REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

Valencia, 24 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º


ASUNTO: GG01-X-2025-00003
RECURSO: DR-2025-79824

JUEZA PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIIRIMELLI
JUECES INHIBIDOS: DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Integrantes de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Corresponde a quien suscribe como Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el escrito de Inhibición, planteada por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conocer el asunto signado bajo el número N° DR-2025-079848, consistente en recurso de apelación de Autos, ejercido en fecha 04/02/2025, por los abogados RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión de fecha 24/01/2025, emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual de decretó EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA a favor del imputado JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.667, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada al Juez Superior Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, fundamentándose de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por haber emitido opinión en la Acción de Amparo Constitucional, signado con la siguiente nomenclatura el Nº DO-2024-000048, en agravio del ciudadano JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, (según la accionante):
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), está Sala N°01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto, el cual expresó lo siguiente:
‘..Por recibido en esta misma fecha a las 2:43 horas de la tarde, Incidencia de Inhibición, constante de setenta y dos (72) folios útiles, planteada por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por haber emitido opinión en la Acción de Amparo Constitucional, signado con la siguiente nomenclatura N° DO-2024-000048, en agravio del ciudadano JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO,(según la accionante). A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; la presente ponencia quedó asignada al Juez presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado Nº 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ. Cúmplase.

En fecha 17 de marzo de 2025, se reincorpora a su función como juez presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, abocándose a la presente incidencia de inhibición.

En fin, este Juez decidor, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias signado con la nomenclatura N° GG02-X-2025-00003, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentaron escrito contentivo de acta de inhibición cursante a los folios uno (01) al quince (15) ambos inclusive, en los siguientes términos:

