REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
Valencia, 19 de marzo de 2025
214° y 166
ASUNTO: DR-2025-79824
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-66011
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 212.199, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante).
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER y GIUSEPPE CAMPOS APARICIO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.
RESOLUCION:
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el asunto recursivo signado bajo el Nro. DR-2025-79824, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante), en contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025, y publicada en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró: la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano solicitante GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.683, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTE
Interpuesto el recurso de apelación de autos, en fecha 31 de enero de 2025, según fue recibido con sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2025-79824, ejercido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025, y publicada en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero del 2025, mediante Oficio N° C9-0178-2025, de fecha 18/02/2025, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº DR-2025-79824.
En fecha 19/02/2025, fue distribuido el presente asunto recursivo correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET MERIDA GARCIA.
En fecha 19/02/2025, se dictó auto de entrada al presente asunto recursivo y se acordó solicitar el asunto principal N° D-2023-66011(nomenclatura de Instancia) ya que era útil y necesario para emitir pronunciamiento. Se libró oficio N°S1- 0086-2025.
En fecha 21 de febrero del 2025, se recibió mediante oficio N° C9-0195-2025, suscrito por la Juzgadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual remite el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2023-66011(nomenclatura de Instancia).
En fecha 21 de febrero de 2025, se Admitió el presente asunto recursivo, interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199, apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante).
En fecha 26 de febrero de 2025, se presentó acta de inhibición planteada por la jueza Superior integrante N° 01 Dra. DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, toda vez que tuvo conocimiento del asunto penal N° D-2023-066011, como jueza accidental de la Sala N° 02, suscribiendo el fallo en fecha 26/08/2025, en el cual se declaró con lugar el asunto recursivo DR-2024-078168.
En fecha 17 de marzo de 2025, se aboca al presente asunto recursivo el abogado JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de la incidencia de inhibición presentada por Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, toda vez que tuvo conocimiento del asunto penal N° D-2023-066011, como jueza accidental de la Sala N° 02, suscribiendo el fallo en fecha 26/08/2025, en el cual se declaró con lugar el asunto recursivo DR-2024-078168.
En fin, la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprenden el asunto recursivo penal identificado con el alfanumérico N° DR-2025-79824, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala Accidental de la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Noveno de Primera Instancias estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025, dictaminó lo siguiente:
“En Valencia, el día de hoy, LUNES (27) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) SIENDO las 02 30 P.M, horas de la mañana, día fijado para la realización AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHICULO (PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR: JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR), en la causa signada con el N° D-2023- 066011. en virtud del escrito de solicitud de entrega de vehículo. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez NOVENO en Función de Control Abg. LORENA LISETH GONZALEZ CANELONES, asistida por el secretario ABG. DENNYS OVALLES, el Alguacil ABG. VICTOR MADERO Se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. REINALDA GUTIERREZ el ciudadano CARRILLO PEÑALVER JOSE ENRIQUE Titular de La Cédula de Identidad V-7.095.963 en compañía de su Abogado Abg. GUSTAVO GIL y el Apoderado Judicial MIGUEL RODRÍGUEZ, en su condición de representante del ciudadano GUÍSEPPE CAMPO Verificada la presencia de las partes. Acto seguido la Jueza da inicio a la Audiencia especial de entrega de vehículo y le concede la palabra Al Representante de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público Quien Expone: Esta representante del Ministerio Público en virtud de que existe Dos (02) solicitantes, siendo que la circular emanada por la Fiscalía General de la República, debe el fiscal pronunciarse respecto a la negativa y remitir al tribunal de control quien decidirá sobre la devolución del vehículo y en consecuencia ratifico lo expuesto por la fiscalía tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA ABGO. GUSTAVO GIL QUIEN EXPONE en mi condición de representante del ciudadano carrillo escuchando la manifestación del ministerio público en fecha 06-06-2023 la fiscalía del ministerio público oficio al ministerio de tránsito terrestre de la ciudad de caracas solicitando el historial del vehículo o la cadena titulativa ya que el mismo representaba dos solicitudes distante dos personas ajenas así transcurrió el tiempo y transcurrió hasta que el ministerio de transporte terrestre responde en fecha 23-05-2024, donde riela en el folio 33 donde manifiesta que el trámite 220107561758 emitido del señor Giuseppe no existe en los expediente administrativo de esta institución el mismo tiene fe3cha de 02-05-2022. existe un criterio jurisprudencial de ¡a doctrina patria que establece que el tribunal de control paras hacer entrega del vehículo cuando existen variedades de solicitudes debe de esperar el resultado de las investigaciones hechas por el ministerio público en este caso se han cumplido este criterio porque el presente asunto existe ¡a investigación realizado por el ministerio público por lo que esta defensa ratifica la solicitud de entrega de vehículo a mi representado sin ningún tipo de restricciones ya que es evidente que los elementos facticos que se desprenden en la investigación queda claro que el trámite realizado por el señor Giuseppe Aparicio no existe en los archivos del ministerio del INTT, es por lo que solicito la entrega sin ningún tipo de restricciones a mi representado. ES TODO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO CARRILLO PEÑALVER JOSE ENRIQUE, utilizando mi derecho de palabra y en mi condición de víctima voy a rebatir los dos argumento con que le fue asignado mi carro al señor Giuseppe campos el primer argumento es comprador de buena fe o poseedor de buena fe, para ello voy a citar la acta de entrevista camionetas le facilito documentos del vehículo tales como certificado de registro de vehículo a nombre del señor Roberto Rafael Fisco uno como único dueño y el otro un duplicado de certificado de registro del vehículo, adicional le entrego una compra venta notariada entre los ciudadanos Roberto cisco y mi persona dicho documento posee fe pública ya que la fiscalía solicito copia certificada de dicha compra venta, el día 16-11-2022, el señor Gerónimo introduce un documento en la fiscalía séptima donde hace constar que su representado adquirió el vehículo hace dos años 02-05-2020, por un monto de 2.400 dólares, entregados en ese momento ai señor José Gregorio Guerra chofer, de acuerdo a la autorización de manejo de fecha 07-04-2014, indicando en ese documento que dicho vehículo fue solicitado por José Carrillo y no por la Fiscalía Séptima dejando notar que estaban en conocimiento de que ya yo me encontraba en el país dicha denuncia fue interpuesta por mi persona el 30-01-2022, y el señor Giuseppe, realizo un directo o rapidito el 02- 05-2020, seis (06) meses después de haber colocado mi denuncia, es decir que para el momento que solicitaron a la fiscalía dicho vehículo no eran poseedor de buena fe sino que existía un documento como propietario del vehículo en donde el señor Giuseppe y el señor Gerónimo dejan claro que fue producto de un directo, ahora bien el segundo argumento que fue certificado de registro del vehículo el certificado de registro de vehículo como lo dijo el señor Gustavo gil fue solicitado al INTT distrito caracas y ellos emitieron su resulta con cadena tituíativa datos del vehículo y datos de placas, esa cadena tituíativa está conformada por tres actividades el primer y único dueño el señor Roberto Rafael Sifo y un duplicado de este mismo documento inmediatamente aparece el señor Giuseppe campos Aparicio el cual presente una nomenclatura dei certificado de propiedad del vehículo TR1, que significa traspaso en documento de compra venta Notariada y no lo descrito por ellos que era un directo en su nomenclatura es TRP1, traspaso patria 1, adicional esto tipos de traspaso llevan en pie de página en letras marginales una información que habla de igual no mayor o igual de seis (06) meses, cosa que no representa ningún documento presentado por el señor Gerónimo y el señor Giuseppe, adicional a ello el 02- 04-2024, el señor Gerónimo introduce un oficio a los Tribunales de control 1, que dice textualmente debido a que el instituto nacional de transporte INTT no emite ningún resultado de lo solicitado por su digno tribunal al cual entrego como anexo A, y otro sellado por el CICPC EJE DE VEHICUILQ TOCUYITO, en vista de esto el día 24-05-2024 oficie a los Tribunales de Control 1 para QUE SOLICITARA oficio N-0446 de fecha 15-12-2022 y del oficio CJ1605, de fecha 23-05-2024, ya que dicho documento rielan en nuestro expediente como resulta del INTT, en conclusión el señor Giuseppe en vez de ser comprador de buena fe adquirió el vehículo basado en una oportunidad ya que el vehículo para su momento tenía un costo de 8000 dólares y él lo adquirió por 2.400 dólares y adicional y para finalizar se puede notar la manipulación de documento para quedarse con un bien producto de un delito en cuanto a la doctora Carmen Salvatierra . Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL ABG. MIGUEL RODRÍGUEZ, QUIEN EXPONE: Buenas tarde en mi condición del ciudadano Giuseppe Campos efectivamente mi cliente fue comprador de buena fe ya que sigue siendo poseedor de buena fe debido que para la fecha de la negociación la ciudadana Carmen Salvatierra era apoderado del ciudadano José Enrique Carrillo, y atreves de instrucciones de la misma apoderada se le sugiere al chofer del vehículo ciudadano José Gregorio Guerra Ríos vender el vehículo, la ciudadana Carmen Salvatierra le comunica al ciudadana José Carrillo vía whatsapp se ve en la necesidad de vender la camioneta por u costo de 3.500 dólares debido a las condiciones en la que se encontraba dicho vehículo mi cliente ofrece la cantidad de 2.400 dólares ya que dicho vehículo no contaban con caucho motor desarmado tapicería inservible decide ofrecer esa cantidad al ciudadano José Gregorio y mi cliente hace el negocio de buena fe trasladando el vehículo a tinaquillo en grúa luego el ciudadano José Gregorio guerra le entrega a la ciudadana Carmen Salvatierra la cantidad de 2.300 dólares el cual ia ciudadana apoderada notifica al señor carrillo de que se negoció por esa cantidad y a su vez el ciudadano José carrillo le indica la forma de cómo va a distribuir el dinero recibido que era de la siguiente manera 250 dólares se le iban hacer entregado al suegro del señor carrillo y 50 dólares a la doctora Carmen Salvatierra, quedando solo la cantidad de 2000 dólares lo cual él le notifica a su apoderada cuando se lo va a enviar a el extranjero, efectivamente mí cliente al realizar el trámite ente el INTT, dicho vehículo no tenía ningún tipo de prohibición ni solicitud es por ello que él lo hace, para el momento en que fue retirado el vehículo a la vivienda de mi cliente le notificaron que estaba siendo solicitada por la fiscalía séptima por una denuncia realizada por el señor carrillo y de allí es que se conoce al señor Carrillo ya que mi cliente no conocía al señor carrillo, vale acotar también de que la ciudadana Carmen Salvatierra firmo un documento privada entre ella y el señor José Gregorio ríos por el costo de la camioneta ambos hicieron un documento privado, luego ya que mi cliente compro de buena fe y es por ello que ratifico la solicitud de vehículo a mi representado. Es todo. La Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es te tribunal de acuerdo a la sentencia 00438 de fecha 27-06-2005, expediente AA20C-20-2Q05 exponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde estableció que el Tribunal de Control tiene la faculta de decidir sobre la propiedad del vehículo, sentencia N :1197 de fecha 06-06-2001. emanada de la sala Constitucional con Ponencia del Doctor ANTONIO J GARCIA, en el expediente: 01-0112, quien manifestó que el medio idóneo para acreditar la propiedad del vehículo es el certificado de registro expedido por el INTT, como lo establece ¡a ley de transporte en el artículo 71, tal sentencia se dictó con motivo que dos personas reclamaban la propiedad del vehículo para lo cual adjuntaron copia certificada del documento autenticado y compra venta manifestando la sala que tales documento no son idóneos para probar la propiedad del vehículo ante tercero o ante la autoridad pública, sino que es el certificado de registro de propiedad, sentencia N "1544 de fecha 03-08-2001. expediente C.0575 de la sala constitucional exponente Magistrado ANTONIO J GARCIA, ordeno al Juez ad cuo la entrega del vehículo al reclamante porque había presentado el documento idóneo el certificado de sobre los vehículo que es un derecho ideal que se constituyó por mandato especial del artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y la misma ley de tránsito terrestre en el mismo artículo antes mencionado, asimismo es pertinente mencionar la sentencia 1412 de fecha 30-06-2005 expediente; 04-23-97 de la sala constitucional ponencia Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien en un juicio donde ambas partes presentaron el certificado de registro expedido por el INTT de Transporte Terrestre pero que era difícil probar la identidad del vehículo porque todos seriales de identificación habían sido borrados y era imposible recuperarlos determino en ese caso debería entregar el vehículo a la persona al reclamante que lo poseía de acuerdo al artículo 788 y 789 ambos del código civil, y visto que el representante del Ministerio Publico no consigno lo solicitado por esta Juzgadora en fecha 03-12-2024, motivo por el cual quien aquí preside hace ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO solicitado, al ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, visto que el mismo fue un comprador de buena fe a través de su apoderado judicial ABG. MIGUEL GERONIMO RODRIGUEZ MIRELES con ¡as siguientes características: (PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR: JT5833S5, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA. TIPO: VAN, USO: PARTICULAR) Líbrese oficio al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS BASE VEHICULO (SIPOL) a los fines que sea desincorporado, asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 03:30. PM .(Cursiva de esta Sala).(omissis)
En fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancias estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“ (….) corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, emitir el presente pronunciamiento correspondiente a la Solicitud interpuesta por los ciudadanos CARRILLO PEÑALVER JOSE ENRIQUE Y GUISEPPE CAMPO APARICIO, quienes solicitan la Entrega del Vehículo con las Siguientes Características, PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, este Tribunal Noveno de Control antes de decidir, observa:
Se inicia la presente causa mediante ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03 de Noviembre del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tinaquillo, Inserta a los folios 4 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual dejan constancia que en la referida oportunidad se produjo la retención del vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano GUISEPPE CAMPO APARICIO, refiriendo la mencionada acta policial que "El mismo se encontraba SOLICITADO, según oficio 08-DGCD- F7-3069-2022, de fecha 26-10-2009, emanado de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionado con la causa penal MP-20134-2022".
Riela a los folios 8 y su vuelto ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 00208, de fecha 03 de Noviembre del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con su fijación fotográfica a los folios 9 y 10 de la primera pieza,
Riela en autos a los folios 22 al 25 y vuelto del folio 22 de la Primera Pieza, PODER GENERAL, otorgado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER y DANYELA MAYERI ROMERO AYALA, a los Abogados CARMEN SALVATIERRA y CHRISTIAN SEVECEK.
Riela a los autos al folio 27 de la Primera Pieza, RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de Noviembre del 2022, suscrito por el Funcionario Detective Jefe LUIS PINEDA, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo, practicado al vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, donde se deje constancia que los seriales de Carrocería y motor se encuentra en original.
Riela en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 30 de Noviembre del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tinaquillo, Inserta a los folios 30 de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual dejan constancia que se en la referida fecha se procedió de notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la recuperación del vehículo PLACAS:
TIPO: VAN, USO PARTICULAR, se encontraba SOLICITADO, según oficio 08-DGCD-F7-3069- 2022, de fecha 26-10-2009, emanado de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionado con la causa penal MP-20134-2022.
Cursa en autos de la presente causa cursa solicitud del vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEñALVER, Inserta' a los folios 32 y 33 de la Primera Pieza. -
Asimismo cursa en autos de la presente causa cursa solicitud del vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA! KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, por parte del ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO Inserta a los folios 54 de la Primera Pieza.
Cursan en autos NOTIFICACION DE NEGATIVA de fecha 11 de Enero de 2023, suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, dirigida a los ciudadanos GUISEPPE CAMPOS APARICIO y JOSE ENRIQUE CARRILLO, inserta a los folios 62 y 63 de la primera Pieza.
Riela en autos de la presente causa ACTA DE AUDIENCIA DE INCIDENCIA DE TERCEROS, de fecha 25 de enero del 2023, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Cojedes, tal como constan en los folios 78 al 81 de la primera, mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso de Articulación probatoria, siendo asi que cursan en a los folios a los folios 82 al 85 escrito suscrito por el Abg. Gustavo Gil, mediante el cual consigan poder otorgado a su persona por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO, Por otra parte riela en los folios 88 al 144, escrito presentado por el Abg. Miguel Gerónimo III Rodríguez Míreles, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, en el cual consigna serie de escrito como parte del acervo probatorio, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal.-
Riela en autos a los folios 159 al 162 decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Cojedes, mediante el cual acuerda Improcedente la Entrega de Vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, por cuanto existía investigación ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, declina la Competencia a los Tribunal de Control con sede en Valencia estado Carabobo.
Riela en autos al folio 183 de la Primera Pieza, auto mediante el cual se le da entrada al Presente asunto ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control. Asignándole número de asunto D-2023-066011, fijando fecha de Entrega de Vehículo Automotor, para el día 18 de Abril del 2023.
Riela en autos al folio 233 de la Primera Pieza, auto de fecha 17 de Marzo del 2023, mediante el cual se deje sin efecto la fijación de la Audiencia de Entrega de Vehículo fijada para el día 18 de Abril del 2023, y se adelanta la misma para el día 27 de Marzo del 2023.-
Riela al folio 242 de la Primera Pieza, Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, por incomparecencia de unos de los solicitantes y por no constar la Experticia del Vehículo, se fija nuevamente para el día 10 de Abril del 2023.-
Riela al folio 247 al 249 de la Primera Pieza, Acta de Celebración de la Audiencia de Entrega de Vehículo de fecha 10 de Abril del 2023, mediante el cual el Tribunal Segundo en funciones de Control , acuerda la Entrega en Guardia y Custodia del Vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, al ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO., siendo oublicado el auto motivado en Riela a la al folio 1 de la Segunda Pieza, Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogad Miguel Gerónimo III Rodríguez Míreles, en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, en contra de la Decisión dictada en fecha 10 de Abril, del 2023.
Riela a los folios 32 al 41 de la Segunda Pieza, Decisión Dictada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, de fecha 15 de Agosto del 2023, mediante el cual declara con Lugar el Recurso de Apelación Ejercido por el Abogado Miguel Gerónimo III Rodríguez Míreles, en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, en contra de la Decisión dictada en fecha 10 de Abril del 2023, se ordena la realización de ryaeva audiencia especial de entrega de vehículo por un Tribunal distinto.
Riela al folio 01 de Septiembre del 2023, auto de entrada suscrito por la Abg. Melissa Filomena de Sousa, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual le da entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo en funciones de Control del estado Carabobo, se fija audiencia especial de Entrega de Vehículo, para el día 26 de Septiembre del 2023.-
Riela al folio 62 de la segunda Pieza, Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, de fecha 26 de septiembre del 2023, por incomparecencia de la Fiscal 7 del Ministerio Público, se fija nuevamente la Audiencia para el día 23 de Octubre del 2023,-
Riela al folio 65 de la segunda Pieza, Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, de fecha 23 de octubre del 2023, por incomparecencia de la Fiscal 7 del Ministerio Público, se fija nuevamente la Audiencia para el día 17 de Noviembre del 2023.-
Riela al folio 70 de la segunda Pieza, Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, de fecha 17 de noviembre del 2023, por cuanto el Ministerio Publico había oficiado, a los fines de obtener la cadena Titulatura del Vehículo, se fija nuevamente la Audiencia para el día 04 de Diciembre del 2023.-
Riela en las actuaciones series de actas de Diferimiento de la Audiencia especial de Entrega de Vehículo, las cuales se encuentran insertas a lo folios 86 Acta de diferimiento de fecha 04 de Diciembre del 2023, al folio 87 Acta de Diferimiento de fecha 19 de Diciembre del 2023, al folio 88 Acta de Diferimiento de fecha 11 de enero del 2024, al folio 89 Acta de Diferimiento de fecha 25 de enero del 2024, al folio 90 Acta de Diferimiento de fecha 21 de febrero del 2024; al folio 92 Acta de Diferimiento de fecha 2 de Abril del 2024, al folio 97 Acta de Diferimiento de fecha 02 de Mayo del 2024; al folio 98 Acta de Diferimiento de fecha 21 de Mayo del 2024, todos se encuentra en la segunda pieza de las actuaciones.
