REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
Valencia, 19 de marzo de 2025
214° y 166°
ASUNTO RECURSIVO: DR-2025-79664
ASUNTO PRINCIPAL N° CIM-2023-000552
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTE: Abg. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA. (VÍCTIMA)
INVESTIGADO: MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
RESOLUCIÒN: NULIDAD DE OFICIO
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.334, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, quien alega la condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por la Jueza Tercera en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo; en el asunto penal N° CIM-2023-000552 (nomenclatura de Instancia), que se le sigue al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.582, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 99 del Código Penal, con ocasión a la declaratoria SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Interpuesto el recurso en fecha 14 de enero de 2025, según fue recibido con sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-79664. En tal sentido, ejercido el recurso por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.334, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, quien alega la condición de víctima, en fecha 15 de enero de 2025, se libró boleta de emplazamiento al Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, en su condición de imputado a la abogada RITCHY GONZALEZ, en su carácter de defensora privada y al ciudadano GEORGIVETT ATOUAN BEYLONE, quien alega la condición de víctima, quedando debidamente emplazado el Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público en fecha 17/01/2025, dando contestación en fecha 22/01/2025, como se desprende a los folios (23 al 48), el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, en su carácter de imputado asistido por los abogados y RITCHY GONZALEZ, JESUS ANTONIO PEÑA y WUIFREDO GALLARDO, en fecha en fecha 23/01/2025, dando contestación en fecha 27/01/2025, como se desprende a los folios (57 al 66), y GEORGIVETT ATOUAN BEYLONE, en fecha 17/01/2025, sin que se evidencie contestación alguna.
En fecha 30 de enero de 2025, mediante Oficio N° C3-0219-2025, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº DR-2024-79664.
En fecha 03 de febrero de 2025, se da entrada al Recurso de Apelación, signado con el Nº DR-2024-79664, ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, conforman la mencionada Sala.
En fecha 04 de febrero de 2025, mediante Oficio N° S1-0063-2025, esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones; ordena la devolución del asunto mediante oficio N° S1-0063-2025, de la misma fecha, a los fines de que el prenombrado órgano jurisdiccional, notifique a las partes del fallo fundamentado en fecha 24 de septiembre de 2024 y por consiguiente anexe la resulta de las notificaciones y realice un nuevo computo procesal.
En fecha 25 de febrero del 2025, se da entrada nuevamente ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº DR-2024-79664, contentivo del RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, verificada la notificación a las partes con sus resultas, así como el nuevo cálculo de días de despacho.
En fecha 26 de febrero de 2025 (F-96-101), esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, quien alega la condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por la Jueza Tercera en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo; en la causa que se le sigue al acusado MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.582, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 99 del código penal, con ocasión a la declaratoria SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2023-000552.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas el Recurso de Apelación de Autos, antes de decidir hace las siguientes observaciones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancias estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancias estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, dictaminó lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representación fiscal solicitó el sobreseimiento del presente asunto, por considerar que durante la investigación se practicaron todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados, por supuesto, bajo la supervisión del dueño de la fase preparatoria o investigativa, por lo que cursa anexo a la solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/09/2023, rendida por la ciudadana GEORGIVETT Y GUSTAVO (Identificada plenamente en Acta Confidencia), ante la Dirección de investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual narra las circunstancias de Modo,Tiempo y Lugar de como ocurrieron los hechos donde mediante argucias y artificios fue despojada de sus bienes muebles (dinero) para aprovecharse de ellos.
2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2023, rendida por el ciudadano GUSTAVO, ante la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual narra las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de como ocurrieron los hechos donde mediante argucias y artificios fue despojada de sus bienes muebles (dinero) para aprovecharse de ellos.
3- MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N 01340187091871039425, perteneciente a la empresa identificada como VALENCIA HEAT, C.A. J404980415, cuyo socio firmante es el ciudadano. ALI HUSSEIN ASSAAD, de fecha FEBRERO/2022, suscrita por el ciudadano Franco Cammardella, Vicepresidente de Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal, este elemento de Convicción Útil, Necesario y Pertinente ya que le permite al Misterio Publico determinar la veracidad de las operaciones realizadas en favor del ciudadano denunciado por parte de las víctimas.
2. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2023, rendida por el ciudadano ANTONIO (Identificado plenamente en Acta Confidencia), ante la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual es testigo narra de MANERA REFERENCIAL el conocimiento que tiene de los hechos, solo manifestando que la victima de nombre Gustavo lo llamo porque según sus dichos Manuel Corredor le debía un dinero.
3. -MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N 01340187091871039411, perteneciente a la empresa identificada como DUOX, C.A.J404980342, en la cual el firmante es el ciudadano: ALI HUSSEIN ASSAAD, de fecha FEBRERO/2022, suscrita por el ciudadano Franco Cammardella, Vicepresidente de Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal, con el cual se confirma la veracidad de las operaciones de transferencias realizadas por las víctimas.
4. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 167-2023, de fecha 16/10/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) GUZMÁN JULIO (inspector Técnico), adscrito a la División de investigación Pernal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual deja constancia de que el referido reconocimiento y observaciones, se realizó a un (01), dispositivos y/o aparato electrónico que recibe y emite comunicaciones a larga distancia y está conectado a una red telefónica e informática móvil, obteniendo mayor capacidad realizando actividades simultaneas permitiendo conectarse a red de internet. Elemento de convicción que le permite al Ministerio Público obtener convencimiento de las características, estado de conservación y uso para el cual fue creado, el equipo telefónico a través del cual se asentaron los hechos a través de las conversaciones e intercambios de mensajes de los hechos objeto de la investigación.
5. -EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACCIÓN DE MENSAJERÍA DE WHATSAPP N° 085-2023, de fecha 16/10/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) GUZMÁN JULIO (Inspector Técnico), adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, extracción que permite al Ministerio Público determinar la vinculación del ciudadano denunciado en la comisión del hecho punible ya que precisa las conexiones telefónicas objeto de la investigación.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 166-2023, de fecha 16/10/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) GUZMÁN JULIO (Inspector Técnico), adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cual deja constancia de la experticia realizada a UN (01) APARATO MOVIL TIPO TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 12 PRO MAX MODELO MGCK3LL/A IMEI 1:351732273431224 IMEI 2:351732273465727 CONTENTIVO DE UN CHIP DE TELEFONIA MOVISTAR SIN SERIAL VISIBLE.
7. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACCIÓN DE MENSAJERÍA DE WHATSAPP N° 086-2023, de fecha 16/10/2023, suscita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) GLUZMÁN JULIO, adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana esta experticia permite al Ministerio Público determinar la vinculación del ciudadano denunciado en la comisión del hecho punible ya que precisa las conexiones telefónicas objeto de la investigación.
10- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/2023, ampliación de entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO (Identificado plenamente en Acta Confidencia), ante la oficina Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de lo siguiente, "fui víctima de estafa por cuanto el día 24/08/2022, me ofreció en venta una cantidad de divisas elevada, de los cuales le fui pagando en Bolívares mediante de diversas transacciones en ese misma fecha para un total de ciento sesenta tres mil trescientos Dólares Americanos (163,000,005)
11- MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N° 0130415184151020482, perteneciente a INVERSIONES BARARCI, CA J403005311, cuyo firmante es el ciudadano MARIO AUGUSTO ARCILA, de fecha AGOSTO/2022, suscrita por el ciudadano Franco Camardella, Vicepresidente de Control de Perdidas de Banesco Banco Universal
Una vez realizado la investigación correspondiente el Ministerio Publico, consideró que de la investigación realizada, no se logró determinar la responsabilidad, ni muchos menos atribuirle la comisión del mismo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, de los hechos denunciados, toda vez que arguye la representación fiscal que de los elementos de convicción recabados durante la investigación no lograron demostrar ningún tipo de interés criminalística.
En consecuencia, indicó que la causa que hoy nos ocupa encuadra perfectamente en las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a su criterio es inoficioso continuar adelante con una investigación en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ por cuanto de la investigación realizada se determinó que el hecho realizado no puede ser atribuido a ellos.
Dicho esto, debe esta juzgadora dejar claro que el sobreseimiento es aquel acto conclusivo de una investigación penal que se estuviere realizando, que pone fin no solo a la fase preparatoria del proceso penal, sino igualmente al proceso en si, por cuanto sea cual fuere la causal en que se funde este tiene como esencia decirles a las partes que el proceso que se aperturó no puede ser llevado a otra fase procesal.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 300 bajo qué circunstancias será procedente el sobreseimiento, siendo estas las siguientes:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado o imputada
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
5. Así lo establezca expresamente este Código.
A su vez el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las atribuciones del Ministerio Publico en el proceso penal, estableciendo específicamente en su numeral séptimo que el representante fiscal podrá "solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada". Es decir, se encuentra el Ministerio Público, como parte de buena, obligado a aquellos casos en que se configure alguno de los supuestos del sobreseimiento realizar su solicitud ante el juez o jueza.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 070, de marzo de 2014, expediente A13-194, estableció:
"la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso."
De modo que el requerimiento de sobreseimiento, no es otra cosa que la solicitud debidamente fundamentada, realizada por el titular de la acción penal para que se archive el caso investigado. Lo realiza el fiscal y la dirige al juez de la investigación preparatoria al concluir que del estudio de los resultados de la investigación preparatoria, existe certeza de que el hecho imputado no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En razón a ello, ese requerimiento de sobreseimiento debe basarse en un razonamiento concreto, coherente, lógico y adecuado que demuestre y acredite de manera suficiente que el requerimiento no es arbitrario, antojadizo ni apresurado, sino que se trata de una decisión donde aparecen buenas razones para no formular acusación en contra del investigado.
