REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 06 de marzo de 2025
Años 214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: DO-2025-000009
ASUNTO: GP11-P-2006-001371

PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE SIMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.252.885,(víctima en el asunto principal N° GP11-P-2006-001371(nomenclatura de Instancia)

ACCIONANTE: abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público.

AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”omissis (Cursiva de esta Sala)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”(omissis) (cursiva de esta Sala)

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2025, los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, del cual se observó lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio, y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello Con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público; en uso de las atribuciones que confiere el artículo 285 numerales Io, 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando con el carácter de Titular de la acción Penal en nombre del Estado y representantes de los derechos de la víctima: JOSE SIMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.885, plenamente identificado en el asunto GP11-P-2006-001371, seguida en contra del ciudadano: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.249.531, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, me dirijo muy respetuosamente y con acatamiento de Ley de conformidad con los artículos 1, 2,38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO (ACCIONADA), en la cual, entre otras cosas, el tribunal accionado, VIOLENTO NORMAS DE ORDEN PUBLICO, ASI COMO EL DEBIDO PROCESO, EN EL ASUNTO PENAL, GP11-P-2006-001371, en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con el numeral Io y 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como
AGRAVIADO: ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio, y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello Con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público y el ciudadano JOSE SIMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.885 y como investigado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello (ACCIONADA), por presunta violación a Derechos y principios Fundamentales en la causa signada con el N° GP11-P-2006-001371.
CAPITULO II
RESIDENCIA, LUGAR V DOMICILIO DEL AGRAVIADO;
AGRAVIADO: ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio, y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con sede en Calle Comercio, frente a la Plaza General Bartolomé Salóm, diagonal a la Capitanía de Puerto, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y JOSE SIMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.885, con domicilio en el Barrio Libertador, calle Negro Primero, casa N° 145, Municipio Los Guayos estado Carabobo.
AGRAVIANTE UNICO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Municipal y Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
CAPITULO m
SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL, AGRAVIANTE
De conformidad con el numeral 3o y 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: AGRAVIANTE ÚNICO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, puede ser ubicada en la sede de la Ciudad Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en la oficina del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control Municipal y Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, Teléfono Celular: 0412-4470197
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O
AMENAZADOS DE VIOLACIÓN
De conformidad con el numeral 4o del artículo 18 de la de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos 26, 49.8, 51, 255 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La institución del Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento permite evitar violación al debido proceso, asegurando una tutela judicial efectiva, ya que a través del mismo se pretende obtener respuestas oportunas a las peticiones realizadas por las partes en el proceso, asegurando los derechos básicos no solo de ser escuchado por la justicia y saber que la misma será oportuna sin dilaciones ni causando desorden procesal. También puede decirse que, tutela los derechos fundamentales frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos.
vez definido de manera gramatical, el mecanismo constitucional en la modalidad de amparo por Omisión de Pronunciamiento, como garantía que busca evitar silencios negativos, que procuren violación del debido proceso y que trastoquen desorden procesal, en virtud que, dicha acción irregular, pudiese conculcar los postulados legales y constitucionales aplicables en nuestra legislación nacional, trastocando de manera flagrante el orden constitucional, lo cual, hace necesario mencionar los siguientes postulados constitucionales:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26 C.R.B.V: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En lo que corresponde al referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), determinó lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (...)"
En el mismo orden, respecto al derecho al DEBIDO PROCESO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 926 del 1o de junio de 2001, dispuso:
"Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)" (Resaltado de la Sala).
EL, DEBIDO PROCESO garantizado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
Jurídica lesionada por error judicial retardó u omisión injustificada Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la malmirada, del juez o de la jueza: y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así mismo, es necesario describir lo que plantea el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 255: " ...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Aunado a el sustento anterior, también es importante destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A. ) sostuvo que:
Omissis..
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DF LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
Es un derecho humano que comporta, una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento.
Se hace imperioso hacer referencia a la Sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional, en la cual, se fija el siguiente tenor:
" ...El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente... "
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
"El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano esvecial o excepcional Dar a el caso: v. en cuarto lunar, aue ta composición del óreano el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es ¡a garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces ".
DEBIDO PROCESO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos ( Art. 19 de la Carta Magna) y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas,
Es menester conocer que, dicho principio ha sido la punta de lanza de los ordenamientos jurídicos desarrollados en nuestro país, es imperante la aplicación del mismo en todos los procesos judiciales que se lleven en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que, es menester traer a colación, la Sentencia N° 160, emanada de la S.C.P del T.S.J, de fecha 20/04/2009, en la cual se discurre lo siguiente: "...El debido proceso, marca hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital denominado por los derechos fundamentales intrínsecos de la persona y bajo cuales límites, puede entrometerse, todo ello, dentro del marco del derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son, la necesaria protección de la sociedad y el respecto de los derechos fundamentales de los individuos.."
Por ende, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados en el artículo 49 de la constitución, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
capitulo y
DESCRIPCIÓN N ARRATIVA DEL HECHO. ACTO. OMISIÓN
De conformidad con el numeral 5o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a narrar los antecedentes que motivan el presente amparo:
En nuestro País, existe actualmente un sistema adjetivo acusatorio o adversarial, donde se evidencia marcadamente una división de roles, en el cual, es de suma importancia el conocimiento y aplicación de todos y cada uno de los derechos y principios procesales por la República, por ende, es bien sabido que, el debido proceso se debe aplicar y más aún garantizar en todo proceso y como parte de ese debido proceso, se debe garantizar el principio de contradicción, principio acogido por nuestro sistema procesal penal Venezolano, el cual, garantiza la coexistencia de los demás principios que rigen el proceso, por lo cual debe señalarse que en el asunto penal GP11-P-2006-001371 puede evidenciarse como de manera irrespetuosa, violatoria de todo derecho, así como de debido proceso, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Municipal y Estadal en fecha 24 de Febrero del presente año 2025, en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar del asunto anteriormente descrito, en la cual la ciudadana Juez, una vez escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano acusado en querer acogerse a la fórmula de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso, la misma le acuerda tal solicitud, otorgándole un lapso para el cumplimiento de la misma de Tres (03) meses, esto sin importar que el asunto desde un comienzo se ventilo por el procedimiento Ordinario y por lo cual en el momento de que el ciudadano acusado manifiesta su voluntad de acogerse a dicha fórmula de prosecución del proceso, la ciudadana Juez debe pedir la opinión del Fiscal del Ministerio Publico para saber si el mismo se opone o no, y sucesivamente debe hacer lo mismo con la Victima, la cual no fue notificado para la realización de dicha audiencia, es decir la ciudadana Juez, aplico un procedimiento totalmente distinto al establecido por el legislador Venezolano inobservando las leyes procesales aplicable para el caso en particular.