Riela a los folio 99 al 101 de la Segunda Pieza de las Actuaciones Acta de Celebración de la Audiencia de Entrega, mediante el cual se deja constancia que en virtud de la complejidad del asunto se publica la decisión por auto separado.-
Riela a los folios 105 al 109, auto motivado de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, en el cual se deja constancia que se le hace entrega, del vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, en Guardia y Custodia al Ciudadano GUISEPPE CAMPO.-
Riela Anexo contentivo de Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Primero en Funciones de Control.-
Riela al Cuaderno separado Decisión de Fecha 26 de Agosto del 2024, dictada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, en el cual declara con lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Gustavo Gil, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, en contra de la Decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control.-
Riela al folio 129 de la Segunda Pieza, auto de fecha 01 de Octubre del 2024, mediante £1 cual se le da entrada al presente asunto, ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control, se fijí audiencia Especial de Entrega de Vehículo para el día 15 de Octubre del 2024.-
Riela al folio 135 de la segunda Pieza, Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, de fecha 15 de octubre del 2023, por incomparecencia de la Fiscal 7 del Ministerio Público, se fija nuevamente la Audiencia para el día 13 de noviembre del 2024.-
Riela al folio 148 de la segunda Pieza, Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de Entrega dé Vehículo, de fecha 13 de Noviembre del 2023, por incomparecencia del Solicitante Giuseppe Campos, se fija nuevamente la Audiencia para el día 03 de Diciembre del 2024.-
Rie|a al folio 156 de la Segunda Pieza, Acta de Celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, de fecha 03 de Diciembre del 2024, mediante el cual se suspende la audiencia para el día 18 de Diciembre del 2024, instando al Fiscal 7 del Ministerio a que se recabe las huellas y firma del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO ante la notaría Séptima, a los fines de verificar la Autenticidad del Poder.
Riela al folio 163 de la Segunda Pieza, Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, de fecha 18 Diciembre del 2024, por incomparecencia del Solicitante Giuseppe Campos, se fija nuevamente la Audiencia para el día 27 de Enero del 2025.
Riela al folio 164 al 167 de la Segunda Pieza, Acta de Celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, mediante este Tribunal oída la exposición de las partes acuerda la entrega plena del vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PRECIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO.-
Así las cosas, este Tribunal considera impretermitible referir en el presente caso, el contenido del fallo N° 3198 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES el 25/10/2005, en aras de la protección del derecho de propiedad, el cual entre otras cosas expresa que para que pueda ordenarse la entrega de un bien que no sea necesario en la investigación, tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica -en este caso al vehículo objeto del delito-, de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del mismo, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del mismo.
Así pues, a la letra de la sentencia antes referida, se observa la potestad y poder de decisión que se le otorga a los Jueces de Control, para ordenar la práctica de diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, no obstante, considera quien aquí juzga que en el presente caso, el Ministerio Público realizó las actividades necesarias y pertinentes para esclarecer la titularidad del bien mueble solicitado.
Respecto al thema decidendum, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 ejusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas: "que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial - sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la Hnrn mentación motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...". A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. ( Negrillas del Tribunal).
En efecto, de las actas se evidencia que la reclamante promovió como prueba para acreditar la propiedad del vehículo que solicita, por una parte el título de propiedad a nombre del ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.986.683, correspondiente al Vehículo con las siguientes características PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, así como copia del Documento inserto al folio 219 de la Primera Pieza, donde se observar lo siguiente:
"Yo, Carmen Salvatierra, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67. Actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-7.095.963. Hago constar que en este acto he recibido del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA RIOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-16.948.831, la cantidad de US$ 2.300,00 por concepto de venta de una camioneta KIA, Propiedad de mi representado. En valencia a los dos (02) días del Mes de Mayo del 2020."
Asimismo se observa de la pruebas consignada que riela al folio 128 de la Primera Pieza, transcripción de mensajes entre el señor Carrillo por medio de número telefónico a nombre de su esposa con la Abg. Carmen Salvatierra, apoderada Judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, mediante el cual este le gira instrucciones a la Apoderada Judicial indicando lo siguiente, "Docto le adelanto tomo para usted 50$ y algo de comida para pánfilo y el suegro el papa de Danyela pasara buscando 250$ el resto que son 2000 me no transfiere estoy esperando la confirmación de la cuenta."
Riela al folio 122 de la primera pieza de las actuaciones, mensaje enviado por el ciudadano Carrillo a la Apoderada Judicial Abg. Carmen Salvatierra donde se indica
"Dra. No puedo esperar más tiempo.
Cuando decidí vender la camioneta era para invertir y esa plata se
volvió nada allá
No se logró terminar el trabajo
Se le bebe a Joan
No se logró alguilar
Yo necesito ese dinero porque tengo que invertirlo aqui."Sin embargo, clebe advertirse que del RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de Noviembr del 2022, suscrito por el Funcionario Detective Jefe LUIS PINEDA, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales v Criminalísticas Delegación Tinaquillo, practicado al vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PRECIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, donde se deje constancia que los seriales de Carrocería y motor se encuentra en original, asimismo se observar inserta a los folios 76 al 79 de la Segunda Pieza de las actuaciones copia de oficio emanado del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, dirigido al fiscal 7 del Ministerio Público, donde se remite resultado de la CADENA TITULATIVA (TRIPA), COPIA CERTIFICADA Y EL HISTORIAL DE TRAMITE, del vehículo identificado bajo la placa identificadora AA756NF, donde se puede evidencia que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO; en relación a ello se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma".
El artículo 773 del Código Civil establece: "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra".
El artículo 775 del Código Civil establece: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee".
^ El artículo 788 del Código Civil establece: "Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor".
El artículo 789 del Código Civil establece: "La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla"
"Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición".
El artículo 794 del Código Civil establece: "Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles".
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El primero obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución. El segundo, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Del contenido legal de los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
"...Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio...'' (Sic).
Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho más amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito ut supra, que en casos de eludas sobre la consta fehacientemente la manera como se produjo la tradición legal de los bienes reclamado por el solicitante GUISEPPE CAMPOS APARICIO, como fue la venta del vehículo por parte de la ciudadana ABG. CARMEN SALVATIERRA, tal como se evidencia lo antes mencionado por este tribunal y de la revisión de las actuaciones no se logró evidencia que la referida Abg. Carmen Salvatierra, recibió la cantidad 23(30 dólares americanos por concepto de la venta de la camioneta KIA, la cual era propiedad de su representado el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, así como de las instrucciones dada por el referido ciudadano a la mencionada Abogado en cuanto que era lo que iba a realizar con el referido dinero, aunado a ellos que se observó asimismo que consta en las actuaciones, la confesión y aceptación por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, que el mismo había autorizada la venta de la Camioneta KIA, a través de su apoderada Judicial la Abg. Carmen Salvatierra.
Así las cosas, se deduce que en el caso bajo estudio pese a que existen dudas sobre la identidad y propiedad del bien solicitado, se procede a aplicar los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia Nü 3198 en fecha 21-10- 2005, deben de tomarse en cuenta el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el Artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe; en el presente caso al existir documento legítimo de adquisición del bien, se acredita que el solicitante GUISEPPE CAMPOS APARICIO, adquirió mediante compra venta de la Camioneta KIA, a través de la apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el Artículo 778 del Código Civil.
Sin lugar a duda que en este criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela más amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código Civil, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, es el poseedor de buena fe, por cuanto el mismo adquiere como ya se ha hecho mención el vehículo identificado de la siguiente PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, a través de la compra venta y el pago de 2300 dólares americanos, siendo entregado dicho dinero a la Abg. Carmen Salvatierra, tal como constan en los folios 218 al 220 de la primera pieza de las actuaciones, así como de la aceptación y autorización dada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, tal como se evidencia de las actuaciones y se deja constancia en la presente decisión, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega Plena del PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-10.986.683. por lo que se declara SIN LUGAR, La solicitud planteada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALBERT, por cuanto no le asiste la razón al solicitante en su pretensión de reclamar la devolución del vehículo en dispuesta cuando este ya había consentido la venta de la referida Camioneta tal como se hace mención en la presente decisión así como de la revisión de la actuaciones, observándose así la mala fe del referido ciudadano de querer reclamar un derecho cuando el mismo ya había consentido y aceptado la venta de camioneta, a través de su apoderada judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-10.986.683 y en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la ENTREGA PLENA Y MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, La solicitud planteada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALBERT, por cuanto no le asiste la razón al solicitante en su pretensión de reclamar la devolución del vehículo en dispuesta cuando este ya había consentido la venta de la referida Camioneta tal como se hace mención en la presente venta de camioneta, a través de su apoderada judicial. TERCERO: Remítase oficio al SIPOL a los fines de que sea excluido del sistema. CUARTO: Devuélvanse los documentos originales a 1 solicitante debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Remítase el Expediente al Ministerio Publico. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. (Cursiva de esta Sala).. (Omissis).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 31 de enero de 2025, el abogado GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante), interpone el presente escrito en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V10.323.122, de O profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 212.199, con domicilio procesal en la ciudad de valencia, Parroquia San José, ^ trigal sur, tercera etapa, calle los millaos, residencias Gil Comparellis, & en jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo; Teléfonos de o contacto y de whatsApp: 0414-4154623. Email: qustavo3901 @hotmail.com; actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial y en representación de los Derechos Procesales, Garantías Constitucionales e Intereses legalmente constituidos en nuestro ordenamiento jurídico a favor de mi representado el ciudadano, JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.095.963, con domicilio procesal en la urbanización la Trigaleña, calle 126, quinta Danyela, casa N°. 88-280, del Municipio Valencia Edo Carabobo, Teléfono de contacto: 0412-4092713, Email. Carrilloip@qmail.com, de profesión (CORONEL GNB); cualidad la mía que consta y se evidencia en el Instrumento Poder otorgado a mi nombre el día martes 24 de enero del año 2023, inserto bajo el Numero 1, Tomo 2, Folios 2 hasta 6 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos Civil venezolano vigente, ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público facultado para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, el cual goza de una presunción de veracidad iure et de iure, es decir, que el mismo hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de la veracidad del hecho jurídico en cuestión del cual consigno anexo al presente escrito, copia fotostática simple en dos (2) folios útiles, la cual está sujeta a la concatenación con su original si fuese necesario.
