REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 19 de marzo de 2025
Años 214° y 166°

ASUTO: DX-2025-80126
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTES: abogados LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLAVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.093 y 75.373, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO ERRER, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, a quien se le sigue el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° D-2023-64274 por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal.

JUEZA RECUSADA: abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

MOTIVO: Incidencia de Recusación, planteada por los abogados LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLAVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.093 y 75.373, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: FRANCISCO JOSE DI CRISCIO en contra de la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2023-64274, seguido contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO ERRER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal.

ANTECEDENTES
Según listado de destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Por recibido en fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), Recusación, fundada en los numerales 4° 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLAVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.093 y 75.373, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, en contra de la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° D-2023-64274.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad dictó auto bajo el asunto signado con la nomenclatura N° DX-2025-80126, inserto en el folio veinte (20), por medio del cual ordenó dar ingreso al libro de entrada y salida de asuntos llevado por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la Ponencia al juez superior abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En conjunto con las juezas superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la jueza superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Esta Alzada, antes de entrar a conocer sobre la verificado del cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en los numerales 4°, 7° y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Artículos 88, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a revisar la presente incidencia y a tales efectos observa:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Los recusantes en su escrito inserto a los folios marcados uno (01) al cinco (05), ambas inclusive y sus vueltos del presente cuaderno de incidencias, lo expresa en los siguientes términos:
“(…) Quienes suscriben LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLAVER GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.093 y 275.373, con domicilio procesal en El Edificio "don Pelayo", torre "F", Piso 3. Oficina 3-4. Municipio Valencia Estado Carabobo, con números de teléfono 0424-4440457 y 0414-9580977 actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.699, venezolano, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura D-2023-64274 la cual inicia mediante QUERELLA ocurro ante usted amparado en el artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos faculta para dirigir peticiones ante las Autoridades competentes y nos otorga el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, Por medio del presente escrito, ocurro ante usted, de manera muy respetuosa, a los fines de presentar FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadana ABOGADA MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de JUEZ PRIMERO DEL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan la integridad, rectitud, honestidad, moralidad e imparcialidad por violación de los artículos 105 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de seguidas exponemos en los siguientes términos:
HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION EN CONTRA DEL
La abogada Melissa Filomena de Sousa. en su condición de Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo 
En este sentido, considera quienes en ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO DICRISIO, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 "...Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado", y artículos 89 "...Los Jueces y Juezas, los fiscales secretarios o secretarias, expertas o experto y cualquier otro funcionario, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes..." numeral 8 "Cualquier otra causa, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad...".
Ciudadanos Magistrados, con ocasión del comportamiento desplegado por la abogada MELISSA FILOMENA, en su condición de Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el expediente nro. D-2023-64274, de la numeración de dicho juzgado, como ya se indicó, contentivo del proceso penal instaurado.
Paso a exponer de forma precisa y circunstanciada, los hechos que han conllevado a la interposición de la presente recusación:
Establece el Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal "...Los jueces y juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrá, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitarlas facultades de las partes..."
En sintonía con todo lo anterior, nuestro representado en su condición de imputado, recusa formalmente en virtud que el ciudadano Juzgador mostro actitud displicente, injusta, impúdica para la realización de la audiencia donde, deshonesta actitud del Juzgador Abogado MELISA FILOMENA al no garantizar la regularidad del proceso el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, con la honestidad y transparencia del proceso penal venezolano es que lo recuso formalmente.
Queda evidenciado que en su condición de Juez Primero de Primero Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO GARANTIZO LA REGULARIDAD DEL PROCESO, EL EJERCICIO CORRECTO DE LAS FACULTADES PROCESALES Y LA BUENA FE, debido que en su oportunidad debió estimar la mala fe o la temeridad en algunos de las partes.
Aumenta la tensión hacia nuestro representado al recibir de parte de la juzgadora la conducta soez, basto, grasera, deshonesta desleal a sus funciones al tratarme y calificar a nuestro representado de ESTAFADOR, esta actitud del juez nos ha generado nuevamente la oportunidad de existir la impunidad procesal ante obstaculización al proceso.
