REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto Nº AP21-R-2024-000474
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000649
Asunto Principal (Nº Juris): AH22-L-2023-000067

PARTE ACTORA (APELANTE): GUSTAVO ALEJANDRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.363.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Tomás Liova Mejías Alvarado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 106.616.
PARTE DEMANDADA: TIENDA GF CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha diez (10) de diciembre de 2018, bajo el tomo 177-A, N° 57, Exp. 224-51231, y solidariamente contra el ciudadano FREYERI JOSÉ LABRADOR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Kellys Dayana La Rosa Salcedo y Guadalupe Del Valle Torres Jiménez, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 130.024 y 313.013, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha nueve (09) de mayo de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha siete (07) de enero de 2025, las actuaciones correspondientes a esta causa, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de 2024 por el abogado Tomás Mejías, en su condición de apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada el día veintidós (22) de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ZAMBRANO, contra TIENDA GF CHACAO CA, y solidariamente el ciudadano FREYERI JOSE LABRADOR TORRES, partes antes identificadas, por lo que se condena a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo (…)”.

Con vista a lo precedente y remitidas las actuaciones, esta Superioridad, mediante auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2025, dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación; mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se fijó para el día martes ocho (08) de abril de 2025 a las dos de la tarde (2:00 PM) la oportunidad para la celebración de dicho alzamiento en el presente asunto, la cual tuvo que ser reprogramada en una oportunidad debido a la Resolución N° 2025-003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, donde se resolvió laborar en horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM, bajo el esquema 1x1, que consiste en un día laborable por un día no laborable a partir de la referida fecha, como medida temporal por la situación en materia ambiental y de energía eléctrica, siendo finalmente celebrada dicha audiencia el día viernes dos (02) de mayo de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM), dictándose el dispositivo oral del fallo el día nueve (09) de este mismo mes y año, razones por las cuales, esta Alzada procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: El demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo TIENDA GF CHACAO C.A. el día veintidós (22) de noviembre de 2020, ocupando el cargo de Almacenista, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo, sin embargo, explica que debido al aumento en el número de clientes para el mes de diciembre de cada año, su horario de trabajo se extendía hasta las 7:00 PM y que laboraba los días sábados en horario corrido de 9:00 AM a 2:00 PM, teniendo solo el domingo como día de descanso.

Respecto al salario devengado, indica que una parte le era pagada en bolívares y la otra en dólares en efectivo, y que para el último mes trabajado percibía las cantidades de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) y doscientos sesenta dólares ($260).

Que el treinta (30) de junio de 2023 fue despedido, razón por la cual interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no pudo ser reenganchado en su puesto de trabajo, por tal motivo, procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido, pago de salarios caídos, cestaticket y demás beneficios.

Con relación los montos adeudados, indica que las cantidades de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($ 7.191,50) y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.957,07), los cuales se discriminan al texto de la demanda

DE LA CONTESTACION: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ADMITE que la relación de trabajo comenzó el veintidós (22) de noviembre de 2020 inicialmente en la sede de la empresa en Sabana Grande y posteriormente en la sede de Chacao; que el horario de trabajo de la empresa es de lunes a viernes con dos (02) turnos: de 8:00 A.M a 5:00 P.M y de 9:00 A.M a 6:00 P.M, con una hora de descanso, y que el demandante trabajaba en el primer turno; que el salario mensual devengado era Bs. 250,00;

En cuanto a los hechos NEGADOS, indican que la relación de trabajo no terminó el treinta (30) de junio de 2023; que el actor fuera despedido pues este dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del día siete (07) de julio de 2023; que hayan sido notificados de algún procedimiento administrativo incoado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo ni que exista alguna providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salario caídos; que en el mes de diciembre el actor haya trabajado dos (2) horas extraordinarias pues para diciembre de 2020 estaba vigente el decreto de emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), razón por la cual, las entidades de trabajo que no estaban exentas solo podían prestar sus servicios en horarios restringidos y que al existir dos (02) grupos de trabajo, no era necesario que ningún trabajador permaneciera más tiempo establecido; que durante la relación de trabajo el salario fuera pactado una parte en dólares y otra en bolívares, ni que tuviera un salario adicional de doscientos sesena dólares (USD 260,00); que adeuden monto alguno tanto en dólares como en bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2020-2021, 2021-2022 ni que pague treinta (30) días por este concepto, pues indica que fueron pagados en su oportunidad, suscribiendo el demandante tanto el libro de vacaciones como los recibos de pago; que el actor no haya disfrutado las vacaciones de los años 2020-2021 y 2021-2022 pues dichos períodos fueron otorgados y pagados en su oportunidad por el actor; que adeuden salarios caídos e indemnización por despido injustificado debido a que el accionante no fue despedido ni existió procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo; que el demandante percibiera salario en dólares ni que realizaran pagos en moneda distinta a la moneda de curso legal, es decir, Bolívares ni que adeuden monto alguno por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, cestaticket y días de descanso laborados.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE APELANTE:

Indica el apoderado judicial de la parte actora que el presente recurso de apelación se circunscribe en dos (02) puntos:

1) Salario en bolívares: Que la sentencia dictada por primera instancia no tomó en consideración el salario que aportó a través de las pruebas la parte demandada de Bs. 500,00, pues en los folios 64, 65 y 68 del cuaderno de recaudos se observa unos recibos donde se constata que el trabajador ganaba Bs. 500,00 y no 260,00, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva, solicitan que se tome como cierto ese salario y que todos los conceptos condenados se calculen en base a Bs. 500,00.

2) Horas extras: Que solicitaron la exhibición del libro de horas extras y la autorización de la Inspectoría del Trabajo para las horas extras, pues son requisitos que por Ley debe tener la demandada, no obstante, los mismos no fueron exhibidos. Que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada exhibió unos libros en blanco e indicó que había enviado una comunicación a la Inspectoría del Trabajo solicitando la autorización de horas extras y el sellado de los libros. Que al no exhibir la autorización de horas extras, los libros sellados ni la comunicación enviada a la Inspectoría, el tribunal de primera instancia debió condenar las horas extras según lo indicado en el escrito libelar.

En cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgado, dicha representación judicial explicó que el actor laboraba más del tiempo señalado en el cartel de horario consignado por la parte demandada, y que al no exhibirse la autorización ni el libro, el tribunal de juicio debió tener por cierto las horas extras demandadas. Que los recibos consignados por la demandada ya se encuentra reflejada la reconversión monetaria.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contra la sentencia de primera instancia y sean condenados los puntos que han sido objeto de la presente apelación.

DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEAMANDADA NO APELANTE:

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que el tribunal de juicio determinó que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 260,00 basándose en las nóminas consignadas y a partir de dicha determinación, condena los montos indicados en la sentencia. En cuanto a las horas extras, indican que las Inspectorías del Trabajo se trasladan a los centros de trabajo y realizan una supervisión donde solicitan toda la documentación legal de la empresa, y luego de dicho procedimiento, es que otorgan los respectivos permisos y el sellado de los libros. Que en su momento la información que manejaban era que la empresa había realizado la solicitud pero aún se encontraban a la espera que la Inspectoría realizara la supervisión.

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, la parte demandada explicó con relación a las horas extras que no podían exhibir el libro porque la empresa dentro de su contestación negó que estas se generaran y que del cartel de horario consignado por ellos se verifica cual era el horario de trabajo y la existencia de dos (02) turnos. En cuanto al salario, señaló que en el año 2021 al producirse la reconversión monetaria, se realizó un ajuste de los salarios, el cual en un principio se fijó en Bs. 130,00 y posteriormente fue ajustado a Bs. 260,00.

Finalmente, solicitan que sea ratificada la sentencia dictada en primera instancia.

IV. DEL FALLO APELADO

“(…) En cuanto a la composición salarial en bolívares, la parte actora alega en su escrito libelar que estaba conformado por una parte en bolívares de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) y en la Audiencia de juicio alego que incurrieron en un error al señalar dicha cantidad y que realmente devengaba era quinientos bolívares mensual (Bs. 500,00); la demandada tanto en su escrito de contestación, así como de sus alegatos expuestos en la Audiencia de juicio fue conteste en señalar que su salario era de (Bs. 250,00).

Al respecto, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe parcialmente:

Artículo 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos...