En relación a lo anteriormente descrito, esta representación Fiscal en fecha 25 de Febrero de 2025 realiza solicitud de copia certificada del acta de audiencia preliminar, así como de la respectiva motiva, la cual consigno en el presente escrito marcado con la letra "A", todo ello con el fin único de ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar, todo ello de conformidad con las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer valer los derechos tanto del Ministerio Publico como titular de la acción Penal, como en representación de la Victima del presente asunto, y es la fecha sin que se haya tenido respuesta del respectivo Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Municipal y Estadal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Es importante señalar es tal acción o aptitud desplegada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Municipal y Estadal, es una acción que vienen realizando algunos Tribunales de la Jurisdicción Penal del estado Carabobo, en donde los mismo a sentir que las partes van a ejercer algún recurso en contra de la decisión tomada por dicho Tribunal, pues dilatan, obstruyen, retrasan todo lo relacionado a la emisión de las respetivas copias de dicho asunto penal, todo con el fin de que pase el lapso respectivo para el ejercicio de los recursos correspondientes, violentando leyes y garantías constituciones como es lo concerniente al debido proceso, tutela Judicial efectiva, la Juez Recurrida "INOBSERVÓ" lo establecido en nuestra carta magna "LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU profesionales del derecho, ostentan una investidura pública en nombre del Estado Venezolano y más aún, para quienes Administran Justicia, por considerar que, es inaceptable a todas luces, como la accionada Violenta de manera Flagrante los postulados Constitucionales y Procesales, pues se considera que, no existe asidero jurídico alguno donde afianzar la aptitud lesiva tomada por la accionada, cuando esta, de manera violatoria y extraña no se pronuncia en relación a peticiones realizadas por quienes aquí suscriben, causando un gravamen en el ejercicio de la acción Penal y el debido proceso, siendo que ha pasado tiempo suficientemente razonable para que la misma se pronuncie, ya que lo solicitado por la representación Fiscal es necesario para el ejercicio de los recursos a que tenga lugar la decisión tomada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Municipal y Estadal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
De lo manifestado anteriormente, se llega a comprender que, existe una flagrante violación del DERECHO A LA PETICION, DEBIDO PROCESO, TITULA JUDICIAL EFECTIVA, RESPUESTA OPORTUNA, producto del no pronunciamiento a las peticiones, solicitudes realizadas por las parte, entiéndase esta el Ministerio Publico, quien a su vez representa los derechos de la víctima, trasgrediendo de manera directa lo preceptuado en Nuestro Pacto Político Social, entiéndase por Constitución Nacional, siendo especifico en el artículo 26, 49 y 257 donde los aludidos artículos son claro, al establecer que toda persona tiene derecho a realizar peticiones y a que se le garanticen sus derechos, debiendo tener una respuesta oportuna a ello, existiendo ausencia absoluta de estos supuestos por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Municipal y Estadal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello que hoy es objeto de amparo, de lo contrario, sería generar consentimiento a conductas violatorias que no admiten justificación alguna, mucho menos por una autoridad que en nombre del Estado Venezolano administra justicia y debe velar por el estricto cumplimento de la constitución.
Nos preguntamos entonces, ¿Dónde queda el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Respeto por la Carta Magna? No es justo que, haya tanto desconocimiento grave de Derecho por parte de un Tribunal, entiéndase el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Municipal y Estadal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, que no solo cercana y TRANSGREDE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, actuando de manera temeraria, al no importarle la TRASCENDENCIA, IMPORTANCIA Y SUPREMACÍA DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS.
CAPITULO VI
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Municipal y Estadal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenuncíables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa 'Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido más allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes, así mismo considero que se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISION DE
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, ante la solicitud realizada por el Ministerio Publico en defensa de mis derechos en fecha 25-02-2025, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto, siendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos.
Por estas razones necesario es concluir, respetables Jueces Constitucionales que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contra pretensión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser solicitudes de pleno derecho.
Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó: "La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
De tal suerte, respetables Jueces Constitucionales, que la presente acción de tutela constitucional no se dirige a atacar al Tribunal per se. La presente acción de tutela constitucional se dirige enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las solicitudes realizadas por las partes, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia en el tiempo legal establecido, pues en el presente caso se vulneraron flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso.
CAPITULO VIl
DEL DERECHO PARA FUN DAMENTAR ESTA ACCION DE AMPARO ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Artículo 21: En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
CAPITULO VI
CUALQUIERA EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL
Para finalizar, promuevo como pruebas: ORIGINAL DE SOLICITUD DE EMISION DE COPIAS, interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 25 de Febrero de 2025, marcada con letra "A", todo esto lo promuevo como pruebas documentales, son Útiles porque se trata del caso por el cual me amparo, y las acciones de amparo son autónomas al expediente principal, Necesarias, porque con ellas se probara que el Ministerio Publico solicito la emisión de copias del acta de audiencia preliminar así como su motiva y la cual aún no se tiene respuesta y Pertinentes porque demuestran fehacientemente que hasta la presente fecha no se tiene pronunciamiento alguno del referido TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO.
PETITORIO IX
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente, se sirva ADMITIR la presente ACCIÓN DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, y realizar lo conducente de acuerdo a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y en consecuencia una vez demostrado lo acá denunciado bajo la acción de amparo, se sirva RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Asimismo, que sea enviado al terminar este proceso, las resultas a la Inspectoría General de Tribunales para el estudio de posible responsabilidad disciplinaria de la accionada.
A los fines de que esta digno Tribunal Constitucional verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, sobre el asunto GP11-P-2006-001371…omissis..(Cursiva de este Tribunal)
En fecha 05 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“(…)Por recibido en esta misma fecha, a las 4:03 pm, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo la nomenclatura N° DO-2025-000009, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello Con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, de conformidad con los artículos 1,2,38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, désele entrada en el libro de causas correspondientes; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos. Cúmplase..omissis(…)(cursiva de esta Sala)
..”

Siendo que en fecha 06 de marzo 2025, los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, presentan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual manifiestan desistir de la continuación del trámite de la acción de amparo constitucional Nº DO-2025-000009, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio, y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello Con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público; en uso de las atribuciones que confiere el artículo 285 numerales Io, 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando con el carácter de Titular de la acción Penal en nombre del Estado y representantes de los derechos de la víctima: JOSE SIMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.885, plenamente identificado en el asunto GP11-P-2006-001371, seguida en contra del ciudadano: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.249.531, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, me dirijo muy respetuosamente y con acatamiento de Ley de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO (ACCIONADA), interpuesto en fecha 05/03/2025 por ante la corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal, todo ello en virtud de haber cesado la violación de los derechos constitucionales..
Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, a los 06 días del mes de Marzo de 2025.(cursiva de esta Sala). (omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, contra la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a resolver la solicitud de desistimiento contenida en el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2025, a las 11:00 horas de la mañana, consignado personalmente por los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.(omissis)(cursiva de esta sala)

De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).omissis. (cursiva de esta Sala)


De igual manera, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que

“serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.(omissis) (cursiva de esta Sala).

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir; b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, se desprende del escrito consignado por los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, lo siguiente:
omissis
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO (ACCIONADA), interpuesto en fecha 05/03/2025 por ante la corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal, todo ello en virtud de haber cesado la violación de los derechos constitucionales..(cursiva de esta Sala). Omissis.

Al respecto se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis..
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Caigua Jiménez, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.omissis…(cursiva de esta Sala)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”(omissis) (cursiva de esta Sala)
Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actoral no afecta al interés general, por lo que las violaciones constitucionales alegadas no se traducen en infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”. omissis (cursiva de esta Sala)

Visto que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo por parte de los accionantes abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, actuando en el presente caso como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° GP11-P-2006-001371, (nomenclatura de Instancia) existía violación de los derechos constitucionales, que posteriormente a la interposición de la Acción de Amparo, desisten por cuanto argumentan que fueron cesadas tales violaciones; esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional considera la no condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala N° 01, homologa el desistimiento formulado; de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a los derechos constitucionales argumentadas por los accionantes, en su escrito de fecha 05/03/2025, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de la acción de amparo constitucional, signado con la nomenclatura N° DO-2025-000009, interpuesto por los abogados ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al día 06 del mes de marzo de 2025, Años 2014º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE LA SALA N° 01



ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE Y PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE N° 1 JUEZAINTEGRANTE N°2


LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA ORTEGA




DO-2025-00009