Retomando nuevamente el hecho denunciado, vale destacar que el juzgador se apartó de sus funciones, no rindió obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, mostrando una actitud parcializada a la acusada. Se aprecia la mala fe, del Juzgador, realizando las notificaciones con un corto plazo, menoscabando los derechos de la víctima, al solicitar que el Juicio Oral y Público se realice a lo tenor de lo establecido en el Artículo 317 del COPP
Lo antes explanado da lugar aceptar que existe parcialidad del Juzgador con el imputado, que no existe garantía procesal, se encuentra cuestionada la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de parte de la ciudadana Abogada Melisa felimona de sousa, en su condición de Juez primero de Primero Instancia en Funciones de control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De tal manera esta defensa técnica aprecia el QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, destacando el desacato a los criterios vinculantes emanados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, APELAMOS de la sentencia publicada in extenso por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO (01) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Es por ello honorable Tribunal Colegiado, que resaltamos que es al Juez a quien corresponde evaluar los actos procesales, y que los mismos se realicen conforme al debido proceso, le corresponde administrar justicia en condiciones de igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos legales y garantías constitucionales, es por ello, que de la necesidad imperiosa que se tiene, por cuanto en el EJERCICIO DEL CONTROL JUDICIAL y a tenor del PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SUDSIDIARIEDAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 49 Numeral 6to de nuestro texto Constitucional, debe este tribunal reconocer la naturaleza real del contexto esgrimido por los "acusadores" resaltando que corresponde a los TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA CIVIL la resolución de controversias derivadas de lo sujeto a los contratos convenidos entre las partes, por cuanto ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, indicando de esta forma que "el derecho penal no puede ser usado a los fines procesales para obligar a las partes a cumplir con una obligación contractual".
Esta representación se opuso formalmente en fecha DOS DE SEPTIEMBRE del presente año 2022, a la querella incoada por la Sociedad mercantil SERVICIOS DUBLIN C.A contra INVERSIONES CUMAPIRA C.A, en la cual señala a nuestro representado FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, sin haber señalado la existencia de los verbos rectores que configuran el tipo penal, por cuanto nuestros representados no adecúan conducta tipificada, única y exclusivamente verso en la figura sustentada en contratos, como parte interviniente, por cuanto advertimos que "el derecho penal no puede ser usado a los fines procesales para obligar a las partes a cumplir con una obligación contractual"
En ningún momento se basó por medio de engaño o artificio capaz de sorprender la buena fe de la presunta víctima, resaltando que, de conformidad a la naturaleza de cada contrato, corresponde al Tribunal Civil conocer sobre las controversias existentes en relación al alcance y extensión del cumplimiento y ejecución de los mismo.
En efecto, la motivación de esta defensa, de continuar elevando la no punibilidad por no existir hechos que ventilen carácter penal, solicita al juzgador constituir en consecuencia el sentido esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión que pudiese tener, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (extracto de sentencia N° 4.370/2005, de 12 de diciembre).
Con base en una interpretación racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales justifica el Ministerio Publico, la acusación, son insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, se debe cumplir a cabalidad los lineamientos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada).
Pues bien, respetables Magistrados, es evidente determinar y concluir que cada uno de los elementos que sustanciaron la petición Fiscal, así como la acusación particular no verifican la CORPOREIDAD DE LOS DELITOS, de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA por cuanto la participación de mi representado se encuentra en una controversia de carácter mercantil, que debe ser dilucidada en un Tribunal Civil, por no existir delito penal.
Indicando que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL legitimo una persecución penal, sin elementos de interés criminalistico, destacando que nuestros representados FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER fue IMPUTADO mediante un fraude de ley cometido por la Fiscalía Primera (01) del Estado Carabobo, maximizando lo ocurrido este Tribunal, por cuanto contribuye a los señalamientos malintencionados del querellante acordando una MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, siendo sustentada la inexistencia de un delito, por cuanto se aprecia que la naturaleza del asunto es de carácter Mercantil.
Sentencia Vinculante No. 2921 de fecha20.11.2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:
"... Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución.

