REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000215
Interlocutoria con fuerza de definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GABRIEL ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumana y titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados ERICKA ROSANA ALDRIGHETTI MARQUEZ, JUVELIS MARIA VIVAS GOMEZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 308.818, 94.567 y 295.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVEZ y ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.386.644 y V-14.128.954, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A., empresa domiciliada en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Calle Los Castaños, Nro. 130, Urbanización Los Castaños, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Distrito Capital, bajo el N° 62, Tomo 225-A SDO; en fecha 12 de noviembre de 2008, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-296922012. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-II-
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2025, por los abogados ERICKA ROSANA ALDRIGHETTI MARQUEZ, JUVELIS MARIA VIVAS GOMEZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, quienes actúan en su carácter de mandatarios judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL ROJAS ARENAS contra los ciudadanos ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVEZ y ALDRIN ALJEANDRO MUÑOZ BELTRAN, y la sociedad mercantil INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A., ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgado dictó despacho saneador, exhortando a la parte accionante a señalar en forma clara y precisa la estimación de la demanda, tomando en cuenta el contenido de la resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025, consignó escrito de subsanación.
Luego, en fecha 24 de marzo del corriente año, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia del no acceso al expediente.
Por último, en fecha 05 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó el abocamiento de la Juez y la notificación de las partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Expone la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que en fecha cinco (05) de octubre del año 2023, su representado asistió a una reunión aclaratoria relativa al Pliego de Condiciones para la ejecución de la obra denominada "REHABILITACION DE EDIFICACION PARA USO DE COMEDOR. COMPLEJO PETROLERO CUMANA (C.P.C) CUMANA-EDO SUCRE" en el cual se encontraban múltiples empresas con aspiraciones a ejecutar la obra; es en esta oportunidad en la que se conocen e inician el contacto directo, su patrocinado (quien se encontraba en representación de la Sociedad Mercantil C.C CONSTRUCTORA C.A, domiciliada en la Av. Presidente Medina QTA. Margarita, sin S/N, Urbanización Las Acacias, Calle Nicaragua, Caracas, Distrito Capital); y el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A (objeto de la presente Demanda), la cual tiene como domicilio fiscal, Calle Los Castaños Nro.130 Urb. Los Castaños, Municipio Libertador, Caracas - Distrito Capital. Culminada la reunión aclaratoria, ambos intercambiaron números telefónicos, por cuanto INVERSIONES A- DOS SUPPLY, C.A, - al no estar domiciliada en la zona de ejecución de la obra requeriría apoyo para la supervisión de la misma, en caso de ganar el proceso de selección como contratista; y su representado al ser contratista en la zona, poseer amplia experiencia en el desarrollo de obras civiles, teniendo en su haber más de veinte (20) proyectos de envergadura desarrollados entre el Consejo Federal de Gobierno, la Gobernación del Estado Sucre, además de otros entes Públicos; resultaba un aliado comercial ideal para los representantes de la Sociedad Mercantil A-DOS SUPPLY (hoy demandados); razón por la cual el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, presentándose, identificándose y actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A, hace contacto con su patrocinado el día diecisiete (17) de octubre del mismo año y le solicita una cotización para que le preste sus servicios integrales.
Aduce que en los requerimientos que le solicita el ciudadano ALDRIN MUÑOZ al demandante, se encuentra enlistado la ubicación de equipos y maquinaria en condición de alquiler (en la zona de Cumaná) que cumplieran con las especificaciones que le exigía PDVSA GAS CUMANA; de este mismo modo, se le requirió ubicar personal obrero y trabajadores para desempeñar diferentes cargos, en la zona, a los fines de ser contratados durante el lapso de tiempo que se ejecutaría la obra; además le solicitaron su asesoría para la ejecución de la obra.
Manifiestan que ese mismo día, su representado le hace llegar el presupuesto solicitado, con el detalle de los conceptos y los montos diarios en cantidades de dinero, que se causarían a razón del servicio de alquiler de dichos equipos y maquinaria; así como los demás requerimientos, a los fines de ser evaluados y posteriormente aprobados.
Alegan que en fecha dieciocho (18) de octubre del 2023, el ciudadano representante de la empresa INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A, le solicita a su patrocinado, la documentación de los vehículos y equipos cotizados, el cual recibe y manifiesta aprobar.
Continúan arguyendo que el diecinueve (19) de octubre del mismo año, su representado se reúne con el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN en la ciudad de Cumaná, con el objeto de planificar la logística de trabajo, en el supuesto caso que INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A, fuera la empresa aprobada durante el proceso de selección de contratistas, para la ejecución del proyecto.
Que en fecha treinta (30) de octubre del 2023, su representado es contactado nuevamente por el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, quien le manifestó, haber sido ganador del proceso de selección de contratista y solicita cotización por máquinas, equipo, personal y logística; acordando (ambas partes) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($250.000,00) como contraprestación por concepto de supervisión, procurara del personal y suplir todo el manejo logístico del proyecto inicial; cuyo importe aprobado por la empresa contratante fue por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.950.000,00) y que establecía como tiempo de ejecución, noventa (90) días hábiles, los cuales se empezarían a computar a partir del tres (03) de diciembre del 2023, hasta el once (11) de marzo del 2024.
