REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000212
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2024-001444
PARTE ACTORA: LUZ MARISELA SANTANA HERNANDEZ, JACQUELINE COROMOTO OROPEZA DEL RIO, JOSEFINA SILGUERA BRAVO y YELITZA DEL CARMEN CISNEROS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.826.306, V-6.351.926, V-5.603.762 y V-6.117.792, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Vanessa Rossi, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 91.445.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA y en forma solidaria a los ciudadanos: ANDRES ROSA MUÑOZ, EMILIANO ROSA JAIMES, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 3.020.052, V- 14.203.497 y V- 9.485.120, en este mismo orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA: Cristian Morales, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.662.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibió por ante esta Alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho VANESSA ROSSI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.445, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2025-001444, contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2025, emanado del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente se dejó constancia de que las actas se han recibido con el solo texto de la denuncia interpuesta como recurso de hecho sin la documentación necesaria, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del recurso de hecho se presenta imposible su examinación.
En este sentido, atendiendo a las facultades inquisitivas de quien corresponde la disciplina de las presentes actuaciones, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, instó a la parte recurrente para que en un lapso de cinco (5) días hábiles exclusive, consignara los instrumentos que considerase pertinentes para la examinación suficiente de la denuncia; lo que demostraría el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.
Así las cosas, se verificó que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025 – dentro del lapso otorgado por esta Alzada - la abogada Vanessa Rossi, consignó escrito junto con sus anexos, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un auténtico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto trámite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Ahora bien, han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Vannesa Rossi, en su condición de representante judicial de la parte actora, contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada y ordenó su remisión al Juzgado Superior que correspondiera previa distribución; sin tomar en consideración que en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia identificado supra, emitió pronunciamiento con relación a la intervención de tercero solicitada por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente en fecha nueve (09) de abril de 2025 no pudiese ser oído, lo que implica a criterio de dicha representación: “(…) un vicio de orden público, por no permitir a la parte actora, el ejercicio de derecho a la defensa, ni respetar la preclusividad de los lapsos procesales. En razón de lo cual, me vi forzada a ejercer el Recurso de hecho en conocimiento de este Tribunal Superior (…)”.
Ahora bien, en el referido escrito la parte recurrente señaló que la presente incidencia ha perdido su objeto, por cuanto: “(…) el Tribunal 1° Superior Laboral de este Circuito Judicial, en conocimiento del recurso de apelación AP21-R-2025-000171, planteado por la codemandada, que había sido escuchado en ambos efectos, REVOCÓ EL AUTO DE FECHA 02/04/2025, objeto de nuestra apelación y posterior Recurso de Hecho. Entonces, lógicamente, al haber sido revocado dicho Auto, de fecha 02/04/2025, inexorablemente, Decayó el presente Recurso de Hecho, y esta Superioridad no tendría materia alguna que decidir (…)”, razón por la cual, de una revisión de las documentales consignadas en el presente asunto por la parte recurrente y del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha cinco (05) de mayo de 2025, dictó sentencia en la cual revocó el auto de fecha dos (02) de abril de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y repuso la causa al estado que una vez precluyera el lapso de apelación, la Juez de Primera Instancia se pronuncie con relación a los recursos de apelación presentados por ambas partes, razón por la cual, la referida circunstancia apareja un decaimiento del objeto en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área declara: ÚNICO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora el veintiocho (28) de abril de 2025, contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2025 dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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