REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 26 de marzo de 2025
Años 214° y 166°
ASUNTO: DR- 2025-079750 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2024-79578
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
RECURRENTE: ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
DECISION: ANULA DE OFICIO
MOTIVO: Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el asunto signado bajo el Nro. DR- 2025-079750, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por la abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Tribunal A quo, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4°, con presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del País, a favor del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1° y 9° y 286, ambos del Código Penal, compulsa signada N° DX-2024-79578, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2017-071010.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28/02/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 05/03/2025, se dictó auto de entrada al presente asunto recursivo, a tal efecto se ordena formase expediente y dársele entrada en el Libro de causas correspondiente.
En fecha 07 de marzo de 2025 (F-45 al 48), esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
En fecha 10/03/2025, se dictó auto de abocamiento por el Abogado FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a suplir el permiso otorgado a la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
En fecha 10/03/2025, se dictó auto a los fines de solicitar al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo la remisión del asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2017-071010. Se libró N° S1-0112-2025.
En fecha 11/03/2025, se recibió oficio N° C7-328-2025, procedente del Tribunal Séptimo de Control, mediante el cual remite resulta de la comunicación N° S1-0112-2025, mediante el cual informa que el asunto penal requerido cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio.
En fecha 12/03/2025, se dictó Auto, a los fines de solicitar al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo la remisión del asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2017-071010. Se libró N° 0120-2025.
En fecha 17/03/2025, se dictó auto dándole entrada al asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-P-2017-071010.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas el Recurso de Apelación de Autos, antes de decidir hace las siguientes observaciones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONE-S
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala N° 01 de la Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:
Omisis… “…TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. ROXANA KATHERINE PEREZ FLORES FISCAL: Séptima (7o) del Ministerio Público, Abg. REYNALDA GUTIERREZ. DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIA GABRIELA POVEDA. IMPUTADO: YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO. DELITOS: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL. TIPO DE DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
A tenor de lo previsto en el numeral 1o del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la imputada son los siguientes:
YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20/03/1981, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.187.463, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO: LOS GUAYOS, SECTOR SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 12, CASA 23-A, A UNA CUADRA DEL GIMNASIO LOS LUCHOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO. TELEFONO 0414-432.32.54.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 20 DE ENERO DE 2025, tuvo lugar audiencia especial de presentación, con motivo DE LA ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA POR LA FISCALIA SÉPTIMA (7o) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22/05/2017, por lo que encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Suplente Abg. ROXANA KATHERINE PEREZ FLORES, la abogada Abg. FABIANA BLANCO, quien actúa como Secretaria y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscala Séptima (7o) del Ministerio Público Abg. REYNALDA GUTIERREZ, el IMPUTADO, quien se encuentra asistido por la defensa privada Abg. MARIA GABRIELA POVEDA, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente, previa juramentación de ley.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Fiscal Séptima (7o) del Ministerio Público quien expuso: "...Visto que el investigado YERIDY WILKINSON ISEA TURZO Compareció ante esta sala de audiencia del Tribunal Séptimo 7° en Funciones de Control a fines de verificar el estatus de su expediente. El tribunal se percata previa verificación de la actuaciones y por consignación de un oficio N°C7-1337-2021 el mismo emanado de este digno tribunal mediante la cual ordena la inmediata libertad del hoy imputado de fecha 17/12/2021 dejando constancia que en fecha 3/11/2017 se había dejado sin efecto orden de aprehensión N° C7-0011-2017, librada en el 2017 suscrito por la JUEZA PROVISORIO ABG ELIANA RONDULFO, por lo cual la juez que preside actualmente este digno tribunal obsedo que existe algún error involuntario por cuanto la orden de aprensión que se hizo mención no corresponde al investigado identificado como YERIDY WILKINSON ISEA TURZO por lo cuanto la sigue vigente y tal efecto esta representación fiscal ratifica la solicitud la de orden de aprensión de fecha 19/05/2017 en contra del hoy acusado ciudadano antes identificado por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado artículo 453, numerales 1 y 9 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del código penal, en perjuicio de la empresa la lucha, C.A, en relación a los hechos objetos de la presente investigación, proceden del análisis minucioso de las actas de investigación realizadas por el Cuerpo Se da inicio a la presente investigación, en virtud de los hechos suscitados en la empresa LA LUCHA ubicada en el Parque Industrial el Tigre, Municipio Cuácara Estado Carabobo, el día 22-12-2016 y el día 30-12-2016 en preside la noche, los ciudadanos arriba mencionados lograron sustraer 112 bultos ge maíz para un total de 448 000 Bolívares Siendo importante resaltar que la participación de los mismos se evidencia en las cámaras de segundad de la empresa como en las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales del presente caso, la importancia de dicha empresa tomando en consideración La fabricación de harinas de trigo y maíz, así como al empaque de leguminosas seleccionadas y comercialización de amentos en general para su distribución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Mercados Mayoristas Abastos, Bodegas. Panaderías) siendo su cliente principal el Estado Venezolano, a través de los compromisos formales de todas las Redes Públicas del país, tal como lo ordena la Providencia N. 96 del 15 de Diciembre de 2016, referida a los Comité Locales de Abastecimiento Productivo (CLAP), a quien está obligada a garantizar el 50% de la producción de harina de maíz,; Corporación jurídica de Servicios Productivos y Aliméntanos, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la alimentada (CUSPAL), adscrita a la Presidencia de la República, mediante el Decreto N° 2.325 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.907 de fecha 19 de mayo de m anterior Corporación de Abastecimiento y Suministro Agrícolas (CASA). Con este objeto la Entidad de Trabajo LA LUCHA CA, cumple con el deber y derecho de trinar el apoyo social al cumplimiento del DECRETO N. 6.071 CON RANGO, VALOR Y FUERZA 'DEIEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, el cual establece en su Articule 4, que la "Soberanía agroalimentaria". es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus Circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como a capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos toda la población, significando el contenido de este artículo el deber que tenemos todos los venezolanos y venezolanas de garantizar la producción alimentaria, por ser la misma, una horma de Orden Público, la cual no puede ser relajada ni violada por los particulares en detrimento de la Nación, en caso que nos ocupa Entidad de Trabajo. Trabajadores y Trabajadores. Organizaciones Sindicales, Federaciones que agrupan Organizaciones Sindicales. Igualmente con el objeto comercial, al cual se dedica la Empresa, está obligada a dar fiel Cumplimiento a la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, publicada en la Gaceta N. 34.340 de fecha 23 de Enero de 2014, la cual fue reformada el pasado 22 de Octubre de 2015, según Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.202, puesto que debe garantizar con ella, el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores, el acceso de las personas a los Bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo. A través de la Ley de Precios Justos, la Entidad de Trabajo LA LUCHA CA., debe garantizar igualmente el cumplimiento de esta norma de orden público, tal como señala en su Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de Su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, La Entidad de Trabajo LA LUGHA CA, debe garantizar por todos los medios que todos sus representantes, así como trabajadores y trabajadoras no impidan de alguna forma, excepto por una fuerza mayor o caso fortuito, el cumplimiento de la elaboración de la producción, porque eso significaría ir en contra de la soberana alimentaria, y de hacerlo pueden verse implicados en la violación del Artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Es importante resaltar que a través de esta ley, /os productos que comercializa mi representada se encuentran regulados, unos, como la harina de maíz para arepas, mediante precios fijados por el Estado independientemente de los costos individuales de la empresa los niveles normales de consumo cuya ausencia se palpa en la escasez de la oferta al consumidor final encareciendo notablemente los costos. A todo evento se manifiesta la voluntad que tiene esta Empresa, de colaborar con el abastecimiento de alimentos, de tal forma que puedan llegar a toda la población, más allá de la coyuntura por la que por atraviesa nuestra Venezuela, hecho evidente por el cual el Presidente Nicolás Maduro, prorrogó el Decreto de Emergencia del pasado 15 de Enero de 2.017, donde declaró a Venezuela en Estado de Excepción y Emergencia Económica "... Dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, i excepcionales y necesarias, para asegurar la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida". Por lo que consideramos que atentar contra la Empresa y sus productos es atentar contra el Pueblo venezolano y su derecho a la alimentación. Es todo." esta Representante Fiscal, precalifica la comisión del delito (s) de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado artículo 453, numerales 1 y 9 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del código penal, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal y el procedimiento se siga por el procedimiento ORDINARIO, se decrete la aprehensión como legal. Solicitamos copias certificadas. Solicitamos que sea el imputado sea puesto a la orden del CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVO EL LIBERTADOR. Es todo...".
El Tribunal impuso al imputado YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad"; y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de QUERER RENDIR DECLARACION, Y EXPUSO "...buenas tardes, por todo lo que leyó la ciudadana fiscal y lo que hay en el expediente y como yo ya lo he dicho anteriormente lo que sucedió y al otro día que nos llevaron a dar una declaración como testigos al CICPC de Mariara a unos compañeros mío y a mi persona, después de la declaración yo hice mi pregunta porque si nos agredieron verbalmente y como dice allí en mi declaración y luego hablamos con el comisario y él dijo que no había ningún tipo que solo era una declaración de la empresa, yo de allí no supe más nada de allí porque la lucha dejaron de trabajar con esa empresa de vigilancia y después 20 o 30 días me llamaron para mi liquidación, pasaron daños y en el 2020 en pedeval yo empecé a trabajar allí y renuncie porque me dice una que estaba solicitado y en yo vine a este tribunal con mis abogados a aclarar esta situación y yo no robe a la empresa y allí debe de estar mi declaración. Es todo...
Posteriormente, la Jueza concedió el derecho de palabra al Defensa privada Abg. MARIA GABRIELA POVEDA, actuando en representación del imputado de marras, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando lo siguiente: "...buenas tardes, esta defensa técnica una vez escuchada la narración del ciudadano ISEA y en virtud de ratificar la solicitud de la fiscal, esta defensa solicita la medida de la libertad a mi defendido y de igual manera solicito la exclusión del sistema a mi defendido. Es todo...".
Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes:
PRIMERO: A fin de dar cumplimiento con el numeral 2° del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1o del Artículo 236 ejusdem, este Tribunal acoge la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
A tal efecto, los presuntos hechos ocurrieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditados por este Tribunal al tenor siguiente:
" Se da inicio a la presente investigación, en virtud de los hechos suscitados en la empresa LA LUCHA, ubicada en el Parque Industrial el Tigre, Municipio Guacara Estado Carabobo, el día 22-12-2016 y el día 30-12-2016 m horas de la noche, los ciudadanos arriba mencionados lograron sustraer112 bultos de maíz para un total de 448.000 bolívares siendo importante resaltar que la participación de los mismos se evidencia en las cámaras de seguridad de la empresa como en las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales del presente caso, la importancia de dicha empresa tomando en consideración la fabricación de harina de trigo y maíz así como al empaque de leguminosas seleccionadas y comercialización de alimentos en general para su distribución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Mercados Mayoristas, Abastos, Bodegas, Panaderías) siendo su cliente principal el Estado Venezolano, a través de los compromisos formales de todas las Redes Públicas del país, tal como lo ordena 'a Providencia N. 96 del 15 de Diciembre de 2016, referida a los Comité Locales de Abastecimiento Productivo (CLAP), a quien está obligada a garantizar el 50% de la producción de harina de maíz,; Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la alimentada (CUSPAL), adscrita a la Presidencia de la República, mediante el Decreto N° 2.325 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.907 de fecha 19 de mayo de 2016, anterior Corporación de Abastecimiento y Suministro Agrícolas (CASA)...."
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:
1..ACTA DE DENUNCIA EFECTUADA POR EL CIUDADANO WILLIAM AVILES, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, DE FECHA 05/01/2017.
2..ACTA DE ENTREVISTA DE PEREIRA FRANCISCO, DE FECHA 05/01/2017.
3..ACTA DE ENTREVISTA DE PEDRO HIDALGO, DE FECHA 05/01/2017.
4..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05/01/2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, ESTADO CARABOBO.
5..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06/01/2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, ESTADO CARABOBO.
6..INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 1323, DE FECHA 05/01/2017.