De la norma parcialmente transcrita, tenemos que la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar su libelo de demanda, y no lo hizo. No obstante, la nueva cantidad alegada fue discutida en la audiencia de juicio, en dicho acto el apoderado judicial pretende hacer valer su dicho con la nomina aportada por la demandada, documentales que impugno y a pesar de no tener las mismas valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la otra parte, esta juzgadora reviso minuciosamente las mismas, evidenciando que solo aparece reflejado en dos oportunidades el nuevo salario alegado, sucediendo lo contrario con los recibos de pago que rielan del folio 159 al 204 del cuaderno de recaudos 1, que si son oponibles al actor y que no fueron desconocidos, por lo tanto esta juzgadora pudo constatar que el salario alegado por la demandada (Bs. 250,00) es diferente al salario que refleja dichos recibos de pagos, siendo esta la cantidad de Bs. 260,00, que queda establecida y que concuerda con los estados de cuenta de la entidad bancaria. Así se decide.
(…)

HORAS EXTRAS: La Ley Procesal del Trabajo tiene su perfil muy propio y especial, ajeno al modelo tradicional de la materia civil, más sin embargo, en el tema de conceptos exorbitantes (horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados), sigue siendo el trabajador el portador de la carga de la prueba, es decir, independientemente que la relación laboral se declare procedente, deberá éste demostrar todo lo extraordinario que esté alegando, y de las actas procesales no se evidencia que el demandante haya cumplido con su carga de probar, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se establece.

(…)

Por todas las razones antes expuestas, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ZAMBRANO, contra TIENDA GF CHACAO CA, y solidariamente al ciudadano FREYERI JOSE LABRADOR TORRES, partes antes identificadas, por lo que se condena a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de manera positiva, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos legales en su contra (…)” (Destacados de la sentencia recurrida).

V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, indicando, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, por lo que, se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024 emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; ha sido interpuesta por la sola representación judicial del demandante, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ZAMBRANO, quien indicó que el Tribunal de Juicio incurrió en dos (02) errores, siendo estos: 1) Error en la determinación del salario y 2) Error en la valoración de la prueba de exhibición para la determinación de la procedencia de las horas extras.

VI. ANÁLISIS PROBATORIO

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en el cuaderno de recaudos N° 1 del folio 3 al 8, de las cuales no consta en acta de juicio, ni al texto de la sentencia impugnada objeto de control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos de su valoración, exactamente lo apelado por el promovente, observándose de entrada que la recurrida desecha de oficio el valor de la documental marcada con la letra “A” por emanar de un tercero.

En este sentido se advierte, y como ya lo ha venido sosteniendo este Sentenciador en no pocos fallos, sobre el peligro que se cierne sobre las más básicas certezas procesales cuando se desbordan de los límites de las potestades inquisitivas por sobre los límites del Principio Procesal Dispositivo. En tal sentido se observa que en el texto de la recurrida, nada dice sobre control alguno por parte de la representación judicial de la reclamada acerca de la ineficacia de la prueba marcada “A” por su origen, empero, la operadora judicial la desecha por emanar de un tercero.

Es menester zanjar nuevamente la cuestión atinente al examen forense de la prueba documental desde sus raíces académicas más iniciales, máxime, cuando se oponen como demostración de afirmaciones de hecho sobre las que se reclama un derecho. De este modo, al operador judicial toca el examen forense de la prueba comenzando por su percepción sensorial (de los sentidos) personal de la prueba, y luego el examen axiológico cuya materialización, salvo que sea por razones de Orden Público, solo puede verse interrumpida por el control y contradicción del sujeto procesal a quien se le opone la prueba.

De este modo, llama la atención en los tiempos presentes, que pueda exacerbarse la potestad inquisitiva del operador judicial en ausencia de circunstancias que comprometan el orden procesal, de tal suerte que en el proceso laboral (y frecuentemente en el civil), al momento de la evacuación de pruebas documentales sui generis en las que consta una declaración determinada realizada por una persona determinada, intra procesum o extra procesum, solo puede verse enervado su efecto probatorio por instancia de parte y mediante el control y contradicción de la prueba por el litigante a quien se le opone, y por el contrario, si el desecho de la prueba ha de verificarse por la actividad inquisitiva del operador de justicia, a ello incumbe la actividad oficiosa en la que se determine la paternidad del declarante en el instrumento, bien sea por el articulo 71 o el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal suerte, que si se trata, -como lo dice la recurrida- de un tercero ajeno al proceso, deberá llamarse a su declarante si es persona natural con arreglo a lo previsto en el articulo 79 de la ley adjetiva laboral, o si se trata de una persona jurídica de derecho privado, deberá oficiarse a dicha ficción procesal con arreglo a lo previsto en el articulo 81 ejusdem.