Ahora bien, visto que en el caso que hoy nos ocupa, el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12. 109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, prevista en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código Penal, solicitud que realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal, alegando que, de los elementos de convicción, no lograron incorporar nuevos datos a la investigación
Observando este Tribunal que, en fecha 01 de Noviembre de 2023 se dicta orden de aprehensión al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal; siendo presentado ante este Tribunal en fecha 20.11.2023 acordando este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y adecuando la conducta al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 en relación con el artículo 84 del Código Penal; asimismo se ventiló en la audiencia celebrada a tal efecto que las presuntas víctima carecían de dicha cualidad por cuanto, al realizar la revisión exhaustiva de las actas esta Juzgadora se percata que las diferentes transferencias que alegaron los ciudadanos GEORGIVETT y GUSTAVO fueron realizadas a empresas quienes sus representantes legales no es el imputado de autos, lo cual se desprende de los MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N° 0130415184151020482, perteneciente a INVERSIONES BARARCI, CA J403005311, cuyo firmante es el ciudadano MARIO AUGUSTO ARCILA, MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N 01340187091871039411, perteneciente a la empresa identificada como DUOX, C.A.J404980342, en la cual el firmante es el ciudadano: ALI HUSSEIN ASSAAD, y MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N 01340187091871039425, perteneciente a la empresa identificada como VALENCIA HEAT, C.A. J404980415, cuyo socio firmante es el ciudadano. ALI HUSSEIN ASSAAD, dichas cuentas fueron las que recibieron las transferencias que refieren las víctimas realizaron al imputado de autos; aunado a ello las personas que realizaron las transferencias a las cuentas antes mencionadas no fueron los ciudadanos GEORGIVETT y GUSTAVO tal como se desprende de las actas de denuncia mencionado la ciudadana GEORGIVETT que la transferencia la realizó de la cuenta de un cliente de nombre MIGUEL MARTIGNANI, por lo que carecen de cualidad de víctima los ciudadanos antes mencionados; por lo que verificada las actas que conforman la presente causa y en que se sustenta la presente solicitud de sobreseimiento, considera esta Juzgadora que no emergen otros elementos de convicción procesales que determinen o hagan presumir la presunta responsabilidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, dentro de ilícito penal alguno, para así ser objeto de sanción conforme al Código Penal.
Al respecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 07/06/2007, estableció lo siguiente:
...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de. relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...
Dicho esto, considera esta Juzgadora que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud que hiciere el Ministerio Público y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se sigue contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12. 109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA que se sigue contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12. 109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho ciudadano. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a la desincorporación del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V-12.109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country conjunto 8, Casa N° 2, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo.(cursiva de esta Sala). Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de enero de 2025, la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.334, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, quien alega la condición de víctima, presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad V-3.980.865, sin impedimento alguno para el libre ejercicio de la profesión de abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22,334, con domicilio procesal en sector Cuatro Avenidas de Prebo, Multlcentro Paseo El Parral, piso 8, oficina 8-8, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono 0414-4541806, actuando en este acto como APODERADA JUDICIAL ESPECIAL del ciudadano BARRETO ESTRADA GUSTAVO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.469.155, en virtud del poder judicial otorgado por el mismo, en su condición de VÍCTIMA en el expediente llevado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, poder éste de representación que me acredita, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2024, inscrito bajo el número 32, Tomo 100, folios 107 hasta el 109, de los Libros llevados por dicha oficina notarial, cuya copia fotostática se anexa a la presente, constante de 4 folios útiles, comparezco ante este Tribunal, en amparo de lo previsto en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 23, 122 numerales lero y 9no, 423, 424, 426, 427, 439 numerales Io y 5o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto dictado por ese órgano jurisdiccional, de fecha 24 de septiembre de 2024, del cual me doy por notificado, toda vez que este tribunal a su cargo DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano denunciado MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V-12.109.582, declarando que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho ciudadano, recurso éste que ejerzo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN EFECTIVA A LA VÍCTIMA.LO QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL
ENTRE LAS PARTES.
Se hace necesario señalar como punto previo, que es en este acto exclusivamente en el cual me doy por notificada, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2024 en la causa o asunto principal CIM-2023-000552 por no haber sido notificado el ciudadano BARRETO ESTRADA GUSTAVO ADOLFO, en su condición de víctima, en ningún momento por el tribunal anteriormente señalado, por lo que la sentencia de la cual hoy se recurre, constituye en si misma una clara violación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los artículos 12, 23 y 122 de la norma penal adjetiva, cuyo contenido explana los derechos que tutelan a la víctima en el proceso pena!, violación del Debido Proceso y a los preceptos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha ocurrido entonces, un incumplimiento por parte de la juzgadora, del contenido del artículo 305 del Código orgánico procesal Penal, en el sentido que ¡as partes deberán ser notificadas de la decisión dictada por el Tribunal, incluso aún y cuando, la víctima no se hubiere querellado.
De igual manera, destacamos el contenido de la Sentencia número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter vinculante, que en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima directa o indirecta, de los hechos punibles investigados en dicho proceso, deberá ser notificada a fin de poder presentar su acusación particular propia, en caso que el Ministerio Público hubiere solicitado el Sobreseimiento de la causa.
Así también, en consonancia con la decisión anterior, la sentencia número 300, de fecha 26-10-2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, estableció que "se viola el debido proceso, cuando el fiscal solicita el sobreseimiento y el tribunal lo decreta sin notificar previamente a la víctima, a los efectos que ésta pueda presentar su acusación particular propia
Más contundente aún, la Sentencia signada 143, de fecha 11 de abril de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la falta de notificación de las víctimas, en el proceso penal, trae consigo, la nulidad absoluta de las actuaciones, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a la partes - como en efecto ocurre con la causa que nos ocupa- ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, según lo establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, dejándolos en estado de indefensión.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 428 de nuestra ley penal adjetiva, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, observo lo siguiente:
Que en mi condición de Apoderada Judicial Especial del ciudadano BARRETO ESTRADA GUSTAVO ADOLFO, en perjuicio de quien obra la decisión decretada por este Tribunal en el proceso penal que nos ocupa, gozo de la legitimación requerida, para intentar la referida acción, todo ello atendiendo al carácter que se me confiere por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que le causa un AGRAVIO. Aunado a la legitimación de la cual me enviste el encabezado del artículo 424 ejusdem.
Que el presente recurso se interpone en tiempo hábil, ello en atención a que el auto que se impugna fue publicado en fecha 24 de septiembre de 2024, interponiéndose recurso de apelación de autos en la presente fecha, en la cual me doy por notificada, de manera formal, de la decisión recurrida.
Que la decisión de la cual hoy recurro no se torna inimpugnable a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario y en absoluto respeto al principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa, en el caso que nos ocupa, la idónea adecuación de los motivos que como Apoderada Judicial Especial de la víctima, BARRETO ESTRADA GUSTAVO ADOLFO, me impulsa a impugnar de acuerdo al contenido de los numerales Io y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de estas consideraciones, solicito de la muy honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado Admisible, y así, muy respetuosamente, se solicita.
CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION
El motivo o fundamento que me lleva a impugnar el mencionado auto, dictado en fecha 24-09-2024, es el establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable en el proceso penal para mi poderdante.
En este sentido, debo determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (subrayado de quien suscribe).
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Omissis…
Siendo que al ser declarado procedente, la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor del denunciado MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YÁNEZ, sin haber sido notificados nuestros poderdantes previamente de esa solicitud fiscal, se vulnera el Debido Proceso, el principio de Igualdad Procesal de ¡as Partes, y el deber de la vindicta pública de realizar una investigación Exhaustiva, en la que no existiera lugar a dudas, que el acto conclusivo a dictar deba ser el de un Sobreseimiento.
Por lo que esta decisión judicial que impugno mediante el presente escrito, vulnera el debido proceso y el principio de igualdad procesal entre las partes, no correspondiéndose dicha actuación judicial con la finalidad misma del proceso, la cual no es otra que establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberán atender los jueces al adoptar sus decisiones (art 13 C.O.P.P).
De igual manera, se impugna en base al motivo establecido en el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de constituirse en una decisión que pone fin al proceso,
CAPÍTULO III PE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A los únicos fines de Ilustrar a esta Corte de Apelaciones, se hace necesario sintetizar parte del contenido de la denuncia que dio origen al presente proceso: en el mes de agosto del año 2022, la víctima BARRETO ESTRADA GUSTAVO ADOLFO, recibió oferta directa por parte del ciudadano denunciado, MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, de venta de divisas, dado que no era un desconocido para éste, por lo que luego de acordar el precio de las referidas divisas, y el monto a cancelar, procedió a realizar transferencias bancarias, puntualmente a las cuentas bancarias aportadas por este ciudadano ofertante, ascendiendo a un monto de bolívares, equivalente al cambio de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (163.000,00$) que fueron acreditados en la cuenta aportada por éste, no obstante el ciudadano Manuel Alejandro Corredor Yánez, luego de dar múltiples excusas, terminó aceptando que no disponía de las divisas acordadas, imposibilitando su entrega y lo que es peor aún, en el proceso de espera para concretar la entrega de lo acordado por éste, obtuve información que en el mes de febrero de ese mismo años, bajo la misma modalidad y haciendo uso de la misma cuenta bancaria, ya había estafado a otra ciudadana de nombre GEORGIVETT ATOUAN BEYLONE por un monto de bolívares, equivalente al cambio de CIENTO TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (130.000,00$), razón por la cual se vio obligado mi representado a interponer denuncia en su contra, por la comisión del delito de ESTAFA.