7..EXPERTICIA NRO 3519, DE FECHA 05/01/2017
8..ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 24/01/2017, 26/01/2017, 28/01/2017, 30/01/2017.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero analizando la concurrencia de todos los presupuestos requeridos por el citado artículo 242, resulta aplicable una medida menos gravosa, por lo que esta Juzgadora se APARTA de la solicitud de la Representación Fiscal con respecto a la medida solicitada, siendo que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia N° 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia N° 1568, del 29-11- 2000, Expediente N° COO-1072. Sala de Casación Penal); por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, LE IMPONE AL IMPUTADO YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en: 3o PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4o PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, el imputado cuenta con arraigo en el país determinado por el lugar de domicilio y residencia que han aportado ante este Tribunal, no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, aunado al hecho de que el mismo se presentó de manera voluntaria ante el Juzgado a los fines de ponerse a derecho una vez se percató de su requerimiento, por lo que no concurren los presupuestos que hagan presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar al ciudadano supra identificado una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en su articulo8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la aplicación de una medida de coerción menos gravosa, en virtud de lo argumentado por la Defensa y los medios presentados por la Representación Fiscal que cursa las actuaciones, observándose que los motivos que conlleva a la medida de privación judicial privativa de libertad pueden s. razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, toda vez que tiene arraigo en el país. no se encuentra acreditado que el imputado de autos cuente con conducta predilectual, y siendo que se presentó ante este Juzgado para ponerse a derecho, por el requerimiento que presenta y así poder solventar su situación jurídica, todo ello en virtud del previo análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones.
En este orden de ideas, el preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Por lo que este Tribunal considera dentro de ese marco necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la libertad Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos dei imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a ¡a pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Articulo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan ia privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2 - La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso que el imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
Normas que son correspondientes con el principio de juzgar en libertad, tienen un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
"...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal...".
Asimismo, se señala la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
"...Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley..:.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las previstas en el Artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por consiguiente, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3o y 4o del Texto Adjetivo Penal, consistente en: 3o PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4o PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por encontrarse el ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultan aplicables las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, actuando en representación del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, de decretar la libertad plena a favor de su representado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se presume que el prenombrado ciudadano, incurrió en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL, la cual acogió este Tribunal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley adjetiva penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la acusación, el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como lo establece el artículo 263 de la ley adjetiva penal, "...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...", con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el Artículo 236 y siguientes, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión como legal del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO. SEGUNDO Visto que las circunstancias que motivan una medida cautelar de privación judicial de libertad pueden ser satisfechas razonablemente mediante una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es por lo que se impone al ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20/03/1981, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.187.463, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADA: LOS GUAYOS, SECTOR SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 12, CASA 23-A, A UNA CUADRA DEL GIMNASIO LOS LUCHOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO. TELEFONO 0414-432.32.54, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3o PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4o PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, de decretar la libertad plena a favor del imputado de marras, todo ello conforma a lo anteriormente expuesto. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° C7-0013-2017 emitida en fecha 23/05/2017, en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue remitida en su oportunidad con oficio C7-00790-2017, toda vez que ya proporcionó el efecto jurídico requerido. Así se decide. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado...”(Cursiva de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de enero de 2025, la abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ocurro ante usted para exponer: encontrándonos dentro de la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 20/01/2025, mediante la cual acuerda la Sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad, por el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, que pesa en contra del ciudadano YEREDY ISEA TURIZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.187.463, dicha apelación la hago en los términos siguientes:
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2560, de fecha: 05-08-05, recaída en el expediente No 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para ¡a interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 156 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien, según el acta de audiencia suscrita en fecha 20/01/2025, en su parte infine, esta representación fiscal del Ministerio Público considera en la celebración de la audiencia estar notificada en esa misma fecha y por lo tanto los días de despacho a saber son los siguientes LUNES 20/01/2025, MARTES 21/01/2025, MIERCOLES 22/01/2025, JUEVE 23/01/2025 VIERNES 24/01/2025 Y SABADO 25/01/2025, queda claro con la fecha de la audiencia, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en la empresa LA LUCHA, ubicada en el Parque Industrial el Tigre, Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha 22- 12-2016 y 30-12-2016 en horas de la noche, el ciudadano arriba mencionado conjuntamente a otros quienes fueron plenamente identificados lograron sustraer 112 bultos de maíz para un total de 448.000 Bolívares, siendo importante resaltar que la participación de los mismos se evidencia en las cámaras de seguridad de la empresa como en las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales del presente caso, la importancia de dicha empresa tomando en consideración La fabricación de harinas de trigo y maíz, así como al empaque de leguminosas seleccionadas y comercialización de alimentos en general para su distribución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela ( Mercados Mayoristas, Abastos, Bodegas, Panaderías) siendo su cliente principal el Estado Venezolano, a través de los compromisos formales de todas las Redes Públicas del país, tal como lo ordena la Providencia N. 96 del 15 de Diciembre de 2016, referida a los Comité Locales de Abastecimiento Productivo (CLAP), a quien está obligada a garantizar el 50% déla producción de harina de maíz,; Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (( CUSPAL), adscrita a la Presidencia de la República, mediante el Decreto N° 2.325, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.907 de fecha 19 de mayo de 2016, anterior Corporación de Abastecimiento y Suministro Agrícolas (CASA).