Manifestando de esta forma que los hechos esgrimidos en el referido proceso son atípicos, por cuando no configura los verbos rectores de los delitos estimados, que no existen fundamentos suficientes en relación a la existencia de una persecución penal, por cuanto se acredita la cualidad de las partes como "contratantes" y que todas las acciones denunciadas, han sido dilucidadas en los Tribunales Especializados en Materia Civil, es decir, conforme a su naturaleza , es por ello que elevamos Sentencia de la Sala de casación penal N°164 de fecha 10 de Diciembre del 2020.
En el presente caso, como ya se Indicó se puede establecer que los hechos referidos por el Ministerio Fiscal no son típicos siendo imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo, de igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimientos de la causa por ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa penal, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho dentro de las normas sustantivas penales. En suma no se trata, en este caso particular de un sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pudiendo verse claramente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público estaban sustentados, exclusivamente, en la celebraron de un negocio jurídico entre las partes, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron de la referida negociación, y esto es lo que permitió a quien aquí decide arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal, no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que por el contrario, de lo incumplimiento de obligaciones nacidas de una negociación entre las partes, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles. Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, del principio de intervención mínima del Derecho penal y concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, enunciamos contenido del Artículo 61 de nuestro Código Penal
"...Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión..."
En virtud al mencionado artículo, no existe, ni existió intención de los hechos que le atribuyeron a mi representado, conducta penal, en cuanto siempre existió un contrato que estableció los nexos de las partes como REPRESENTANTES DE PERSONAS JURIDICAS y que, de la negociación convenida, ventilar el asunto en materia penal de forma ilegitima vulnera el debido proceso y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que regula al proceso penal. En el presente caso, la Abogada, en su condición de Juez Primero de Primero Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, han venido ejecutando en forma continua, actos violatorios de las normas constitucionales y legales que precisamente contrarían a la imparcialidad debida, y que ocupan de forma abierta posturas que están reñidas con las leyes y con el poder que representa. Apreciamos la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el "ius puniendi" conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción..."La decisión de un tribunal no puede justificar la inaplicación de criterios jurídicos razonables, esta inobservancia conlleva a la MAXIMA SANCION ADMINISTRATIVA. Ejemplo: «Al inventar un nuevo delito o en su defecto, configurar un hecho de naturaleza civil, en el contexto penal, el juez incurre en un error judicial inexcusable de suma gravedad» siendo emergente para esta representación agotar las vías que sean necesarias, a los fines de alcanzar una justicia objetiva, idónea, certera y transparente, elevando de esta forma de nuestro texto penal adjetivo el Articulo 264 el cual refiere al alcance normativo de las actuaciones del Juez y el apego Constitucional al Proceso.
Artículo 264: (...) A los Jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (...)".

Ahora bien, como quiera, que lo aquí informado, se verifica con claridad en las actuaciones que conforman la causa, y tales conductas asumidas por el Juzgador recusados, genera un motivo grave de parcialidad y manejo inadecuado del asunto sometido a su consideración, al actuar, fuera del apego a nuestras leyes penales adjetivas y constitucionales, razones suficientes por lo que procedo a RECUSAR a la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA en su condición de Juez Primero de Primero Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actúan fuera de los parámetros legales y procesales establecidos al efecto, siendo que la recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr la separación de los funcionarios del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad, lo cual se verifica en forma objetiva de las actuaciones, por lo que se ruega se declare CON LUGAR la presente Recusación.
PETITORIO
En atención a los hechos narrados y a las violaciones denunciadas, por considerarlas razones suficientes, es por lo que se procede a RECUSAR FORMALMENTE a la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Juez primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por estar incursos en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que sus proceder, no corresponde con el cargo que desempeña, ni con la imagen de respetabilidad, y seriedad que debe proyectar un Juez, configurando una causa grave que afecta la imparcialidad, como parte de Buena Fe en el proceso, al actuar fuera de los parámetros procesales establecidos al efecto, imperando en el ánimo de nuestros Representados la animadversión de no tener Jueces objetivos, ceñido a la legalidad e imparcial, de continuar conociendo este juzgador recusado, la misma se les estaría negando los derechos de la víctima bajo las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes penales adjetivas.