Cabe destacar que este tribunal, en fecha 01 de noviembre de 2023, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano denunciado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99, ambos del Código Penal, siendo presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, acordándose a su favor una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por haberle sido adecuada su conducta a la de un COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 y 84, todos del Código Penal venezolano.
omissis
CAPÍTULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CAPITULO V DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: DE LA AUSENCIA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciudadanos Magistrados, la presente decisión que hoy se recurre, acoge una solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, cuya investigación NO fue adelantada de una manera adecuada ni exhaustiva, en el sentido que NO pudo determinar el Fiscal del Ministerio Público, primariamente, SI hubo o NO un perjuicio patrimonial, tampoco a quien afectó, trazabilidad de las transferencias, y ello debido a que NO SE CONTÓ con DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO que determinara de manera técnica y científica, la existencia de daño patrimonial, montos a los cuales ascendía, trazabilidad de transferencias, y las conclusiones de un experto contable, como verdadero perito.
Pues bien, en el presente caso, únicamente contando el respetado Fiscal del Ministerio Público, con MOVIMIENTOS BANCARIOS en razón a estado de cuenta corriente -QUE NO ES UNA PRUEBA, SIMPLEMENTE ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN-, determina, respaldado por la juzgadora de autos, una ausencia de responsabilidad penal a favor del imputado MANUEL CORREDOR YANEZ, quien fue traído al proceso por una ORDEN DE APREHENSIÓN, por considerar el Tribunal de la recurrida, a petición del ciudadano Fiscal, que sí se contaba con suficientes elementos de convicción que permitían presumir su autoría o participación en los hechos punibles denunciados por nuestros poderdantes.
Así las cosas el formalmente imputado, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Y precisamente, dado este grado de participación que le otorgaron, se supone que la investigación debió ir mucho más allá, y determinar quiénes eran los autores, a quienes el hoy imputado sirvió de cómplice. Solamente eran los ciudadanos MARIO AUGUSTO ARCILA y ALI HUSSEIN ASAAD?
Cabe preguntarnos entonces, por qué no considero el Fiscal del Ministerio Público, solicitar en la presente investigación, a los REGISTROS MERCANTILES correspondientes, las copias certificadas de las Actas Constitutivas y demás Actas de Asambleas de las empresas INVERSIONES BARACI, C.A y DUOX, C.A?
Por qué únicamente de la respuesta de un movimiento bancario (simple elemento de convicción), ya determinan tanto el Juez como el Fiscal del asunto, que los firmantes y beneficiarios de las transferencias bancarias fueran únicamente MARIO AUGUSTO ARCILA y ALI HUSSEIN ASAAD?
Es que acaso, estos dos ciudadanos, a quienes obvió investigar el respetado fiscal, son los únicos socios de ambas empresas? No hay nadie más que pueda beneficiarse de las transferencias? Pudo constatar el respetado Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de actas de asambleas de dichas empresas, si el ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, funge como socio, posteriormente incorporado, o algún familiar del mismo, dentro del 4 grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sea socio de dichas empresas, o si simplemente el imputado ostenta algún cargo de gerencia o dirección en una de ellas, o en las dos? Conoce o no el imputado, a los ciudadanos MARIO AUGUSTO ARCILA y ALI HUSSEIN ASAAD?
Vamos más allá, por qué obvia el Fiscal del Ministerio Público solicitar información ante el SENIAT, sobre ambas empresas, saber quiénes son sus beneficiaros, sus representantes?
Son interrogantes que gracias a la ligera investigación llevada por el Ministerio Público, quedaron sin respuesta.
Es decir, que únicamente con el contenido de la denuncia, y con MOVIMIENTOS BANCARIOS de estados de cuenta, ya determinaron, tanto el juzgador como el Fiscal del Ministerio Público, que:
1.- El imputado MANUEL ALEJANDRO CORREDOR, NO se benefició para nada de estas transferencias de cientos de miles de bolívares...
2, -Que los únicos ciudadanos beneficiados por las transferencias fueron MARIO AUGUSTO ARCILA y ALI HUSSEIN ASAAD.
3. -Que ninguna de las víctimas y denunciantes en el presente asunto, sufrieron perjuicio patrimonial alguno.
Arriban a esta conclusión, sin la existencia de DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO, que es vital en los delitos patrimoniales como la ESTAFA, sin la existencia de copias certificadas de actas constitutivas y de actas de asamblea de ambas empresas beneficiarías, emanadas de los registros mercantiles respectivos, de la cual pudiera desprenderse que el imputado o algún familiar, pudiera ostentar cargo, participación dirección, etc; y sin información que aportare el SENIAT, sobre los representantes o beneficiarios de dichas empresas.
Lamento entonces percatarme, que la investigación no fue exhaustiva, por lo que mal podía llegarse a dicha conclusión, que los hechos objetos del proceso no pudieran ser atribuibles al imputado. Cuando la realidad es que es el imputado, a quien ya la víctima conocía, quien oferta las divisas, y quien les establece los montos y las cuentas bancarias a las cuales deben transferir, por lo que era imposible conocer para la víctima, si estas cuentas bancarias correspondían a empresas, al imputado, o a terceras personas. Simplemente, en una negociación monetaria, se limitaron a seguir la instrucción dada por el imputado, para perfeccionar el negocio que estaban llevando a cabo, voluntariamente ambas partes. Por lo que indudablemente DEBE existir alguna conexión entre el imputado (a quien se le atribuyo una complicidad en el delito de estafa) y los ciudadanos MARIO AUGUSTO ARCILA y ALI HUSSEIN ASAAD, sin saber quiénes más pudieron haber sido beneficiarios de dichas transferencias bancarias. Lo que no llegó a ser dilucidado en la investigación cuando, obligatoriamente, para existir un cómplice, debemos determinar, quiénes son entonces los autores o al menos los "instigadores" del hecho punible.
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada 172 de fecha 24 de noviembre de 2020, un Sobreseimiento DEBE ser anulado cuando la investigación llevada por el Ministerio Público no ha sido exhaustiva.
De igual manera, según sentencias emanadas de la misma Sala Constitucional, signadas 1335-2011 y 902-2018, Una labor exhaustiva en la fase de investigación, es un deber ineludible del Ministerio Público. Mientras el Juez de Control, debe revisar si ese cometido fue cumplido.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia signada 481, de fecha 17 de noviembre de 2023, señala que el Ministerio Público no debe presentar un escrito de sobreseimiento sin haber culminado la investigación. Añade que los Jueces de Control, antes de decretar el Sobreseimiento, deben constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación, y que no existía la posibilidad de incorporar otras diligencias.
Algo que en el presente caso fue ABSOLUTAMENTE VULNERADO por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la Juzgadora.
SEGUNDA DENUNCIA: DEL INCUMPLIMIENTO DE LA JUZGADORA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 305 DEL COPP, Y DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA 902 (SC/TSJ) DE FECHA "14-12-2018 CON CARÁCTER VINCULANTE", QUE OBLIGA A NOTIFICAR A LAS PARTES, ANTES DE DECRETAR CON LUGAR UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
De igual manera, incumplió la juzgadora con el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificar a las víctimas que el Fiscal del Ministerio Público había interpuesto como acto conclusivo una solicitud de Sobreseimiento a favor del imputado.
Se destaca, en este sentido, el contenido de la Sentencia número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter vinculante, que en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima directa o indirecta, de los hechos punibles investigados en dicho proceso, deberá ser notificada a fin de poder presentar su acusación particular propia, en caso que el Ministerio Público hubiere solicitado el Sobreseimiento de la causa.
Así también, en consonancia con la decisión anterior, la sentencia número 300, de fecha "26-10-2022" emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, estableció que "se viola el debido proceso, cuando el fiscal solicita el sobreseimiento y el tribunal lo decreta sin notificar previamente a la víctima, a los efectos que ésta pueda presentar su acusación particular propia".
Más contundente aún, la Sentencia signada 143, de fecha 11 de abril de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la falta de notificación de las víctimas, en el proceso penal, trae consigo, la nulidad absoluta de las actuaciones, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a la partes - como en efecto ocurre con la causa que nos ocupa- ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, según lo establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, dejándolos en estado de indefensión.
TERCERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZA.
La ciudadana Jueza en la presente causa, se limitó a darle trámite a la solicitud fiscal, y basándose un elemento de convicción que no son determinantes, ante tanta carencia de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, acuerda el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, dejando la búsqueda de la verdad de los hechos en un verdadero limbo, y trayendo injusticia hacia la víctima, mí poderdante en el presente caso.
La ciudadana Jueza, ante la presentación, prácticamente numerada de elementos de convicción, y unas experticias de extracción de contenido de conversaciones telefónicas, cuyo contenido al día de hoy desconocemos, obtuvo indebidamente certeza sobre la solicitud fiscal, y acuerda sobreseimiento a favor del imputado. Pues bien, el convencimiento sobre si estamos o no en presencia del delito de estafa, y si se ve comprometida o no la responsabilidad penal del imputado,
NO, puede obtenerse con una simple enumeración de SIETE elementos de convicción, DOS experticias de reconocimiento técnico de aparatos de comunicación telefónica y DOS experticias de extracción de contenido. El no cumplir con este cometido, vulnera la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la igualdad procesal de nuestros poderdantes.
Ciudadanos Magistrados, insisto en que el Auto recurrido en su parte motiva no acredita cuáles son esos elementos de convicción que llevaron a ¡a juzgadora a considerar que el imputado no cometió el hecho, incluso ni siquiera se pronuncia sobre las experticias de extracción de contenido, únicamente lo hace sobre la denuncia, y sobre unos estados de cuentas de movimientos bancarios.
Ha expresado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y la falta de la misma, tiene como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Esto es verdaderamente un aspecto de ORDEN PÚBLICO y una formalidad esencial del proceso que no podrá ser relajada.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 443, de fecha 11-08- 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares:
"...Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
"...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público..." (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
"...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...".
Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
De igual manera, la sentencia signada 1103 de fecha 09-12-2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que la doctrina y jurisprudencia no bastan, y que las decisiones de los jueces requieren argumentos propios y razonamientos.
Bajo esta misma premisa, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
En reciente sentencia signada 131 de fecha 14-04-2023, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recalco: "Los jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo per sé las amplias atribuciones que ostentan para administrar Justicia, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que deba darse por sentado que lo que les sea solicitad deba ser acordado".
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estaremos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino también ante un acto que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión dictada.
CAPITULO V DEL PETITORIO
Por todas las razones señaladas en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que, en mi condición de Apoderado Judicial Especial, del ciudadano denunciante, BARRETO ESTRADA GUSTAVO ADOLFO, solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ASUNTO PENAL CIM-2023-000552, conocerá del presente recurso, en primera consideración, se decrete CON LUGAR el recurso de apelación, en razón de las causales y denuncias antes expuestas, y en segunda consideración, de apreciarse así por esta Honorable Corte de Apelaciones, se ordene la Revocatoria del Auto impugnado, dictado en fecha 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR el Sobreseimiento definitivo de la Causa a favor del imputado MANUEL ALEJIANDRO CORREDOR YANEZ, y, en consecuencia, se cumpla con los parámetros de ley, establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal penal, con prescindencia de todas las irregularidades aquí enunciadas.” Omissis (cursiva de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22/01/2025, el abogado ENDER ALI DABOIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizó contestación, siendo que riela escrito en los (F-23 al 48), cuyo contenido es el siguiente:
(…) “Quien suscribe, ABG. ENDER ALÍ DABOIN ANDRADE, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren el artículo 2, 26, 27 y 285 numerales 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15° Y 16 numeral 6o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111 numeral 13° y 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba", a los fines a los fines de EJERCER FORMALMENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, contra la decisión que dictara la ABG. REINALBIS NAILIET MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con Motivo del Auto Motivado en dictado en fecha 24 de septiembre de 2024 en la causa CIM-2023-000552, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.582, suficientemente identificados en el existente proceso penal, por cuanto consideró que los hechos señalados en el referido escrito de APELACIÓN DE AUTOS admitida por ese despacho en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2.025) y sobre los cuales esta Representación Fiscal solicitó en fecha oportuna el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a nuestro criterio los hechos 1. El hecho objeto del proceso... no puede atribuírsele al imputado o imputada."
I. LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR RECURSOS DE APELACIÓN
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso"; así como "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"-, y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio de la contestación del presente recurso de apelación, de manera que se encuentra satisfecha la condición de admisibilidad a la que se refiere el inciso "A" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del artículo 31, numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 11, 111 numeral 14°, 423, 424, 426 y 427 del COPP.
Teniendo esta representación Fiscal interés en contestar por cuanto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la representante del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, contra la decisión dictada por este tribunal a nuestro criterio es contraria a derecho ya que la decisión atacada a través del presente recurso puso fin al proceso penal en curso, tratando de generar un estado total de IMPUNIDAD en franca vulneración de los postulados estatales y constitucionales que idealizan y declaran al Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, entre otros Principios, Derechos y garantías, manifestando la Representante del referido ciudadano en su Escrito de Apelación lo siguiente:
"...como punto previo, que es en este acto me doy por notificada, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2024 en la causa -o asunto principal CIM-2023-000552 por no haber sido notificado el ciudadano BARRETO ESTRADA GUSTAVO ADOLFO, en su condición de víctima, en ningún momento por el tribunal anteriormente señalado, por lo que la sentencia de la cual hoy se recurre, constituye en misma una clara violación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los artículos 12, 23 y 122 de la norma penal adjetiva, cuyo contenido explana los derechos que tutelan a la víctima en el proceso penal, violación del Debido Proceso y a los preceptos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Según los fundamentos de apelación recurridos por la defensa privada como son:
a. La Falta de notificación a la víctima por parte del Tribunal, esta representación Fiscal ha de señalar enfáticamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que como fundamento de la Solicitud de Sobreseimiento se hizo especial énfasis en lo siguiente:
"CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
..."En primer lugar se observa que la apertura de la presente causa se debe a una denuncia realizada por la ciudadana GEORGIVETTE, ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual aduce que el ciudadano imputado MANUEL CORREDOR YANEZ bajo engaños le había despojado de un dinero que ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($130.000).
A similar tenor fue la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO en fecha 26/09/2023, ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual aduce que el imputado le ofreció en venta la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($136.000) con la cual nunca cumplió.
De la revisión de las actuaciones realizadas por el Organismo investigador así como de la documentología recabada no se observa que exista algún tipo de transferencia entre los ciudadanos Gustavo y Georgivette y el ciudadano imputado MANUEL CORREDOR YANEZ podemos observar que a pesar de haber sido remitido por el Director de la Sede del Banco Banesco Banco Universal en la cual se deja constancia que la ciudadana GEORGIVETTE y el imputado el ciudadano MANUEL CORREDOR YANEZ mantienen cuentas en las referida entidad bancaria no informan que entre las misma se hayan realizado transferencias entre ellas, desvirtuando así los dichos de la ciudadana Georgivette, así también consta en las Actuaciones oficio emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el cual remiten copias Certificadas del Acta de constitución de la Empresa Valencia Heat C. A. y de la Empresa DUOX C. A. y sus posteriores Actas de Asambleas sin que conste en ninguna de ellas el ciudadano el ciudadano imputado MANUEL CORREDOR YANEZ como socio u accionista de la misma, por lo cual no existe nexo entre la empresa a la cual los imputados realizaron transferencias y imputado MANUEL CORREDOR YANEZ no consta nada que indique su participación en ambas Empresas.
A lo anterior se adiciona, la constatación derivada de las diligencias de investigación de que los ciudadanos denunciantes no son víctimas de los delitos objeto de la investigación, a saber, ESTAFA, los cuales de acuerdo al interés jurídico protegido afectan la fe pública entendida no como la pura confianza del particular en el particular, sino la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos o signos, o formas exteriores, en concepto de GRISANTI AVELEDO, 1995:1.023 y tampoco representa a ninguna de las partes en la señalada investigación; todo ello, impide reconocer en los ciudadanos GEORGIVETT Y GUSTAVO, la cualidad de víctimas establecida en el ordenamiento jurídico vigente.
Para determinar la cualidad, es decir, el carácter de parte, de quien ejerció el derecho a la denuncia en el caso presente, se aprecia la misma fue interpuesta por ambos ciudadanos, actuando en su propio nombre e interés, y quien con la denuncia dio lugar al inicio de la correspondiente investigación; si bien es cierto que se le trato de conferir la cualidad de víctimas no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actuaciones así como de los elementos arrojados por la, investigación solo puede conservarse para ellos la condición de denunciantes la cual se mantiene hasta la presente fecha, sin modificación alguna. (Subrayado propio).
En este particular, el Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: "El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley".
Aunado a lo anterior, esta representación fiscal ha de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
"Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. (...)
3. Los socios o socias, accionistas o miembros. respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la
perpetración del delito...".
De la disposición transcrita no se evidencia la condición de víctima de los ciudadanos GEORGIVETT Y GUSTAVO, a la luz de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia presentada no contiene detalles relativos a cómo los hechos ocurridos le afectan directamente, lo cual es una exigencia clave en el marco de la aludida norma. El denunciante no precisa ni explica de qué manera el supuesto hecho atribuido al ciudadano MANUEL CORREDOR YANEZ lo afecta directamente en su esfera personal de intereses tutelados por la legislación, sino por el contrario de la devenida investigación se pudo comprobar que ninguno de los denunciantes sufrió algún tipo de daño en su patrimonio ni fue engañada para ser despojado de sus bienes.
Respecto del alcance jurídico del radio de acción procesal del denunciante la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, según el cual, "... la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula...". (Cfr. Sentencia N° 119/2011, del 29 de marzo del 2011).
Esta Fiscalía en aras de realizar una verdadera Investigación Penal y a fin de Determinar si los hechos denunciados realmente ocurrieron como lo narraron los ciudadanos victimas en primer momento, procedió a realizar entrevista a los investigados actuando imbuido del Principio de Buena fe que rige para todas las actuaciones del Ministerio Publico a fin de evitar un FRAUDE PROCESAL y las posibles repercusiones legales negativas que pueda generar una falsa denuncia en contra de personas que no se encuentren inmersos en algún delito ya que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, evitando el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión."
Manifiesta la representante del Ciudadano denunciante GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA que el mismo no fue notificado de la decisión del Sobreseimiento lo cual representa una violación flagrante a los enunciados del Código Orgánico Procesal Penal y a los Postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, esta representación fiscal ha de señalar que, como se refirió tanto en el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado en su momento ante el Tribunal de Control como en la Presente contestación de Recurso de Apelación, EL REFERIDO CIUDADANO NO PUEDE SER CONSIDERADO VICTIMA, ya que del resultado arrojado de las diversas diligencias de investigación realizadas así como de los propios dichos del ciudadano en su declaración se pudo verificar que el mismo no fue víctima del delito de Estafa ni de ningún otro tipo de delito en la presente causa, ni siquiera pudo demostrar esta Representación Fiscal pese a las diligencias de investigación realizadas que dicho delito o algún otro fuese cometido por el ciudadano MANUEL CORREDOR YAÑEZ, por lo que mal podría violarse algún derecho en relación al denunciante, pues no puede ser considerado como víctima en este Proceso Penal y por ende no forma parte de los sujetos procesales a los cuales se refriere el C.O.P.P. y que son de obligatoria notificación, lo cual demuestra que el presente Recurso se encuentra infundado y es al mismo tiempo temerario tratando de subvertir en orden procesal al autoabrogarse el ciudadano la condición de víctima solo por haber realizado una denuncia y sin ningún aval o sustento que le permita conferirse tal cualidad.
