: "El día 10 de marzo de 2025, siendo aproximadamente a las 07:30 horas, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Contra Drogas efectuando labores de servicio, como de vigilancia y patrullaje, se presentó de manera espontánea a la jefatura de los servicios, un hombre exhibiendo ropas impregnadas de una sustancia color pardo rojizo (sangre) y una herida abierta con profuso sangrado en la mano derecha, de seguido de manera enfática, alterado por los nervios y el esfuerzo, dijo que escasos momento siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de la fecha en curso, cuando estaba en el interior de su vivienda, alistándose para realizar sus labores diarias, percibió la presencia de un sujeto desconocido quien estando en el interior de su parcela le vocifero consignas vulgares y soeces, con amenazas de la vida, cuando salió a la parte externa del inmueble, con la finalidad de impugnarle su comportamiento, pero cuando procedía a ello bruscamente saco un arma blanca, del tipo machete, que ocultaba en la región lumbo sacro, con la que le ocasionó la lesión expuesta, lo que derivo que por la lesión cayera a la superficie del pavimento y observar que su agresor intentaba reiterar su acción, hizo uso de un segmento de madera constituido en el piso y propinarle un golpe en la cabeza, quedando este inconsciente, momento que aprovechó el denunciante para salir en veloz carrera y a trasladarse a esta estación, con el fin, de ser socorrido, hecho suscitado en el asentamiento campesino Los Próceres, calle Manuela Sáenz, casa nro. 27, de la Parroquia Miguel Peña, Edo. Carabobo, de la misma manera hizo entrega de un arma blanca, del tipo machete, el cual inspeccioné táctil y visual, viendo que lo compone una hoja de metal, con evidencias de óxido, degastes y corrosión de aproximadamente de sesenta centímetros de largo, con empuñadura hecha con dos tapas de madera y envueltas en un segmento elástico de goma, color negro, desprovista de la marca y modelo de fabricación, impregnado de una sustancia de color rojo parduzco, presumiblemente sangre, el cual utilizo su atacante para cometer el hecho y un segmento de madera, color marrón, de aproximadamente sesenta centímetros de lago, impregnado de una sustancia de color rojo parduzco, el cual se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso como medio de defensa, con el cual golpeo a su agresor, los cuales colecte durante el breve enunciado asumió una gestualidad y movimientos corporales usualmente asociados con el estado de nerviosismo, actitud que elevó nuestros niveles de alerta, por lo que mi compañero el Oficial (CPEC) Rubén Vera se dirigió hacia él y al estar a suficiente distancié, con las precauciones de rigor¡ pero sin poner en innecesario riesgo su integridad física, luego darle la voz de alto se le ordena alzar los brazos por encima de la cabeza con las palmas de las manos vueltas hacia arriba, separar las piernas ligeramente y permanecer en actitud pasiva, instrucciones que acató sin poner resistencia y al estar seguros de su disposición de someterse a la autoridad, le pregunte si tenía consigo, oculto entre las ropas o adherido a su cuerpo algún elemento que pudiera tener interés criminalística a lo cual respondió negativamente pero dando muestras de un inusual nerviosismo, por lo cual se le indicó que para constatar o refutar su aseveración se le realizaría una inspección de rutina según las pautas determinadas en el Articulo 191 del COPP, en la cual no localizo ningún evidencias de interés criminalística, visto y analizados los hechos antes expuestos, de forma expedita, en la unidad Rp - 929, acompañado del Oficial (CPEC) Rubén Vera, C:I.V - 27.242.312, acreditación única 70004360, (conductor) y la Oficial (CPEC) María Maldonado, C:I.V- 28.509.107, (auxiliar/operador) conjuntamente con el denunciante nos trasladamos al lugar, al llegar pudimos observar a un corrillo de personas que mantenían rodeado, en la vía pública, a un nombre que se encontraba en el pavimento posición de cubito prono, presentando una lesión abierta! en a cabeza,, por lo que descendimos de la unidad vehicular y tomamos control de la situación evitando que e ciudadano joven cercado por la multitud fuese agredido, para luego ayudarle a ponerse de pie y que estaba en capacidad de responder con coherencia preguntas simples y directas, le pregunté si tenía ocuito entre, sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que pudiera tener interés criminalistico sin que profirieras respuesta alguna, percatándonos que por su aliento y hedor, se encuentra bajos los efectos de la ingesta del licor, Debido a su mutismo, le informé que bajo el amparo de lo establecido en el Artículo 191 del COPP le realizaría una inspección corporal, la cual le fue efectuada sin la Incautación de elementos interés criminalistico con la premura del caso nos trasladamos al ambulatorio Ciudad Chávez, donde son auscultados por la Dra. Juana Romero, C11.529.839 MPSS - 95443, médico de cirujano, quien por la falta de insumos médicos, son remitidos a la sala de curas y emergencias, de adultos, de la CHET, donde el participe que presentaba la herida de mayor gravedad e identificado como José Ramón Rodríguez Álvarez, de 57 de edad, C: I.V- 12.179.375, quedo confinado en la cama no. 03, de la sección de auxilios médicos (traumashok) bajo observación médica, referente a su contendiente quien dijo llamarse Jonathan Ramón Infante Chávez, de 36 años de edad, C:I.V - 19.474.835, fue derivado a la sede de nuestra Estación Policial, quien se negó a colaborar al momento de las atenciones médicas, viendo la gravedad de la lesión, que le ocasiono a su adversario, cuando eran las 09:00 horas de la mañana, mi compañera Oficial (CPEC) María Maldonado, lo impuso de sus derechos constitucionales, establecidos en el Articulo 127 del C.O.P.P, quien dijo entender suficientemente, en fe de ello firmo la presente acta, de seguido según lo que estatuye el Articulo 128 y 129 del COPP, fueron identificados de la manera siguiente José Ramón Rodríguez Álvarez, Venezolano, de Valencia, Edo. Carabobo, de 57 de edad, nacido en fecha 16/08/1967, soltero, C: T.V- 12.179.375, reside