Ocurro ante usted con el debido respeto que su investidura merece, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal del lapso legal establecido en el encabezado del art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado tuvo conocimiento del extenso de la decisión emitida por el Tribunal que usted dirige el día 27-01-2025, fecha esta que se celebró la audiencia especial de entrega de vehículo por ante este tribunal noveno en funciones de control, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: martes 28-01-26, miércoles 29-01-25, jueves 30-01-25 y viernes 31-01-2025; fecha esta última que se interpone el siguiente recurso de apelación de auto, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el art. 426 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal; siendo que me encuentro en la oportunidad procesal para APELAR COMO EN EFECTO Y FORMALMENTE LO HAGO, de la sentencia dictada en fecha 27-01-25, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual acordó entre otras cosas, LA ENTREGA MATERIAL PLENA, del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE CHASIS: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, MODELO: PREGIO 3.0LDS, COLOR: PLATA, MARCA: KIA, AÑO: 2009, al ciudadano, GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V10.986.683, con domicilio procesal en el sector caja de agua 1, calle 15 de Enero, casa Nro. 04-21, en jurisdicción del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono de contacto: 0412-4816422 y quien es civilmente hábil, a tal efecto v apelación el cual fundamento en los siguientes términos que desglosare en capítulos separados para su mayor interpretación:
CAPITULO: I
DEL FUNDAMENTO LEGAL DEL PRESENTE RECURSO DE
APELACION.
Actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial y en representación de los derechos procesales, garantías constitucionales e intereses legalmente constituidos en nuestro ordenamiento jurídico a favor de mi representado el ciudadano, JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER anteriormente identificado, Interpongo el presente RECURSO DE APELACION fundamentado según lo establecido en los artículos: 440, 439, 426 y ultimo aparte del art. 156, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que establecen lo siguiente: art. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....,Art. 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 7. Las señaladas expresamente por la ley. ,art. 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión y el Art. 156. ... en materia recursiva los lapsos se computaran por días de despacho. (copia textual y negrillas mías), el presente recurso es en contra de la decisión dictada en fecha 27-01-25, por la Juez, del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde acordó entre otras cosas, la entrega material plena del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE CHASIS: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, MODELO: PREGIO 3.0LDS, COLOR: PLATA, MARCA: KIA, AÑO: 2009; (negrillas mías), al ciudadano, GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V10.986.683, con domicilio procesal en el sector caja de agua 1, calle 15 de Enero, casa Nro. 04-21, en jurisdicción del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono de contacto: 0412-4816422 y quien es civilmente hábil; lo que constituye una violación a lo establecido en el art. 26 y 115 constitucional, que define la Tutela Judicial Efectiva v el derecho a la un Tribunal de Control no puede decidir con respecto a la devolución de un vehículo sobre el cual dos personas aducen su propiedad sin antes recibir las resultas de las solicitudes que haya realizado al Ministerio Publico al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,....(omisis). Como se puede ver la ciudadana juez, del tribunal noveno en funciones de control no valoro la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha, 23 de mayo del año 2024, según oficio N° 1605, enviado a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no existe expediente administrativo del trámite N° 220107561758 de fecha 02 de mayo del año 2022, el mencionado oficio corresponde al acuse dado al oficio N° 08- DGCDC.F7-2551 -2022, de fecha 19 de septiembre del año 2022, mediante el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico solicito a la mencionada institución el historial del vehículo; MARCA: KIA identificado con la PLACA Nro. AA756NF, propiedad de mi representado; si no que se limitó a transcribir criterios jurisprudenciales ambiguos que han quedado atrás en relación con las nuevas jurisprudencias del máximo tribunal de la República en los procesos de las entrega de vehículos, sustentando su motiva en unos medios de pruebas que no cumplen los extremos y requisitos de ley establecidos en los artículos 181 y 182 del COPP, en concordancia al art. 48 constitucional, ya que toda la información de mensajería de la red social de whatsApp fue obtenida de manera ilegítima al no cumplir con lo que establecen las precitadas normas, lo que la hacen una prueba ilegal que no puede ser valorada como lo hizo la juez noveno de control causándole un gravamen irreparable a mi representado al lesionar su legítimo derecho a la propiedad.
CAPITULO: II
HISTORIAL DEL INICIO DE LA RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
QUE HOY NOS OCUPA.
Denuncio la motivación por contradicción con la verdad, ilogicidad y manifiesta Contradicción en el pronunciamiento de la sentencia dictada por la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en presentes hechos que describo a continuación como un historial del origen del derecho de propiedad de mi representado sobre el descrito vehículo; Resulta que en fecha ocho (8) de noviembre del año 2013, el ciudadano, ROBERTO RAFAEL SCIFO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.343.235, le vende a mi representado, JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER anteriormente identificado, el vehículo: MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, tal como consta y se evidencia en el documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Publica Cuarta de Valencia Edo Carabobo de fecha 29-10-2013, quedando inserto en los libros llevados por esta Notaría Publica bajo el Nro. 14, Tomo 382; después de haber adquirido mi representado el vehículo anteriormente descrito, otorga una autorización en la modalidad de documento PRIVADO entre las partes (autorización), con fecha 07 de abril del año 2014, donde mi representado ciudadano, JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER anteriormente identificado, autoriza al ciudadano, JOSE GREGORIO GUERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.948.831, de oficio chofer y de este domicilio procesal, para que conduzca el vehículo en mención y realizara servicios de transporte con el mencionado vehículo propiedad de mi representado; así fueron sucediendo los hechos, posterior a estos eventos, mi representado y su familia salen del país en fecha 17-11-2017. por motivos muy propios de ellos; estando ausente mi representado del país y habiendo transcurrido aproximadamente unos cuatro años y dos meses de ausencia, mi representado decide en fecha, 31-01-2022, regresar a Venezuela con carácter de urgencia, a solucionar inconvenientes que habían surgido relacionados con sus propiedades en el país, a consecuencia de un amedrentamiento continuo realizado por la abogada, CARMEN SALVATIERRA y el abogado, CHRISTIAN SEVECEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V7.103.270 Y 27.535.924, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.383 y 128.342, respectivamente, quienes gozaban de un instrumento poder otorgado por mi representado ciudadano, JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER anteriormente identificado y su esposa la ciudadana, Danyela Mayeri Romero Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V13.927.647, de oficios del hogar, con domicilio contacto: 0412-4092713, instrumento que fue otorgado en fecha, 02 de noviembre del año 2017, para que velaran conjuntamente y cuidaran los intereses y bienes de mi representado y su familia, cosa que nunca hicieron ya que ellos en complicidad con unos supuestos funcionarios del CICPC, en forma conjunta realizaban llamadas continuas y enviaban mensajes por red social de whatsApp a mi representado atemorizándolo a él y toda su familia, por lo que vivió momentos de zozobra, donde le manifestaban que él estaba solicitado, que si lo pescaban los funcionarios del cicpc lo torturarían, que se apoderarían de la casa de mi representado para formar una delegación del cicpc, que no se le ocurriera regresar, entre otras cosas; siendo esta la razón por la cual mi representado en un acto de desesperación y temiendo perder sus bienes por los que había trabajado tanto para obtenerlos y sintiendo un gran miedo a la vez por su vida y la de sus seres queridos, decide su país Venezuela para asesorarse personalmente de la veracidad de lo que le decían los prenombrados abogados (sus apoderados judiciales) y los supuestos funcionarios del cicpc, una vez encontrándose en el país y lleno de angustia y desesperación puede constatar con las autoridades competente que todo era una mentira orquestada para despojarlo de sus bienes, los cuales le pertenecen legítimamente, inmediatamente con gran dolor en su alma, al ver que a quienes le había depositado su confianza le fallaron en la forma más cruel, pues existía un nexo de muchos años de amistad ya que son sus vecinos; procediendo en fecha 24 de noviembre del año 2021, ya encontrándose en territorio venezolano, REVOCAR por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira el instrumento poder que habían otorgado a la abogada: CARMEN SALVATIERRA y el abogado, CHRISTIAN SEVECEK, ambos anteriormente identificados, revocatoria que quedo inserta bajo el Nro. 6, Tomo 42, folios 37 hasta el 43, en los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, una vez concretada la revocatoria del instrumento poder, continúan su viaje de regreso a su hogar en la ciudad de valencia Estado Carabobo, al término de unos días de haber arribado a su domicilio en la ciudad valencia, mi representado intenta dialogar con los que habían sido sus apoderados judiciales sin tener ningún resultado favorable, vista esta situación mi representado en fecha,30 de enero del año 2022, acude ante el Cuerpo de la Policía Municipal de Valencia y formula formal denuncia por la apropiación indebida por parte del ciudadano, JOSE GREGORIO GUERRAS, anteriormente identificado, de su vehículo: MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, se le dio entrada a la denuncia según Expediente:SIPV-08-14-0027-2022, de fecha, 30 de enero del año 2022, y remitida a la Fiscalía Superior en la misma fecha, según oficio SIP N°0026-2022, habiendo recibido la Fiscalía Superior el Expediente proveniente del Cuerpo de la Policía Municipal de valencia y transcurrido el tiempo necesario de ley, fue distribuido a la fiscalía séptima bajo la nomenclatura, MP-20134-22; una vez recibido el Expediente en la Fiscalía Séptima, se inicia la investigación correspondiente al caso, encontrándose en la investigación suficientes elementos facticos y jurídicos de convicción que demuestran que mi representado es el propietario legitimo del vehículo antes descrito, inmediatamente la Fiscalía Séptima oficia a las diferentes instituciones involucradas en el presente caso para verificar la autenticidad de la información suministrada por mi representado al momento de realizar la denuncia ante el Cuerpo de Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo, diligencias que ~ ' j' identificare en el capítulo III denominado de las pruebas.