La Ley De Protección De Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales dictada por la Asamblea Nacional De La República Bolivariana De Venezuela y publicada en Gaceta Oficina N°. 6.657 Extraordinario de fecha 28 de octubre de 2021 establece que son consideradas Víctimas: "Artículo 5. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente..."
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Lo cual obviamente está en total divergencia con la cualidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, quien no se pudo demostrar durante la investigación que hubiese sufrido alguna de las consecuencias de las derivadas de un hecho punible tales como daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente de los hechos, por lo que esta Representación Fiscal sostiene, como lo ha sostenido a través de la solicitud de Sobreseimiento, que el mismo no es ni puede ser considerado Victima, en el presente proceso.
Señala en su Punto Previo la Representante del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, lo establecido en la "Sentencia número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante, que en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la victima directa o indirecta, de los hechos", sin embargo, esta Representación Fiscal ha de señalar enfáticamente que en dicha sentencia se ordena la Notificación de las Victimas no de los denunciantes, con lo cual puede esta Representación Fiscal ratificar que el Tribunal Tercero de Control no subvirtió el Orden Procesal ni cometió ningún tipo de falta al no notificar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA ya que el mismo no puede ser considerado como VICTIMA ni directa ni indirecta en la presente causa, por el contrario, de haberle notificado estaría ciertamente violando lo establecido en los Art. 121 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la recurrente que a su representado le fue creado un agravio por la decisión de Sobreseimiento dictada por el Tribunal Tercero de control en fecha 24/09/2024, y procede a consignar un recurso de Apelación sin encontrarse debidamente legitimada ni formar parte de los sujetos procesales que se encuentran legitimados para recurrir las decisiones según lo establecido en el Art. 424 del C.O.P.P. El cual establece "Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Lo cual determina que el requisito sirte qua non para la interposición y la admisión de un recurso es la legitimación de quien lo ejercita, en ese sentido, esto va aparejado del Principio De Imputabilidad Objetiva, pues solo a quienes la ley reconoce este derecho están legitimados para ejercerlo, por lo cual resulta temerario que un ciudadano que no es parte ya que no pudo demostrarse durante la investigación que fuese víctima de manera directa o indirecta otorgue un poder de representación para ejercer un derecho que no acredita ni lo arropa ante una Corte de Apelaciones, tratando de confundir a los dignos magistrados que la componen y realizando solicitudes que no le competen en el buen derecho.
Mal puede señalar la Representante legal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA que el Recurso es interpuesto en tiempo hábil y deja constancia que se da por notificada de una decisión en la cual el prenombrado ciudadano NO ES VICTIMA directa ni indirecta, violando el Principio de carácter reservado que poseen las Actuaciones en fase de control y tratando de confundir a la Juzgadora y a esta Honorable Corte de Apelaciones al otorgarse ella misma un lapso que no le corresponde para ejercer un recurso de Apelación Infundado por no poseer carácter Procesal que le asista para tal fin.
Señala la Representante Legal que a su Representado se le ha causado "Un Gravamen Irreparable", por la Decisión de Sobreseimiento dictada por el Tribunal Tercereo de Control, sin embargo, la misma no señala cual fue el gravamen o la lesión causada, solo se limita a informar doctrinariamente lo que es un gravamen Irreparable y a pesar de que cita:
"En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trata y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable , debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte recurrente, Así que según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Omissis…
II. DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): la APELACIÓN DE AUTOS presentada por la Representante del Denunciante, contra la cual hoy se contesta, esta Representación Fiscal fue notificada por el Tribunal de instancia en fecha VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DEL 2025, con motivo de la interposición del RECURSO de fecha QUINCE (15) DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, y conforme establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la Contestación al Recurso de Apelación se realizará por escrito debidamente fundado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.
La apelación en el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el Libro IV, Título III, Capítulo I "De la Apelación de Autos", artículos 439 y siguientes del COPP, como anunció el Tribunal Supremo de Justicia al analizar el lapso establecido para la apelación de las decisiones que declaran el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a partir de Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 187, de fecha 02/07/2.018, con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, en la cual se dejó sentado "en el caso bajo análisis se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, por lo que debe ser impugnada por las reglas previstas para la apelación de autos", a bien saber, dentro del plazo de Cinco (05) días contados a partir de la notificación.
Este lapso para la interposición y contestación del recurso de apelación, según el artículo 156 del COPP, excluye los sábados, domingos y los declarados de Fiesta Nacional por la Ley de Fiestas Nacionales, y aquellos días en los cuales el Tribunal no dé despacho. Por lo que nos encontramos dentro del aludido lapso para interponer el presente recurso de apelación, ya que tal y como se dijo líneas arriba, la notificación de la decisión impugnada fue realizada en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, comenzando a trascurrir el lapso para su contestación una vez que conste en auto la efectiva notificación a la Oficina Fiscal, siendo esta notificación efectiva en fecha diecisiete (17) de enero de 2025; por lo que la contestación del presente recurso de apelación en esta misma fecha (22/01/2.025), demuestra que han transcurrido un total de TRES (03) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente forma: Lunes 20/01/2025 (01° día hábil), Martes 21/01/2025 (02° día hábil), miércoles 22/01/2025 (03° día hábil) por lo que su CONTESTACIÓN se efectúa en la presente fecha 22/01/2025 el cual es el TERCER (03°) DÍA HÁBIL siguiente a la efectiva notificación de esta representación Fiscal, por ende, la presente Contestación es realizada tempestivamente y así solicitamos sea declarado.
De esta forma, Ciudadano Presidente y demás Magistrados (as), el ejercicio de LA RESENTE CONTESTACION SE ENCUENTRA CONFORME ALO ESTABLECIDO en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), puesto que esta apelación ha sido presentada por la Representante del Denunciante contra una solicitud de Sobreseimiento presentada por esta Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien tiene cualidad al ser parte en el proceso y al ser el representante del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal; el cual además ha sido presentado dentro del parámetro temporal que señala la ley por lo cual, la presente contestación DEBE SER ADMITIDA, y en consecuencia, debe pasarse a decidir sobre el fondo del mismo, dentro de la oportunidad correspondiente, y ASI LO SOLICITO.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. "...
En este orden de ideas el fallo recurrido por la representante del Denunciante trata de subvierte el orden Procesal a abrogarse una cualidad de Victima que no posee, tratando de obtener una sentencia favorable a través de un recurso que no le es dado por no ser parte en el proceso Penal y no guarda relación alguna con el aspecto procesal resolutivo, esta situación se traduce a una violación al contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, siendo que impera la legalidad y franco cumplimiento del ordenamiento jurídico para garantizar la administración de justicia en todos y cada uno de los casos ventilados por ante el órgano jurisdiccional, ante tales vicios es solicito respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho Alicia Ortega de fajardo, en representación del ciudadano denunciante Gustavo Adolfo Barreto Estrada en fecha CATORCE (14) DE ENERO DEL 2025.
IV. PETITORIO:
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho ABG. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en representación del ciudadano denunciante GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL 2024. ASI LO SOLICITO. Omissis… (Cursiva de esta Sala).
En fecha 27/01/2025, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por los abogados RITCHY ALEXANDER GONZALEZ RAMOS, JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, WUILFREDD GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.275, 214.502 y 172.668, realizaron contestación, siendo que riela escrito en los folios (F-57 al 66), cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V-12.109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ritchy Alexander González Ramos, Jesús Antonio Peña González, Wuilfredd Gallardo, titulares de la cédula de identidad N° V-23.42S.180, V-18.811.243 y V-12.109.046 inscritos bajo e! número de INPRE: 295.275, 214-502, y 172.668, con domicilio procesal en: C.C Lomas de la Esmeralda, oficina S-N, San Diego, Estado Carabobo, ante Usted muy respetuosamente, ocurro de conformidad con lo establecido en los el artículo 2, 45 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de presentar de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal artículo 441, que establece: 'Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba", a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, contra la decisión que dictara la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con Motivo del Auto Motivado en dictado en fecha 24 de septiembre de 2024 en la causa CIM-2023-000552, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de nuestro defendido el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.582, suficientemente identificados en el existente proceso penal, esto debido a que esta defensa difiere de los hechos señalados en el referido escrito de APELACIÓN DE AUTOS, la cual fue admitida por ese despacho en fecha quince (15) de enero de Dos Mi! Veinticinco (2.025) y que versa sobre la solicitud realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo en relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1. El hecho objeto del proceso... no puede atribuírsele al imputado o imputada."
En razón de lo anterior pasó a fundamentar la Contestación Del Presente Recurso de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados, como Punto Previo esta defensa ha de señalar, lo siguiente, el Recurso de Apelación Presentado por la profesional del Derecho Previamente mencionada y quien actúa en representación del ciudadano Gustavo Adolfo Barreto Estrada, contra la decisión dictada por el Tribuna! Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, a nuestro criterio es contraria a derecho ya que la decisión atacada a través del presente recurso puso fin al proceso penal en curso.
Esta actividad recursiva realizada por el denunciante trata de generar un estado total de IMPUNIDAD, lo cual va en franca vulneración de los postulados estatales y constitucionales que idealizan y declaran al Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, entre otros Principios, Derechos Y garantías como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"omissis…
Demarcando estos valores como las bases superiores de nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar mediante estos principios rectores el respeto y estricto cumplimiento a todas aquellas normas devenidas para garantizar los Derechos Humanos básicos, tales como: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y demás Derechos Humanos establecidos en los Tratados y convenios suscritos por la República con ética y el respeto al pluralismo político.
