REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N: AP21-R-2024-000457
ASUNTO PRINCIPAL N: AP21-L-2024-000288
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ ALVARADO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.279.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nelson Enrique Rodríguez Araque, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 114.078.
PARTE DEMANDADA: ENI DE VENEZUELA, B.V., C.A., y codemandada WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sebastián Nastari, abogado en ejercicio, IPSA N° 139.521, apoderado judicial de la empresa Eni de Venezuela, B.V., y Lorena Montoya, abogada en ejercicio, IPSA Nº 74.134, apoderada judicial de WSO-Segurity Venezuela, C.A..
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se negó las pruebas de informes y de inspección judicial requeridas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el veinte (20) de enero de 2025 se dio por recibida la presente causa, fijándose la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación el día martes veintidós (22) de abril de 2025, sin embargo, debido a la resolución N° 2025-0003 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, en la cual se estableció la reducción del horario de despacho de 8:00 AM a 12:30 PM, mediante el método 1x1 que consiste en un día laborable por un día no laborable, como medida temporal por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la referida audiencia tuvo que ser reprogramada para el día veintiuno (21) de mayo de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad en la cual se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En tal sentido, visto que la parte recurrente tenía la obligación de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio considerara como violación o infracción cometida por el Juez de primera instancia, encontrándose plenamente a derecho, y al no haber comparecido a la referida audiencia, se debe declarar desistido el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante según lo previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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