En consecuencia, se solicita, se tramite conforme a derecho, se acuerde la distribución respectiva entre los restantes Jueces o Juezas del Circuito Penal del Estado Carabobo, Solicitando igualmente, una vez verificada la causal de Recusación interpuesta, sea DECLARADA CON LUGAR LA MISMA..-.(Cursivas de esta Alzada)

DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA
JUEZA RECUSADA

Por otra parte, la recusada abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante a los folios siete (07) hasta el folio quince (15) del presente cuaderno de incidencias, en los siguientes términos:

(…) Corresponde a esta juzgadora, ABOGADA MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en fecha 11/03/2023 por los ABG. LUIS FERNANDO CHAVEZ Y ABG CLAVER GONZALEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRICCIO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.445.699, planteada en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Melissa Filomena De Sousa De Sousa, en la causa D-2023-64274. señalando como causal amistad manifiesta, de conformidad con el numeral 4o y 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA SOLICITUD DE RECUSACION
Quien suscribe, ABG. LUIS FERNANDO CHAVEZ Y ABG CLAVER GONZALEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRICCIO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.445.699; acudo ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar RECUSACION de la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ante el cual es llevada la causa identificada bajo el número de; Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia paso a relatar:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
En este sentido, considera quienes en ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO DICRISIO, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88... Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado", y artículos. 89... Los Jueces y Juezas, los fiscales secretarios o secretarias, expertas o experto y cualquier otro funcionario, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes..." numeral 8 "Cualquier otra causa, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad...
Ciudadanos Magistrados, con ocasión del comportamiento desplegado por la abogada MELISSA FILOMENA, en su condición de Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el expediente nro. D-2023-64274, de la numeración de dicho juzgado, como ya se indicó, contentivo del proceso penal instaurado.
Paso a exponer de forma precisa y circunstanciada, los hechos que han conllevado a la interposición de la presente recusación:
Establece el Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal"...Los jueces y juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrá, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes..."
En sintonía con todo lo anterior, nuestro representado en su condición de imputado, recusa formalmente en virtud que el ciudadano Juzgador mostro actitud displicente, injusta, impúdica para la realización de la audiencia donde, deshonesta actitud del Juzgador Abogado MELISA FILOMENA al no garantizar la regularidad del proceso el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, con la honestidad y transparencia del proceso penal venezolano es que lo recuso formalmente.
Queda evidenciado que en su condición de Juez Primero de Primero Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO GARANTIZO LA REGULARIDAD DEL PROCESO, EL EJERCICIO CORRECTO DE LAS FACULTADES PROCESALES Y LA BUENA FE, debido que en su oportunidad debió estimar la mala fe o la temeridad en algunos de las partes.
Aumenta la tensión hacia nuestro representado al recibir de parte de la juzgadora la conducta soez, basto, grasera, deshonesta desleal a sus funciones al tratarme y calificar a nuestro representado de ESTAFADOR, esta actitud del juez nos ha generado nuevamente la oportunidad de existir la impunidad procesal ante VICTIMA: Obstaculización al proceso.
Retomando nuevamente el hecho denunciado, vale destacar que el juzgador se apartó de sus funciones, no rindió obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, mostrando una actitud parcializada a la acusada. Se aprecia la mala fe, del Juzgador, realizando las notificaciones con un corto plazo, menoscabando los derechos de la víctima, al solicitar que el Juicio Oral y Público se realice a lo tenor de lo establecido en el Articulo 317 del COPP.
Lo antes explanado da lugar aceptar que existe parcialidad del Juzgador con el imputado, que no existe garantía procesal, se encuentra cuestionada la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de parte de la ciudadana Abogada Melisa felimona de sousa, en su condición de Juez primero de Primero Instancia en Funciones de control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De tal manera esta defensa técnica aprecia el QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, destacando el desacato a los criterios vinculantes emanados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, APELAMOS de la sentencia publicada in extenso por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO (01) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO .
Es por ello honorable Tribunal Colegiado, que resaltamos que es al Juez a quien corresponde evaluar los actos procesales, y que los mismos se realicen conforme al debido proceso, le corresponde administrar justicia en condiciones de igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos legales y garantías constitucionales, es por ello, que de la necesidad imperiosa que se tiene, por cuanto en el EJERCICIO DEL CONTROL JUDICIAL y a tenor del PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SUDSIDIARIEDAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 49 Numeral 6to de nuestro texto Constitucional, debe este tribunal reconocer la naturaleza real del contexto esgrimido por los "acusadores" resaltando que corresponde a los TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA CIVIL la resolución de controversias derivadas de lo sujeto a los contratos convenidos entre las partes, por cuanto ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos. Indicando de esta forma que "el derecho penal no puede ser usado a los fines procesales para obligar a las partes a cumplir con una obligación contractual".
Esta representación se opuso formalmente en fecha DOS DE SEPTIEMBRE del presente año 2022, a la querella incoada por la Sociedad mercantil SERVICIOS DUBLIN C.A contra INVERSIONES CUMAPIRA C.A, en la cual señala a nuestro representado FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, sin haber señalado la existencia de los verbos rectores que configuran el tipo penal, por cuanto nuestros representados no adecúan conducta tipificada, única y exclusivamente verso en la figura sustentada en contratos, como parte interviniente, por cuanto advertimos que "el derecho penal no puede ser usado a los fines procesales para obligar a las partes a cumplir con una obligación contractual"
En ningún momento se basó por medio de engaño o artificio capaz de sorprender la buena fe de la presunta víctima, resaltando que, de conformidad a la naturaleza de cada contrato, corresponde al Tribunal Civil conocer sobre las controversias existentes en relación al alcance y extensión del cumplimiento y ejecución de los mismo.
En efecto, la motivación de esta defensa, de continuar elevando la no punibilidad por no existir hechos que ventilen carácter penal, solicita al juzgador constituir en consecuencia el sentido esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión que pudiese tener, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (extracto de sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).
Con base en una interpretación racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales justifica el Ministerio Publico, la acusación, son insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, se debe cumplir a caballdad los lincamientos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada).
Pues bien, respetables Magistrados, es evidente determinar y concluir que cada uno de los elementos que sustanciaron la petición Fiscal, así como la acusación particular no verifican la CORPOREIDAD DE LOS DELITOS, de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA por cuanto la participación de mi representado se encuentra en una controversia de carácter mercantil, que debe ser dilucidada en un Tribunal Civil, por no existir delito penal.
Indicando que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL legitimo una persecución penal, sin elementos de interés criminalistico, destacando que nuestros representados FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER fue IMPUTADO mediante un fraude de ley cometido por la Fiscalía Primera (01) del Estado Carabobo, maximizando lo ocurrido este Tribunal, por cuanto contribuye a los señalamientos malintencionados del querellante acordando una MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DÉ PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, siendo sustentada la inexistencia de un delito, por cuanto se aprecia que la naturaleza del asunto es de carácter Mercantil.
Sentencia Vinculante No. 2921 de fecha20.11.2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:
"...Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución.
Manifestando de esta forma que los hechos esgrimidos en el referido proceso son atípicos, por cuando no configura los verbos rectores de los delitos estimados, que no existen fundamentos suficientes en relación a la existencia de una persecución penal, por cuanto se acredita la cualidad de las partes como "contratantes" y que todas las acciones denunciadas, han sido dilucidadas en los Tribunales Especializados en Materia Civil, es decir, conforme a su naturaleza, es por ello que elevamos Sentencia de la Sala de casación penal N°164 de fecha 10 de Diciembre del 2020.
En el presente caso, como ya se indicó se puede establecer que los hechos referidos por el Ministerio Fiscal no son típicos siendo imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo, de igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimientos de la causa por ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa penal, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho dentro de las normas sustantivas penales. En suma no se trata, en este caso particular de un sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pudiendo verse claramente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público estaban sustentados, exclusivamente, en la celebraron de un negocio jurídico entre las partes, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron de la referida negociación, y esto es lo que permitió a quien aquí decide arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal, no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que por el contrario, de lo incumplimiento de obligaciones nacidas de una negociación entre las partes, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles. Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, del principio de intervención mínima del Derecho penal y concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, enunciamos contenido del Artículo 61 de nuestro Código penal.
"...Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión..."