Omissis…
Para el día 04 del mes de junio del año 2024, fecha en la cual se logra realizar la audiencia especial de entrega de vehículo; permitiéndole a las partes ejercer sus diferentes de mayo del año 2024, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de caracas, donde dicha institución da acuse al recibido del oficio N°08-DGCDC-F7- 2551-2022, de fecha 19 de septiembre del año 2022, a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo en fecha 24-05-2024, en el descrito oficio se deja en evidencia según su contenido la ilegalidad del trámite N° 22107561758 de fecha 02 de mayo del año 2022, en dicha audiencia la ciudadana juez del tribunal de primera instancia primero en funciones de control, manifestó que se pronunciaría por auto separado lo que me pareció extraño, pues estaban constituidos todos los extremos de ley que determinan que mi representado es el único dueño del vehículo en cuestión, pronunciándose el día 05 de junio del año 2024, en tal pronunciamiento entrega en guarda y custodia el vehículo antes descrito al ciudadano, GUISEPPE CAMPOS APARICIO uf supra identificado; decisión a la que me opuse rotundamente por su ilegalidad manifiesta, ejerciendo en fecha 19-06-2024, esta representación en mi condición de apoderado judicial del ciudadano. JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER anteriormente identificado, Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento de la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control de este circuito judicial penal; siendo este Recuso admitido y distribuido al Tribunal de Primera Instancia Noveno en funciones de Control, el cual fija las siguientes oportunidades procesales para la celebración de la audiencia Especial de entrega de vehículo:
Omissis…
DE LAS PRUEBAS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su último y único aparte, y los artículos: 181 y 182 ejusdem, promuevo por su utilidad, necesidad, Legalidad y pertinencia los siguientes medios de pruebas documentales para que sean valorados por este Tribunal de Alzada:
A) Como un medio de prueba documental que acredita la propiedad legalmente a mi representado, ya que cumple los extremos de ley establecidos en el art. 1360 del Código Civil Venezolano Vigente; el documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Publica Cuarta de Valencia Edo Carabobo de fecha 29-10-2013, quedando inserto en los libros llevados por esta Notaría Publica bajo el Nro. 14, Tomo 382, donde se evidencia que el ciudadano, ROBERTO RAFAEL SCIFO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.343.235, le vende a mi representado, JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER anteriormente identificado en este mismo escrito, el vehículo: MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355.
B) El recibo de pago emitido a nombre de mí representado, JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER supra identificado, por el Concesionario 1000 Autos Rif. 40060618-7, el mismo se constituye por su naturaleza en un medio de prueba documental que demuestra que mi representado realizo el pago correspondiente al concesionario del costo total del vehículo: MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355.
C) La AUTORIZACION al ciudadano, JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V16.948.831, de ocupación chofer y de este mismo domicilio procesal; de fecha 07 de abril del 2014, otorgada por mi representado al prenombrado ciudadano para conducir el vehículo antes descrito propiedad de mi representado, dicha autorización se constituye como un medio de prueba documental donde se evidencia que el ciudadano, JOSE GREGORIO GUERRA anteriormente identificado no estaba autorizado a vender el vehículo: MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355. Propiedad de mi representado.
D) misma se constituye como un medio de prueba documental ya que fue admitida y se le dio curso legal a la investigación.
E) El oficio signado con el SIPV Nro. 0026-2022, enviado por la Policía Municipal de Valencia a la Fiscalía Superior, el mismo se constituye como un medio de prueba documental que cumple los extremos de ley.
F) El oficio 08-DGCD-F7.2926-2022, enviado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo a la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo donde le solicita a la mencionada Notaría la certificación del documento Nro. 14, Tomo 382, protocolizado en fecha 08 de noviembre del año 2013, el mismo se constituye como un medio de prueba documental de la investigación.
G) El oficio np119-000227-2022 de fecha 13 de octubre del año 2022, enviado por la Notaría Cuarta de Valencia Estado Carabobo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo donde le envía a la mencionada Fiscalía la certificación del documento Nro. 14, Tomo 382, protocolizado en fecha 08 de noviembre del año 2013, el mismo se constituye como un medio de prueba documental de la investigación.
H) La copia fotostática simple del oficio Nro. 08-DGCDC.F7-2551-2022, de fecha 19 de septiembre del año 2022, enviado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), solicitándole la Certificación de la Cadena Titulativa (TRIPA) de la documentación consignada para la tramitación de la Certificación de registro de vehículo, el mismo se constituye como un medio de prueba documental de la investigación.
I) La copia fotostática simple del oficio CJ-N° 0449, y sus resurtas, enviado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a la Fiscalía Séptima.
J) El oficio Nro. 08-DGCDC-F7-2022, enviado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, al Comisario Jefe de la Delegación Municipal Valencia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística solicitando la Inclusión en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L.) del vehículo: MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, el mismo se constituye como un medio de prueba documental legal, legítimo y pertinente.
K) El Acta de entrevista de fecha 03-11-2022. realizada por el funcionario Detective Agregado, HILBIS AMUNDARAY, adscrito a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) Tinaquillo Estado Cojedes, al ciudadano, GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V10.986.683, con domicilio procesal en el sector caja de agua 1, calle 15 de Enero, casa N°. 04-21, en jurisdicción las preguntas realizadas por el mencionado funcionario, en particular las identificadas como: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted ....omissis..., SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted... omissis... El contenido se encuentra transcrito en el Acta de entrevista que contienen los folios identificados con los numerales 23° y 24°, el mismo se constituye como un medio de prueba documental legal, legítimo y pertinente por su naturaleza investigativa con los hechos que hoy nos ocupan.
L) La copia fotostática simple del oficio CJ-N° 16-05, de fecha 23 del mes de mayo del año 2024, remitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de caracas a la fiscalía séptima del Estado Carabobo.
M) El Instrumento Poder otorgado a mi nombre el día martes 24 de enero del año 2023, inserto bajo el Numero 1, Tomo 2, Folios 2 hasta 6 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, lo que me faculta para realizar el presente acto.
N) La copia del Auto de audiencia especial de fecha 27-01-2025, que acordó la entrega material plena del vehículo en cuestión, al ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V10.986.683, con domicilio procesal en el sector caja de agua 1, calle 15 de enero, casa N°. 04- 21, en jurisdicción del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono de contacto: 0412-4816422 y quien es civilmente hábil.
Ñ) Copia del documento simple (recibo), sin descripción del vehículo, sin huellas dactilares el cual la ciudadana juez valora como medio de prueba idóneo para fundamentar su decisión.
Todos estos medios de pruebas rielan en los folios que conforman la presente causa penal anteriormente indicada, pudiendo ser verificados en el expediente ya que solo consignare lo siguiente:
1o El Instrumento Poder otorgado a mi nombre el día martes 24 de enero del año 2023, inserto bajo el Numero 1, Tomo 2, Folios 2 hasta 6 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, lo que me faculta para realizar el presente acto.
2o La copia del Auto de audiencia especial de fecha 27-01-2025, que acordó la entrega material plena del vehículo en cuestión, al ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V10.986.683, con domicilio procesal en el sector caja de agua 1, calle 15 de enero, casa N°. 04- 21, en jurisdicción del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono de contacto: 0412-4816422 y quien es civilmente hábil.
3o La copia fotostática simple del oficio CJ-N° 16-05, de fecha 23 del mes de mayo del año 2024, remitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de caracas a la fiscalía séptima del Estado Carabobo.
4o Copia del documento simple (recibo), sin descripción del vehículo, sin huellas dactilares el cual la ciudadana juez valora como medio de prueba idóneo para fundamentar su decisión.
CAPITULO: IV DEL PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia ampliamente fundamentada en este escrito, cometida en perjuicio de mi representado, solicito los siguientes particulares:
1.- Con base en los fundamentos anteriormente esgrimido, y facultado para realizar este acto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Noveno en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó la entrega material plena del vehículo: MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO. PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, al ciudadano, GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V10.986.683, con domicilio procesal en el sector caja de agua 1, calle 15 de Enero, casa N°. 04- 21, en jurisdicción del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono de contacto: 0412-4816422, y le fue negada a mi representado ciudadano, José Enrique Carrillo Peñalver uf supra identificado, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Especial de Entrega de Vehículo ante un Tribunal distinto de la misma categoría y competencia al que emitió la decisión Adversada, prescindiendo de los vicios aquí delatados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 26 constitucional referido a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto no acordarse lo aquí planteado se causaría un daño irreparable en el proceso incoado.
2.- Se me notifique dentro de los lapsos correspondientes de ley, si mi solicitud es declarada inadmisible, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 249 de fecha 14-07-2023, que manifestó entre otras cosas lo siguiente: la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante.