“(…) Quienes suscriben, DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4 Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza Superior Integrante N° 6 de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo; mediante la presente acta, presentamos formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: NOS INHIBIMOS de conocer el asunto N° DR-2025- 79848, consistente en recurso de apelación de Autos ejercido en fecha 04/02/2025, por los profesionales del derecho ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión de fecha 24-01-2025 emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual de decretó EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA a favor del imputado JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.667, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada al Juez Superior Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, conjuntamente con la DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR. Ahora bien, se indica a continuación que tuvimos conocimiento en la causa principal CI-2022-393028, toda vez en fecha 19-12-2024 se emitió el siguiente pronunciamiento en el Amparo Constitucional signado bajo el N° D0-2024-000048, de igual manera, fue planteada Inhibición por mi persona-en la Acción de Amparo Constitucional en el asunto signado bajo los Nros DO-2024-000048/DO-2024-79553, planteado en fecha 14/12/2024, por los ciudadanos: ABG. ANTONIO HERRERA y ABG. URSULA MUJICA, en su condición de Defensores Privados del imputado: JOHANDRE LUIS SUAREZ ARROYO, ampliamente identificados en autos, cuya ponencia correspondió por distribución a la Jueza Superior integrante N° 6 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, siendo que yo conocí y tiene relación con el asunto principal CI-2022-393028, de lo cual se extrae las siguientes dispositivas:
"....PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, signada bajo el numero: D02024-000048, interpuesta por el ciudadano ABG. ANTONIO HERRERA Y ABG. URSULA MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.163.951 y N° V-9.250.936, inscritos en el impreabogado (sic) N° 227.260 y 61.339, quienes ejercen la defensa técnica del ciudadano JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.022.667, por la presunta Amenazas Inminente De (sic) Violaciones Constitucionales: A) Prioridad Absoluta, B) Tutela Judicial Efectiva, C) Derecho A La Defensa, D) Derecho A Probar, F) Derecho A (sic) La Igualdad Ante (sic) La Ley , G) Derecho A (sic) 46 La Libertad, H) Debido Proceso, I) Derecho A (sic) Petición Y J) Aplicación De (sic) La (sic) Constitución Por Los Jueces De La República, contra el ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Juez a Cargo (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se RETROTRAE el presente asunto signado bajo el número CI-2022-393028, al estado que otro tribunal distinto de Control al que conoció, realice una nueva Audiencia Preliminar para escuchar a las partes y dicte una nueva decisión, a los fines que sea notificados los terceros interesados de buena fe, como los pronunciamiento de ley, de las solicitudes realizadas por las partes en este orden de ideas, debe prescindir de todos los vicios aquí señalados, el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción, así como la medida que pesa en el imputado: JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.667. TERCERO: Se ordena la restitución de los derechos de los terceros y de las partes que han sido vulnerados, de conformidad a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la distribución del asunto principal CI2022-393028, correspondiente al Juez a Cargo (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, a cargo (sic) del abogado ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, como consecuencia de la vulneración a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y DERECHO A SER OIDO, en razón de lo cual debe forzosamente declararse parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2024, por la ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de igual manera, se ordena a otro Juez de Control, que prescinda de lo ya analizado por esta Sala y realice lo conducente en librar los oficios correspondientes. De modo que, se estima procedente el decreto parcialmente con lugar de la Acción de Amparo interpuesta evidenciado como es el agravio surgido; razón por la cual se instruye la inmediata redistribución del asunto principal y el Amparo signado bajo el número D0-2024- 000048, entre los demás jueces de control que no haya conocido del presente asunto, debiendo notificar de la presente decisión a todas las partes en el asunto principal. QUINTO: Se ordena notificar a los accionantes, al fiscal constitucional y al Juez a quo de la decisión emitida por esta sala y a su vez remitir el asunto principal signado bajo el número CI-2022-393028 y la Acción de Amparo Constitucional número DO- 2024-000048, al Tribunal Primero Io de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, quien deberá remitir las actuaciones a la URDD para su inmediata distribución, con la finalidad que de (sic) cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada..."
ACTA DE INHIBICIÓN SUSCRITA POR MI PERSONA DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
"...Quien suscribe, ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR , Juez Superior N° 6 de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo; mediante la presente acta, presento formal INHIBICIÓN, conforme a lo previsto en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: ME INHIBO de conocer el asunto N° D0-2024- O00048/D0-2024-79553, consistente en Acción de Amparo Constitucional ejercido en fecha 14/12/2024, por los ciudadanos: ABG. ANTONIO HERRERA Y ABG. URSULA MUJICA, en su condición de defensores privados del imputado: JOHANDRE LUIS SUAREZ ARROYO, ampliamente identificados en autos, cuya ponencia correspondió por distribución a la Jueza Superior integrante N°6 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, siendo que yo conocí el asunto principal CI-2022-393028, en fecha 05 de diciembre del 2023, en la celebración de Audiencia Preliminar, el cual señala los siguiente: "... Acto Seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Como punto Previo, se declara sin tugar a excepciones opuestas por la defensa "fundadas al considerar que el Ministerio Publico, cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal Este punto será motivado por Auto separado. PRIMERO: admite este tribunal TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 12° del Ministerio Público en contra de JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, por el delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "PRIMER APARTE", y las Circunstancias Agravantes del / numeral 11 del artículo 163 ambos De La Ley Orgánica De Droga. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas por el Ministerio Publico las cuates rielan al Capítulo VI, es decir; Declaraciones Testimoniales, Experticias y Otras Pruebas Documentales. Y el de Principio de la comunidad de la prueba, por considerarse todas útiles y pertinentes, Se admiten las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa Privada, las cuales rielan en el escrito de la Contestación fiscal. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de la alternativa de la persecución del Proceso como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 ejusdem, manifestando los imputados: JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia. Titular de la Cédula Identidad Nro. V-28.022.687, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, fecha cimiento 03/02/1997, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanismo 8va estrella Torre 10 Piso 2 apartamento 2 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El cual expone: Deseo irme a Juicio demostrar mi inocencia, es todo". Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad del Acusado de auto JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen al presente hecho. Ahora bien se declara la apertura a juicio oral y público para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, forme al artículo 313, numerales 2, 5 y 9 en relación con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Pena/ Ahora bien este Tribunal pasa a Pronunciarse al respecto a la Solicitud hecha por la defensa Privada al igual que ia Ciudadana ARROYO IRIS, en cuanto a la entrega del vehículo, visto el contenido y alcance del artículo 183 de la Ley de Drogas el cual exonera de la incautación preventiva aquellos bines cuyo propietario demuestren la falta de intención, lo cual deberá debatirse en el marco de la audiencia preliminar, en tal sentido en el presente caso la ciudadana: ARROYO IRIS, ha demostrado la titularidad del mismo presentado, que el vehículo de su propiedad, era utilizado por su hijos con fines de trabajo, estando desconocimientos de las acciones que el mismo desplegaba con este, por lo cual se Acuerda la Entrega de Vehículo, en cuestión. Se motivara por todo, termino, se leo y conformes firman siendo las 4:00pm.-" y en fecha 05 de diciembre del 2023, fue publicado el Auto de Apertura de Juicio, el cual se emite el siguiente pronunciamiento: se extrae parte de la dispositiva_ "...PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por considera que encuentra en llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOHANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TROPICA S, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "PRIMER APARTE", y las circunstancia Agravantes del numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga. SECUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público. Se admite con respecto a la defensa técnica, el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capítulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. Igualmente se Instruye al Secretario en Remitir al Tribunal del Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto. CUARTO: Remítase al Tribunal del Juicio en la oportunidad correspondiente..."Ahora bien, es propicio destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un bastión de protección para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que el Estado reconoce a todo ciudadano; para ello, contiene en su articulado de forma expresa- disposiciones que inciden directamente sobre todo proceso judicial, esto es, los llamados principios y garantías procesales, los cuales se erigen como de obligatoria aplicación, y por tanto, de estricta sujeción, debido a que constituyen pues normas supremas del Estado..."
Ahora bien, es propicio destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un bastión de protección para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que el Estado reconoce a todo ciudadano; para ello, contiene en su articulado de forma expresa- disposiciones que inciden directamente sobre todo proceso judicial, esto es, los llamados principios y garantías procesales, los cuales se rigen como de obligatoria aplicación, y por tanto, de estricta sujeción, debido a que constituyen pues normas supremas del Estado.
Entre estas normas, es menester resaltar aquellas que atañen a la presente incidencia de Inhibición, como mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez y específicamente el Debido Proceso, estipulaciones estas que permiten el ejercicio del control subjetivo del juez y las partes, a través de las incidencias que se plantean. De forma que, nuestra Carta Magna en el artículo 49 dispone que los tribunales de la República deben administrar justicia de forma imparcial. Igualmente, en el artículo 26 ejusdem, se establece la obligación del Estado de garantizar la justicia imparcial y transparente, idéntica exigencia que forma parte de un debido proceso. Finalmente, del artículo 256 ibídem, obsérvese el especial énfasis en el requerimiento de imparcialidad de todo tribunal y desde luego de las personas que le conforman, instaurándose en este dispositivo garantías de ello.
"...Respecto a la imparcialidad, señala el doctrinario MAIER Julio, que etimológicamente la palabra "imparcial" refiere "a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir"y, semánticamente, el concepto refiere "a la ausencia de prejuicios favorables o desfavorables en relación a las personas o a la materia sometida a un campo de decisión". En este orden de ideas, como mecanismo frente a la imparcialidad, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez o Jueza, así como otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Al respecto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación... " (Cursivas de las juezas Inhibidas).
En este sentido, el ordenamiento jurídico patrio instaura su propio sistema de normas adjetivas, dedicando un procedimiento particular para la recusación e inhibición, con miras al restablecimiento del debido proceso en el caso concreto donde el juzgador se aparte de la transparencia judicial. Por tanto, la inhibición se encuentra estrechamente vinculada a un conjunto de requisitos, exigidos en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Al hilo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación de! funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse, lo cual constituirá un acto voluntario que deberá hacerse constar por medio de un acta suscrita por el inhibido, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, se debe exponer de manera clara y determinada la quoestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Igualmente, debe ser establecida la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecúa el hecho declarado en concreto.
Así, consagran los artículos 88 y siguientes del texto adjetivo penal, las exigencias de interposición de la incidencia en cuestión, estableciendo los requisitos concretos de oportunidad y forma, así como las causales en las cuales podrá ser fundada la impugnación del Juez o Jueza y cualquier otro funcionario del Poder Judicial y -desde luego- las limitaciones en el ejercicio de este acto jurídico, al igual que sus consecuencias.
Asedado lo anterior, vale destacar taxativamente la disposición sobre de las causales que pueden ser invocadas por el funcionario judicial para ejercer la inhibición, específicamente determinadas en el artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