Señalan que el contrato de servicios (que inicialmente fue verbal), se perfeccionó entre su representado y la empresa INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A en el momento en que se manifestó el consentimiento y la voluntad de las partes para pactar; encontrándose configurado un objeto lícito y causa lícita.
Que inicia la relación comercial y cada una de las partes ejecuta sus obligaciones con total normalidad. Su patrocinado proporcionó cuarenta y dos (42) obreros, dos (02) ingenieros -no residentes- un (01) topógrafo y tres (03) supervisores de área para que fuesen contratados por la empresa INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A; los cuales eran continuamente supervisados por su poderdante, conjuntamente con la empresa contratista, sin embargo, no fueron suscritos contratos directos con este personal, sino que su representado, recibía él las cantidades de dinero correspondiente al pago de la nómina semanal, "en efectivo" y en varias cuentas facilitadas por su representado para cumplir con las obligaciones laborales adquiridas por INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A; con dicho personal; asimismo, recibía los pagos correspondientes a sus servicios, de forma continua y sin contratiempos; sin embargo, por recomendación de su representado: fue contratado bajo relación de dependencia, un (01) profesional del derecho (especialista en materia laboral) y la ingeniero especialista en planificación; esas dos (02) figuras, fueron las únicas obligaciones laborales asumidas formalmente por la empresa INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A.
Alegan que luego de casi un mes sin ningún tipo de contratiempos, iniciaron eventualidades y retrasos en la ejecución de la obra por falta de material (no atribuibles a su representado ya que la adquisición de insumos, suministros y materiales para la ejecución del proyecto, así como la disposición de fondos en cuanto a cantidades de dinero para honrar la proveeduría, es obligación exclusiva de la empresa contratista, hoy demandada, INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A), -según el dicho del demandante- sin embargo, nunca se paralizó la obra.
Arguyen que a finales de febrero de 2024, su representado le hace la observación (notifica) al ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, en cuanto al tiempo que resultaba pendiente para dar por terminado el contrato verbal, a razón de los servicios contratados, que para el momento era de dos (02) semanas de trabajo, manifestándole oportunamente, que la empresa mantenía cantidades de dinero adeudadas (en relación al acuerdo inicial); a lo que manifestó que el pago pendiente sería honrado, señalando además que ellos no eran estafadores; lo que se verifica a través de conversaciones sostenidas por medios digitales, como los mensajes escritos a través de la red social "WhatsApp”.
Aducen que la Sociedad Mercantil objeto de la presente acción de demanda por Cobro de Bolívares (INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A), en todo momento manifestó su voluntad de honrar las obligaciones contraídas con el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROJAS ARENAS y en ningún momento existió negativa a realizar la cancelación de las cantidades de dinero adeudas; por el contrario, existió reconocimiento expreso de las cantidades pendientes por pago; hasta que a mediados del mes de mayo 2024, el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, manifiesta a su representado, que la obra sufrió modificaciones en el alcance, existiendo un incremento en el importe contratado, el cual se incrementó de Un millón novecientos cincuenta MIL DOLARES AMERICANOS ($. 1.950.000,00) a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES AMMERICANOS ($. 3.600.000,00), por lo que debían verificar la deuda ya que para este nuevo alcance se había ejecutado tan solo el veintisiete por ciento (27%) de la obra; situación no imputable a su asistido, ya que el acuerdo inicial para suplir de equipos, máquinas, personal obrero y logística, fue por un alcance establecido en un cronograma de ejecución inicial de tres (03) meses, por lo que al incrementar en más del doble el alcance del proyecto, tanto en tiempo como partidas, obviamente se incidiría proporcionalmente, en el porcentaje de ejecución del contrato de su representado; lo cual representa claramente un desequilibrio en perjuicio del hoy demandante, visto que el actuante en la presente acción, cumplió oportunamente sus obligaciones durante los tres (03) meses inicialmente acordados.
Alegan además, que el ciudadano JOSE GABRIEL ROJAS ARENAS, cumplió sus obligaciones tal cual fueron contraídas, sin fallas ni incumplimientos que reportar; incluso, a los fines de evitar cualquier contingencia que acarreara retrasos evitables en la ejecución de los trabajos inherentes a su cargo, él mismo colocó equipos y máquinas que no se encontraban presupuestadas inicialmente, se agregaron diez (10) obreros a la plantilla inicialmente consentida, corriendo por cuenta propia el pago de los compromisos salariales respectivos, todo con la finalidad de cumplir a cabalidad con el objeto del contrato verbal, licito y consensuado.