Hemos de ver al "Valor Justicia", establecido en este Artículo como el mayor de los Derechos Humanos a nivel jurídico, ya que comporta en sí la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables una recta, eficaz, eficiente, coherente, diáfana, y segura administración de justicia la cual ha de demostrarse en la consecución de resultados tangibles, con sentencias virtuosas, realizadas de manera expedita por Jueces autónomos, conocedores del derecho y cónsonos con estos principios y cuyas sentencias sean accesible a los ciudadanos, realizadas sin dilaciones indebidas, sin formalismos o trabas que obstaculicen la aplicación de la justicia.
Esta preeminencia del Valor Justicia es la que permite que la organización social se oriente a la armonía de la vida individual, mediante el Desarrollo del Estado de Derecho a través del de la interpretación de los principios establecidos en la Constitución adhiriéndose está a los valores constitucionales fundamentales, en este preciso caso, dichos valores y principios fueron garantizados al haber solicitado el Ministerio Publico a mi favor el Sobreseimiento de la causa y al ser acordado por el Tribunal Tercero de Control.
Sin embargo, observa esta defensa con horror como al no sentirse complacido el enunciante con la sentencia por haber cesado el estado de "Terrorismo Judicial* por el proceso iniciado en mi «...En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación penal de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuándo comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso, (subrayado propio)
Lo cual deja en clara evidencia que el Tribunal debe notificar "A las Partes" en relación a quienes han de ser considerados como "Partes", es preciso recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 154/2011, del 28 de abrir, en la cual deja constancia que:
"La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal. En este orden, bueno es señalar que, en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la victima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.".
Determinado lo anterior, ha de señalarse que la definición de víctima y sus derechos se encuentra en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal, ya son consideradas bajo una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas. De esta forma, además de la persona directamente ofendida la definición abarca según el Artículo 121:
Omississ….
Con lo que se determinan entonces quienes son los sujetos procesales a la luz del Derecho Penal Venezolano, que han de ser considerados como víctimas y por sobre todas las cosas que entre estos sujetos deben existir unos elementos del proceso que se relacionan entre sí, según su posición y funciones procesales, y con relación a un determinado objeto.
Las víctimas, tienen reconocidos derechos, establecidos en el C.O.P.P. en el Artículo 122, entre ellos destacan:
1. Omississ..
Sin embargo, estos derechos tienen una única condición establecida en el encabezado del Articulo el cual establece: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima", en el presente caso podemos decir que el Ministerio Publico a pesar de todas las diligencias de investigación realizadas no pudo encuadrar la participación del ciudadano denunciante dentro de los hechos en la cualidad de victima por lo que consecuencialmente no puede gozar de ninguno de los derechos previamente señalados, entre ellos específicamente el de ser notificado y poder recurrir de las sentencias pues son derechos procesales exclusivamente de las víctimas.
La actividad desplegada por los sujetos en la interacción procesal implica el ejercicio de un poder originado por su misma inclusión dentro del marco del proceso, y cuya regulación determinará su capacidad, legitimidad y efectos, que de ser conforme a Derecho asumirá la forma jurídica procesal que corresponda con relación a su posición y vinculación con el objeto del proceso, tanto en un sentido general como particular, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
"...Se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...'.
Por lo que actuando en base a todas estas razones de derecho ampliamente esgrimidas por esta defensa que solicitamos como Punto Previo: SEA DECLARADO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO POR NO ENCONTRARSE LEGITIMADO EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA EN EL PRESENTE PROCESO PENAL Y POR ENDE NO PODER EJERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART 424 DEL C.O.P.P. En caso de que esta Egregia Corte de Apelaciones, no valore como cierta la negada cualidad de Victima del ciudadano Denunciante, procede esta defensa a dar contestación a las denuncias realizadas por la recurrente, de la siguiente manera.
Omissis…
Señalado lo anterior, debe esta defensa nuevamente enfatizar que el gravamen irreparable no puede ser esgrimido por el ciudadano Gustavo Adolfo Barreto Estrada por no haber el mismo sufrido ningún tipo de daño o lesión en ninguna de sus esferas jurídicas tuteladas, pues de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico se determinó que el mismo no era víctima y solo se otorgó la cualidad de denunciante.
En ese sentido, sin la presencia de ese gravamen irreparable el recurso de apelación no debe conocerse, por cuanto la finalidad del recurso no es otra que reparar perjuicios efectivos y actuales y teniendo en cuenta que según lo establecido en el COPP, el denunciante no puede considerarse víctima, no se encuentra legitimado para ejercer recurso, ni fue afectado su patrimonio o cualesquiera de los otros derechos que posee y que se quiere dejar en claro que tampoco señala en que fue afectado, por lo que esta defensa presupone la mala fe del recurrente, al presentar la Apelación que hoy se desvirtúa, para tratar de revertir un fallo que desde sus miras no le es favorable y que permite cesar con el terrorismo Judicial por el iniciado en fecha 26/09/2023 ante la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuando al presentar denuncia en el referido comando mintió falazmente señalándome como estafador para poder obtener un beneficio económico.
Hemos de señalar a la Corte que en virtud de la referida denuncia realizada en su momento por el ciudadano Gustavo Adolfo Barreto Estrada, a nuestro defendido si le fue causado un gravamen irreparable, a ser subvertido el principio de buena fe por parte del Organismo Investigador, falsificándose la firma del vigilante de la urbanización donde reside y en base a esas diligencias dolosas la otrora Fiscal Abg. Roymar Gardenia Cárdenas, sin verificar las resultas de investigación procedió a solicitar orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal, consecuencialmente siendo privado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ de su libertad y precalificado ante un Tribunal de Control un delito de ESTAFA, un delito inexistente con el cual se realizó un Terrorismo Judicial en su contra intentando hacerle pagar un dinero que nunca recibió y cuyo denunciante nunca demostró poseer, debemos recordar que en el proceso penal ordinario, no hay propiamente cargas para el imputado ni para el Ministerio Público, aunque sí para la víctima, pues esta ha de evidenciar su condición a través de diferentes medios que permitan al Estado verificar un hecho Punible y poder dotarla de tal cualidad, lo que claramente no ocurrió en este caso, pues el Ministerio Publico pese a todos sus esfuerzo, no pudo otorgarle la condición de víctima al recurrente.
DEBIDO A ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ESTA DEFENSA SE OPONE A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, POR CARECER EL RECURRENTE DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA.
Debemos ahora desglosar el batiburrillo jurídico de señalamientos realizados en el presente recurso a fin de desvirtuar las supuestas denuncias señaladas por la Representante del denunciante:
Omissiis
Procede esta defensa convenientemente señalar que el óbice de la primera denuncia señala un "Perjuicio Patrimonial" y además señala una serie de diligencias de investigación que debió desde su perspectiva realizar el Ministerio Publico para demostrarlo, hablando de montos, transferencias y experto contable, pues bien, olvida la recurrente que lo primero que ha de demostrar el Ministerio Publico es la comisión de un hecho punible para luego realizar las diligencias pertinentes que sirvan de PRUEBAS para la eventual acusación, en el presente caso el Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión del hecho pues nunca ocurrió, ¿cómo podría entonces realizar experticias y diligencias sin sentido? Eso solo habría sido malgastar los bienes del Estado para la complacencia de un ciudadano denunciante que trato de usar la vía penal para cobrarle a nuestro cliente una cantidad de dinero que jamás recibió.
Esta idea fundada en la relación de identidad entre el hecho delictivo y el objeto procesal, ha de ser entendida como el objeto del proceso penal es determinar o no unos hechos que presentan la apariencia de delito, atribuibles a persona determinada, y decidir si ha lugar o no a la imposición de la pena, o bien la adopción de una medida de seguridad.»
El hecho de que el Art. 265 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que el Ministerio Público debe ordenar la apertura de la investigación, es decir, abrir el proceso, apenas «tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible», no determina que el Ministerio Público tenga la plena certeza de encontrarse ante un hecho punible porque primero ha de comprobarlo con los mínimos elementos de investigación para validar su existencia, esta validación puede dar como resultado que el objeto investigado no es susceptible de ser imputado ni juzgado, como ocurrió en este caso, por lo cual lo procedente en derecho es una solicitud de sobreseimiento.
Omissis…
POR LO QUE A CRITERIO DE ESTA DEFENSA LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO POR EL LA PROFESIONAL EN DERECHO ABG. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 424 Y 428 LITERAL "A" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
LEGITIMIDAD DE LA DEFENSA, FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Defensa invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49. 1; así como lo establecido en los Artículos 127.3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo cumplido esta Defensa Técnica con todas las formas procesales necesarias para la legitimación como defensa del Ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, lo cual se evidencia del acta de Juramentación de Defensa Privada que riela inserta en las actuaciones y que nos permite de acuerdo a lo establecido en el Art. 424 del C.O.P.P. a dar Contestación al Recurso de Apelación en el proceso penal.
Debemos recordar que la tramitación de estos está referida a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1 .- Que la parte que debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva);
2. - La Contestación del Recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y
3. - Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).
Esta defensa actúa imbuida de los Principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Principio de Afirmación de Libertad, Principio de Presunción de Inocencia. Derecho a la Defensa y por estar debidamente juramentada se encuentra debidamente legitimada para el ejercicio de la contestación del presente recurso de apelación, de manera que se encuentra establecida en los Art. 424 y 428 "A" del COPP, debido a que en conjunto con el imputado es una parte esencial del proceso Penal.