"...1. - Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente (...)
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el conyugue de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive U
3 - Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. -Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneas, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. -Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna dase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. - Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. -Otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..."
(Resaltado de estas juzgadoras)
De allí, invocamos la causal contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: n Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza", causal objetiva que resulta en entidad análoga a las demás causales previstas en la norma in comento -en cuanto a su gravedad- y que expongo sobre la base de las siguientes consideraciones.
Respecto a los supuestos de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, es signif¡cativamente importante hablar de forma deslindada, aunque finalmente resulten hilvanados; estos son: haber emitido opinión con conocimiento de causa o haber intervenido en el proceso, siendo que están precisamente separados por la conjunción "o", cuyo carácter es de alternativa o de grafía adversativa, por lo cual es impretermitible analizar cada uno de ellos.
Ahora bien, en primer lugar, emitir opinión puede definirse como dar o manifestar, por escrito o de viva voz, un juicio, un dictamen o una opinión. A su vez, una opinión es un juicio que se forma sobre algo cuestionable, también es el concepto que se tiene respecto a algo o alguien. De esta manera, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, dista de emitir opinión sin conocimiento de ella, debido a que éste último escenario minimizaría la valía de la opinión emitida, puesto que todos tenemos pleno derecho a dar una opinión sobre cualquier aspecto, sin embargo, la opinión emitida con conocimiento de una causa, tiene extrema relevancia, por la exposición que del contenido del proceso se genera y la ventilación de fundamentos ciertos respecto a la opinión emitida, en virtud pues del conocimiento que del asunto se tiene.
Generalmente, éste supuesto se refiere a la expresión de un pronunciamiento de fondo al que se contrae por ejemplo, la emisión de una resolución en un proceso, habiéndose actuado como juez de primera instancia, sin embargo, no se reduce de forma restrictiva a ello, debido a que esa opinión puede incluso manifestarse fuera del escenario procesal y judicial e igual servir de suficiente sustento para exigir la separación del funcionario del proceso que debe resolver, cuando éste haya anticipadamente expuesto la inclinación que tiene de dilucidar de un modo u otro aquello sometido a su conocimiento, o cuando ha emitido un juicio de valor.
De modo que, puede igualmente implicar la intervención de los jueces y juezas en los medios de comunicación para explicar o comentar resoluciones judiciales, lo cual es vetado debido a la moderación que nace de los principios de ética judicial, con el fin de salvaguardar la independencia y apariencia de imparcialidad en los jueces y para mantener la transparencia y confianza en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales. Por lo que se impone una obligación de no hacer en el funcionario judicial, precisamente por su condición de miembros del Poder Judicial, circunstancia que les impone un deber de auto contención, prudencia y moderación. Como hemos significado pues, el velo respecto a la emisión de opinión, supone la: consideración de la Ética Judicial, debido a que proponer soluciones o exponer criterios propios desde cualquier perspectiva trastoca la seguridad jurídica en el proceso, siendo que estarían las partes en conocimiento sobre la inclinación que tomaría la persona que tuvo interés, si posteriormente le compete la resolución del proceso mismo, por ejemplo. Es aquí, donde pretendemos como juzgadores, plantear los fundamentos de inhibición, siendo que hemos emitido pronunciamiento que guarda relación con el asunto principal N° CI-2022-393028, en el Amparo Constitucional signado bajo el N° D0-2024-000048, en fecha 19-12-2024 de igual manera, fue planteada Inhibición por mi persona en la Acción de Amparo Constitucional en el asunto signado bajo los Nros DO-2024-000048/DO-2024-79553, planteado en fecha 14/12/2024, por los ciudadanos: AB G. ANTONIO HERRERA y AB6. URSULA MUJICA, en su condición de Defensores Privados del imputado: JOHANDRE LUIS SUAREZ ARROYO, ampliamente identificados en autos, cuya ponencia correspondió por distribución a la Jueza Superior integrante N° 6 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, siendo que yo conocí y tiene relación con el asunto principal CI-2022-393028, resulta irrefutable nuestra participación en las decisiones llevadas a cabo en el mencionado asunto.
Por ende, estando estrechamente vinculada la Acción de Amparo Constitucional en el asunto signado bajo los Nros DO-2024-000048/DO-2024-79553, ya resuelto DO-2024-000048, por la Sala Accidental de la Sala N° 2 en fecha 19/12/2024, con relación a la causa principal CI-2022-393028, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, con participación de quienes aquí suscriben DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirnos por encontrarnos incursas en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedemos a plantear formal INHIBICIÓN de no conocer el recurso DR-2025-79848.
Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia y al cual debe acompañarse lo siguientes medios probatorios: 1.- Copia de la Resolución de la Acción de Amparo Constitucional de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de fecha 19/12/2024, correspondiente al asunto D0-2024- 000048, marcado con la letra "A", 2.- Copia de la Inhibición de la DRA. ELI ANA MERCEDES RODULFO LUNAR, correspondiente al asunto DO- 2024-000048/DO-2Q24-79553, marcada con la letra "B", 3.- Copia del oficio S2-0514-2024 de fecha 16-12-2024 dirigido a la DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, en virtud de remitir inhibición, correspondiente al asunto N° DO-2024-000048/DO-2024-79553, marcada con la letra "C" y 4.- Copia de la Boleta de Notificación dirigida a la DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, de fecha 16-12-2024, el cual fue declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por mi persona correspondiente al asunto N° DO-2024-000048/DO-2024-79553, marcada con la letra "D".
Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena remitir la inhibición planteada suscrita por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO Y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4 Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza Superior Integrante N° 6 de esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo al Dr. JOSE VICENTE SAAVEDRA, Presidente (E) de la Sala 1° de esta Corte de Apelaciones. Es todo”. (Cursiva de esta Sala) …Omissis…