Con este objeto la Entidad de Trabajo LA LUCHA C.A, cumple con el deber y derecho de brindar el apoyo social al cumplimiento del DECRETO N. 6.071 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, el cual establece en su Artículo 4, que ¡a "Soberanía agroalimentaria ", es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de auto-abastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.-
Es importante resaltar que a través de esta ley, los productos que comercializa
¡a empresa se encuentran regulados, unos, como la harina de maíz para arepas, mediante precios fijados por el Estado independientemente de los costos individuales de la empresa y otros a través de las estructuras de costos que limitan la rentabilidad según el nivel de participación en el proceso de fabricación, distribución al mayor y distribución al detal y también a través de la fijación discriminada de precios según la vía de comercialización de que se trate (red pública o red privada) así como de la política de abastecimiento de materias primas que no ha podido restaurar los niveles normales de consumo cuya ausencia se palpa en la escasez de la oferta al consumidor final encareciendo notablemente los costos.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha 21 de Octubre del 2017 funcionarios Adscrito al CICPC Bloque de búsqueda y Aprehensión Carabobo siendo las 20:00 Pm, compareció por ante ese despacho el Detective Edgar Moyetones, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Ivo Gamboa, Detectives Yosman Noguera, Terán Anderson y Suarez Saimón, vista la solicitud de orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano los funcionarios se dirigieron hasta la dirección, luego de varios de un minucioso recorrido por las adyacencias de la zona logran la ubicación de la residencia en cuestión, donde plenamente identificado como funcionarios del CICPC, procedieron a realizar varios llamados, a la puerta principal de la morada, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana Norys Muñoz, quien manifestó ser la esposa del ciudadano en cuestión, seguidamente le solicitaron la ubicación del mimos manifestando que no se encontraba en la referida vivienda, sin embargo los funcionarios lograron observar al fondo de la vivienda una persona con las características siguientes,: tez blanca, contextura regular, quien vestía jean de color oscuro y franelilla de color gris, por lo que le dijeron a la ciudadana que le hiciera llamado a fin de verificar sus datos, es cuando el ciudadano toma una actitud sospechosa y evasiva y emprendió veloz huida hacia la parte trasera de la residencia, motivo por el cual amparados en el artículo 196° del COPP lograron ingresar a la residencia, percatándose que el ciudadano había saltado hacia la vivienda de al lado por lo cual se fueron la puerta de la casa de al lado y tocaron la misma y el dueño de la vivienda quien tomo una actitud sospechosa y agresiva vociferando improperios por lo cual ambos fueron detenidos y se le informo que el mismo presenta una solicitud, por ORDEN DE APREHENSION C7-0016-2017 OFICIO C7-0789-2017 DEL 23/05/2017 CAUSA GP01-P- 2017-17010 EMANADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO PO EL DELITO DE HURTO Y AGAVILLAMIENTO, una vez aprehendido ponerlo a la orden de la fiscalía séptima del MP del estado Carabobo.-
En base a las investigaciones dirigidas por esta Representación Fiscal, las diversas actas de entrevista y vaciados realizados, se puede identificar la conducta delictual desplegada por el ciudadano YEREDY ISEA TURIZO, quien en compañía de los ciudadanos ABRATHAN EDUARDO BARRETO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-18.867.141, 2 - PEREIRA MARTINEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.921.985, 3.- RODRIGUEZ VILLENA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.363.979, 4.- YOSNEY ALEXI LINARES, titular de la cédula de identidad V-17.131.514, 5.- SOTO SOTO LEONEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-15.995.098, 6.-GASTELO LOPEZ NEOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.Q73.678, 7.- DEYBY ALEXANDER VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.136.487, 8.-ALFREDO JOSE DI CRISTOFANO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.362.868, PEDRO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.147.485, ABRATHAN EDUARDO BARRETO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-18.867.141, y ALFREDO JOSE DI CRISTOFANO MARRERO, consumaron el hecho.-
En fecha 20 de enero de 2025, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual el Ministerio Publico tuvo conocimiento que el investigado identificado como YEREDY ISEA TURIZO, se encuentra en libertad en virtud que en fecha 17 de diciembre de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo celebro audiencia Especial de presentación por Orden de Aprehensión vía telemática, en la cual dejó sin efecto orden número C7-011-2017 mediante oficio C7-1632-2017, que luego de una revisión por la Jueza que actualmente preside dicho Tribunal, observo que por error involuntario del tribunal para ese momento, le otorgó la Libertad Plena; correspondiendo dicha orden a otro investigado de la presente causa; y en consecuencia continuo vigente la orden Nro. C7-013-2017, que es la que concierne al investigado YEREDY ISEA TURIZO por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el articulo 99 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en el mismo acto una vez puesto en contexto de la situación presentada en la celebración de la audiencia, el Ministerio Publico ratifica la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 19 de mayo de 2017, por los hechos antes narraros y solicita se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Ordinario.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Dicho Recurso de Apelación se interpone de conformidad con el ordinal 4C del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los cuales se analizan de la siguiente manera: 1o.-De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4o del Artículo 439 Ejusdem, son recurrible las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad al IMPUTADO, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal...2°.- De acuerdo, con los señalado en el ordinal 5o del artículo 439 ibídem, son recurribles las declaraciones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse ¡a Medida Cautelar Sustitutiva, se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que a continuación serán explanadas:
La primera de las circunstancias procesales que debe observar el Juez es la existencia de un hecho punible que comporte pena privativa de libertad y que su persecución penal no esté prescrita; circunstancia esta que no reviste mayor complicación por ser de lógica aplicación. En cuanto a la segunda causa de análisis, referente a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se investiga, estableciendo en ésta la sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el Principio de Inocencia. Al respecto es importante señalar que, tal como se evidencia de las actas procesales, el imputado YEREDI ISEA TURIZO fue aprehendido bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar que se reflejan en las actas procesales, las cuales sirvieron como elementos para el ciudadano Juez decretara la Medida de Privación Preventiva de Libertad en su oportunidad, la cual no ha variado hasta esta etapa de la investigación. Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión de los hechos punibles y el nexo de causalidad existente entre estos y aquél, por lo cual Ciudadanos Magistrados para este Representante Fiscal resulta ilógico, fuera de todo orden moral y totalmente contrario a derecho ya que los elementos de convicción presentados al Tribunal, así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada por la orden de aprehensión y en la audiencia de presentación, lleven al Juez a decretar a favor de! imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242, numerales 3o y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente es mantener el sometimiento del imputado a una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 Ejusdem, máximo cuando se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, por cuanto la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce desde el momento en el que se solicita ante dicho Despacho la orden de aprehensión, pues se encuentran llenos los supuestos de ley, fue valorado por el juez Aquo al momento de decidir respecto a dicha orden e igualmente al momento de decidir en la audiencia de presentación.