Al no haber ordenado la Corte de Apelaciones las notificaciones a las partes respecto a la decisión que declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido, incurrió en un vicio procesal de orden público que quebranta la garantía fundamental del debido proceso. (Copia textual)....Omissis.. .(Negrillas mías)
De ser declarado inadmisible el recurso de apelación, solicito copias certificadas de la decisión que declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido.(Cursiva de esta Sala) omissis
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11/02/2025, el ciudadano MIGUEL GERONIMO RODRIGUEZ MIRELES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO (solicitante), realizó contestación, siendo que riela inserta a los folios (39 al 40 y sus vueltos), cuyo contenido es el siguiente:
“(…)Yo, MIGUEL GERONIMO III RODRIGUEZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización Tamanaco casa 0-13, Avenida Terepaima de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0424- 4736607 titular de la cédula de identidad Nro. V-19.357.537 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.505, actuando en nombre y en representación del ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.986.683, con domicilio en Sector Caja de Agua 1, Calle 15 de Enero, Casa N° 04-21, de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0412-4816422 y civilmente hábil, según consta en el instrumento poder autenticado por ante La Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 15 de Noviembre de 2022, bajo el Nro. 10, Tomo: 7, Folio 39 hasta 42; el cual riela en las Actas Procesales, encontrándome en lapso legal para constar dicho recurso de temerario de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, en su condición de apoderado del ciudadano: JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER. Ambos plenamente identificados en la causa sobre un vehículo el cual posee las siguientes características SERIAL CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE CHASIS: 8L0TS73229E002982, PLACA: AA756NF, MARCA: KIA, AÑO: 2009, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, MODELO: PREGIO 3.0L DS, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO el cual me pertenece según certificado de Registro de Vehículo Numero 220107561758 de fecha 2 de mayo del año 2022.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez que mi patrocinado de nombre GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.986.683, con domicilio en Sector Caja de Agua 1, Calle 15 de Enero, Casa N° 04- 21, de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0412-4816422 adquirió un vehículo mediante la un contrato de venta verbal con el ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRA RIOS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V- N° V-16.948.831, quien estaba autorizado a realizar dicha venta por la ciudadana: CARMEN SALVATIERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.103.270 la cual era apoderada del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, mediante un poder de fecha 02 de Noviembre del año 2017, bajo el número: 23, Tomo 191, folios 71 al 73, por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, donde consta que los ciudadanos JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER y la ciudadana Danyela Mayeri Romero Ayala confieren poder general, amplio y suficiente a los abogados Carmen Salvatierra y Christian Sevecek. el cual consigno en este acto en copia simple y el original que promuevo para efectos de esta contestación como prueba documental, una vez que mi representado realiza el pago del vehículo en cuestión el ciudadano: JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, manifiesta a su apoderada la forma de cómo va a distribuir el dinero recibido por la venta del vehículo que cuenta con las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE CHASIS: 8L0TS73229E002982, PLACA: AA756NF, MARCA: KIA, AÑO: 2009, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, MODELO: PREGIO 3.0L DS, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados existe una venta y es de carácter civil de igual manera paso a defender la sentencia que pretende atacar el ciudadano abogado Abg. GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL el cual realiza dicho escrito quejoso en razón de las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar, irrespetando y sin conocer la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 00073, exp 23- 968 DE FECHA 06 de febrero de 2024.que ignorando las leyes y dice ser conocedor del derecho acaso no conoce el significado de TERRORISMO JUDICIAL ahora para ir más allá si bien es cierto el caso es del año 2022 tampoco es menos cierto que se aplica el principio de irretroactividad en pocas palabas dicha sentencia beneficia al ciudadano que compro el vehículo en cuestión ya que se utilizó la vía penal para tratar de recuperar un bien mueble y lo correcto es que se ventile por la vía civil
De igual forma defiendo en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de enero del año 2025 del asunto principal Numero D-2023-066011
CAPITULO II
DE LA NO DECLARATORIA DEL PRESENTE RECURSO TEMERARIO
Es menester ciudadanos magistrados que estamos en presencia de un TERRORISMO JUDICIAL ya que se encuentra en todo el dosier del presente asunto que el ciudadano otorgo un poder a una ciudadana de nombre ciudadana: CARMEN SALVATIERRA suficientemente identificada en autos y dicha ciudadana le enajeno al ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.986.683, con domicilio en Sector Caja de Agua 1, Calle 15 de Enero, Casa N° 04-21, de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0412-4816422 por lo tanto se debe ventilar por la vía civil NO por la penal sin embargo este mismo acto consigno plasmo extracto de sentencia con carácter vinculante:
"Sala CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 00073, exp 23- 968 DE FECHA 06 de febrero de 2024.
DEL TERRORISMO JUDICIAL, PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA Y SUBSIDIARIA DEL DERECHO PENAL.
En este sentido, se insiste que la actuación del Fiscal, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible "invasión", e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato, y la actuación de la Juez en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión era pacífica y legítima, desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal.
Generando un quiebre, ya sea por la acción o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a la ciudadana mencionada, en total desconocimiento de su deber constitucional de "garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (...)", y ante la omisión de la Juez, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave.
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales".
CAPITULO III DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados le solicito que declare sin lugar el recurso temerario de apelación interpuesto y que se confirme la decisión de fecha 28 de enero del año 2025 del Tribunal Noveno de Control de este circuito Judicial Penal en el asunto D-2023- 066011. Es todo Valencia al fecha cierta de su presentación (Cursiva de esta Sala). (omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante), se evidencia que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025, y publicada en fecha 28 de enero de 2025, por la Jueza Novena en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró: la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA756NF, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE CHASIS: 8L0TS73229E002982, SERIAL DEL MOTOR: JT583355, MODELO: PREGIO 3.0LDS, COLOR: PLATA, MARCA: KIA, AÑO: 2009, al solicitante GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.683, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Instancia Superior, que el recurrente abogado GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante), fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439, numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia conforme al artículo 444, numeral 2 ejusdem.
Indicó el recurrente en su escrito, “ (…)que el Tribunal Noveno de Control, se limitó a transcribir criterios jurisprudenciales ambiguos que han quedado atrás en relación con las nuevas jurisprudencias del máximo tribunal de la República en los procesos de las entrega de vehículos.
Igualmente señaló, que la Jueza Novena de Control, “(…) sustentó su motiva en unos medios de pruebas que no cumplen los extremos y requisitos de ley establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al art. 48 constitucional, ya que toda la información de mensajería de la red social de whatsApp fue obtenida de manera ilegítima al no cumplir con lo que establecen las precitadas normas, lo que la hacen una prueba ilegal que no puede ser valorada como lo hizo la juez noveno de control causándole un gravamen irreparable a mi representado al lesionar su legítimo derecho a la propiedad.”(omissi) (cursiva de esta Sala)
Además señala el recurrente, “…)que el tribunal noveno en funciones de control no valoró la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha, 23 de mayo del año 2024, según oficio N° 1605, enviado a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no existe expediente administrativo del trámite N° 220107561758 de fecha 02 de mayo del año 2022.”(…) omissis.
Por último el recurrente, “(…) motivación por contradicción con la verdad, llogicidad y manifiesta Contradicción en el pronunciamiento de la sentencia dictada por la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia.(omissis).
PUNTO PREVIO
Vale señalar esta Alzada, que el abogado GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante), fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 7°, y entre sus denuncias invoca el gravamen irreparable y (…) la motivación por contradicción con la verdad, llogicidad y manifiesta Contradicción en el pronunciamiento de la sentencia dictada por la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia(…),encontrándose catalogada esta denuncia, en uno de los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “ (…), tal fundamento esta establecido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es prudente aclarar que la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025, y fundamentada en fecha 28 de enero de 2025, por la Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, al ciudadano solicitante GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.683, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una decisión de sentencia definitiva, siendo lo correcto fundamentar su escrito recursivo, en las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referente a la apelación de autos; y no de sentencia, como lo denuncia el recurrente, por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sala accidental entra al conocimiento del presente asunto recursivo conforme a lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, lo que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.- Las señaladas expresamente por la Ley
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión de fecha 27 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2025, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró: la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, al solicitante ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.683, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala Accidental de la Sala N° 01, para decidir considera pertinente traer a colación las distintas actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, y de las que se constata lo siguiente:
Cursa a los folios (F-26-34), publicación del auto motivado de la Audiencia Especial efectuada por la Juez Novena de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que se lee:
“( omissis) ..Así las cosas, este Tribunal considera impretermitible referir en el presente caso, el contenido del fallo N° 3198 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES el 25/10/2005, en aras de la protección del derecho de propiedad, el cual entre otras cosas expresa que para que pueda ordenarse la entrega de un bien que no sea necesario en la investigación, tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica -en este caso al vehículo objeto del delito-, de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del mismo, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del mismo.
Así pues, a la letra de la sentencia antes referida, se observa la potestad y poder de decisión que se le otorga a los Jueces de Control, para ordenar la práctica de diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, no obstante, considera quien aquí juzga que en el presente caso, el Ministerio Público realizó las actividades necesarias y pertinentes para esclarecer la titularidad del bien mueble solicitado.
Respecto al thema decidendum, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 ejusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre cosas:
“que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial - sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...". A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. ( Negrillas del Tribunal).
En efecto, de las actas se evidencia que la reclamante promovió como prueba para acreditar la propiedad del vehículo que solicita, por una parte el título de propiedad a nombre del ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.986.683, correspondiente al Vehículo con las siguientes características PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, así como copia del Documento inserto al folio 219 de la Primera Pieza, donde se observar lo siguiente:
"Yo, Carmen Salvatierra, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67. Actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-7.095.963. Hago constar que en este acto he recibido del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA RIOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-16.948.831, la cantidad de US$ 2.300,00 por concepto de venta de una camioneta KIA, Propiedad de mi representado. En valencia a los dos (02) días del Mes de Mayo del 2020."
Asimismo se observa de la pruebas consignada que riela al folio 128 de la Primera Pieza, transcripción de mensajes entre el señor Carrillo por medio de número telefónico a nombre de su esposa con la Abg. Carmen Salvatierra, apoderada Judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, mediante el cual este le gira instrucciones a la Apoderada Judicial indicando lo siguiente,
"Docto le adelanto tomo para usted 50$ y algo de comida para pánfilo y el suegro el papa de Danyela pasara buscando 250$ el resto que son 2000 me no transfiere estoy esperando la confirmación de la cuenta."
Riela al folio 122 de la primera pieza de las actuaciones, mensaje enviado por el ciudadano Carrillo a la Apoderada Judicial Abg. Carmen Salvatierra donde se indica
"Dra. No puedo esperar más tiempo.