Esta defensa ha de manifestar a esta Honorable Corte de Apelaciones que fue notificada por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en relación a la APELACIÓN DE AUTOS presentada por la Representante del Denunciante en fecha quince (11) de enero del 2025, Y ACTUANDO DE CONFORMIDAD A LO preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ la Contestación al Recurso de Apelación se realizara por escrito debidamente fundado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación? Y que según lo establecido en el artículo 156 del COPP, son excluidos los días sábados, domingo y los declarados de Fiesta Nacional por la Ley de Fiesta Nacionales, y aquellos días en los cuales no dé despacho.
Esta defensa hace constar que fue debidamente notificada de la decisión impugnada en fecha MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2025, por lo que la contestación del presente recurso de apelación en esta misma fecha (27/01/2025), demuestra que han transcurrido un total de TRES (03) DIAS HÁBILES, a saber JUEVES, 23/01/2025, (01 día hábil), VIERNES 24/01/2025 (2° día hábil), LUNES 27/01/2025 (3° DIA HABIL) , por lo que su CONTESTACIÓN se efectúa en la presente fecha 23/01/2025 el cual es el tercer DIA HABIL siguiente a la efectiva notificación, la presente CONTESTACIÓN es realizada EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO.
PETITORIO.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, conforme a la norma señalada en el comienzo del presente escrito, quienes a qui han desvirtuado a través de este escrito de Contestación de Apelación de Autos solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
NO SEA ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL DENUNCIANTE, POR CUANTO NO SE ENCUENTRA LEGITAMADO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 424 Y 428 LITERAL “A” DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. (cursiva de esta Sala) omissis..
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.334, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, quien alega la condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por la Jueza Tercera en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual dictaminó lo siguiente: “…DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se sigue contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12. 109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho ciudadano…” en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2023-000552. (nomenclatura de Instancia).
Ahora bien, se desprende del escrito recursivo ejercido por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.334, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, quien alega la condición de víctima, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de septiembre del 2024, por el Tribunal Tercera en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, que se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
Igualmente, esta Alzada denota que se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.334, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, quien alega la condición de víctima, que tal interposición debe llevarse a cabo bajo la fundamentación del artículo 439 numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 122: Derechos de la Victima.
...Omissis…
8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”...Omissis...
Así planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a este Tribunal Colegiado, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, así como verificar lo alegado por la parte accionante.
En tal orden, primariamente esta Sala N° 01, ha de recordar lo que ha considerado en relación al Sobreseimiento, en ese sentido lo ha precisado como una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
Esta alzada procede a verificar las denuncias que fueran esgrimidas por la recurrente:
PRIMERA DENUNCIA: DE LA AUSENCIA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. (…) en el presente caso, únicamente contando el respetado Fiscal del Ministerio Público, con MOVIMIENTOS BANCARIOS en razón a estado de cuenta corriente -QUE NO ES UNA PRUEBA, SIMPLEMENTE ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN-, determina, respaldado por la juzgadora de autos, una ausencia de responsabilidad penal a favor del imputado MANUEL CORREDOR YANEZ, quien fue traído al proceso por una ORDEN DE APREHENSIÓN, por considerar el Tribunal de la recurrida, a petición del ciudadano Fiscal, que sí se contaba con suficientes elementos de convicción que permitían presumir su autoría o participación en los hechos punibles denunciados por nuestros poderdantes.(…)”OMISSIS…(Cursiva de esta Sala).
SEGUNDA DENUNCIA: DEL INCUMPLIMIENTO DE LA JUZGADORA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 305 DEL COPP, Y DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA 902 (SC/TSJ) DE FECHA "14-12-2018 CON CARÁCTER VINCULANTE", QUE OBLIGA A NOTIFICAR A LAS PARTES, ANTES DE DECRETAR CON LUGAR UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. De igual manera, incumplió la juzgadora con el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificar a las víctimas que el Fiscal del Ministerio Público había interpuesto como acto conclusivo una solicitud de Sobreseimiento a favor del imputado. Se destaca, en este sentido, el contenido de la Sentencia número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter vinculante, que en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima directa o indirecta, de los hechos punibles investigados en dicho proceso, deberá ser notificada a fin de poder presentar su acusación particular propia, en caso que el Ministerio Público hubiere solicitado el Sobreseimiento de la causa. OMISSIS…
TERCERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZA. La ciudadana Jueza en la presente causa, se limitó a darle trámite a la solicitud fiscal, y basándose un elemento de convicción que no son determinantes, ante tanta carencia de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, acuerda el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, dejando la búsqueda de la verdad de los hechos en un verdadero limbo, y trayendo injusticia hacia la víctima, mí poderdante en el presente caso.
La ciudadana Jueza, ante la presentación, prácticamente numerada de elementos de convicción, y unas experticias de extracción de contenido de conversaciones telefónicas, cuyo contenido al día de hoy desconocemos, obtuvo indebidamente certeza sobre la solicitud fiscal, y acuerda sobreseimiento a favor del imputado. Pues bien, el convencimiento sobre si estamos o no en presencia del delito de estafa, y si se ve comprometida o no la responsabilidad penal del imputado. OMISSIS. (Cursiva de esta Sala).
En virtud de los alegatos expuestos por la apelante, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, procede a analizar los pronunciamientos realizados por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así tenemos, que la A quo, mediante decisión proferida en fecha 24 de septiembre del 2024, estableció lo siguiente:
“ (…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA que se sigue contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12. 109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho ciudadano. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a la desincorporación del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V-12.109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country conjunto 8, Casa N° 2, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo.(cursiva de esta Sala). Omissis…
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, procede a la revisión del asunto recursivo en conjunto con el asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM-2023-000552, (nomenclatura de Instancia) observando lo siguiente que:
Cursa a los folios (01 al 08) ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal N° CIM-2023-000552, escrito suscrito por la abogada ROYMAR GARDENIA CONTRERAS ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, mediante el cual solicita ORDEN DE APEHENSIÓN, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, toda vez que de las evidencias criminalísticas obtenidas durante la investigación como son: ACTA DE DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS, MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO y EXTRACCIÓN DE MENSAJERÍA DE WHATSAPP, surgieron elementos para tal solitud.
Cursa a los folios (109 al 114), ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal N° CIM-2023-000552, pronunciamiento de fecha 01/11/2023, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó Con Lugar el requerimiento de orden de aprehensión solicitada por la abogada ROYMAR GARDENIA CONTRERAS ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, Libándose la Orden N° C3-014-2023.
Cursa a los folios (146 al 148), ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal N° CIM-2023-000552, acta de audiencia de presentación de Aprehensión, de fecha 20/11/2023, mediante el cual Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento de la siguiente manera: (…) “oidas las partes en Audiencia el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con ils artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: como PUNTO PREVIO: se decide sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa en relación a la orden de aprehensión que fuera dictada por este Tribunal en fecha 08-09-2023 PRIMERO: Se legitima flagrante la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ titular de la cédula de identidad N° V-12 109 582. por cuanto en fecha 01-11-2023 este Tribunal decretó la orden de aprehensión y por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Panal SEGUNDO: Este Tribunal adecua la precalificación jurídica efectuada por los Ministerio Público considerando que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el todo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 en relación con el artículo 84 del Código Penal. TERCERO. Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem, y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventiva de libertad, se acuerda imponer la contenida en el artículo 242 numeral 4" y 9 siendo esta, prohibición salir del país y estar atentos los llamados del tribunal. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° C3-014-2023. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y la representación fiscal Líbrese los oficios correspondientes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Omissis. (Cursiva de esta Sala.)
Cursa a los folio (151 al 156), ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal N° CIM-2023-000552, escrito suscrito por el abogado RITCHY ALEXANDER GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.275, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR, en su condición de imputado, recibido en fecha 22/12/2023, tal como fue recibido del sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó al Tribunal de Control, el Control Judicial, conforme a los establecidos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127.5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a una solicitud de diligencias de investigación propuesta ante el Ministerio Público.
Cursa a los folios (161 al 171), ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal N° CIM-2023-000552, pronunciamiento de fecha 23 enero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó lo siguiente:
(…) En atención a lo aquí decidido, se ordena a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, practique las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada del ciudadano Manuel Alejandro Corredor, siendo estas las siguientes:
1. -Realizar entrevista al ciudadano Ali Hussein Assad, titular de la cédula de identidad V-23.713.659, ante el Despacho Fiscal, en relación a los hechos denunciados por la víctima del presente proceso penal y el conocimiento que tiene de los mismos, y que, en relación a lo obtenido, proceda la Fiscalía, como titular de la acción penal a ordenar, de así considerarlo, una investigación al mismo en relación a los hechos objeto del presente proceso penal.
2. -Ordenar la práctica de experticia Grato técnica de la firma estampada en el recibido de las boletas de citaciones realizadas en las fechas 10,13 y 17 de octubre, identificadas con el alfanumérico N-CAR-9264-2023. N-CAR-9447-2023 Y N-CAR-9613- 2023, respectivamente a los fines de determinar si las firmas en el recibido de dichas boletas corresponden al ciudadano Oswaldo Ramón Aguilar Torrealba, titular de la cédula de identidad V-8.841.09, quien se desempeña como personal de seguridad de la empresa SipVip C.A., Rif j-50329852- 9, en el conjunto residencial Parcelamiento Conjunto 8, Lomas del Country, Sector Guataparo, Valencia, Carabobo.
3. Oficia a la junta de condominio Parcelamiento Conjunto 8, ubicado en avenida 140, urbanización Lomas del Country, conjunto 8, Sector Guataparo, Valencia, Carabobo, RIF-340873873-2, solicitando el rol de guardia de la vigilancia de dicho conjunto residencial, correspondiente a las fechas 10, 13 y 17 de octubre de 2023.