Es oportuno señalar que la solicitud de la medida de coerción por parte del Ministerio Publico no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para el imputado, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de la comisión de un delito que por su naturaleza, implica que el hoy imputado, como se mencionó en la solicitud de orden aprehensión, se procuraron con los medios económicos y patrimoniales necesarios para poder mantener su estado de evasión del proceso, así como de obstaculización al mismo, durante un tiempo prologando. De esta manera, esta Fiscalía del Ministerio Público considera que las circunstancias que existían al momento de la audiencia de presentación las cuales motivaron la medida privativa de libertad, no han variado en lo absoluto, ya que la calificación jurídica fue debidamente soportado por las actas de investigaciones que conforman el expediente, además nos encontramos ante unos delitos que en modo alguno superan los diez años de pena corporal, ignorando por completo que la pena impuesta de ambos delitos supera el termino señalado.
Todo esto con objeto de garantizar las resultas del proceso y que amerita pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritos y amerita la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, de igual manera hay que tomar en consideración el peligro de obstaculización ya que podrían influir en víctimas, así mismo en el presente proceso se encuentran diferentes personas requeridas, pudiendo ellos prestar la colaboración a objeto de que se mantenga sustraídos de! proceso resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad pasando por alto los elementos de convicción.
Cabe destacar, que específicamente el ciudadano YEREDI YSEA TURIZO, y si bien es cierto nuestra norma adjetiva penal establece el principio de inocencia, no es menos cierto que las víctimas, que están en la espera de una Justicia expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada por el Juez Aquo al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este de igualdad debe ser garantizado por los jueces en todo el proceso, toda vez que el artículo 334 de nuestra Carta Magna establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforma a lo previsto en nuestro texto fundamental, donde los autores y partícipes poseen gran habilidad de movilización y capacidad de manipulación para evadir la responsabilidad penal, por lo que se hace necesaria la sujeción al órgano jurisdiccional a fin de garantizar las respuestas del proceso penal y a las victimas sus derechos, no obstante es de mencionar que se puede producir un daño irrevocable al proceso, pues nos encontramos nuevamente en peligro de que los ciudadanos queden permanentemente evadidos.
En el caso en referencia, considera esta Representación Fiscal, del examen y análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto penal GP01-P- 2016-028171; puede evidenciarse, que no ha variado las circunstancias de los supuestos de hecho y de derecho que originaron que se dictara medida judicial preventiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control al hoy imputado YEREDI YSEA TURIZO.
Además de lo anterior, es preciso indicar que para el decaimiento, revisión o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la Imputación de autos, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así para que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general (Vid. Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008). Tales consideraciones no fueron plasmadas por el Juzgador A Quo en el fallo recurrido, limitándose a indicar de manera escueta las razones por las cuales era procedente.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputados de autos YEREDI YSEA TURIZO titular de la Cédula de Identidad N° V-16.187.463, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida.(Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2025, la abogada MARIA GABRIELA POVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.037, actuando en su carácter de defensora privada del imputado YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, realiza contestación, la cual riela a los folios trece (13) al quince (15), ambos inclusive cuyo contenido es el siguiente:
“…Yo, MARIA GABRIELA POVEDA, en calidad de Abogado de la parte Recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Procesal Penal, me permito presentar la siguiente contestación al recurso de apelación interpuesto por Abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en relación con la decisión dictada en fecha 20/01/2025. Decisión HURTO CALIFICADO 453 1 Y 9, Y AGAVILLAMIENTO SANCIONADO 286 CP.
1. Resumen de los hechos:
"El ciudadano YEREDI WILKINSON YSEA TURIZO, de nacionalidad venezolano, soltero, cédula, N° V-16.187...463, domiciliado en Valencia, Los Guayos, Sector Simón Bolívar, Callel2 casa 23-A Parroquia Municipio Los Guayos Valencia Estado Carabobo. El antes ciudadano identificado, en fecha 20/06/2024, mediante escrito consignado URDD Penal, por asistencia del Abogado Luis R Noguera A, en el ejercicio de Profesión I.P.S.A. 228.963. La exclusión del sistema (SIIPOL), debido a que continuaba en solicitado. Esto obedece a que en la ocasión de su detención la cual ocurrió en el estado Zulia puesto de Guardia, fue detenido preventivamente y presentado en su oportunidad por el Tribunal de guardia quien Realizo un enlace vía llamada telemática al Tribunal Séptimo de Control, por la ciudadana Jueza de ese entonces, quien con la causa N" GP01-P-2017- 17010(C/7), Libro Un Oficio C/7-1327-2021, del cual se Ordenó La Libertad Inmediata al Ciudadano antes mencionado, de igual manera decreto cese inmediato de las medidas en virtud que en fecha 03/11/2017, mediante oficio C7-1682-2017 se dejó sin efecto la Orden de aprensión N° C7-0112017, la cual fue librada el 23-05-2017. Solicito mediante escrito su exclusión del sistema SIIPOL, en fecha 16/08/2024, asistido por abogado, Solicito mediante escrito al Tribunal Séptimo, Oficiar al Tribunal Cuarto 4to de Juicio, puesto que la causa que para entonces se seguía, se había resuelto, las personas Imputadas en ese asunto fueron absueltos. Siendo que mis administrado era nombrado en la causa como un Testigo, ya que el desconocía la solicitud realizada por el Tribunal para su momento, es donde nace su problema, ya por el desconocimiento de su situación jurídica, no realizo las diligencias pertinentes a su estatus jurídico. Habiendo agotado todas las instancias, se procedió a buscar una solución para que el ciudadano pudiera tener su judicialización y estar a derecho, mi administrado es una persona honorable, y respetuosa de sus deberes no tiene prontuario delictual, es trabajadora, es quien sostiene a su padre de 74 años de edad quien reside en el Maracaibo, pues la solución fue realizar su Audiencia, la cual se realizó el día 20 de Enero del presente año 2025, de la cual esta agregada en autos, esta decisión Tomada en la Oportunidad por la Máxima jueza quien de su interpretación y con segura y ajustada a su investidura todo a bien para mi administrado, el cual desde el momento que se dio la decisión está cumpliendo cabalmente de las cuales ya tiene dos presentaciones ante taquilla de alguacilazgo.