Cuando decidí vender la camioneta era para invertir y esa plata se
volvió nada allá
No se logró terminar el trabajo
Se le bebe a Joan
No se logró alguilar
Yo necesito ese dinero porque tengo que invertirlo aquí. "Sin embargo, debe advertirse que del RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de Noviembre del 2022, suscrito por el Funcionario Detective Jefe LUIS PINEDA, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo, practicado al vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PRECIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, donde se deje constancia que los seriales de Carrocería y motor se encuentra en original, asimismo se observar inserta a los folios 76 al 79 de la Segunda Pieza de las actuaciones copia de oficio emanado del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, dirigido al fiscal 7 del Ministerio Publico, donde se remite resultado de la CADENA TITULATIVA (TRIPA), COPIA CERTIFICADA Y EL HISTORIAL DE TRAMITE, del vehículo identificado bajo la placa identificadora AA756NF, donde se puede evidencia que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO; en relación a ello se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma".
El artículo 773 del Código Civil establece: "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra".
El artículo 775 del Código Civil establece: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee".
El artículo 788 del Código Civil establece: "Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor".
El artículo 789 del Código Civil establece: "La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla"
"Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición".
El artículo 794 del Código Civil establece: "Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles".
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El primero obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución. El segundo, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Del contenido legal de los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
"...Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio...'' (Sic).
Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho mas amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito ut supra, que en casos de eludas sobre la consta fehacientemente la manera como se produjo la tradición legal de los bienes reclamado por el solicitante GUISEPPE CAMPOS APARICIO, como fue la venta del vehículo por parte de la ciudadana ABG. CARMEN SALVATIERRA, tal como se evidencia lo antes mencionado por este tribunal y de la revisión de las actuaciones no se logró evidencia que la referida Abg. Carmen Salvatierra, recibió la cantidad 23(30 dólares americanos por concepto de la venta de la camioneta KIA, la cual era propiedad de su representado el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, así como de las instrucciones dada por el referido ciudadano a la mencionada Abogado en cuanto que era lo que iba a realizar con el referido dinero, aunado a ellos que se observó asimismo que consta en las actuaciones, la confesión y aceptación por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, que el mismo había autorizada la venta de la Camioneta KIA, a través de su apoderada Judicial la Abg. Carmen Salvatierra.
Así las cosas, se deduce que en el caso bajo estudio pese a que existen dudas sobre la identidad y propiedad del bien solicitado, se procede a aplicar los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia Nü 3198 en fecha 21-10- 2005, deben de tomarse en cuenta el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el Artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe; en el presente caso al existir documento legítimo de adquisición del bien, se acredita que el solicitante GUISEPPE CAMPOS APARICIO, adquirió mediante compra venta de la Camioneta KIA, a través de la apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el Artículo 778 del Código Civil.
Sin lugar a duda que en este criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela más amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código Civil, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, es el poseedor de buena fe, por cuanto el mismo adquiere como ya se ha hecho mención el vehículo identificado de la siguiente PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, a través de la compra venta y el pago de 2300 dólares americanos, siendo entregado dicho dinero a la Abg. Carmen Salvatierra, tal como constan en los folios 218 al 220 de la primera pieza de las actuaciones, así como de la aceptación y autorización dada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, tal como se evidencia de las actuaciones y se deja constancia en la presente decisión, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega Plena del PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-10.986.683. por lo que se declara SIN LUGAR, La solicitud planteada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALBERT, por cuanto no le asiste la razón al solicitante en su pretensión de reclamar la devolución del vehículo en dispuesta cuando este ya había consentido la venta de la referida Camioneta tal como se hace mención en la presente decisión así como de la revisión de la actuaciones, observándose así la mala fe del referido ciudadano de querer reclamar un derecho cuando el mismo ya había consentido y aceptado la venta de camioneta, a través de su apoderada judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-10.986.683 y en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la ENTREGA PLENA Y MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, La solicitud planteada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALBERT, por cuanto no le asiste la razón al solicitante en su pretensión de reclamar la devolución del vehículo en dispuesta cuando este ya había consentido la venta de la referida Camioneta tal como se hace mención en la presente venta de camioneta, a través de su apoderada judicial. TERCERO: Remítase oficio al SIPOL a los fines de que sea excluido del sistema. CUARTO: Devuélvanse los documentos originales a 1 solicitante debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Remítase el Expediente al Ministerio Publico. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.(omissis) (Cursiva de esta Sala).
Por otra parte se aprecia en el acta de la audiencia especial, cursante a los folios (13 al 15), del asunto recursivo lo indicado por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el acto de audiencia el cual manifestó “…esta Representación del Ministerio Público, en virtud de que existe dos solicitantes, siendo que la circular emanada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela debe el Fiscal pronunciarse respecto a la negativa y remitir al Tribunal de control quien decidirá sobre la devolución del vehículo y en consecuencia ratifico lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes”.(…), observando esta Alzada, que cursa al folio (63) de la primera pieza del asunto signado con la nomenclatura N° D-2023-066011, boleta de notificación del Exp. Fiscal: MP-5999-2023, de fecha 11 de enero del año 2023, librada al ciudadano MIGUEL GERONIMO III RODRIGUEZ, apoderado del ciudadano GIUSEPPE CAMPOS APARICIO, suscrita por la abogada MARIA VALENTINA HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual niega la solicitud de entrega de vehículo, ratificando el Representante del Ministerio Público en audiencia, lo manifestado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes en el año 2023, sin ningún otro fundamento para negar la entrega del vehículo en conflicto.
Una vez revisado el presente recurso de apelación en conjunto con el asunto principal signado con el N° D-2023-066011(nomenclatura de Instancia), se puedo evidenciar que la audiencia especial que se recurre, deviene de un fallo emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26/08/2024, que también ocurrió de un fallo revisado por el Tribunal Colegiado, en fecha 15/08/2023, pues en ambos fallos corrigen el proceso y establecen los vicios a subsanar por parte del Juzgador de Instancia, que haya de resolver las solicitudes planteadas, y así evitar se reiteren los mismos vicios, es decir, buscan sanear el proceso, del fallo recurrido; ahora bien, pudo observar, esta Sala Accidental de la Sala N° 01, que la jueza de Instancia analiza los siguientes medios de pruebas: “ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03 de noviembre del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tinaquillo, Inserta a los folios 4 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual dejan constancia que en la referida oportunidad se produjo la retención del vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano GUISEPPE CAMPO APARICIO, refiriendo la mencionada acta policial que "El mismo se encontraba SOLICITADO, según oficio 08-DGCD- F7-3069-2022, de fecha 26-10-2009, emanado de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionado con la causa penal MP-20134-2022". ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 00208, de fecha 03 de noviembre del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con su fijación fotográfica a los folios 9 y 10 de la primera pieza. PODER GENERAL, otorgado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER y DANYELA MAYERI ROMERO AYALA, a los Abogados CARMEN SALVATIERRA y CHRISTIAN SEVECEK.RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de Noviembre del 2022, suscrito por el Funcionario Detective Jefe LUIS PINEDA, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo, practicado al vehículo PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, donde se deje constancia que los seriales de Carrocería y motor se encuentra en original, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tinaquillo, Inserta a los folios 30 de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual dejan constancia que se en la referida fecha se procedió de notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la recuperación del vehículo PLACAS: TIPO: VAN, USO PARTICULAR, se encontraba SOLICITADO, según oficio 08-DGCD-F7-3069- 2022, de fecha 26-10-2009, emanado de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionado con la causa penal MP-20134-2022, copia de documento inserto al folio 219 de la Primera Pieza, donde se observar lo siguiente: Yo, Carmen Salvatierra, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67. Actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-7.095.963. Hago constar que en este acto he recibido del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA RIOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-16.948.831, la cantidad de US$ 2.300,00 por concepto de venta de una camioneta KIA, Propiedad de mi representado. En valencia a los dos (02) días del Mes de Mayo del 2020." copia simple de transcripción de mensajes entre el señor Carrillo por medio de número telefónico a nombre de su esposa con la Abg. Carmen Salvatierra, apoderada Judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, mediante el cual este le gira instrucciones a la Apoderada Judicial”.omissis
Concluyendo el Tribunal A quo, a determinar lo siguiente: “ (…) Así las cosas, se deduce que en el caso bajo estudio pese a que existen dudas sobre la identidad y propiedad del bien solicitado, se procede a aplicar los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10- 2005, deben de tomarse en cuenta el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el Artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe; en el presente caso al existir documento legítimo de adquisición del bien, se acredita que el solicitante GUISEPPE CAMPOS APARICIO, adquirió mediante compra venta de la Camioneta KIA, a través de la apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el Artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela más amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código Civil, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, es el poseedor de buena fe, por cuanto el mismo adquiere como ya se ha hecho mención el vehículo identificado de la siguiente PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, a través de la compra venta y el pago de 2300 dólares americanos, siendo entregado dicho dinero a la Abg. Carmen Salvatierra, tal como constan en los folios 218 al 220 de la primera pieza de las actuaciones, así como de la aceptación y autorización dada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, tal como se evidencia de las actuaciones y se deja constancia en la presente decisión, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega Plena del PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-10.986.683. por lo que se declara SIN LUGAR, La solicitud planteada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALBERT, por cuanto no le asiste la razón al solicitante en su pretensión de reclamar la devolución del vehículo en dispuesta cuando este ya había consentido la venta de la referida Camioneta tal como se hace mención en la presente decisión así como de la revisión de la actuaciones, observándose así la mala fe del referido ciudadano de querer reclamar un derecho cuando el mismo ya había consentido y aceptado la venta de camioneta, a través de su apoderada judicial. ASI SE DECIDE…(…)” omissis (Cursiva de esta Sala)
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal Noveno de Control, se limitó a transcribir criterios jurisprudenciales ambiguos que han quedado atrás en relación con las nuevas jurisprudencias del máximo Tribunal de la República en los procesos de la entrega de vehículos.