En virtud al mencionado artículo, no existe, ni existió intención de los hechos que le atribuyeron a mi representado, conducta penal, en cuanto siempre existió un contrato que estableció los nexos de las partes como REPRESENTANTES DE PERSONAS JURIDICAS y que, de la negociación convenida, ventilar el asunto en materia penal de forma ilegítima vulnera el debido proceso y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que regula al proceso penal. En el presente caso, la Abogada, en su condición de Juez Primero de Primero Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, han venido ejecutando en forma continua, actos violatorios de las normas constitucionales y legales que precisamente contrarían a la imparcialidad debida, y que ocupan de forma abierta posturas que están reñidas con las leyes y con el poder que representa. Apreciamos la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el "ius puniendi" conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción..."
La decisión de un tribunal no puede justificar la inaplicación de criterios jurídicos razonables, esta inobservancia conlleva a la MAXIMA SANCION ADMINISTRATIVA. Ejemplo: «Al inventar un nuevo delito o en su defecto, configurar un hecho de naturaleza civil, en el contexto penal, el juez incurre en un error judicial inexcusable de suma gravedad>> siendo emergente para esta representación agotar las vías que sean necesarias, a los fines de alcanzar una justicia objetiva, idónea, certera y transparente, elevando de esta forma de nuestro texto penal adjetivo el Articulo 264 el cual refiere al alcance normativo de las actuaciones del Juez y el apego Constitucional al Proceso.
Artículo 264: (...) A los Jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (...)".
Ahora bien, como quiera, que lo aquí informado, se verifica con claridad en las actuaciones que conforman la causa, y tales conductas asumidas por el Juzgador recusados, genera un motivo grave de parcialidad y manejo inadecuado del asunto sometido a su consideración, al actuar, fuera del apego a nuestras leyes penales adjetivas y constitucionales, razones suficientes por lo que procedo a RECUSAR a la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA en su condición de Juez Primero de Primero
Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actúan fuera de los parámetros legales y procesales establecidos al efecto, siendo que la recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr la separación de los funcionarios del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad, lo cual se verifica en forma objetiva de las actuaciones, por lo que se ruega se declare CON LUGAR la presente Recusación.
DEL DERECHO
De lo anteriormente narrado, se considera ciudadano Juez, que la conducta de la ciudadana Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra subsumida en lo establecido en la norma adjetiva, por cuanto no existe parcialidad del Juzgador con el imputado, que no existe garantía procesal, se encuentra cuestionada la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de parte de la ciudadana Abogada Melisa Filomena de Sousa, en su condición de Juez primero de Primero Instancia en Funciones de control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Causales de Inhibición y Recusación.
"Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarnos o funcionarlas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
De igual manera se realiza la presente solicitud bajo la facultad consagrada en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Causales de Inhibición y Recusación.
"Articulo 88. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
DEL PETITORIO
En atención a los hechos narradados y a las violaciones denunciadas por considéralas razones suficientes, es por lo que se procede a recusar formalmente a la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA en su condición de Juez Primero de Primero Instancia en Funciones de Control, por estar incursos en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que sus proceder, no corresponde con el cargo que desempeña, ni con la imagen de respetabilidad y seriedad que debe proyectar juez, configurado una causa grave que afecta la imparcialidad, como parte de la buena fe en el proceso, al actuar fuera de los parámetro procesales establecidos al efecto, imperando en el ánimo de nuestros representados la animadversión de no tener jueces objetivos, ceñido a la legalidad e imparcialidad de continuar derechos de la víctima bajo las garantías previstas en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En Las Leyes Penales Adjetivas
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Observado cómo ha sido el contenido y la pretensión del ciudadano recurrente, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
"Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal." (subrayado de esta jueza)
en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, al resolver una incidencia de recusación, en la cual señaló:
"...Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación-
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse...". (Subrayados de esta jueza).
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa "la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configuran las causales invocadas ni se desprende circunstancias particulares sobre las cuales se comprometa la imparcialidad de esta jueza.