2. Fundamentación de la contestación:
Este defensa considera la falta de probidad que a demostrado el ministerio público al intentar la apelación toda vez que existe una incongruencia entre la apelación y el tribunal que va dirigida la apelación, obviando el ministerio público tomar las formas correctas para indicar el tribunal al cual se refiere en la apelación en su aparte del petitorio como resultado de la sala del tribunal séptimo el cual no es competente para conocer el referido recurso interpuesto. 1) La Jurisprudencia ha establecido que el Juez debe verificar la existencia de estos elementos antes de proceder con la acusación. Esto implica que no solo debe existir un hecho que se ajuste a la descripción de un delito, sino que también debe estar dentro de los plazos de prescripción establecidos por la ley. La prescripción es un mecanismo que busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que los hechos del pasado sean perseguidos indefinidamente.
En este sentido, la Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas sentencias que la falta de un hecho punible o la prescripción de la acción penal son motivos suficientes para declarar la nulidad de un proceso. Por lo tanto, al analizar el recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, es crucial que el juez evalúe si efectivamente se cumplen estas condiciones.
Si el hecho punible está debidamente tipificado y no ha prescrito, el proceso puede continuar. Sin embargo, si se determina que alguno de estos elementos no está presente, se podría argumentar que el recurso no tiene fundamento y, por ende, debería ser desestimado.
Esta defensa técnica, dentro del el contexto del derecho penal venezolano, cuando un delito no conlleva pena privativa de libertad y su persecución penal ha prescrito, significa que ya no se puede iniciar un proceso penal en contra de la persona por ese hecho. La prescripción es un mecanismo que busca garantizar la seguridad jurídica y la paz social, evitando que las personas queden indefinidamente expuestas a la acción penal.
Según la normativa venezolana, la prescripción de la acción penal se regula en el Código Penal y puede variar dependiendo del tipo de delito. Si el delito en cuestión no implica una pena privativa de libertad, es probable que la prescripción ocurra en un plazo más corto. Esto implica que, una vez transcurrido ese tiempo, el Estado pierde su derecho a perseguir penalmente a la persona por ese delito.
Sala de casación penal en sentencia 305, 2007, estableció que la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva la cual exige el procedimiento de un proceso sin mayores dilaciones indebidas no solo es un límite al poder punitivo del Estado si no que es una garantía de los encausados. De igual forma está referida al límite que le implanto el legislador al estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el propio estado desde que se comete el delito y es a partir de allí que se puede ejercer el poder punitivo.
el segundo supuesto, presentado por la Vindicta Publica Causa de análisis, referente a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del delito que se investiga estableciendo en esta sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el principio de inocencia. De igual forma la vindicta publica señala que, tal como se evidencio de actas procesales, el imputado, YEREDI ISEA TURIZO, fue aprendido bajo circunstancias de modo tiempo y lugar que se reflejan en las actas procesales las cuales sirvieron como elementos para el ciudadano juez decretara la medida de privativa preventiva de libertad en su oportunidad, la cual no ha variado hasta esta etapa de investigación,
El ministerio Publico, indica que Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado refiere a la comisión de los hechos punibles y el nexo de causalidad existente entre aquel, por lo cual Ciudadanos Magistrado, para esta representación fiscal resulta fuera de todo orden moral y totalmente contrario a derecho ya que los elementos de convicción presentados al tribunal, así como la precalificación jurídica presentada al ministerio público, la cual fue ratificada por la orden de aprensión y en la audiencia de presentación lleven al Juez a decretar a favor del imputado una medida cautelar de Libertad, de la prevista en el artículo 242, numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente es mantener el sometimiento del imputado a cautelar de privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en 236, 237, y 238Ejusdem,
Para la Recurrida, Es importante destacar que, para que se justifique la privación preventiva de libertad, deben existir pruebas concretas que demuestren no solo la probable culpabilidad del imputado mi administrado, sino también la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar el proceso, evitar la obstrucción de la justicia o proteger a la víctima o a la sociedad. Si el Ministerio Público no realizó una evaluación exhaustiva de los elementos de convicción, su argumento podría considerarse inconsistente. Y toda vez violación a las garantías procesales.
Es el Juez quien tiene la responsabilidad de analizar de manera objetiva todas las pruebas presentadas y decidir si se cumplen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas cautelares. Si el juez en su momento determinó que no había razones suficientes para privar al imputado de su libertad, esta decisión podría estar fundamentada en una interpretación adecuada de los elementos de convicción, en contraposición a la postura del Ministerio Público. Que para su momento se determinó cuando fue revocada su aprensión. El Ministerio Público en su momento no evaluó adecuadamente los elementos de convicción, su argumento para lo cual la privación preventiva de libertad podría carecer de fundamento, y la decisión del juez de otorgar una medida cautelar de libertad podría ser considerada correcta y conforme a derecho. Esto resalta la importancia de un análisis riguroso y objetivo de las pruebas en el proceso penal.
Asimismo, la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, En este sentido, la vindicta pública expreso un análisis del cual se centró en identificar y evaluar las pruebas que sugieron que los imputados podrían ser autores o partícipes en la comisión de un delito. Pruebas estas que jamás determino a ninguno de los supuestos expresados. Es fundamental que este análisis se realice sin comprometer el principio de inocencia, que establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Para ello, se deben considerar pruebas concretas y objetivas que respalden la sospecha de culpabilidad, como testimonios, evidencias físicas, documentos, entre otros.
PETITORIO
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dado que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho.
2. Confirmar la decisión del Juez de primera instancia, quien, tras un análisis exhaustivo de las pruebas y argumentos presentados, determinó que no existían elementos suficientes que justificaran la privación preventiva de libertad del imputado. En este sentido, se destaca que: el imputado nunca estuvo presente dentro de los autos del expediente como autor o participe, sino más bien como Testigo Referencial.
La decisión del Juez se basa en los artículos 242 COPP, las cuales motivo por una medida cautelar de privación judicial de libertad estaban satisfechas razonablemente mediante una medida cautelar sustitutiva menos gravosa siendo por lo se impuso al ciudadano YEREDI W ISEA. El juez evaluó adecuadamente los riesgos procesales y concluyó que no existía peligro de fuga ni de obstrucción a la justicia.
Análisis de Pruebas: En la audiencia, se presentaron pruebas que fueron valoradas de manera objetiva. El juez consideró los testimonios y las evidencias presentadas, concluyendo que no se justificaba la privación de libertad del imputado, lo cual se encuentra debidamente documentado en el acta de la audiencia.