De lo referido por el recurrente, así como lo plasmado en el fallo de fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Control, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, considera necesario recordar, que las decisiones judiciales obedecen a un mandato legal, que los administradores de justicia están el deber de ilustrar a los y las intervinientes del proceso, tanto de sus derechos, deberes y garantías y, que los mismos deben ser establecidos en su motivación, esto se conoce como reconocimiento y obediencia a la norma. La obediencia a la norma es un principio fundamental en el funcionamiento del aparato estatal en Venezuela, ya que es esencial, que las partes conozcan el razonamiento legal de las sentencias emanadas de los juzgados.
Considera esta Sala Accidental de la Sala N° 1, que la jueza A quo, cita y deja asentado en su motiva algunos artículos y jurisprudencias de carácter Constitucional y otros de carácter procesal, no ambiguos como lo indicó el recurrente, claramente se aprecia, que la jueza de Instancia motivo su decisión en atención a derechos fundamentales y apegados al proceso penal.
La entrega de un vehículo en el contexto de un proceso penal o administrativo puede restituir la propiedad al titular legítimo, siempre que se cumplan ciertos requisitos legales y se verifique la titularidad del derecho de propiedad.
La legislación establece que, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo, el juez debe ordenar su entrega al propietario. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 293, que la entrega de objetos como vehículos, las cuales deben realizarse a quien demuestre ser el propietario. La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas sobre el derecho de propiedad. La documentación expedida por las autoridades administrativas es un título idóneo para probar la propiedad de un vehículo.
Asimismo, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una Audiencia Especial, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En tal sentido, el Tribual de Alzada, aprecia del fallo recurrido, que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales de ambas partes, siendo que a través de la tutela judicial efectiva y el debido proceso los solicitantes pudieron exponer sus alegatos, estimando la juzgadora del Tribunal de Control, que de una revisión exhaustiva de las actuaciones y medios de pruebas consignadas por ambas partes, se confirmó que ciertamente el ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.986.683, realizó la compra de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana Carmen Salvatierra, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, titular de la cédula de Identidad Nro V.-7.095.963, (solicitante) y que de dicha venta se encontraba en conocimiento el referido ciudadano, tal como quedó evidenciado en las pruebas presentadas en su oportunidad, y verificas en la audiencia por el tribunal A quo, evidenciándose el comportamiento de ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, de querer reclamar un derecho cuando el mismo ya había consentido y aceptado la venta del vehículo en controversias, a través de su apoderada judicial.
Como bien se explicó en el fallo impugnado, era necesario citar los artículos previstos en el Código Civil, pues al restituir un derecho, debe explicar de dónde nace ese derecho y las razones que la conllevaron a resolver la decisión hoy denunciada. Por consiguiente, esta Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observó que la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal de Instancia, objeto del presente recurso, se emitió conforme a derecho, pues acató lo establecida por los diferentes fallos emitido ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, además que respetó las bases constitucionales y legales relacionadas con los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, seguridad jurídica y derecho de propiedad.
Es de Indicar que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 115. Este artículo refleja la importancia del derecho de propiedad dentro del marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se reconoce no solo el derecho individual, sino también la función social de la propiedad. El Código Civil, regula el derecho de propiedad en varios artículos, estableciendo las bases para su adquisición, transmisión y protección. Por estos motivos, ha sido muy acertada la ilustración de la Juez de Instancia, en su motivación, al recordar la concepción civilista del derecho de propiedad, que ha sido fundamental en la regulación de las relaciones patrimoniales en Venezuela.
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es garante de la tutela judicial y tiene la responsabilidad ineludible de impartir justicia de manera expedita con el fin de resolver los conflictos con miras de alcanzar la paz social más allá de los intereses de las partes que dirimen sus controversias, no sólo para que haya el oportuno acceso a la justicia, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, esta se pueda ajustar a lo consagrado en la parte final del artículo 26 del texto constitucional Carta Magna.
Es necesario traer a colación Sentencia de Sala Constitucional de fecha 19-11-2013 - Expediente: 13-0890, con ponencia Magistrado Arcadio Delgado Rosales, allí se establece que:
"una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente" omissis..
Así mismo, la sentencia del 25 de abril de 2019, la Sala Constitucional en fecha 25/04/2019 - Expediente: 18-0599, con ponencia del MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, se reitera que:
"la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal".
En atención a lo referido precedentemente, observa esta alzada que la decisión de la A quo, no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de una incongruencia o inmotivación, por lo que de los alegatos del recurrente lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar lo manifestado por el recurrente en su escrito.
Asimismo, el recurrente manifiesta que el Tribunal A quo, sustentó su motiva en unos medios de pruebas que no cumplen con los extremos y requisitos de ley establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 48 constitucional, ya que toda la información de mensajería de la red social de whatsApp fue obtenida de manera ilegítima al no cumplir con lo que establecen las precitadas normas, lo que la hacen una prueba ilegal que no puede ser valorada como lo hizo la juez noveno de control, causándole un gravamen irreparable, al lesionar su legítimo derecho a la propiedad.
Cabe destacar que conforme a lo señalado en el contenido de la denuncia, el recurrente sólo se limitó a manifestar que los elemento de convicción presentadas por unas de las partes eran ilícitas, que no cumplen con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo con ello, la nulidad de los elementos de pruebas presentados y valorados por el Juez de Instancia en la audiencia, pretendiendo con ello, la nulidad de tales elementos probatorios, es de instruir al recurrente, que esta Alzada, no es competente para entrar a conocer en principios sobre elementos probatorios que sólo le corresponden al Tribunal de Primera Instancia en función de su competencia, como lo son el principio de inmediación, contradicción y concentración, por el contrario existen mecanismo para acreditar los mensajes de whatsapp por ante el Tribunal de instancia que debieran ser agotados conforme a la Sentencia N° 19 de fecha 12/02/2025, emanada de la Sala de Casación Civil que establece que: “la información contenida en mensaje de datos (como, por ejemplo mensajes, intercambiados por mensajería whatsapp) reproducida en un formato impreso, en el proceso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Es oportuno indicar lo establecido por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
En este sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.omissis
En relación a la norma previamente transcrita, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual establece:
“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”.
Además señala el recurrente, que el tribunal noveno en funciones de control no valoró la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha, 23 de mayo del año 2024, según oficio N° 1605, enviado a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no existe expediente administrativo del trámite N° 220107561758 de fecha 02 de mayo del año 2022.(…) omissis.
En este punto de denuncia, observa esta Alzada, que el Tribunal A quo, indicó en su fallo, que pese a que existen dudas sobre la identidad y propiedad del bien solicitado, y determinó, (…) que en casos que se dirime se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código Civil, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, es el poseedor de buena fe, por cuanto el mismo adquiere como ya se ha hecho mención el vehículo identificado de la siguiente PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR; JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO PARTICULAR, a través de la compra venta y el pago de 2300 dólares americanos, siendo entregado dicho dinero a la Abg. Carmen Salvatierra, tal como constan en los folios 218 al 220 de la primera pieza de las actuaciones, así como de la aceptación y autorización dada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, tal como se evidencia de las actuaciones y se deja constancia en la presente decisión, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega Plena del vehículo, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-10.986.683, el Tribunal de Instancia reconoció como poseedor de buena fe, al ciudadano GUISEPPE CAMPOS APARICIO,” toda vez que en audiencia ante el tribunal, quedó demostrado que se consumó una compra venta del vehículo solicitado, por un monto de 2.300 dólares americanos, siendo entregado a la ciudadana Carmen Salvatierra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, de la cual él mismo avaló y dispuso como debía realizarse la repartición del dinero de dicha venta, por lo que el Tribunal A quo, acogió conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma,” Por tal motivo esta Alzada procede a declarar sin lugar lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo.
Ahora bien, en lo que respecta al gravamen irreparable invocado por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALBERT, en su escrito de apelación, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo procesal penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
En el presente caso, bajo estudio, la Sala N° 1 considera que el recurrente no identificó ni señaló de forma expresa en su escrito recursivo más allá de la enunciación del artículo que se invoca haya causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida.
Aunado a ello se observa en el fallo que la parte recurrente, tampoco consignó ningún elemento de convicción que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Corte declarar con lugar su solicitud. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su Apelación de Auto, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el
supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” omissis.(Cursivas y subrayado de esta Sala).
Es por lo que esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que debe declararse sin lugar el presente argumento de la denuncia.
Finalmente, de la revisión al fallo recurrido, ha podido comprobar este Tribunal Superior, que no se han producido las infracciones delatadas. En efecto, la decisión judicial cuya revisión se pretende se encuentra provista de motivación, no vulneró el Debido Proceso, lo que constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Por lo que para esta Sala Accidental de la Sala N° 01, se evidencia que la juez de Instancia en su recurrida, establece cuales son los hechos que dieron origen al proceso, así mismo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la decisión que hoy es impugnada por el recurrente, por lo que la recurrida cumple con los extremos de ley, por ende no incurre en vicio alguno relacionado con la motivación, pues se aprecia que fueron indicados los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la decisión recurrida, explicando las razones por las cuales llegó a la conclusión de dictar dicha dispositiva, tal como se expresó en el fallo cursante al folio 174 de la segunda pieza del asunto principal D-2023-06601, que estableció lo siguiente “.(…).Así las cosas, se deduce que en el caso bajo estudio pese a que existen dudas sobre la identidad y propiedad del bien solicitado, se procede a aplicar los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia Nü 3198 en fecha 21-10- 2005, deben de tomarse en cuenta el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el Artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe; en el presente caso al existir documento legítimo de adquisición del bien, se acredita que el solicitante GUISEPPE CAMPOS APARICIO, adquirió mediante compra venta de la Camioneta KIA, a través de la apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el Artículo 778 del Código Civil(…).”. No, observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; motivos por los que se estima que no asiste la razón la recurrente, por cuanto el Juzgador de Instancia no infringió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en el vicio de inmotivación,
Así, en atención a las razones de hechos y derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera que la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199, apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante), y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025 y publicada en su extenso en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas esta Sala Accidental de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.199, apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER (solicitante), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2025, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 28 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA, remitir las actuaciones al Tribunal Noveno en Funciones de Control.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dr. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZ (A) INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. Luisana Ortega
DR-2025-79824