en la casa nro. 0107, calle Urbanización Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, Edo. Carabobo se desconoce (datos tomados de la cédula de identidad de su propiedad, la cual le fue localizada en uno de los bolsillos de sus ropas las cuales están compuestas por una franela, tipo chemises, de color verde aceituna, mangas cortas, calzando alohas del tipo cros, vivos negros, con degastes y Jonathan Ramón Infante Chávez, Venezolano, de Valencia, Edo Carabobo, de 36 años de edad, nacido en fecha 03/10/1989, soltero, comerciante, hijo de Ramón infante (v) y Tibisay Chávez, (v) reside en el asentamiento campesino Los Proceres, calle Manuela Sáenz, casa nro 27, de la Parroquia Miguel Peña, Edo. Carabobo, C:I.V - 19.474.835, seguidamente y a los fines de verificar el (os) posibles registros que pudieran presentar los ahora detenidos realice llamada telefónica al operador de servicio en la central de patrullas, la cual fue receptada por el inspector Jefe (CPEC) Alvaro Baute, quien puesto en cuenta de los hechos, asigno el numero correlativo a nuestra actuación siendo la fiel y exacta de su exposición Visipol 1811/03/2025, ulteriormente a los fines de verificar el (os) posibles registros policiales que pudieran presentar las personas vinculadas al incidente, hicimos enlace con el operador del sistema integrado de información policial donde atendió la Inspector Jefe (CPEC) Mayra Araque, quien puesta en cuenta del procedimiento, informo que al confrontar los datos verbalmente aportados, les pertenecen a cada uno de ellos y hasta la presente no presentan registros policiales, se encuentra absueltos de prontuario policial, paralelamente a esto y según lo previsto en los Artículos 116 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Servicio de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, telefónicamente se le notificó al Abogado Oriana Gómez, adscrita a la Fiscalía Quinto, en materia plena Delitos Comunes, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se precalifica para el Imputado JONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 Y 82 DEL MISMO CÓDIGO PENAL, por encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos de peligro de fuga, y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo". Se les impone al imputado: JONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera JONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ de nacionalidad venezolana, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 03/10/1989, de 35 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.474.835, estado Civil: CASADO, de profesión u oficio: CARNICERO domiciliado en: ASENTAMIENTO CAMPESINO LOS PROCERES, CALLE MANUELA SAENZ, CASA N°27, PARROQUIA MIGUEL PENA ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-2532738, quien expone: el ciudadano entro a mí casa porque mi esposa me dijo paso al lindero y mi esposa me llama yo estaba alistándome para ir al trabajo, yo como el hombre de la casa salgo a las cinco de la mañana y me acerco y le pregunto que había aquí y en el momento en el que me acerco me saca un machete oxidado, me da y me quería matar, yo sentí miedo por mi familia y vi que tenía cerca un palo y logre usarlo para golpearlo y defenderme, después fui a la policía para reportar lo sucedido, los vecinos vieron porque una vecina iba saliendo también a su trabajo y me recomendaron ir a la policía y así lo hice, Es todo.". SEGUIDAMENTE EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: vista y revisada esta defensa solícita la nulidad de las actuaciones por cuanto se violentan las garantías constitucionales de mi representado, quien interpone la denuncia ante el organismo policial vulnerando todos sus derechos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud de ello esta defensa solicita la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que en el expediente presente en sala no existe informe médico de mi representado en donde se pueda evidenciar las lesiones causadas por la presunta víctima, es menester señalar que de acuerdo a lo indicado en el acta policial mi representado se encontraba en su vivienda cuando este ciudadano de nombre José ramón rodríguez bajo los efectos del alcohol irrumpe en la propiedad privada donde reside mi defendido y el mismo vociferando palabras obscenas y con un arma blanca tipo machete se le encima ocasionándole una lesión en la mano, ya que la intencionalidad del ciudadano José rodríguez a la que hoy el Ministerio Público le da la cualidad de victima agrede físicamente y de mantera tempestiva a mi representado teniendo este la habilidad de taparse la cara con su mano derecha y ahí se evidencia la lesión causada en donde el mismo como reacción y en legítima defensa en donde es evidente el estado de necesidad por temor a su vida, el mismo le ocasiona un golpe, no obstante mi representado en virtud de lo sucedido realiza la denuncia por temor a futuras represalias, en donde resulta que ahora es mi defendido el victimario, siendo el realmente la víctima en estos hechos ya que es el a quien esta personas lo amenaza, lo lesiona, irrumpe en su propiedad, lo insulta delante de testigos presenciales que son contestes con lo indicado en el acta policial en donde se evidencia que quien ocasiona los hechos es el ciudadano José ramón y no mi representado tan cierto es ello que entre los elementos de convicción traídos por el ministerio publico pretende precalificar el delito de homicidio, existen en cadena de custodio numero 038 como evidencia colectada un arma blanca tipo machete compuesta por una banda de metal con la que le ocasiona la lesión a mi representado, es por lo que esta defensa solícita no sea admitida dicha calificación y en virtud de considerarse un presunto hecho el delito encuadrado que se pudiera presumir subsumiendo los hechos en el derecho es el delito de lesiones en riña, es por lo que solícita este tribunal de no ser admitida dicha adecuación se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". LA JUEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: se califica la detención en flagrancia. Segundo: Leídos y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y