Zanjado lo previo, no comparte quien aquí decide, el desbordamiento injustificado del análisis forense que desecha la prueba documental por emanar de un tercero -BANCO BANESCO- en ausencia de control alguno por quien es sujeto pasivo de la prueba por lo que la misma se reincorpora al examen del legajo probatorio y ASI SE ESTABLECE.

Distinta suerte ocurre con las documentales marcadas con las letras B y C las cuales no producen la eficacia probatoria espera por su promovente siendo la primera una declaración unilateral de derechos supuestos sin proceso ni decisión administrativa firme ante la autoridad pública del trabajo, por lo que rozando la violación del principio de alteridad queda velada evidencia alguna que sea útil al proceso, y asimismo el correo electrónico cuyo contenido desprende un participante trabajador distinto del accionante y en consecuencia, SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto del debate probatorio estrictamente documental de vigente adquisición procesal, como hemos dicho en el acápite precedente, se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana crítica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de GUSTAVO ALEJANDRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.363.532, prestó servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo quien depositaba su salario en moneda de curso legal nacional y cuyo asientos contables depositados en cuenta corriente de BANCO BANESCO a título de NOMINA TIENDA G.F, Chacao, experimentaron incrementos progresivos entre los meses de marzo a junio de 2023, ASI SE DECIDE.

Exhibición de documentos: Observa esta Superioridad, que la a recurrida apercibió a la representación de la parte demandada a que exhibiese el instrumento promocionados por la hoy demandante y admitido por ese Tribunal en funciones de Juicio, relativo a recibos en los cuales comprobar la composición del salario devengado así como la producción de horas extras a favor de su promovente.

Ahora bien, debe notarse a partir del gravamen probatorio bajo examen, específicamente lo que concierne al cartel de horario y autorización administrativa para laborar en horas extras, la parte demandada exhibe dicho cartel y cuyo contenido coincide, tal y como lo dice la recurrida, con el horario contestado por la demandada, salvo en lo que atañe a los días sábados, En tal sentido, la contienda que surge del debate probatorio acerca de la verificación del horario extraordinario afirmado por el demandante, no puede prosperar en el thema probandum por la simple falta de exhibición de la autoridad administrativa del trabajo, precisamente porque 1) La demandada cumplió con su carga de exhibir, aunque lo presentado no constituye evidencia de unas horas extras y 2) Porque la autorización administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social no se ha producido ergo, no autorizada para tales fines, de tal suerte que conforme al horario rotativo de dicho cartel, la demandada alcanza a demostrar que podía operar en horarios distintos de manera alternativa en ausencia de autorización para horas extras, mediante la implementación de dos jornadas simultáneas, sin que de tal hecho verificado pueda demostrarse que el accionante laborase en ambas.

Adicional a que el contenido de la exhibición, libera a la demandada de la obligación extraordinaria reclamada por el accionante, debe advertirse conjuntamente, que la falta de exhibición conforme a la norma adjetiva laboral en su artículo 82 no produce inexorablemente, la consecuencia jurídica de tener por cierto lo que desea el promovente, y ello en razón de que para obtener tal ventaja procesal, debe este último señalar los datos y señas precisas que se suponen en el contenido de la no exhibida, para que el operador de justicia pueda tenerlas por ciertas, carga que no fue cumplida apoyándose erróneamente en la obligación legal del patrono de mantener tales instrumentos en su poder por mandato de la ley.
En efecto, es deber del patrono llevar formal y correctamente su registro de horas extras a cuya falta de exhibición dará por cierto lo promovido por el accionante, pero ello implica como condición sine qua non, que exista la autorización administrativa. Por lo contrario, con su exhibición, la demandada alcanza a demostrar que las jornadas extraordinarias se llenaban mediante el empleo de jornadas alternativas a dos horarios, ambos, de ocho (08) horas cada uno, sin evidencia alguna de que el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ZAMBRANO identificando a los autos laborase ambas jornadas, razón por la que esa Primera Instancia decidió lo hoy recurrido y que esta Superioridad confirma. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: Observa esta Superioridad, que no constaban al momento del debate oral de juicio, las resultas del medio bajo examen, requerido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), por lo cual su promovente anunció su desistimiento.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en el cuaderno de recaudos N° 1 del folio 10 al 213, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte actora quien impugnó las marcadas con la letra “C” sin constancia alguna de las razones de su impugnación, y que a la vista de esta Segunda Instancia, se verifican firmadas, Y MÁS AÚN RATIFICADAS por quienes las suscriben en audiencia de juicio. Sin embargo, en atención a que su objeto probatorio es incompatible con el objeto de apelación, SE DESECHAN expresamente y ASI SE DECIDE.