DE LA COMPETENCIA

En principio es menester citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye lo siguiente:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta Corte).

En virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesaria, citar lo estatuido en el artículo 84 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, este Juez decisor es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de ostentar la Presidencia de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se declara.

DE LA ADMISIBLIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición planteada por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para apartarse del conocimiento del asunto recursivo identificados con el alfanumérico N° DR-2025- 079848, consistente en recurso de Apelación de Autos, planteada en fecha 04/02/2025, por los abogados RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión de fecha 24/01/2025, emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decretó EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA a favor del imputado JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.667, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada al Juez Superior Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, fundamentándose de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, observándose que los Jueces tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto han señalado expresamente la causal en la cual pudieran estar incursos, es por lo que este Juez decidor considera a los jueces inhibidos poseen la cualidad al presuntamente haber intervenido como sujetos procesales en los asuntos DO-2024000048, DO-7479553, CI-2022-393028 conforme a lo expuesto por los firmantes al folio ocho (08) y sesenta y tres (63) respectivamente de la presente incidencia bajo análisis. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, se evidencia en tal orden, que fueron presentadas como pruebas para fundamentar su inhibición, aun cuando no están debidamente certificadas de manera individual cada decisión o presunto fallo proferido, tal y como se puede apreciar que consta a los folios dieciséis (16) y siguientes del asunto para su debido conocimiento, 1.- Copia de la Resolución de la Acción de Amparo Constitucional de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de fecha 19/12/2024, correspondiente al asunto D0-2024- 000048, marcado con la letra "A", 2.- Copia de la Inhibición de la DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, correspondiente al asunto DO-2024-00Q048/DO-2024-79553, marcada con la letra "B", 3.- Copia del oficio S2-0514-2024 de fecha 16-12-2024 dirigido a la DRA. DEISIS DEL CARMEN ORA5MA DELGADO, en virtud de remitir inhibición, correspondiente al asunto N° DO-2024-000048/DO-2024-79553, marcada con la letra "C" y 4.- Copia de la Boleta de Notificación dirigida a la DRA. ELI ANA MERCEDES RODULFO LUNAR, de fecha 16/12/2024, el cual fue declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por mi persona correspondiente al asunto N° DO-2024-000048/DO-2024-79553, marcada con la letra "D".

Considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBES LOS MEDIOS DE PRUEBA, presentados por los distinguidos Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por ser las mismas insuficientes per se al comportar actas procesales en las cuales se aprecia que en los asuntos DO-2024000048, DO-7479553, hacen referencia los peticionarios, a la verificación sobre el cumplimiento de la decisión de fecha 03/09/2024, proferida en su debida oportunidad por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre el asunto principal signado con el Nro. CI-2022-393028, no entrando los Jueces Superiores a conocer sobre el fondo del Asunto Principal, habiendo actuando en esa oportunidad en sede constitucional, sino que se aprecia por el contrario, de las propias actas que acompañan a la incidencia, así como del propio escrito, que el acto de inhibición versa sobre el recurso de apelación de autos, con motivo de la revisión de medida que fue otorgada al acusado de autos, en lo cual los jueces integrantes deben solo verificar los requisitos de procedibilidad que todo Juez debe verificar para otorgar la revisión de medida, lo cual no toca el fondo alguno del asunto principal, no entrando a conocer sobre prueba alguna por la Alzada.

Cabe destacar que, sobre este particular, si fuera por el conocimiento de dichos asuntos sobre los cuales no se entra a conocer del fondo de los mismos, tanto los tribunales de primera instancia, así como los tribunales superiores que conozcan sobre audiencias de presentación y posteriormente de audiencia preliminar, no pudieran seguir conociendo ab initio, sobre medida privativa de libertad o revisión de medida alguna, destacándose que normalmente, no se entra a conocer sobre cualquier prueba.

Es importante resaltar las distintas apelaciones que se pueden presentar en el transcurrir de un asunto penal, ante la misma Corte de Apelaciones, es el caso LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, las cuales fueron conocidas por una misma Alzada, específicamente la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, integrada por los Jueces DR. LUIS DIAZ LAPLACE, DRA. ANGÈLICA RIBERO BERMUDEZ y ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conociendo entre otros amparo, acumulaciones y otras incidencias, destacándose primordialmente la DECISIÓN de fecha 27 de marzo de 2014, en el EXPEDIENTE Nº 3Aa 4468-14, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ENRIQUE SÁNCHEZ FALCÓN, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.227.699; contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. RALENIS J. TOVAR GUILLEN, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, en fecha 19 de febrero de 2014, fundamentada en fecha 20 de marzo de 2014; así como DECISIÓN de fecha 13 de Agosto de 2014, en el EXPEDIENTE 3Aa-4599-14, seguida en contra de los ciudadanos DEMIAN DANIEL MARTIN GARCIA, LEOPOLDO ENRIQUE LOPEZ MENDOZA y CHRISTIAN RENE HOLDACK HERNANDEZ, recurso que versaba sobre la apelación en contra de lo decidido en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalar que la Inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de un asunto penal, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario.

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“(…) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno (…)”. …Omissis.... (Negrilla y cursiva de esta Corte).

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendum sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”...Omissis... (Negrilla y cursiva de esta Corte).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”...Omissis... (Negrilla y cursiva de esta Corte).

Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otro asunto, fundado en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Es impretermitible en tal orden, recordar al Juez Inhibido lo establecido en sentencia Nro. 1000 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), en el expediente 10-0274, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Moriño, mediante la cual se dejó expresamente asentado:

“(...)De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
Por el contrario, en materia recursiva, la trascendencia del cambio producido en nuestra legislación procesal penal, conllevó a la elaboración de un sistema que representa una considerable modificación del objeto o finalidad del recurso de apelación en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que tiene no sólo una cognición limitada exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, sino que además, cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva incorpora un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva –en doctrina conocida como apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso-, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida –juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata –como en la apelación plena- de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí, que la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia cuando realiza dicha revisión, por cuanto –distinto al juez de juicio- no hace mérito de la prueba recibida ni de los hechos establecidos en la sentencia. Ello así, en razón de que la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados, son intangibles.
La Corte de Apelaciones examina -bien en la apelación de autos como en la de la sentencia definitiva- si los vicios denunciados –motivos del recurso- efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. La alzada sólo analiza la existencia del vicio demandado con la finalidad de asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (...) ”...Omissis...