Manifiesta que el contrato inicial fue muy específico, ya que PDVSA GAS, aprobó un cronograma inicial de ejecución con unas partidas y un alcance, con INVERSIONES A- DOS SUPPLY, C.A, estableciendo un lapso de noventa (90) días para la ejecución de la obra; por lo tanto, su representado debía suplir con los requerimientos durante el mismo lapso y de haber alguna modificación o aumento en el mencionado alcance, debía llegarse a un acuerdo proporcional que mantuviese el equilibrio económico de todas las partes involucradas.
Que ante toda la situación de insolvencia de los hoy demandados, su asistido decide contactar en el mes de Junio del año 2.024, la asistencia legal de la profesional del derecho, Dra. Yaritza Acosta, le explica el caso, ella hace contacto con el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO MUÑOZ BELTRAN, y él mismo le participa sobre la deuda que mantiene con el ciudadano JOSE GABRIEL ROJAS ARENAS, reconociendo que en efecto se le ha prometido hacer la cancelación de las cantidades adeudadas, sin éxito, supuestamente por falta de liquidez y pago por parte de PDVSA; lo cual, según su decir, no es cierto, ya que la mencionada empresa cobró valuaciones extras con las que pudo honrar el compromiso adquirido de haber tenido la voluntad de hacerlo.
Sostienen que transcurridos varios meses se agudizó la situación de insolvencia, que transformó las respuestas de la empresa INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A en evasivas, posteriormente se intentó contactar al ciudadano ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVEZ, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES A- DOS SUPPLY, C.A, y que consta en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A-DOS SUPPLY C.A, celebrada el día 30 de abril de 2023, e inserta en el Registro de Comercio en fecha 11 de septiembre del año 2.023, bajo el Número: 10, Tomo: 843-A, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; en el cual se evidencia, que el ciudadano ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVEZ, es titular del cien por ciento (100%) de las acciones que representan la totalidad del capital social de la Sociedad y desempeña el cargo de PRESIDENTE de la junta directiva; así como también intentaron establecer contacto con el abogado a cargo de la representación legal de la empresa, el profesional del Derecho Dr. ELIO CASTRILLO, con el cual han tenido numerosos intentos de concertar una cita a los fines de conciliar y llegar a un convenimiento de pago, sin éxito y siendo infructuosas la mayoría de las comunicaciones; lo que ha llevado a su representado a incoar la presente acción ante esta honorable sede jurisdiccional, para demandar el cumplimiento de la obligación contraída por parte de los hoy demandados y obtener el pago de las cantidades de dinero que se le adeudan por los conceptos aquí detallados.
Planteado de esta manera el tema sometido al estudio de este Juzgado, considera prudente esta sentenciadora destacar que el contrato fue constituido por el ciudadano JOSE GABRIEL ROJAS ARENAS, con motivo del contrato de servicios suscrito entre PDVSA GAS, CUMANÁ y la empresa INVERSIONES A-DOS SUPPLY, C.A., por ello, debe analizarse la naturaleza de esta contrato, por ser el convenio principal, del cual deriva la obligación.
En ese sentido encontramos que según la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa de nuestra Máxima Jurisdicción, este tipo de contratos goza de naturaleza administrativa, por cuanto: 1) una de las partes es PDVSA GAS, CUMANA, 2) dicho contrato tiene por objeto la “rehabilitación de edificación para uso de comedor, Complejo Petrolero Cumaná (CPC), CUMANA – EDO. SUCRE” lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública y, 3) respecto de las llamadas cláusulas exorbitantes, se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aun cuando éstas no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual se hace implícita la incorporación en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.
En este orden de ideas, en decisión Nº 1.582 de fecha 22 de septiembre de 2004 (ratificado en la sentencia Nº 2.533 del 15 de noviembre de 2006 y más recientemente en la Nº 0508 del 30 de abril de 2008), esa Sala precisó lo siguiente:
“... Ahora bien, el numeral 25 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala:
‘Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)’.
La norma anteriormente transcrita contiene una cláusula general que le otorga competencia a esta Sala, para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los estados o los municipios, y que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos ...”. (Resaltado de la Sala).
Con vista a lo anterior y por cuanto, el cobro de bolívares que se demandan, corresponde al pago por la ejecución de una obra que forma parte del contrato administrativo suscrito entre PDVSA GAS, CUMANA y la empresa INDUSTRIAS A-DOS SUPPLY, C.A., y visto que la demanda tiene su origen -según lo alegado por el actor- en el incumplimiento del pago por obra, derivado de un contrato administrativo, es por lo que este Tribunal, tomando en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al que antes se hizo referencia, considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que está llamada a conocer de la presente causa.
Siendo esto así y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta fácil inferir que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente demanda por perseguir un cobro de cantidades dinerarias derivadas de una obra cuyo origen se fundamenta en un contrato de naturaleza administrativa, y en el cual tuvo se encuentra involucrado un ente en el que el Estado tiene participación decisiva, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARASE INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINA su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Doce (12) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
AURORA MONTERO BOUTCHER. -
LA SECRETARIA ACC.,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN.-
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000215
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