De seguidas se observa que la recurrida desecha las instrumentales marcados con la letra “D” en razón de que fueron impugnadas no siendo oponibles a la parte accionante. En este sentido debe advertirse que tales documentales conciernen al medio de liberación mediante el cual la demandada cumple con su carga procesal de exhibir lo solicitado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal suerte que su función dentro del proceso, como dijimos en el acápite anterior sobre la prueba de exhibición, no puede ser desconocido con tal ligereza por ser contrario al interés litigioso del promovente en exhibición, mucho menos en este caso, en el que por una supina ignorancia de este último, no advirtió que dicha prueba le favorece, una vez aplicada la consecuencia jurídica de dicha norma procesal con arreglo a su contenido material, por lo que su impugnación no corresponde a la exhibición de documentos y por ende IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que la parte demandada, vinculada con el accionante ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ZAMBRANO identificando a los autos como su trabajador, quien percibía de aquella un salario pactado por unidad de tiempo pagadero en bolívares y aún cuando en los asientos de nómina se verifica de forma reiterada por un valor de Bs.260,oo, su asiento mayor según verificación de la prueba correspondió a Bs.500,oo, con el cargo de ASISTENTE DE OPERACIONES y en el cual le calculaban los conceptos de ley, referentes a Seguro Social obligatorio, días trabajados, fondo de ahorro habitacional; Que al accionante le fue pagado sus vacaciones y bono para su disfrute por los períodos correspondientes a los años 2020-2021, 2021-2022. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: Observa esta Superioridad, que no constaban al momento del debate oral de juicio, las resultas del medio bajo examen, requerido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del DISTRITO CAPITAL SEDE ESTE, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), por lo cual su promovente anunció su desistimiento.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial del actor apelante vs. el patrocinio judicial de la persona jurídica; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la anulación del fallo de instancia, de la manera que sigue.

A efectos orientativos de esta decisión, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada por la parte actora, viene gravada de entrada con el ánimo de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal por incurrir en un error de determinación objetiva de la composición cuantitativa del salario devengado presuntamente por el reclamante junto a la denuncia en contra de la operadora de justicia quien suscribe la recurrida, de omitir la condena de la jornada extraordinaria afirmada por el trabajador, por lo que se trata de delatar un error de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a una falsa percepción del Tribunal que en funciones de Juicio, conoció de la causa, tanto de los hechos como en el derecho aplicable a la controversia, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, escasa para unos, excesiva para otros, pero teleológicamente injusta.

Siendo lo precedente, el contexto central en torno al cual se trabó el objeto de apelación; se adentra esta Superioridad en el estudio de la dupla delatada en la oportunidad de la audiencia de partes como sigue.

1) Error en la determinación de la composición cuantitativa del salario vinculado a una falsa valoración de la prueba

La particular delación obedece a lo que el recurrente califica como un error de juzgamiento de la recurrida al no tomar en cuenta el salario probado en autos el cual asciende a la suma de BOLÍVARES QUINIENTOS EXACTOS Bs.500,oo, por lo que al determinar que el salario era verdaderamente de Bs.250,oo, la jueza en funciones de juicio incurre en un injusto incompatible con lo que se desprende de las pruebas y cuyo único remedio es la anulación de la sentencia.
Siendo así las cosas, observa este Sentenciador que en efecto, la operadora de justicia condenó las obligaciones laborales que resultaron procedentes en su deliberación judicial con arreglo a la cantidad de Bs.250,oo que brota del examen de las pruebas y en el cual concuerda esta Alzada, solo hasta los límites de la eterna pugna entre la verdad material y la verdad procesal.

Dicho lo precedente, queda advertido por quien aquí decide, que nuestro proceso laboral tiene por norte el hallazgo de la verdad material como fundamento de los derechos fundamentales del trabajo en los que se cimenta la ley y la Constitución Patria, postergando, en la medida de lo posible, formalidades adjetivas propias del derecho común en materia de análisis probatorio. En tal sentido, nuestro proceso laboral privilegia la aplicación ab initio de principios protectorios fundamentales a favor de los trabajadores que, de constatarse en el expediente que sea objeto de examen judicial, deben prevalecer sobre formulas procesales comunes, en tanto y en cuanto no coliden con el Orden Público.