III
INFORME DE RECUSACIÓN
En consecuencia, procede esta juzgadora a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Así pues, ciudadanos Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra es la causal contenida en el número 4o, 7o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, denuncia el recusante que:
Queda evidenciado que en su condición de Juez Primero de Primero Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO GARANTIZO LA REGULARIDAD DEL PROCESO, EL EJERCICIO CORRECTO DE LAS FACULTADES PROCESALES Y LA BUENA FE, debido que en su oportunidad debió estimar la mala fe o la temeridad en algunos de las partes.
Aumenta la tensión hacia nuestro representado al recibir de parte de la juzgadora la conducta soez, basto, grasera, deshonesta desleal a sus funciones al tratarme y calificar a nuestro representado de ESTAFADOR, esta actitud del juez nos ha generado nuevamente la oportunidad de existir la impunidad procesal ante VICTIMA: Obstaculización al proceso.
Retomando nuevamente el hecho denunciado, vale destacar que el juzgador se apartó de sus funciones, no rindió obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, mostrando una actitud parcializada a la acusada. Se aprecia la mala fe, del Juzgador, realizando las notificaciones con un corto plazo, menoscabando los derechos de la víctima, al solicitar que el Juicio Oral y Público se realice a lo tenor de lo establecido en el Artículo 317 del COPP.
Lo antes explanado da lugar aceptar que existe parcialidad del Juzgador con el imputado, que no existe garantía procesal, se encuentra cuestionada la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de parte de la ciudadana Abogada Melisa Filomena de Sousa, en su condición de Juez primero de Primero Instancia en Funciones de control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De tal manera esta defensa técnica aprecia el QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, destacando el desacato a los criterios vinculantes emanados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, APELAMOS de la sentencia publicada in extenso por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO (01) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO .
Ahora bien, se deja constancia que en fecha 10 de Octubre del 2024, se Realizo Audiencia Preliminar, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, titular de la cédula de identidad V-9.445.699, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal Venezolano, siendo publicado auto motivado en fecha 17 de Octubre del 2024.
En Fecha 18/12/2024 LOS ABG. LUIS FERNANDO CHAVES Y ABG. CLEVER GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, interpone RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 17/10/2024, SIENDO ASIGNADO EL NUMERO IDENTIFICADOR DR-2024-79574, en fecha 17-02-2025, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los BG. LUIS FERNANDO CHAVES Y ABG. CLEVER GONZÁLEZ, confirmando así la decisión dictada por este tribunal, es por lo que En Fecha 20/02/2025, se remite la presente causa a la URDD, según oficio Cl, 0219-2025, a los fines de su distribución entre los jueces de Juicio. Por tal motivo Siendo así que la presenta Causa no se encuentra en este tribunal. Es por lo que En razón de ello, la denuncia realizada por el recurrente, carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a la Honorable jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deba conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. Dx-2025-80126. a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
IV
INFORME DE RECUSACIÓN
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que esta Juzgadora de Instancia no se encuentra incusa en las causales descritas por la recurrente, y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente recusación por las razones expuestas en la sección I SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA...Cursivas de esta Alzada).OMISSIS.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación presentado por los abogados LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLEIVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 216.093 y 275.373, así como el informe de contestación, explanado por la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir esta Sala N° 1 debe verificar que se cumplan con los requisitos de legitimación activa, para interponer la RECUSACION, así como de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, en tal sentido, se observa que:
El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado (…)”…Omissis…

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En tal sentido, partiendo de las normas antes transcritas, debe esta Alzada verificar que los recusantes poseen legitimación para interponer o no RECUSACION alguna, así como cumplir alguna de las causales taxativamente señaladas. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión realizada a la presente incidencia que los abogados LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLEIVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 216.093 y 275.373, poseen legitimidad, toda vez que actúan como partes en el proceso donde fungen como abogados privados del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, en el asunto penal identificado con el alfanumérico N° D-2023-64274 (nomenclatura de Instancia) que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal.

Ahora bien, la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer del asunto penal. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, las causales en la que se funda la pretensión de recusación, deben estar explícitamente establecidas en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable, y al verificar esta Alzada que los abogados LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLEIVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 216.093 y 275.373, fundamenta ambiguamente las causales en que fundo la recusación presentada, aduciendo circunstancias de hechos, y pretendiendo de manera abstracta explicar situaciones que presuntamente afectan la imparcialidad por parte de la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante el asunto penal donde los referidos ciudadano recusantes actúan en calidad de defensores privados, plenamente identificados en autos.