Principio de Presunción de Inocencia: Se reitera que el imputado goza del principio de presunción de inocencia, y cualquier medida que implique su privación de libertad debe estar debidamente justificada, lo cual no ocurre en este caso.
3. Cualquier otra medida que este honorable tribunal estime pertinente en virtud de la justicia y equidad del caso.
Por lo tanto, solicito que se tenga por presentada esta contestación y se proceda conforme a lo solicitado.
Confirmar la decisión del Juez de primera Instancia que otorgó la medida cautelar de libertad a favor de YEREDI W ISEA TURIZO, en virtud de que se han respetado los principios de derecho y se ha realizado un análisis adecuado de los elementos de convicción presentados. 3. Mantener el principio de presunción de inocencia del imputado, garantizando así su derecho a un debido proceso y a no ser privado de libertad sin justificación suficiente.
4, Cualquier otra medida que este honorable tribunal estime pertinente en virtud de la Justicia y Equidad del caso.
Por lo tanto, solicito que se tenga por presentada esta contestación y se proceda conforme a lo solicitado.
Por lo tanto, solicito que se tenga por presentada esta contestación y se proceda conforme a lo solicitado. Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Juzgado que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por [Nombre del apelante], confirmando en todos sus términos la decisión recurrida. Agradezco la atención prestada y quedo a disposición para cualquier aclaratoria que se requiera…” (Cursiva de esta Alzada).omissis.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Tribunal A quo, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4°, con presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del País, a favor del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1° y 9° y 286, ambos del Código Penal, no obstante considera, por lo que se constata que la decisión impugnada se fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis….
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…”
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente: “…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …”...Omissis... (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en el fallo objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Así planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a este Tribunal Colegiado, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, así como verificar lo alegado por la parte accionante.
La recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad al IMPUTADO, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal...2°.- De acuerdo, con los señalado en el ordinal 5o del artículo 439 ibídem, son recurribles las declaraciones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva, se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que a continuación serán explanadas(…) omissis”, (cursiva de esta Sala).
Igualmente señaló lo siguiente: “ (…) Es oportuno señalar que la solicitud de la medida de coerción por parte del Ministerio Publico no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para el imputado, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de la comisión de un delito que por su naturaleza, implica que el hoy imputado, como se mencionó en la solicitud de orden aprehensión, se procuraron con los medios económicos y patrimoniales necesarios para poder mantener su estado de evasión del proceso, así como de obstaculización al mismo, durante un tiempo prologando. Omissis”, (cursiva de esta Sala)
Finalmente solicitó: “(…) solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputados de autos YEREDI YSEA TURIZO titular de la cédula de Identidad N° V-16.187.463, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida. omissis,” (cursiva de esta Sala)
Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes:
PRIMERO: A fin de dar cumplimiento con el numeral 2° del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1o del Artículo 236 ejusdem, este Tribunal acoge la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
A tal efecto, los presuntos hechos ocurrieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditados por este Tribunal al tenor siguiente:
" Se da inicio a la presente investigación, en virtud de los hechos suscitados en la empresa LA LUCHA, ubicada en el Parque Industrial el Tigre, Municipio Guacara Estado Carabobo, el día 22-12-2016 y el día 30-12-2016 m horas de la noche, los ciudadanos arriba mencionados lograron sustraer112 bultos de maíz para un total de 448.000 bolívares siendo importante resaltar que la participación de los mismos se evidencia en las cámaras de seguridad de la empresa como en las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales del presente caso, la importancia de dicha empresa tomando en consideración la fabricación de harina de trigo y maíz así como al empaque de leguminosas seleccionadas y comercialización de alimentos en general para su distribución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Mercados Mayoristas, Abastos, Bodegas, Panaderías) siendo su cliente principal el Estado Venezolano, a través de los compromisos formales de todas las Redes Públicas del país, tal como lo ordena 'a Providencia N. 96 del 15 de Diciembre de 2016, referida a los Comité Locales de Abastecimiento Productivo (CLAP), a quien está obligada a garantizar el 50% de la producción de harina de maíz,; Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la alimentada (CUSPAL), adscrita a la Presidencia de la República, mediante el Decreto N° 2.325 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.907 de fecha 19 de mayo de 2016, anterior Corporación de Abastecimiento y Suministro Agrícolas (CASA)...."
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:
1..ACTA DE DENUNCIA EFECTUADA POR EL CIUDADANO WILLIAM AVILES, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, DE FECHA 05/01/2017.
2..ACTA DE ENTREVISTA DE PEREIRA FRANCISCO, DE FECHA 05/01/2017.
3..ACTA DE ENTREVISTA DE PEDRO HIDALGO, DE FECHA 05/01/2017.
4..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05/01/2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, ESTADO CARABOBO.
5..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06/01/2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, ESTADO CARABOBO.
6..INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 1323, DE FECHA 05/01/2017.
7..EXPERTICIA NRO 3519, DE FECHA 05/01/2017
8..ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 24/01/2017, 26/01/2017, 28/01/2017, 30/01/2017.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero analizando la concurrencia de todos los presupuestos requeridos por el citado artículo 242, resulta aplicable una medida menos gravosa, por lo que esta Juzgadora se APARTA de la solicitud de la Representación Fiscal con respecto a la medida solicitada, siendo que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia N° 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia N° 1568, del 29-11- 2000, Expediente N° COO-1072. Sala de Casación Penal); por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, LE IMPONE AL IMPUTADO YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en: 3o PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4o PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, el imputado cuenta con arraigo en el país determinado por el lugar de domicilio y residencia que han aportado ante este Tribunal, no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, aunado al hecho de que el mismo se presentó de manera voluntaria ante el Juzgado a los fines de ponerse a derecho una vez se percató de su requerimiento, por lo que no concurren los presupuestos que hagan presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar al ciudadano supra identificado una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en su articulo8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la aplicación de una medida de coerción menos gravosa, en virtud de lo argumentado por la Defensa y los medios presentados por la Representación Fiscal que cursa las actuaciones, observándose que los motivos que conlleva a la medida de privación judicial privativa de libertad pueden s. razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, toda vez que tiene arraigo en el país. no se encuentra acreditado que el imputado de autos cuente con conducta predilectual, v siendo que se presentó ante este Juzgado para ponerse a derecho, por el requerimiento que presenta y así poder solventar su situación jurídica, todo ello en virtud del previo análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones.