Es así como para esta Alzada, la delación bajo examen no es exactamente un error de juzgamiento de la A quo como si hubiese obrado con un error patente de lesionar un derecho fundamental del accionante, antes bien, dicha operadora judicial resuelve desechar; tanto el argumento, como la prueba concernientes al salario de Bs.500,oo, y ello así, según lectura de la motiva, con base a los límites procesales previstos en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en efecto no permiten la alegación de hechos nuevos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.

Adicional a lo previo, constata este juzgador que en efecto dicho salario reclamado en esta apelación, no fue alegado en el libelo de demanda tal y como lo sostiene la A quo; por lo que este Juzgador no puede calificar la actuación de primera instancia como un deliberado defecto de actividad o un craso error de juzgamiento, sin embargo, sería un desacierto enorme negar que en las mismas pruebas de exhibición traídas a los autos por la parte accionada aparece objetivamente el asiento contable de pago por Bs.500,oo, con signo monetario ya reconvertido con arreglo a la corrección monetaria que hiciere el Ejecutivo Nacional en octubre de 2021, de tal suerte que esta Alzada interrogó a la representación judicial de la parte accionada para que informase sobre el motivo, causa u origen de tales pagos por la cantidad de Bs.500,oo, y cuya inconsistencia en las respuestas de las litisconsortes no ofrece una explicación lógica o razonable del origen de esos pagos, originando en esta Alzada (no en la actuación de Primera Instancia de Juicio) la duda razonable bajo la no desestimable tesis del in dubio pro operario, de inaplazable aplicación en materia laboral.

Es la precedente, la razón por la cual, frente a esa duda más que razonable por ausencia de explicación lógica de la prueba exhibida por quien tenía la carga procesal, que esta Alzada debe aplicar forzadamente el parágrafo único de articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, sin que se trate de un error indicando de la Primera Instancia denuncia se declara PROCEDENTE la pretensión del medio de gravamen en este apartado siendo el salario imputable como último y base de cálculo correspondiente, la suma de BOLÍVARES QUINIENTOS EXACTOS Bs.500,oo, ASI SE ESTABLECE.



2) Error en la valoración de la prueba de exhibición para la determinación de la procedencia de las horas extras.

En cuanto a la denuncia de error de valoración de la prueba de exhibición sobre la cual, el promovente y hoy apelante esperaba la condena de la jornada extraordinaria alegada, observa esta Alzada que la juzgadora en funciones de juicio negó dicho concepto con arreglo a que se trata de un hecho exorbitante que requiere de la asunción de carga de la prueba por quien pretende ampararse en ese derecho excepcional como parte laborante del proceso.

En efecto, acierta la recurrida al señalar que las horas extras y jornada extraordinaria traslada la carga de su prueba a quien pretenda el pago de tales excesos legales, pero ello implica precisamente, el ejercicio efectivo de esa carga probatoria mediante la instrumentación de todo medio de prueba posible dentro del amplio catálogo de medios previstos en la ley con arreglo al Principio Procesal de Prueba Libre, máxime cuando nuestro proceso laboral no contempla -a priori-, la tarifa legal de la prueba por encima del sistema de libre convicción, mucho menos de la Sana Crítica, de tal suerte que la exhibición documental, bien planteada en su escritura promocional, es también un medio eficaz para la demostración de los exorbitantes, de modo que no compartimos el ligero inserto de la recurrida en su texto, cuando en su valoración probatoria descalifica veladamente la idoneidad de la exhibición documental como ejercicio efectivo de la demostración de un concepto exorbitante in abrstacto, pues muy por el contrario, tanto el legislador procesal como el sustantivo prevén y sancionan el medio de exhibición como evidencia eficaz de los excesos laborales cuando ellos se hayan efectivamente causados (vid. Art.182 y 183 de LOTTT).

En la postura que aquí se adopta, aún y cuando el reproche de la recurrida sobre la idoneidad de la prueba de exhibición no aplica en el caso de marras, ello no implica en ningún caso que la premisa presentada por el apelante en virtud de la cual; la ausencia de exhibición acarrea la consecuencia jurídica esperada, -o dicho de otro modo-; que la apercibida exhiba lo pedido como efecto liberatorio de su carga procesal y que la cosa exhibida no satisfaga el interés litigioso el promovente, no implica inexorablemente que proceda consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello va a depender de los términos en que fue promovida y admitida la prueba de exhibición.