4. Se tome entrevista al ciudadano Oswaldo Ramón Aguilar Torrealba, titular de la cédula de identidad V.-8.841.099, con domicilio laboral en Parcelamiento Conjunto ubicado en la avenida 140, urbanización Lomas del Country, conjunto 8, Sector Guataparo, Valencia, estado Carabobo, en relación a si el mismo se encontraba laborando en dichas residencias en fechas 10, 13 y 17 de octubre de 2023.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la negativa de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, dictada el 13 de diciembre de 2023, por considerar que los fundamentos allí expuestos resultan infundado, y no dan una respuesta en relación a las consideraciones expuestas por la defensa en relación a la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias de investigación solicitada y negadas por esa representación fiscal, quebrantando el debido proceso al violentar el derecho a la defensa previsto en el numeral primero del artículo 49 Constitucional, que ampara al imputado ciudadano Manuel Alejandro Corredor.
SEGUNDO. Se ordena a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, proceder a la práctica de las siguientes diligencias, solicitadas por la defensa privada:
1. Realizar entrevista al ciudadano Ali Hussein Assad, titular de la cédula de identidad V-23.713.659, ante el Despacho Fiscal, en relación a los hechos denunciados por la víctima del presente proceso penal y el conocimiento que tiene de los mismos, y que, en relación a lo obtenido, proceda la Fiscalía, como titular de la acción penal a ordenar, de así considerarlo, una investigación al mismo en relación a los hechos objeto del presente proceso penal.
2. Ordenar la práctica de experticia Grafo técnica de la firma estampada en el recibido de las boletas de citaciones realizadas en las fechas 10,13 y 17 de octubre, identificadas con el alfanumérico N-CAR-9264-2023. N-CAR-9447-2023 Y N-CAR-9613- 2023, respectivamente a los fines de determinar si las firmas en el recibido de dichas boletas corresponden al ciudadano Oswaldo Ramón Aguilar Torrealba, titular de la cédula de identidad V-8.841.09, quien se desempeña como personal de seguridad de la empresa SipVip C.A., Rif j-50329852- 9, en el conjunto residencial Parcelamiento Conjunto 8, Lomas del Country, Sector Guataparo, Valencia, Carabobo.
3. Oficiara la junta de condominio Parcelamiento Conjunto 8,ubicado en avenida 140, urbanización Lomas del Country, conjunto 8, Sector Guataparo, Valencia, Carabobo, RIF-340873873-2, solicitando el rol de guardia de la vigilancia de dicho conjunto residencial, correspondiente a las fechas 10, 13 y 17 de octubre de 2023.
4. Se tome entrevista al ciudadano Oswaldo Ramón Aguilar Torrealba, titular de la cédula de identidad V.-8.841.099, con domicilio laboral en Parcelamiento Conjunto ubicado en la avenida 140, urbanización Lomas del Country, conjunto 8, Sector Guataparo, Valencia, estado Carabobo, en relación a si el mismo se encontraba laborando en dichas residencias en fechas 10, 13 y 17 de octubre de 2023.
Cursa al folio 173, ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal N° CIM-2023-000552, oficio N° C3-0075-2024, de fecha 23/01/2024, suscrito por la Jueza Tercero de Primera Instancia estadal en Función estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la abogada ROIMAR GARDENIA CONTRERAS ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual se informó del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Instancia en fecha 23/01/2024.
Cursa a los folios (178 al 191), ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal N° CIM-2023-000552, escrito suscrito por el abogado ENDER ALI DABIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, recibido en fecha 22/12/2023, tal como se puede evidencia del sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.582.
Cursa a los folios (02 al 07) ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal N° CIM-2023-000552, pronunciamiento de fecha 24/09/20224, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.582.
En razón de lo anterior, pudo observar esta Sala N° 01, que en fecha 24/08/2024, se decretó con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentando por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en el cual debió el Tribunal A quo, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación. Así pues, era imprescindible verificar si, durante lo más de nueve (9) meses que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, por parte del Ministerio Público y se cumplieron con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar la acción penal, tiene la obligación de ejercerla, como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por los ciudadanos GEORGIVETT ATOUAN BEYLONE y GUSTAVO ADOLFO BARRETO, podía subsumirse en el delito o en algún otro injusto típico.
En consecuencia para esta Sala N° 01, la decisión proferida en fecha 24 de septiembre del 2024, adolece de fundamentos de derecho, así como de razonamientos de no cumplir con el contenido de la Sentencia N° 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante, “…que en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima directa o indirecta, de los hechos punibles investigados en dicho proceso, deberá ser notificada a fin de poder presentar su acusación particular propia, en caso que el Ministerio Público hubiere solicitado el Sobreseimiento de la causa…” negándole el derecho a una de las partes de ser oídos, en franca violación al derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”
En el fallo emitido por la Jueza Tercera de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa motivación, no expresando las razones de derecho que la conllevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, limitándose simplemente a alegar lo solicitado y expresado por la representación Fiscal como fue lo siguiente:
(…) visto que en el caso que hoy nos ocupa, el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12. 109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, prevista en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código Penal, solicitud que realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal, alegando que, de los elementos de convicción, no lograron incorporar nuevos datos a la investigación
Observando este Tribunal que, en fecha 01 de Noviembre de 2023 se dicta orden de aprehensión al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal; siendo presentado ante este Tribunal en fecha 20.11.2023 acordando este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y adecuando la conducta al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 en relación con el artículo 84 del Código Penal; asimismo se ventiló en la audiencia celebrada a tal efecto que las presuntas víctima carecían de dicha cualidad por cuanto, al realizar la revisión exhaustiva de las actas esta Juzgadora se percata que las diferentes transferencias que alegaron los ciudadanos GEORGIVETT y GUSTAVO fueron realizadas a empresas quienes sus representantes legales no es el imputado de autos, lo cual se desprende de los MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N° 0130415184151020482, perteneciente a INVERSIONES BARARCI, CA J403005311, cuyo firmante es el ciudadano MARIO AUGUSTO ARCILA, MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N 01340187091871039411, perteneciente a la empresa identificada como DUOX, C.A.J404980342, en la cual el firmante es el ciudadano: ALI HUSSEIN ASSAAD, y MOVIMIENTOS BANCARIOS EN RAZÓN A ESTADO DE CUENTA CORRIENTE N 01340187091871039425, perteneciente a la empresa identificada como VALENCIA HEAT, C.A. J404980415, cuyo socio firmante es el ciudadano. ALI HUSSEIN ASSAAD, dichas cuentas fueron las que recibieron las transferencias que refieren las víctimas realizaron al imputado de autos; aunado a ello las personas que realizaron las transferencias a las cuentas antes mencionadas no fueron los ciudadanos GEORGIVETT y GUSTAVO tal como se desprende de las actas de denuncia mencionado la ciudadana GEORGIVETT que la transferencia la realizó de la cuenta de un cliente de nombre MIGUEL MARTIGNANI, por lo que carecen de cualidad de víctima los ciudadanos antes mencionados; por lo que verificada las actas que conforman la presente causa y en que se sustenta la presente solicitud de sobreseimiento, considera esta Juzgadora que no emergen otros elementos de convicción procesales que determinen o hagan presumir la presunta responsabilidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, dentro de ilícito penal alguno, para así ser objeto de sanción conforme al Código Penal.
Al respecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 07/06/2007, estableció lo siguiente:
...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de. relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...
Dicho esto, considera esta Juzgadora que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud que hiciere el Ministerio Público y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se sigue contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12. 109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA que se sigue contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V- 12. 109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country, Conjunto 8. Casa N° 2. Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0424-450.10.10, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho ciudadano. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a la desincorporación del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cédula de identidad V-12.109.582, nacido en fecha 06/09/1975, de 48 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Guataparo, Lomas del Country conjunto 8, Casa N° 2, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo.(cursiva de esta Sala). Omissi.
Por lo que esta Alzada, considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido...”
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” omissis.
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor Fernando Gómez, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
Asimismo, ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 298 de fecha 12 de junio de 2007 (caso Antonio Asapachi Castro y Luis Felipe Soucre) lo siguiente:
“…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio si bien no está prevista en el referido artículo 135 y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimiental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el auto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma, sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuando se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, si puede haber y en efecto suele ocurrir interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido,”(omissis).
Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1195 del 21-06-2004, ha reiterado el criterio supra establecido en diversos fallos, en los cuales ha señalado:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva de la Sala). omissis
De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Jueza Tercera de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, primeramente debió dar cumplimiento al llamado de audiencia y del mismo modo conforme a las Sentencias N° 298 de fecha 12/06/2007, de la Sala de Casación Penal y Sentencia N° 1195 del 21/06/2004 de la Sala Constitucional, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debe estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo, adoptó la determinada resolución.
De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.
Finalmente, considera esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron al decreto del sobreseimiento de la causa, en donde la A quo debió analizar la solicitud presentada por la representación fiscal, así como el contenido de cada uno de las actuaciones que cursan en el asunto, y, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a sí misma, debe el juez persuadirse, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, toda vez que era obligación del Tribunal A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo, al momento de proferir su decisión como falta de motivación en la decisión dictada, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) omissis.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe dar cumplimiento primeramente a lo establecido en las Sentencias N° 298 de fecha 12/06/2007, de la Sala de Casación Penal y Sentencia N° 1195 del 21/06/2004 de la Sala Constitucional y luego ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y tal como lo establece nuestra carta Magna, es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA, que un Tribunal distinto revise la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000552,(nomenclatura de Instancia) y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura N° DR-2025-079664 (nomenclatura de Alzada), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa TERCERO: Se ORDENA que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000552,(nomenclatura de Instancia) y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura N° DR-2025-079664,(nomenclatura de Alzada) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la independencia y 166º de la federación.
JUECES DE SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dr. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZ INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. Luisana Ortega
DR- 2025-079729