En este orden de ideas, el preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Por lo que este Tribunal considera dentro de ese marco necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la libertad Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos dei imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a ¡a pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Articulo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan ia privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2 - La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso que el imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
Normas que son correspondientes con el principio de juzgar en libertad, tienen un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
"...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal...".
Asimismo, se señala la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
"...Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley..:.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las previstas en el Artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por consiguiente, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3o y 4o del Texto Adjetivo Penal, consistente en: 3o PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4o PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por encontrarse el ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultan aplicables las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, actuando en representación del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, de decretar la libertad plena a favor de su representado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se presume que el prenombrado ciudadano, incurrió en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL, la cual acogió este Tribunal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley adjetiva penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la acusación, el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como lo establece el artículo 263 de la ley adjetiva penal, "...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...", con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el Artículo 236 y siguientes, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión como legal del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO. SEGUNDO Visto que las circunstancias que motivan una medida cautelar de privación judicial de libertad pueden ser satisfechas razonablemente mediante una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es por lo que se impone al ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20/03/1981, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.187.463, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADA: LOS GUAYOS, SECTOR SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 12, CASA 23-A, A UNA CUADRA DEL GIMNASIO LOS LUCHOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO. TELEFONO 0414-432.32.54, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3o PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4o PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO 286 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, de decretar la libertad plena a favor del imputado de marras, todo ello conforma a lo anteriormente expuesto. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° C7-0013-2017 emitida en fecha 23/05/2017, en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue remitida en su oportunidad con oficio C7-00790-2017, toda vez que ya proporcionó el efecto jurídico requerido. Así se decide. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado...”(Cursiva de esta Sala).…” (Cursivas y negrillas de esta Corte)
Ahora bien, se desprende de la audiencia oral de presentación, cursante desde el folio (30) al folio (34), ambos inclusive del cuaderno recursivo que la Representación del Ministerio Público, abogada ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, presentó al ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.463, ante el Tribunal Séptimo de Control, con motivo de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima (7o) del Ministerio Público y acordada por este tribunal en fecha 22/05/2017, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la empresa la lucha, C.A, solicitando se decretará MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, contra el referido ciudadano, de los elementos presentados por la Representación del Ministerio Público, y cursantes en las actuaciones tenemos los siguientes: 1..ACTA DE DENUNCIA EFECTUADA POR EL CIUDADANO WILLIAM AVILES, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, DE FECHA 05/01/2017.2..ACTA DE ENTREVISTA DE PEREIRA FRANCISCO, DE FECHA 05/01/2017. 3..ACTA DE ENTREVISTA DE PEDRO HIDALGO, DE FECHA 05/01/2017. 4..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05/01/2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, ESTADO CARABOBO. 5..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06/01/2017, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARIARA, ESTADO CARABOBO. 6..INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 1323, DE FECHA 05/01/2017. 7..EXPERTICIA NRO 3519, DE FECHA 05/01/2017. 8..ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 24/01/2017, 26/01/2017, 28/01/2017, 30/01/2017.omissis
El Tribunal A quo en su fallo manifestó lo siguiente: “(…) el imputado cuenta con arraigo en el país determinado por el lugar de domicilio y residencia que han aportado ante este Tribunal, no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, aunado al hecho de que el mismo se presentó de manera voluntaria ante el Juzgado a los fines de ponerse a derecho una vez se percató de su requerimiento, por lo que no concurren los presupuestos que hagan presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.(…): “(…)A tenor de lo previsto en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero analizando la concurrencia de todos los presupuestos requeridos por el citado artículo 242, resulta aplicable una medida menos gravosa, por lo que esta Juzgadora se APARTA de la solicitud de la Representación Fiscal con respecto a la medida solicitada(…) omissis.
Así pues de la revisión exhaustiva al asunto recursivo en conjunto con el asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-P-2017-071010, y compulsa signado bajo el N° DX-2024-79578, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional no explica el procedimiento cómo fue puesto a derecho el ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.187.463, ante el Tribunal de Control, toda vez que sobre él pesaba una orden de aprehensión C7-013-2017 por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente no motiva ni siquiera exiguamente por qué no consideró lo solicitado por la representación fiscal, sino que, solo se limitó a indicar que no existía peligro de fuga y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.187.463, no consignado ninguna documentación la defensa en relación al imputado, lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, incurriendo en inmotivación al no pronunciarse, por las razones que la llevan a conceder tal medida, siendo que, con esta omisión la Juez A quo, incumple además con el ejercicio de las funciones que le corresponden, toda vez que los Jueces está llamados a ser garantes del proceso penal.
Del mismo modo observó este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo, en su fallo, manifestó que ratifica medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.187.463, medida que no fue decretada por el Tribunal de Control en oportunidades anteriores, ya que la audiencia que se recurre es una audiencia especial de presentación por orden de aprehensión, evidenciándose que no existe un razonamiento motivado del fallo recurrido, siendo que la misma no debe ser una enumeración material e incongruente de elementos de convicción ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella
En este sentido la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
En virtud de lo que antecede esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:
La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).
Finalmente, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.
En síntesis, esta Sala N° 01, observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 20 de enero de 2025 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.187.463, sin valorar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y los cursante en las actuaciones, sin ningún elemento de convicción presentado por la defensa, y sin fundamentos lógico y coherente, consideró que no existía peligro de fuga, y se apartó de la solicitud fiscal.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Juez del Tribunal Séptimo estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de enero de 2025 y motivada la misma fecha, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo el ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.187.463, la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula. En este sentido SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.187.463, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de las denuncias objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 20 de enero de 2025 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo el ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.187.463, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva audiencia de presentación, en la causa seguida al ciudadano YEREDY WILKINSON ISEA TURIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.187.463, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero DX-2024-79578, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura DR-2025-079750, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control estadal, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 26 días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la independencia y 166º de la federación.
JUECES DE SALA Nº 1
ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. Luisana Ortega
ASUNTO: DR- 2024-079750