Así las cosas se observó en el análisis forense de la prueba así como del control ejercido por la recurrida, que el medio fue admitido para apercibir a la parte demandada a presentar en físico, además de los recibos de pago por los períodos determinados, “el control de asistencia para ver la hora de entradas y salidas”; “el cartel del horario de trabajo sellado y autorizado” y “El registro de horas extras” todo a los fines de demostrar sobre la ausencia de autorización para laborar jornadas extraordinarias, que el hoy accionante si las laboraba.

Sobre este tipo de contextos en torno a la prueba de exhibición, ya lo ha venido sosteniendo con inquietante frecuencia quien hoy decide acerca de la prueba de informes y de exhibición, por lo que no podemos dejar de recordar la doctrina de autores como Santiago Sentis Melendo quien afirma que para el foro procesal europeo en el proyecto franco-italiano de derecho procesal civil como para el argentino, que la prueba de exhibición es para la persona natural; una testimonial de parte y por escrito, como la prueba de informes es una testimonial por escrito de la persona jurídica ajena al proceso, pero que en ambos casos no es viable y por ende inadmisible la prueba que busca investigar o pescar datos de lo que no se sabe o no se conoce con precisión bien sea describiéndolos con exactitud al momento de la promoción del medio por escrito o por copia de lo que se apercibe y persigue en original.

Tal aserto lo citamos por contraste a nuestro derecho procesal nacional a manera de ejemplo didáctico de la confusión que aún se repite actualmente de día en día, no porque sea aplicable a nuestro foro, -pues para el tráfico judicial venezolano es impensable la testimonial de personas jurídicas dado que las ficciones procesales no pueden ser testigos-, sino porque tanto en un medio, como en otro en materia procesal social y/o civil, así como las mismas testimoniales, opera la comprobación del hecho litigioso afirmado, bien sea en la escritura libelar, promocional o contestacional, no así la investigación como forzosamente si debe operar en materia penal o criminal en fase preliminar cuando el monopolio de la Vindicta Pública –Ministerio Publico- o –Fiscalía General- no tiene otro punto de partida que no sea la sola denuncia de un hecho punible.

Con ese contraste previo, dentro de la esfera del proceso ordinario civil, o el laboral, donde el centro de examen forense el hecho litigioso afirmado –y a veces presunto Art. 53 de LOTTT- y su prueba correspectiva –en los casos de negativa de la prestación personal del servicio-, la prueba de exhibición viene a ser uno de los medios nominados por la ley adjetiva, incluso en sede procesal civil, que exige la mayor carga descriptiva de lo que el promovente espera en forma de originales para la demostración del hecho litigioso afirmado en forma de derecho reclamado, de tal suerte que la ley exija la incorporación de la copia carbónica o “simple” y en la adjetiva laboral, por lo menos, la presunción grave de su detectación por el patrono con la descripción precisa junto al mandato legal de su tenencia en la condición patronal.

Tal necesidad de precisión en la descripción del contenido de la original que se espera, no es un capricho del legislador, sino una auténtica necesidad del debido proceso ergo constitucional, porque en ausencia de tales precisiones descriptivas a cargo del promovente del medio exhibitorio, queda estrangulada la actividad del Juez de la causa al impedirle pronunciar una correcta consecuencia jurídica a partir de la falta de exhibición o de la que evacuada no llena la expectativa del promovente, y en algunos casos de auténtica denegación de justicia, pues fallece de pronunciamiento alguno sobre la prueba porque nunca se describió con exactitud lo pedido, de allá que una gran mayoría de las exhibiciones promovidas en nuestro foro, son inadmisibles y por ende no debieron ser adquiridas en el debate procesal.

De allí que para una exhibición documental conforme a nuestro ordenamiento jurídico que pueda surtir los efectos esperados en el proceso, es carga del promovente incorporar con precisión los datos contenidos en el cuerpo de la prueba para que proceda la consecuencia judicial esperada, siempre y cuando el hecho litigioso esté dentro del catálogo de derechos causados. En tal sentido, los derechos objeto de exhibición están, -en el de marras-, dentro de la esfera de los hechos litigiosos exorbitantes, pues al referirse a una jornada extraordinaria, incumbe al promovente, no solo su descripción cronológica y cuantitativa, sino las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llenen los requisitos de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), para que proceda la consecuencia esperada frente a la falta de exhibición.