En este sentido es preciso referir el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Visto el artículo antes transcrito, observa quienes aquí deciden, que únicamente existen dos supuestos para declarar inadmisible un escrito de recusación, la primera que el mismo sea presentado sin expresar los motivos en que se funde, y la segunda que sea presentado extemporáneamente.
En este orden, observamos del escrito objeto de la recusación plateada, que no sólo basta con aducir a las causales de la recusación intentada, sino que las mismas deben estar fundadas y sustentadas en derecho, aunado a ello el mismo debe ser acompañado con sus respectivos elementos probatorios del porqué se considera que existen las supuestas afectaciones a la imparcialidad.
En relación a tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado observar, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento del asunto penal al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran las causales alegadas para fundamentar su recusación; de vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción, así lo tiene decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en sentencia N°. 0023, en donde se dejó asentado lo siguiente
"(...) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)"…Omissis…
Es oportuno destacar de igual manera que, en materia de recusación la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ha dejado sentado, lo siguiente:
“(…) La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (…)"…Omissis…
En este sentido, se recalca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3195, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la incidencia de recusación decidida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia Nº 299 en la cual ese Máximo Tribunal de la República, interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa misma Sala, que expresó lo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Por otra parte, esta Alzada considera, que, con respecto a las causales de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ellas cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del Juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que sólo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 99 del Código Penal Adjetivo.
No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para apoyar los argumentos de hecho en ella contenida y basada en los numeral 7 y 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva, hace devenir la misma, en declararla inadmisible por mandato del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido por esta Alzada, mantenido por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el fallo ratificatorio la sentencia número 164 del veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2.008), cuyo extracto se cita:
“(…) Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 99 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.”…Omissis…
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacífica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.
En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.
Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le concierne el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
En este sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“(...) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal(…)” … Omissis…
De la máxima anterior, se observa que, al presentar la parte recusante, escrito de recusación en los términos expuestos, la incidencia propuesta contra la Juez recusada, indudablemente, constituye un planteamiento ligero, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.
Así entonces, pretender la recusante asentar la violación del Juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello al esgrimirlo el accionante, a considerar de esta Alzada, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalida el proceder y deliberación del juridiscente y en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción, ya que no aporta a su escrito recusatorio pruebas pertinentes para probar sus argumentos y mucho menos crean un indicio de certeza para quienes aquí suscriben, de que resulte comprometida la imparcialidad de la referida Juez, más aún en el caso de la amistad manifiesta que se argumentó sin tener en cuenta una precisión de la prueba eficaz y de entidad suficiente, no pudiéndose amparar en meras suspicacias, resultando preciso las evidencias sobre su existencia y la influencia sobre el asunto que se dirime.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ES INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda, la que se propone fuera de la oportunidad legal y la inexistencia de la prueba calificada o valida; Y visto que los alegatos expuestos por los abogados LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLAVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.093 y 75.373, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO ERRER, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, no consignaron junto a su escrito ningún medio de prueba con que se funda sus denuncias, por tal razón la presente incidencia carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley ya que no tienen sustento probatorio alguno, es por ello que debe esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente incidencia propuesta por los recusantes. ASI SE DECLARA.
De esta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y no invocar actuaciones que son de índole netamente jurisdiccional como causales de recusación y por ello, al no motivarse ni probarse lo alegado por el recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el artículo 99 ambos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados LUIS FERNANDO CHAVEZ y CLAVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.093 y 75.373, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO ERRER, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, respectivamente en contra de la ciudadana abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que se no incorporó a la incidencia de inhibición, las pruebas con la cual se pretendió demostrar las causales invocadas en su escrito. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recabar el asunto N° -2023-64274, seguido contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO ERRER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal, debiendo seguir al conocimiento del asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE SALA N° 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIEE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE N° 01 JUEZA INTEGRANTE N° 02


LA SECRETARIA
Abg. Luisana Ortega
DX-2025-80126