REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000044
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 63-A, expediente mercantil Nº 37.698, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000637792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Amparo Constitucional


-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta que en fecha 7 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de trece (13) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta agraviada sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., representado judicialmente por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, identificados ut supra, en contra del presunto agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acción el cual, previo el sorteo respectivo, se le asignó para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no la acción, esta Juzgadora, pasa a verificar los argumentos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte accionante, de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

De la revisión del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., en su condición de presunta agraviada, con fundamento en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación en el juicio que por desalojo se incoó en contra de la sociedad mercantil Radiadores Mapuchon, C.A.,
Alegó como fundamento de su acción de amparo que en dicha decisión, se presentaron violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva por abuso de poder, devenidos de la transgresión de supuestos de hechos contempladas en normas adjetivas y sustantivas civiles, al no adecuarse a las pruebas ni a la jurisprudencia constitucional y civil aplicable, en el asunto Nº AP31-F-V-2024-000523, de la nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante.
Señaló que dichas transgresiones se originaron, cuando se dejó sin efecto jurídico las actuaciones legalmente cumplidas referidas a la citación de la parte demandada y ordenar la reposición de la causa al estado de practicar una nueva citación de la demandada, con lo cual se silenció y desechó la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el encabezado el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa referida a la confesión ficta, colocando con ello en desventaja procesal a la parte demandante al pretender reabrir de nuevo a la demandada un lapso procesal ya cumplido, como fue el lapso para la contestación y promoción de pruebas.
Adujo que ambas partes en ese proceso estipularon en la Cláusula Trigésima Primera del contrato locativo, los domicilios en donde debían practicarse las notificaciones, citaciones o intimaciones judiciales, conforme a lo pautado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, sin que el tribunal presunto agraviante, expresara su criterio al respecto, procediendo en ese acto a desechar o desaplicar la mencionada norma, con lo cual transgredió el principio de legalidad, silenciando y desechando adicionalmente dicha cláusula contractual, así como transgrediendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Indicó que luego de practicada la citación en esa causa, consideró el tribunal que la persona que recibió la citación debía tener un poder para recibirla ex artículo 217 eiusdem, anulando así la mencionada citación, desconociendo los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, la parte solicitante de tutela constitucional, peticionó el restablecimiento inmediato de la situación jurídicamente infringida y se decrete la confesión ficta de la parte demandada en la causa tramitada por desalojo.
Precisado como ha sido lo pretendido por el accionante con la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar lo correspondiente a la competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se desprende:
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”.
Por su parte, al tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Resaltado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que son competentes para conocer de las tutelas constitucionales, los tribunales superiores a los que cometen la sedicente infracción constitucional, de acuerdo además al derecho material que afecta la situación jurídica infringida; siendo que dichos tribunales superiores conocerán en primera instancia estos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la respectiva alzada y consulta legal. Ahora bien, se debe indicar que el término “competencia, se concibe como la aptitud del juez para ejercer la jurisdicción en un determinado caso, lo que constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que tienen los jueces la obligación de administrar justicia en la medida en que la leyes determinen su ámbito competencial de actuación. La competencia representa la medida de la jurisdicción entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen la aptitud para el conocimiento de una causa concreta; de modo que dicha cualidad establecen los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando en la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía.
A tal respecto, los autores ALLAN BREWER-CARÍAS, CARLOS AYALA CORAO y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron que:
“(…) Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lo anterior obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.”. (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo lo contemplado en los artículos que preceden, así como a lo indicado en la citada doctrina, quien aquí decide observa que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo, aparece proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2024, en el asunto Nº AP31-F-V-2024-000523 (de la nomenclatura interna del aludido Juzgado), razón por la cual al tratarse de una acción propuesta contra el pronunciamiento de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y al ser este Tribunal el superior natural de aquél al que se le atribuye la actuación presuntamente lesiva, se debe concluir que esta Primera Instancia, posee la competencia necesaria para conocer la presente acción. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Tribunal, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; del mismo modo, el artículo 27 eiusdem, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional, ha sido concebida por el legislador patrio como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda, es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo, es oportuno señalar que en múltiples decisiones, el criterio generalmente aceptado por la Máxima Interprete de la Constitución, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.
Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Igualmente, resulta oportuno destacar que en el caso de los amparos ejercidos contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales, y que cuya finalidad consista en obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional, conllevando a la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas, no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia, que la parte accionante interpone la presente acción en virtud del pronunciamiento efectuado por el Tribunal presuntamente agraviante a través de la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2024, que dejó sin efecto las actuaciones realizadas en el juicio por DESALOJO que fuera incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., contra la sociedad mercantil RADIADORES MAPUCHÓN, C.A., al considerar que dicha sentencia vulnera sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva.
Ante este planteamiento, quien aquí decide considera imperativo hacer referencia a que el recurso de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que resulta pertinente citar el ordinal 5º del artículo 6 de la referida ley especial, el cual dispone en forma parcial lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”.
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia la voluntad del legislador, en aras de garantizar y mantener el carácter extraordinario de la acción, de no admitir los amparos propuestos ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, es decir, del referido ordinal se desprende que no podrá admitirse el amparo cuando el accionante haya optado por hacer uso de cualquiera de los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley o cuando a pesar de contar con dichos medios, el mismo no hubiese hecho uso de ellos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708 de fecha 13 de mayo de 2011, expediente Nº 10-0880, caso: Pedro Mezerhane Akl, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.”.
Por su parte, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pág. 90, han establecido en relación a la citada causal que: “(…) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.”.
En tal sentido, tenemos que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia citada así como en la doctrina, la acción de amparo debe proponerse ante la inexistencia de vías ordinarias con las cuales se puedan restablecer las presuntas vulneraciones a las que fue sometido la parte accionante, ya que en caso contrario, es decir, de existir recursos ordinarios que resulten eficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, los cuales fueran utilizados por el presunto agraviado, la acción de amparo propuesta deriva en inadmisible, al igual que en los casos en los que aun existiendo tales recursos, el accionante no los hubiera accionado.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia patria ha establecido en forma excepcional “…que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo, pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos de los recursos ordinarios, lo cual es adverso al espíritu del legislador.”. (Vid. Sentencia Nº 08, Sala Constitucional de fecha 15/02/2005, expediente Nº 05-0092, Caso: Iopeca Travels C.A.), cobrando especial relevancia la eficacia de uno u otro medio de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica o más específicamente del derecho constitucional conculcado.
Adicionalmente, resulta menester citar la sentencia N° 921 dictada por la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 1 de noviembre de 2016, caso: Giovanna Carmelina Carolla, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, mediante la cual se ratificó el criterio reiterado en decisiones anteriores, en la que se dispuso lo siguiente:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”. (Énfasis de este Juzgado).
Pues bien, este Juzgado actuando en Sede Constitucional observa que la decisión cuestionada o denunciada como causante de transgresión constitucional, es la dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la realización de nueva citación, en el proceso instaurado por desalojo distinguido bajo el alfanumérico AP31-F-V-2024-000523 de la nomenclatura de dicho juzgado, en virtud de considerar deficiente la citación de la parte demandada sociedad mercantil Radiadores Mapuchón, C.A.
Ahora bien, no puede evidenciar esta operadora de justicia si en contra la mencionada decisión judicial se ejerció por parte del aquí accionante el medio recursivo pertinente; sin embargo, si observa que dicha decisión es atacable según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo trámite se puede ventilar o resolver lo atinente a la legalidad constitucional aquí denunciada, por cuanto todo juez puede y debe revisar obligatoriamente los aspectos de índole constitucional. Asimismo, no escapa a la vista de este Tribunal el pedimento accionante de la tutela constitucional, referido a que se declare mediante este proceso la nulidad absoluta de la sentencia denunciada como lesiva, al estado que sea declarada la confesión ficta de la empresa ahí demandada, lo cual resulta en un requerimiento que sin lugar a dudas no corresponde ser declarado mediante este proceso constitucional; de manera que, a criterio de esta sentenciadora, no resulta el el presente amparo constitucional, la vía idónea para solventar la situación jurídica que se delata como lesiva, dado que conforme fue indicado precedentemente, nuestro ordenamiento jurídico concede para situaciones como la denunciada, el ejercicio de recursos de naturaleza procesal, tal como lo es el recurso ordinario de apelación, y siendo que al no haberse demostrado el uso de este medio recursivo, el cual a criterio de esta sentenciadora resulta idóneo y efectivo para restituir la situación de índole constitucional presuntamente infringida, pues en definitiva en el presente proceso se genera la consecuencia de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo conforme a los lineamientos expuestos anteriormente, lo cual quedará establecido de forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así expresamente se decide.
-VI-
DEL DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese incluso en la pagina web, regístrese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA ACC,


CAROLYN BETHENCOURT CHACON.

En esta misma fecha siendo la(s) 12:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


CAROLYN BETHENCOURT CHACON.

AMB/CBC/DS.
Expediente Nº AP11-O-FALLAS-2025-000044
AMPARO CONSTITUCIONAL