De este modo obsérvese que para la jornada extraordinaria que cualquier entidad de trabajo quiera desplegar en atención a las dimensiones de su esquema productivo, se requiere de un permiso de la Autoridad Administrativa del Trabajo, y no es hasta que se obtiene, cuando el patrono procederá a elaborar el libro de horas extras conforme a los extremos previstos y sancionados en la ley –nunca antes-.

En el caso de marras, no se trata, como lo desliza la recurrida de que era carga de la parte actora demostrar los hechos o conceptos exorbitantes, pues efectivamente lo es, pero la misma se ejerce perfectamente mediante la prueba de exhibición, cuando en ello se vigila la adecuada técnica de apercibimiento documental que describimos en los párrafos anteriores y a los fines de que el operador judicial pueda otorgar el supuesto derecho cosa que no ocurrió en nuestro análisis frente a la exposición del –hecho negativo- mediante el cual el patrono presentó el cartel de horario de trabajo de la entidad jurídica demandada en el que se demuestra que la misma tiene dos jornadas alternativas simultáneamente operativas mientras la administración pública del trabajo le otorga el permiso para laborar horas extraordinarias, y de cuya respuesta no se tiene noticia al día de esta contienda, de tal suerte que mal podía esperarse la exhibición de un libro de horas extras que por mera antonomasia de origen no existe, siendo ello como hecho negativo absoluto.

Así las cosas, observa esta Alzada que aún en desacuerdo con la apreciación forense de la prueba por parte de la primera instancia denuncia, la inteligencia de la dispositiva de su fallo se conserva idéntica pero sobre la base de la presente motivación, de tal suerte que no prospera la delación planteada reputándose IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Resuelta la dupla de denuncias planteadas a esta Alzada, se nos presenta el éxito –extraordinario por aplicación del parágrafo único del articulo 6 de la LOPTRA en concordancia con el principio in dubio pro operario- resolviéndose así la composición cuantitativa del salario resultante de las pruebas en autos sobre la base de BOLÍVARES QUINIENTOS exactos (Bs.500,oo), a lo cual incumbe un recálculo de las obligaciones condenadas por la recurrida del modo que sigue:

.SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs. 500,oo
.SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 16,66.
.ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs.0.68
.ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.36
.SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.70.
.SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 561,oo

1. GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Art.142 lit “C” LOTTT por 02 años, 07 meses y 08 días: 90 DIAS * 18.70= BOLIVARES MIL SEISCIENTOS OCHENTA y TRES exactos (Bs.1.683,oo).
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO AJENO A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Art.92 LOTTT= BOLIVARES MIL SEISCIENTOS OCHENTA y TRES exactos (Bs.1.683,oo).
3. UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: Bs. 16,66. * 15 DIAS= BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE con 90/100 (Bs.249,90).
4. VACACIONES FRACCIONADAS 2023: Bs. 16,66. * 8.5 DIAS= BOLIVARES CIENTO CUARENTA y UNO con 61/100 (Bs.141,61).
5. BONO PARA EL DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS 2023: Bs. 16,66. * 8.5 DIAS= BOLIVARES CIENTO CUARENTA y UNO con 61/100 (Bs.141,61).
6. DIAS DE DESCANSO (SABADOS) TRABAJADOS NO PAGADOS: 16.66 * 1.50= 24.99 * 116 DIAS= BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y OCHO con 84/100 (Bs.2.898,84).

TOTAL CONDENADO BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE con 96/100 céntimos (Bs. 6.797,96).


En consecuencia, fruto de las razones de hecho y de derecho expresados en este fallo, y vista la reforma sustancial en el quantum de la demanda conforme a derecho de los conceptos económicos esperados por el accionante, debe modificarse el fallo apelado y declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el petitum deducido de la pretensión libelar, y SE CONDENA a la demandada al pago de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE con 96/100 céntimos (Bs. 6.797,96) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales insolutos por las codemandadas TIENDA GF CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha diez (10) de diciembre de 2018, bajo el tomo 177-A, N° 57, Exp. 224-51231, y solidariamente contra el ciudadano FREYERI JOSÉ LABRADOR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.700, respectivamente, junto a la indexación judicial que resulte de la experticia complementaria del fallo para su ejecución, y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que se ha establecido en la sentencia recurrida, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada al pago de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE con 96/100 céntimos (Bs. 6.797,96) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales

CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza procesal del fallo.-

QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO