REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH21-X-2025-000020.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000693
PARTE ACTORA: JASMIN ELENA ACEVEDO SIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.080.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL ENRIQUE PÉREZ MONSALVE, IPSA Nro 327.795
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LDR 21 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Visto el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual este Juzgado ordenó abrir un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medidas cautelares por la parte demandante contra la entidad de trabajo COMERCIAL LDR 21 C.A. mediante escrito libelar y de subsanación de fecha 19 de mayo de 2025, donde expresamente señaló:
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal, en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, junto con el escrito de demanda y subsanación; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia en su CAPITULO V DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (vuelto del folio 04 y folio 05 del expediente principal), que procede a solicitar Medidas Cautelares, en los términos siguientes:
“…En virtud de estar sustentados los principios del Fumu Bonis juris y Periculum in mora en que aun cuando se inició una demanda por cobro de prestaciones sociales por mi representada contra la empresa y que la DEMANDADA no ha pagado los montos adeudados reclamados en dicha demanda, y vista la intención de incumplimiento de obligaciones de pago solicitamos, a los fines de garantizar las resultas de este juicio y la SOLVENCA ECONÓMICA SUFICIENTE del DEMANDADO, se decrete las siguientes medidas cautelares toda vez que se niegan a pagar la liquidación que corresponde a mi patrocinada:
PRIMERO: INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS nacionales propiedad de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LDR 21, C.A titular del Registro de Información Fiscal J-410860677 de la cual su presidente es el ciudadana NAGIB ANTONI AL ASMAR ISHAK titular de la cédula de identidad N° V-30.395.248.
SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes muebles e inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LDR 21, C.A titular del Registro de Información Fiscal J-410860677 de la cual su presidente es el ciudadana (sic) NAGIB ANTONI AL ASMAR ISHAK titular de la cédula de identidad Nº V-30.395.248.
TERCERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes muebles e inmueble propiedad del ciudadano NAGIB ANTONI AL ASMAR ISHAK titular de la cédula de identidad N° V-30.395.248.
CUARTO: Prohibición de venta, permuta, traspaso, subrogación o cesión de derechos sobre los títulos reales y las acciones del DEMANDADO donde este figure como socio en otras empresas, particularmente en la Sociedad Mercantil COMERCIAL LDR 21, C.A titular del Registro de Información Fiscal J-410860677de la cual su presidente es el ciudadano NAGIB ANTONI AL ASMAR ISHAK titular de la cédula de identidad N° V-30.395.248.
QUINTO: Nombramiento de un VEEDOR JUDICIAL, destinado EXCLUSIVAMENTE A LA GESTION DE LOS PAGOS DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, enfocado directamente en la vigilancia y transparencia de la gestión de la empresa de calzado, y de informar sobre su funcionamiento, detectar posibles irregularidades y garantizar que se cumplan las decisiones judiciales. Este VEEDOR habrá de encargarse de:
Acceso a la información: Acceder a toda la documentación contable, financiera, administrativa y legal de la empresa.
Vigilancia de la gestión: Supervisar las operaciones comerciales, las ventas realizadas hasta el periodo en que trabajo mi representada, las compras, el manejo de inventario y cualquier otra actividad que pueda afectar el patrimonio con el cual la empresa pueda sufragar la deuda.
Detección de irregularidades: Estar atento a cualquier acción que pudiera constituir una administración fraudulenta, negligente o que ponga en riesgo los activos de la empresa.
Informes periódicos al tribunal: Presentar informes regulares sobre sus observaciones, hallazgos y cualquier situación que requiera atención judicial.
Verificación del cumplimiento de las medidas cautelares que pudieran imponerse: Se asegura de que la empresa cumpla con las órdenes del tribunal relacionadas con la protección cautelar del patrimonio…”
En este orden de consideraciones, este Juzgado observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:
“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, lo señalado por el Juzgado Segundo 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, donde estableció el siguiente criterio:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es, el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, indicó:
“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado de este Tribunal).
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, esta Juzgadora observa que la parte Demandante solicitó la medida de embargo y no acompañó recaudo alguno que permita configurar el fumus boni iuris, como tampoco aportó elemento alguno que hagan presumir que la parte Demandada, se encuentre insolvente o hechos encaminados a insolventarse, es decir, el periculum in mora; por lo cual presumiendo la buena fe siempre, y que lo contrario debe probarse y debe constar en el expediente para que el Juez decrete la medida cautelar y como quiera que no constan elementos en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la medida solicitada. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho señalados, no constan en autos los medios probatorios suficientes o necesarios que generen convicción a esta Juzgadora, para acordar la medida preventiva solicitada, por lo cual le resulta forzoso NEGAR la misma. Así se declara.
En este mismo sentido, y en mayor abundamiento, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos éste Órgano Jurisdiccional, considera que no se aportaron los elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; por lo tanto, de la revisión de las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. En tal sentido, este Juzgado, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. Así se decide.-
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY E. GODOY C.
En el día de hoy veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se publicó y diarizó la presente decisión.
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