una vez leído los hechos que reposan en el acta policial de fecha 10 de marzo, así como las lecturas y entrevistas he logrado observar que no nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 Y 82 DEL MISMO CÓDIGO PENAL imputado por el Ministerio Público, este juzgador considera que los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial, así como en los elementos de convicción que lo acompañan, estarían encuadrados en el tipo penal de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ya que al evidenciar el hecho el ciudadano imputado al ocasionarle la lesión a la presunta víctima la generó con un objeto totalmente desproporcional al objeto que portaba presuntamente la víctima, en este caso un arma blanca denominada comúnmente como machete, mientras que el presunto imputado utilizó un objeto contundente presuntamente elaborado en madera, por estas razones no se evidencia que la conducta desplegada por el presunto imputado esté encuadrada dentro de la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 Y 82 DEL MISMO CÓDIGO PENAL, por ende, se ajustan los hechos la presunta comisión del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,. TERCERO: se admiten los elementos de convicción como lo son los elementos de convicción como lo son: 1.-acta policial de fecha 10-03-2025, 2,-lnforme médico, 3.-inspección Técnica criminalística al lugar de los hechos, 3.- cadena de custodia, 4.- derechos del imputado, acta de entrevista del testigo CUARTO: haciendo uso del control Judicial y del principio de autonomía del Juez, es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, acorde en lo estipulado en el artículo 242 en sus ordinales 3o presentación cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo y 4o prohibición de salida del país del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ de nacionalidad venezolana, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 03/10/1989, de 35 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.474.835, estado Civil: CASADO, de profesión u oficio: CARNICERO domiciliado en: ASENTAMIENTO CAMPESINO LOS PROCERES, CALLE MANUELA SAENZ, CASA N°27, PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-2532738 ...Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Aba. IZANNA FERRER. Quien expone: Procedo a ejercer de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 el efecto suspensivo del recurso de apelación en virtud de que toda vez que el ciudadano imputado JHONATAN RAMÓN INFANTE CHÁVEZ presente hoy en sala le ocasiono una herida a la víctima la cual pudo haberle causado la muerte toda vez que dicha herida fue efectuada en la cabeza una fractura desprendiéndose del reconocimiento médico legal que el mismo presento contusión equimiotica y edematosa peri orbitaria izquierda escoriación lineal en región edícomatica izquierda, contusión equimiotica y edematosa en región mamaria izquierda de lo cual se configura para esta represtanción fiscal el delito de homicidio siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la magnitud del daño ocasionado por el victimario siendo que en el delito de homicidio se encuentra tutelado un bien jurídico fundamental como es la vida siendo considerado este como un hecho atroz, así mismo debe considerarse el peligro de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse por lo que se solicita sea la medida privativa de libertad en contra del referido imputado, así mismo se cuenta con los siguientes elementos de convicción, alta policial de fecha 10 de marzo del año 2025 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y se aprehendió al ciudadano imputado, acta de entrevista de un testigo presencial quien narra la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo conocimiento que se suscitaron los hechos aportando detalles sobre como el ciudadano le realizo heridas que pudieron ser mortales a la víctima y por ultimo reconocimiento médico legal realizado por el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en fecha 11 de marzo del año 2025 mediante el cual el médico forense deja constancia a cerca de las condiciones delicadas de salud en las cuales se encuentra la victima así como de las graves heridas que el mismo presenta, solicito copias simples, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la defensa pública. Quien expone: siendo esta la oportunidad para esta defensa técnica y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal esta defensa considera que no debiera de ser admitido en virtud de que existe una decisión dictada ante su digno tribunal en donde se adecúa la calificación jurídica a un delito menos grave en donde su pena no excede de los 12 años tal cual como lo establece el artículo 374 no obstante el mismo no se encuentra en el catálogo de los delitos establecidos en dicho articulado, el Ministerio Público hace mención a una fractura cráneo encefálica en donde lo que indica el reconocimiento médico forense indica lesiones edematosa y equimoticas en donde lo mismo no es más que una herida subcutánea en donde el tiempo de curación es de 10 días y entre las conclusiones el mismo no debe de volver a una evaluación médica en donde el medico practicante la califica de carácter moderado grave, por lo que se sobre entiende que nunca existió el peligro de muerte, una vez señalado todo esto la defensa solicita se declare improponible la solicitud de la representación fiscal. Es todo. - Ahora bien, este Tribunal Quinto ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REP.ÚBÜCA-BQLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: Este tribunal ordena la remisión inmediata a la corte de apelación a los efectos de que la segunda instancia decida sobre la solicitud del recurso suspensivo solicitado por el representante fiscal del ministerio público. Es todo. Se motivará por auto separado. Quedan tas partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se terminó, sé leyó y conforme firman siendo las 6:00 horas de la tarde” omissis.. (cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO II
DEL EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación de la Fiscalía de Flagrancia quien expone:

(…) : Procedo a ejercer de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 el efecto suspensivo del recurso de apelación en virtud de que toda vez que el ciudadano imputado JHONATAN RAMÓN INFANTE CHÁVEZ presente hoy en sala le ocasiono una herida a la víctima la cual pudo haberle causado la muerte toda vez que dicha herida fue efectuada en la cabeza una fractura desprendiéndose del reconocimiento médico legal que el mismo presento contusión equimiotica y edematosa peri orbitaria izquierda escoriación lineal en región edícomatica izquierda, contusión equimiotica y edematosa en región mamaria izquierda de lo cual se configura para esta represtanción fiscal el delito de homicidio siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la magnitud del daño ocasionado por el victimario siendo que en el delito de homicidio se encuentra tutelado un bien jurídico fundamental como es la vida siendo considerado este como un hecho atroz, así mismo debe considerarse el peligro de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse por lo que se solicita sea la medida privativa de libertad en contra del referido imputado, así mismo se cuenta con los siguientes elementos de convicción, alta policial de fecha 10 de marzo del año 2025 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y se aprehendió al ciudadano imputado, acta de entrevista de un testigo presencial quien narra la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo conocimiento que se suscitaron los hechos aportando detalles sobre como el ciudadano le realizo heridas que pudieron ser mortales a la víctima y por ultimo reconocimiento médico legal realizado por el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en fecha 11 de marzo del año 2025 mediante el cual el médico forense deja constancia a cerca de las condiciones delicadas de salud en las cuales se encuentra la victima así como de las graves heridas que el mismo presenta, solicito copias simples, es todo. (OMISSIS) (cursiva de esta Sala)
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos. …(Omisis)…

“…Procedo a ejercer de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 el efecto suspensivo del recurso de apelación en virtud de que toda vez que el ciudadano imputado JHONATAN RAMÓN INFANTE CHÁVEZ presente hoy en sala le ocasiono una herida a la víctima la cual pudo haberle causado la muerte”. …”omissis.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala N° 01, observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, acordada al ciudadano: JHONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la mencionada medida.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones. ..”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”

Al respecto la Sala, estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y 82 del mismo Código Penal; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la medida que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró irrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”

En consecuencia, proceden quienes integran esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a resolver el recurso de apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por la recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a cuestionar el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad al ciudadano ante mencionado, asimismo la Juez aquo realizo un razonamiento lógico de hecho y de derecho, indicando que los supuestos que motivan la medida de privativa de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la paliación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Leídos y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y una vez leído los hechos que reposan en el acta policial de fecha 10 de marzo, así como las lecturas y entrevistas he logrado observar que no nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 Y 82 DEL MISMO CÓDIGO PENAL imputado por el Ministerio Público, este juzgador considera que los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial, así como en los elementos de convicción que lo acompañan, estarían encuadrados en el tipo penal de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ya que al evidenciar el hecho el ciudadano imputado al ocasionarle la lesión a la presunta víctima la generó con un objeto totalmente desproporcional al objeto que portaba presuntamente la víctima, en este caso un arma blanca denominada comúnmente como machete, mientras que el presunto imputado utilizó un objeto contundente presuntamente elaborado en madera, por estas razones no se evidencia que la conducta desplegada por el presunto imputado esté encuadrada dentro de la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 Y 82 DEL MISMO CÓDIGO PENAL, por ende, se ajustan los hechos la presunta comisión del delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”(cursiva de esta Sala)

En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

Que en el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado de marras, no acogió la solicitud de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y 82 del mismo Código Penal, toda vez que los mismos no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en la normativa legal que rige la materia, siendo importante para este Tribunal Superior Colegiado traer a colación un extracto de la motivación del Aquo lo cual se hace en los siguientes términos.

“…este juzgador considera que los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial, así como en los elementos de convicción que lo acompañan, estarían encuadrados en el tipo penal de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ya que al evidenciar el hecho el ciudadano imputado al ocasionarle la lesión a la presunta víctima la generó con un objeto totalmente desproporcional al objeto que portaba presuntamente la víctima, en este caso un arma blanca denominada comúnmente como machete, mientras que el presunto imputado utilizó un objeto contundente presuntamente elaborado en madera. (…)


Al respecto, considera esta Alzada necesario realizar algunas precisiones sobre la base del principio iura novit curia, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y desestimado por el Tribunal de Instancia, y al respecto observa este Tribunal Colegiado que para que se materialice este delito penal, en el caso de haberse efectivamente consumado requiere que se haya ocasionado lesiones graves a una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, no obstante, en el caso que la acción típicamente objetiva quede en grado de frustración, supone siempre la intención, es decir, la intención de matar, este animus nocendi deberá deducirse del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción -existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos-; simultáneos con dicha acción -región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos y posteriores a los actos agresivos y posteriores a la acción delictiva -palabras y actitud del agresor ante el resultado producido-, siendo estos criterios indicativos de la intención del sujeto. Por lo que, coincide esta Sala con el Tribunal a quo, en que la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ, no encuadra en la figura típica antes aludida, toda vez, que en el caso de marras, se evidencia que el imputado de autos presenta lesiones ocasionadas por un arma blanca tipo machete compuesta por una banda de metal, tal como se evidencia de la planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 038, cursante el folio 08 del presente asunto, y la victima presentan lesiones por un segmento de madera, y no cursan en autos elementos que permitan establecer que la conducta desplegada por el mentado imputado sea subsumible en el tipo penal en cuestión.

En igual sentido advierte esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del contenido de la decisión recurrida, que el control jurisdiccional, realizado por la Juez de Control se ajusta a derecho, al apartarse de la precalificación sostenida por el representante del Ministerio Público al considerar como consecuencia de ello inexistente, los delitos imputados de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En consecuencia se desprende que la decisión dictada por la Juez A-quo, en relación al análisis que se hizo dejo plasmado claro y preciso que en el caso de marras no media la presunción del peligro de fuga ni obstaculización en consideración a la pena a imponer por la presunta comisión del delito; adicional a las argumentaciones supra, la decisión se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustívídad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso.

Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente lo ha determinado la Juez a quo en el presente asunto.

Ahora bien, observa esta Sala, que en el sistema acusatorio penal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que la juzgadora A quo, con el análisis de los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por los mismos, son precisos para que el imputado de autos afrente el proceso, bajo una medida distinta a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representación Fiscal, y en su lugar considera que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual garantiza las resultas del proceso.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 12/03/2025 y publicado en la misma fecha, cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fundamentacion de los fallos de los Tribunales de Instancia, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

igualmente, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos imputados de autos; no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite el presente Recurso de Apelación en la Modalita de Efecto Suspensivo ejercido en Sala de audiencia por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 12/03/2025, y publicada en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la abogada IZANNA FERRER, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, contra la decisión dictada en sala de audiencia de fecha 12/03/2025, y publicada en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ACORDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242, en sus ordinales 3o presentación cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo y 4o prohibición de salida del país, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JONATHAN RAMON INFANTE CHAVEZ. TERCERO: Se confirma la decisión de fecha de fecha 12/03/2025, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y Remítase de inmediato las presentes actuaciones al aquo. Dada sellada y firmada en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

JUECES DE SALA N° 1



Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE SALA
PONENTE




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS
JUEZA INTEGRANTE N° 01 JUEZ INTEGRANTE N° 02




LA SECRETARIA

Abg. WALQUIRI ROMAN


W/R/ DR-2025-80125