En el caso concreto, los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala N° 2, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se inhibieron del conocimiento del asunto recursivo N° DR-2025-079848, consistente en recurso de Apelación de Autos, ejercido en fecha 04/02/2025, por los abogados RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión de fecha 24/01/2025, emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decretó EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA a favor del acusado JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-28.022.667, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada al Juez Superior Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, fundamentándose la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, indicando que conocieron sobre fondo, circunstancia que no fue probada en la presente incidencia, y por el contrario no han indicado en el escrito de inhibición que se hayan formado una opinión propia del caso, y que por el principio de transparencia e imparcialidad del proceso penal, decidan apartarse del asunto bajo conocimiento.

Por otro lado, no fue presentado por la Jueza Superiora DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, copia debidamente certificada de la decisión emitida en fecha 05/12/2023, por haber conocido sobre la preliminar al estar actuando como Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del asunto penal principal objeto bajo análisis, así como fallos de decisiones que pudiera haberse planteado y resueltas con lugar como integrante de la Sala Nro. 2, con lo cual no se encuentra probado el conocimiento sobre el fondo a dirimir del asunto penal principal, pudiendo plantear nuevamente la inhibición debidamente por separado al ser un motivo distinto a los demás integrantes que conforman dicha Sala Nro. 2.

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas en lo que respecta a la inhibición planteada por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala N° 02, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, los cuales manifiestan haber emitido opinión en Acción de Amparo Constitucional, signado con la siguiente nomenclatura el Nº DO-2024-000048, quienes refieren en el acta de inhibición que el referido asunto se le sigue al ciudadano JHOANDRE JOSE LUIS SUAREZ ARROY, titular de la cédula de identidad N V- 28.022.667, en su carácter de imputado, donde presuntamente tuvieron conocimiento del asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° CI:2022-393028, fundamentando así su incidencia, en lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, tal numeral contempla la causal de inhibición y recusación, establece lo siguiente:
“..Artículo 89. Los jueces y juezas, las o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas pro las causales siguientes:

7.-…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado de encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (…)

Es oportuno resaltar que no es que la sola invocación de la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición, ésta debe basarse en determinados hechos, debidamente probados y demostrados, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, ya que la inhibición no debe plantearse sobre la base de hechos no contables, y a tales efectos las actas presentadas conjuntamente al escrito de los peticionarios no comportan prueba alguna en razón de la causal de inhibición invocada DECLARANDOSE LAS PRUEBAS PRESENTADAS COMO PERTINENTES INADMISIBLES y ASI SE ESTABLECE.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ES INADMISIBLE LA INHIBICIÓN, que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda, la que se propone fuera de la oportunidad legal y la inexistencia de la prueba calificada o valida; Y visto que los alegatos expuestos por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala N° 02, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, carecen de PRUEBA LEGAL PERTINENTE para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en la causal de inhibición que preceptúa la Ley ya que no tienen sustento probatorio alguno, es por ello que debe este Juez decidor declarar INADMISIBLE la presente incidencia por falta de pruebas, propuesta por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala N° 02, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ASI SE DECLARA.

De esta manera, queda establecido que para que sea viable una incidencia de inhibición es necesario probarse lo alegado por los jueces inhibidos, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la inhibición intentada resulta INADMISIBLE, en virtud de la falta de pruebas pertinentes correspondientes que se pudo constatar de tales medios probatorios por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo necesario el cumplimiento de esa carga procesal, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir una certeza sobre lo manifestado por las Jueces inhibidos Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSÍTIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juez decidor Presidente de la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA INIBICIÓN, por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala N° 02, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por falta de prueba legal alguna con la cual se pretendió demostrar la causal invocada. SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada; se ordena la notificación inmediata a los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala N° 02, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro 1

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI

Secretaria,
Abg. Luisana Ortega